lunes, 10 de marzo de 2025

APUNTES PENALES SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES PERICIALES SOBRE CREDIBILIDAD DE TESTIMINIO

Recuerda la Sentencia número 84/2024, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel (1), que:

"(...) como indica la SAP Tarragona, sección 2ª de 14 de octubre de 2022, que "el valor nuclear de esta pericial consiste en descartar la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración. A partir de ahí el juicio de fiabilidad es competencia exclusiva del Tribunal.

Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, en consonancia, por otro lado, con la doctrina inveterada de dicha Sala, "la pericial psicológica, en los términos ordenados y practicados, no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen. El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal, descartada la concurrencia de déficits psicopatológicos que puedan alterar el recuerdo o la capacidad de narración, es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio. Ello no es óbice no obstante para que las conclusiones periciales, sin erigirse en la prueba determinante del juicio, sean tenidas en cuenta como un elemento en el proceso valorativo del Tribunal."."

Asimismo, señala la Sentencia número 8/2025, de 28 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (2), que:

"(...) según consolidada jurisprudencia, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno desplaza el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado; aunque sí es un elemento de contraste. La pericial tan solo indica si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad. Y a eso lo limita la Sala, valorándolo como elemento corroborador de la fiabilidad del testimonio de la menor; junto con otros datos corroboradores. Más aún en un supuesto como el presente en el que la conclusión de los peritos es que los resultados de la prueba clínica determinan validez de sus respuestas, sin intención de disimulación y que el relato "cumple criterios de credibilidad" (...)."

Indica la  Sentencia número 76/2024, de 20 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (3), que:

(3) Sentencia número 76/2024, de 20 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 43/2024; Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS; 

"(...) la utilidad del informe pericial sobre la credibilidad de la víctima deja de ser tal cuando se trata de valorar si una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y sin alteraciones cognitivas, dice o no la verdad (...)."

En esta línea, la Sentencia 477/2024, de 3 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (4), destaca lo siguiente:

"(...) en relación a los informes periciales de esta naturaleza la STS de fecha 27/01/2010, (340/2010), hace hincapié en "que la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualquiera, datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica.". Por ello, concluye "que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo- ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado". Añadiendo que la valoración acerca de la verosimilitud del testimonio ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos".

A su vez recuerda la STS 717/2018, de 17 de enero, como "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones. expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.) ...". Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de28.11)".

Mantiene la Sentencia número 48/2024, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Asturias (5), que:

"(...)  la prueba pericial sobre la credibilidad del menor no es concluyente, ni es un elemento primario de la convicción del Tribunal sentenciador, tratándose una mera diligencia coadyuvante o auxiliar, nunca determinante, pues sirve más para descartar el testimonio del menor cuando objetive elementos de incredibilidad que para afianzarlo, por lo que tampoco la contra pericial de la defensa es suficiente para descalificar el crédito que hemos otorgado a las declaraciones de las menores, que entendemos por lo antes razonado son susceptibles "per se" de llevar al ánimo de este Tribunal el convencimiento de que han sido veraces.

En todo caso, con respecto de la contra pericial de la defensa, además de que la credibilidad de un testimonio no puede sustentarse en informes que tanto en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona, siendo tarea propia de los órganos de enjuiciamiento valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusados, de forma que la prueba pericial sobre la credibilidad de los acusados se considera innecesaria dado que no recae sobre los mismos el deber jurídico de decir la verdad ( SSTS. 28/2008, de 16 de enero y 179/2114, de 6 de marzo), es lo cierto que, acerca de la crítica de la metodología empleada por el perito judicial para alcanzar las conclusiones expresadas en su dictamen y cuya ortodoxia pone en duda, presenta también dicho dictamen de parte unas carencias que autorizan para, por su incompletitud, cuestionar la calidad de la información que aporta, puesto que se construye con el visionado de las grabaciones de las exploraciones llevadas a cabo sobre las menores, pero sin llevar a cabo una entrevista personal y directa sobre éstas, y no se indican ni precisan las contradicciones e incoherencias en que aquellas incurren a la hora de relatar los hechos y dar respuesta a las preguntas que les fueron formuladas, sin que por la progenitora de las menores, indagada al respecto en el plenario, pudiera aseverar con certeza que su hija Amanda nunca acudió a la vivienda del acusado, limitándose a señalar que ella no la vio, de forma que la negación por parte de la madre de que tanto ella como sus hijas hayan estado en algún momento en el domicilio del denunciado y viceversa, reflejada en el informe analizado, en cuanto tuviera por objeto la descalificación de algún aspecto esencial del relato o relatos incriminatorios- que el acusado proporcionara en su vivienda alcohol a la progenitora de las víctimas hasta que se dormía y luego las tocaba-, constituye una información no contrastada ya que, como hemos señalado, nunca ambas víctimas -ni tampoco su progenitora- manifestaron que acudieron a la vivienda del acusado (exclusivamente fue la menor Amanda quien sí estuvo en dicho inmueble), y que éste suministraba cervezas a la madre, aprovechando para realizar tocamientos cuando ésta se dormía.

Además, en cuanto a la existencia de secuelas psicológicas, de forma contradictoria niega la realidad de las mismas y, al propio tiempo, señala que a la víctima Zaira "no pueden corregírsