Advierte la Sentencia número 35/2023, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (1), que:
"(...) en la conmutación del usufructo viudal que regula el art. 839 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalan que dicha facultad únicamente corresponde a los herederos, quienes además están facultados para fijar el medio de pago (renta vitalicia, metálico, etc.) por lo que el viudo únicamente puede cuestionar la valoración de su usufructo (...)."
Explica la Sentencia número 147/2023, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León (2), que:
"(...) una de las características principales de la legítima del viudo es su posibilidad de conmutación, prevista en los arts. 839 y 840 del C. Civil.
Los arts. 839 y 840 Cc. permiten, a los herederos ( art. 839 Cc.) y al cónyuge ( art. 840 Cc.) pagar la legítima al viudo sin que su usufructo recaiga sobre los bienes de la herencia, bien sea a través de asignarle una renta vitalicia, el producto de determinados bienes, un capital en efectivo o incluso un lote de bienes hereditarios, y entonces, en propiedad.
La finalidad y el fundamento que a esta transformación le confiere la doctrina encuentra su significado en la posibilidad de evitar así los inconvenientes económicos y jurídicos que, a su juicio, presenta la desmembración del dominio entre nudo propietario y usufructuario y evitar así la comunidad entre el cónyuge viudo y los herederos del cónyuge premuerto.
Ahora bien, en el caso de que no haya habido conmutación el viudo mantiene su cuota en usufructo."
Como expone la Sentencia número 230/2022, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid (3):
"(...) artículo 840 CC ( Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios ), pues claramente esta norma lo destina al supuesto en que el cónyuge viudo concurre con hijos únicamente del causante, como es el caso. Se trata, pues, de una excepción a la regla contenida en el artículo 839, y no de una contradicción entre ambos preceptos, como da a entender la recurrente. En consecuencia, en tales casos es la viuda quien puede exigir que las hijas de su esposo le satisfagan el usufructo en dinero o en bienes, a elección de las herederas.
Ahora bien, eso no implica que los herederos deban esperar a que el cónyuge supérstite tome la iniciativa, en contra de lo dispuesto en el artículo 839 CC como se ha entendido en la Sentencia apelada, sino a facultarle para exigir que los hijos herederos hagan su elección ciñéndola a dos opciones: el capital en dinero y el lote de bienes hereditarios. Es en este punto donde supone una excepción al 839, que permite a los herederos elegir entre: la asignación de una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo . De ese modo, las herederas pueden conmutar el usufructo de la esposa supérstite de su progenitor, cuando no es su madre, con cualquiera de las opciones previstas en los dos preceptos, pero si la viuda expresamente lo pide, estarán obligadas a escoger entre el capital en dinero y el lote de bienes.
Por esa razón, es aplicable el artículo 839 en todo lo demás, de modo que si el cónyuge viudo hubiese hecho uso de la facultad citada, una vez decidido por los hijos del causante cuál de las dos opciones permitidas en el artículo 840 eligen, la determinación del importe de capital o, en su caso, la composición del lote de bienes ha de tomarse de mutuo acuerdo.
No está del todo claro si la expresión " actuando de mutuo acuerdo" se refiere al acuerdo entre los herederos o de estos con el cónyuge viudo, pero lo cierto es que si el ofrecimiento de los herederos, por muy de acuerdo que estuviesen en ello, es inaceptable por no respetar el valor que tenga la legítima del cónyuge supérstite de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 834, 837 y 838 CC, se impone la necesidad de una decisión Judicial que resuelva lo que estime más justo, lo cual ha venido a decirse así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1962, a la que luego haremos nuevamente referencia. Por eso, si admitimos que la interpretación de la norma es la entendida por la recurrente, la intervención del Juez se daría ante dos escenarios: en primer lugar que entre los herederos no exista acuerdo, y en segundo lugar, cuando su ofrecimiento sea injusto y desacorde con el derecho del cónyuge viudo, y si bien en el primer caso la decisión del Juez debe ceñirse al contenido de las discrepancias entre los herederos eligiendo la que considere más justa, en el segundo no tendría esa limitación, pues el derecho subjetivo en confrontación no es el de unos herederos frente a otros para decidir cómo pagar la cuota viudal, sino el del cónyuge viudo a que sea satisfecho su derecho conforme al valor que corresponde según sea la norma aplicable al caso, y este es precisamente supuesto en el que nos encontramos.
Siendo así, extrajudicialmente la viuda no progenitora de las herederas no puede elegir el modo de satisfacción del usufructo viudal más allá de la facultad otorgada en el artículo 840, y por eso no le es posible exigir que se le confiera el derecho a permanecer en la vivienda, como tampoco podría imponerles que su derecho sucesorio se conmutara incluyendo en la ecuación electiva la renta vitalicia o los productos de determinados bienes que el artículo 839 reserva únicamente para el caso de ser progenitor de los herederos. Sin embargo, cuando el ofrecimiento de las herederas no satisface su derecho, puede pedir que el Juez decida cómo ha de ser cumplida la previsión legal. En ese escenario, el cónyuge viudo dispone de la acción que le confieren los artículos donde se reconoce su legítima, pudiendo exigir a los herederos que han decidido conmutar el usufructo, que lo hagan respetando el valor que le corresponda, de tal manera que si aquéllos no se avienen, es el Juez quien decide en un proceso declarativo como el que nos ocupa, donde sí sería posible que el viudo explicara cuáles son las posibles alternativas que le interesen, pues ya no son los herederos quienes eligen, sino el Juez."
En este sentido; la Sentencia número 561/2022, de 7 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (4), vierte las puntualizaciones siguientes:
"La segunda cuestión esencial para resolver la presente cuestión es si es necesario el consentimiento del cónyuge viudo no solo para la valoración de su derecho sino para la elección concreta de la forma de conmutación, de tal forma que si no se cuenta con el consentimiento del cónyuge viudo no podrán los herederos elegir modalidad de conmutación y será necesario acudir a la decisión judicial, interpretando literalmente la expresión "mutuo acuerdo" del artículo 839 Código civil, refiriéndose a los intereses de ambas partes, tanto en relación a la conmutación como a la forma elegida para llevarla a cabo.
En relación a este extremo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2019 señala que "El artículo 839 CC no implica que, respecto de la conmutación de su usufructo, el cónyuge viudo deba de prestar su consentimiento con carácter previo a la partición, y con los efectos que se pretenden por la apelante (nulidad radical de toda la partición). Ni del texto del precepto, ni de la jurisprudencia y doctrina podemos llegar a esta conclusión.
Al cónyuge viudo no le corresponde la iniciativa de la conmutación de su usufructo, ni tan siquiera puede oponerse a la realizada por los herederos (con el acuerdo unánime de los mismos), sino que su intervención se circunscribe a la fase de valoración de su derecho y concreción de los bienes afectos a su satisfacción, pues respecto de estos actos sí que es preciso su acuerdo, y en el supuesto de no haberlo, corresponderá decidir al Juez, o como señala el artículo 839 primer párrafo "in fine" "..., y en su defecto, por virtud de mandato judicial".
En el mismo sentido, las Audiencias Provinciales, así podemos citar la SAP Málaga, Civil sección 4 del 11 de febrero de 2019 recurso 1277/2017 "TERCERO : Establece el art 839 del Código civil, que " Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandamiento judicial. Mientras esto no se realice estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge".
La doctrina, distingue a la hora de interpretar este precepto, que la facultad de conmutación de los herederos trate de evitar la división del dominio pleno en nuda propiedad y en usufructo, alejando los inconvenientes y riesgos económicos en cuanto a la administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio hereditario. Además, de esta forma, se instauran reglas específicas de composición de conflictos entre los herederos y el cónyuge viudo.
La exégesis de este precepto permite concluir que : a) la elección de la forma de satisfacer la legítima vidual corresponde a los herederos; b) no compete al cónyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de pago; c) el recurso a la autoridad judicial instando la revisión de la forma específica de pago elegida por el heredero solamente resulta admisible cuando el modo de satisfacción postulado por el heredero mediante el ejercicio de la facultad de conmutación hiciera ilusorio el derecho del cónyuge supérstite.
El viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación, y ni siquiera oponerse a la adoptada por los herederos, ni a su elección del medio de pago; sólo en la fase de valoración de su derecho y concreción de los bienes afectos a su satisfacción es preciso su acuerdo, sin el cual debe decidir el Juez.
Expuesto lo anterior, al declararse nula la aceptación y partición de la herencia, no existe propuesta por parte de los herederos de conmutación del usufructo, y esta iniciativa no puede ejercitarse por la viuda".
De igual modo, SAP Madrid, Civil Sección 10ª del 17 de julio de 2018 recurso 424/2018 "TERCERO . - Contra esta resolución interpuso la representación procesal de Dª. Blanca recurso de apelación, por infracción legal de lo dispuesto en el artículo 840 CC , ya que el contador hace uso de la facultad que a los herederos atribuye el artículo 839 del mismo texto legal, estimado que no es facultad del contador partidor realizar la conmutación prevista en dicho precepto. El motivo debe desestimarse. Establece el art.839 del Código civil , que " Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandamiento judicial. Mientras esto no se realice estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge ".
La doctrina, distingue a la hora de interpretar este precepto, que la facultad de conmutación de los herederos trate de evitar la división del dominio pleno en nuda propiedad y en usufructo, alejando los inconvenientes y riesgos económicos en cuanto a la administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio hereditario. Además, de esta forma, se instauran reglas específicas de composición de conflictos entre los herederos y el cónyuge viudo...............
La finalidad y el fundamento que a esta transformación le confiere la doctrina es que el legislador la estableció en atención a que, no habiendo descendientes comunes, el viudo normalmente concurre a la herencia con personas que no son parientes suyos de sangre, siendo probable que convenga a éstos desinteresarle de toda comunidad patrimonial o relación de gestión de bienes con ellos. Igualmente se evitan, mediante esta solución, los inconvenientes de usufructo a la hora de la partición hereditaria, los peligros que entraña el gravamen del bien cuando la explotación es abusiva, las desventajas de la desmembración del dominio, etc.
Por consiguiente, el art 839. del Código Civil, permite en todo caso a los herederos conmutar el usufructo del viudo y transformarlo en otro producto que elimine la cuota usufructuaria evitando así la comunidad. .... ".
Y, por último, la SAP León, Civil Sección 2ª del 29 de enero de 2018 recurso 420/2017, "Una forma de satisfacer la legítima del cónyuge viudo consiste en determinar, en la partición, los bienes concretos que resultarán gravados con el usufructo; pero esta forma de satisfacción no es la única prevista por la Ley. Así, el art. 839 establece que "Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial ".
La ratio de la norma, según la doctrina más autorizada, se halla en que sirve para evitar la división del dominio pleno en nuda propiedad y en usufructo.
La facultad de elegir una u otra de las formas de conmutación que la misma prevé, en principio, corresponde a los herederos, sean voluntarios o forzosos, descendientes, ascendiente o colaterales del causante o extraños al mismo, no pareciendo discutible que el testador pueda disponer el pago del usufructo en una de las formas expresadas. Sí lo es, por el contrario, si puede ejercitarla o realizarla, como en el caso que nos ocupa ocurre, el contador-partidor.
Según la doctrina, si no hay delegación expresa del testador, las facultades del contador-partidor se reducirán a verificar la asignación de acuerdo con lo dispuesto por el testador o con la opción ejercitada por los herederos, sin perjuicio de la facultad de impugnación que competa al cónyuge viudo, o también a los mismos herederos (así Vallet de Goytisolo). Hay no obstante opiniones discrepantes que sostienen que la facultad de conmutar excede de lo que consiste en hacer simplemente la partición (así De la Cámara).
Aun siendo cierto, como ya hemos dicho, que la iniciativa de conmutar corresponde en principio a los herederos, en definitiva, la decisión y ejecución dependen del acuerdo de éstos con el viudo, o subsidiariamente, a falta de acuerdo, de la resolución judicial (así opinan Díez Picazo y Vallet de Goytisolo ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20.11.1911 declaró que "si bien por regla general corresponde al heredero o herederos proponer la sustitución del usufructo vidual por alguno de los medios correspondientes al artículo 838 (hoy 839) del C.C., no puede entenderse esta disposición en términos tan absolutos que impidan, en el caso de resultar ilusorio en todo o en parte el indicado derecho, que se haga dicha sustitución por la autoridad judicial aplicando el expresado precepto legal, puesto que de otro modo no se acataría el pensamiento de la misma ley".
Por otra parte, la realización de la conmutación requiere mutuo acuerdo de los afectados por la legítima vidual y el cónyuge viudo, a fin de fijar cuantías, bienes, garantías, plazos, etc. A falta de acuerdo deberá resolverse judicialmente.
Finalmente, aunque la expresión "capital efectivo" que utiliza el precepto gramaticalmente significa capital en dinero, por un importante sector de la doctrina se sostiene la viabilidad de efectuarlo con bienes de la herencia y la jurisprudencia ha admitido en ocasiones como criterio racional para valorar la cuota usufructuaria el de tomar los módulos previstos en las leyes fiscales para valorar el usufructo".
A tales efectos hemos de traer a colación la doctrina, Lacruz Berdejo Elementos de Derecho Civil V "Derecho de sucesiones" Librería Bosch 1981, página 478 y 479 señala "El viudo no puede tomar la iniciativa de conmutación, y ni siquiera oponerse a la adoptada por los herederos, ni a su elección del medio de pago: sólo en la fase de valoración de su derecho y concreción de los bienes afectos a su satisfacción es preciso su acuerdo, sin el cual cumple decidir al juez". Este autor cita la STS 20 de diciembre de 1911 "Si bien por regla general corresponde al heredero o herederos proponer la sustitución del usufructo viudal por alguno de los medios que comprende el art. 839, no puede entenderse esta disposición en términos tan absolutos que impidan en el caso de resultar en todo o en gran parte el usufructo, por tratarse de bienes que como los solares no dan renta, que se haga dicha sustitución por la Autoridad judicial en el correspondiente juicio". La Sentencia 23 de junio de 1962 afirma que el mandato del juez a que el art. 839se refiere, en último término no supone otra cosa "que la decisión de la forma de pago que estime más equitativa y justa de las que la ley establece en el supuesto de la falta de acuerdo entre los interesados, ya que no puede quedar al arbitrio de los herederos su determinación y cuantía". De "acuerdo mutuo, sin precisar más y en tono incidental, habla la sentencia de 25 de febrero 1966 . Niega la iniciativa en este punto al contador partidor la Sentencia 24 de noviembre 1960 .
En similares términos, Juan José Rivas Martínez Derechos de Sucesiones común y foral Tomo II segunda edición Dykinson 1992 pág. 338 "Las palabras mutuo acuerdo se refieren no a la forma de elección sino a la ejecución de la forma dispuesta por el testador o elegida por los herederos".
En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000: "la opinión científica, en general, considera que la facultad de elegir una de estas formas expresadas en el artículo 839 corresponde a los herederos, sean voluntarios o forzosos, testados o abintestato, o, incluso, legatarios afectados por el usufructo legal del viudo, ya sean descendientes, ascendientes o colaterales del causante o, incluso, extraños al mismo, y tanto si dicha cuota vidual recae sobre el tercio de mejora como en el de libre disposición, y desde esta óptica, en consonancia a que la mención de «herederos» se refiere solo a los «afectados» por el usufructo de la viuda, a quienes compete la posibilidad de elegir entre las distintas opciones establecidas en el artículo 839, al tratarse de una carga sobre su porción hereditaria, es preciso entender que a ellos exclusivamente les está permitida la facultad de elección, que no se facilita a la viuda".
Parece, en consecuencia, que la decisión sobre la conmutación y la opción por una de las alternativas entre las que prevé el artículo 839 Código Civil corresponde exclusivamente a los herederos o legatarios afectados por el usufructo legal del viudo.
En consecuencia, por lo expuesto la tesis mayoritaria señala que, el acuerdo del viudo solo sería necesario en el momento de la valoración y adjudicación definitiva de los bienes, y a falta de este acuerdo sería necesario acudir al mandato judicial. Pero el viudo no necesita asentir la modalidad de conmutación elegida por los herederos, sino que tendrá que pasar por la elección de estos, siempre que ello no implique fraude de sus derechos.
Es decir, de la tesis mayoritaria, reflejada en la jurisprudencia que acabamos de señalar, mucha de ella citada en el propio recurso de apelación no se deduce que el consentimiento del cónyuge viudo sea necesario para la elección de la modalidad de conmutación, siempre que en este punto exista acuerdo de los herederos, es decir no se puede obligar al cónyuge a percibir el usufructo de diversas formas, y en segundo lugar que no se produzca un fraude en su derecho. Ninguna de estas cuestiones se produce en el presente caso, ya que nos encontramos ante un único heredero, y por otra parte se ha acordado el pago en metálico, no existiendo controversia en relación a la cuantificación del mismo, cuestión que no ha sido objeto de controversia, ya que el objeto del procedimiento se centra en la elección de modo de satisfacer la legitima.
Si es cierto que existe otra línea jurisprudencial que señala la necesidad de contar con el acuerdo del viudo no solo para la valoración de su derecho, sino para la elección de la concreta modalidad de conmutación, de manera que, a falta de acuerdo con el viudo sobre la concreta modalidad de conmutación, será necesario acudir a la autoridad judicial.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 "En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C ., ya que, la Sentencia recurrida infringe por violación el art 839. C.c ., y al respecto se hace constar: "Este artículo establece que 'Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, están afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge'. El párrafo primero del artículo transcrito concede a los herederos tres opciones para hacer frente al usufructo del cónyuge viudo: Asignarle una renta vitalicia. Entregarle los productos de determinados bienes. Entregarle un capital en efectivo. Nadie tiene poder para desconocer esta triple facultad de los herederos, pues son ellos y sólo ellos los que pueden optar entre cualquiera de las tres formas de satisfacer el usufructo porque la Ley así lo ha querido y le ha concedido estas tres posibilidades", el Motivo sigue afirmando que, carece el Tribunal de facultades para imponer una determinada forma de pago, puesto que la posibilidad o las facultades que el artículo 839 CC. otorga a los herederos, para adoptar una forma u otra de pago, impide que los Órganos Judiciales puedan imponer cualquiera de las alternativas que se especifican en el Motivo.
El Motivo no se acepta, pues, evidente es, que la propia sanción de art 839.1l, al hacer constar que los herederos puedan satisfacer al cónyuge su parte de asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital efectivo procediendo por mutuo acuerdo y en su defecto por virtud de mandato judicial "viabiliza la declaración judicial al respecto realizada por la Sala sentenciadora, ya que, partiendo del dato incuestionable de que no existe ni existió ese mutuo acuerdo, que, obvio es, abarca a un consenso no sólo de herederos sino también con la participación del propio cónyuge viudo como titular de su cuota, en este caso, según lo dispuesto en el art. 838 ascendente a los dos tercios de la herencia , cuando no exista ese mutuo acuerdo dicha satisfacción se adoptará en virtud del mandato judicial, y aquí el mandato judicial es el de la Sentencia recurrida, la cual, pues, escoge el segundo modelo previsto, "asignándole los productos de determinados bienes", con lo que, además, cumple -no se olvide- con lo ordenado en la precedente Sentencia dictada en 3 de diciembre de 1992 , según se especifica en el F.J. 2º, al decirse literalmente, "...en cuya parte dispositiva, entre otras, establece que, sin perjuicio del usufructo vidual que se concretará en la correspondiente liquidación de la sociedad legal de gananciales"; esa concreción, pues, -se reitera- es la que, asimismo, refuerza la fórmula empleada por la Audiencia, y sin que, en ello obste para nada la reserva del párrafo segundo de citado art 839., que, supone sin más, una garantía para preservar tales derechos del cónyuge, en tanto en cuanto, no se determinen la forma de satisfacción de dicha cuota".
Si bien ambas posturas como se ha señalado han sido defendidas por distintas resoluciones judiciales, en el presente caso no se puede concluir que la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia sea errónea, porque no solo tiene el apoyo jurisprudencial señalado sino que por otra parte en el presente caso se está respetando la voluntad de la causante, que era abonar la legitima viudal en dinero, voluntad del testador que es el principio rector en derecho de sucesiones, siempre que no se incumplan las normas sobre intangibilidad de la legitima.
Las contadoras partidoras no han hecho sino atenerse a la voluntad de la testadora, ajustándose por otra parte a lo dispuesto en el artículo 839 del Código Civil, es decir optando por uno de los medios de pago de la legitima que dicho precepto permite, opción que como se ha señalad por la jurisprudencia mayoritaria no le corresponde al cónyuge viudo. De lo dispuesto en el artículo 839 no se desprende que el mutuo acuerdo este sujeto a dos distintos acuerdos de voluntades: la de los herederos y la de éstos con la viuda, al ser manifiesto del propio tenor gramatical del precepto, que son sólo los herederos quienes llevan a cabo toda una actuación tendente a entregar al cónyuge viudo un valor de la herencia conforme a tres modalidades, y sólo cuando entre esos herederos falte el acuerdo, la decisión será judicial, exégesis confirmada por la dicción del precepto ("podrán satisfacer...") en clara referencia a los herederos, siendo el cónyuge el complemento indirecto, por lo que atribuir el mutuo acuerdo a una segunda voluntad es faltar a la identidad de dicho precepto y a su significado teleológico. ( SAP Murcia 4 de febrero de 2005).
Por otro parte, no se puede mantener como se pretende por la parte apelante que dicha conmutación se debe considerar nula al no haberse efectuado por la heredera universal, sino por las contadoras partidoras, ya que dicha conmutación con es plenamente admitida y aceptada por la misma tal como resulta de su posición procesal en este procedimiento y por otra parte se están limitando a dar cumplimiento a la voluntad de la causante."
Expuesto lo anterior, la conclusión final que en este estudio se alcanza es que cuando el cónyuge supérstite concurra a la herencia de su consorte con hijos de este último se producen dos particularidades: en primer lugar, la iniciativa de conmutación puede partir de cualquiera de ellos, y en segundo término no podrá discutirse la modalidad conmutativa elegida por los herederos.
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 35/2023, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 813/2021; Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ;
(2) Sentencia número 147/2023, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León; Recurso: 186/2022; Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ;
(3) Sentencia número 230/2022, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid; Recurso: 119/2022; Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO;
(4) Sentencia número 561/2022, de 7 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso: 50/2022; Ponente: EUGENIO RUBIO GARCIA;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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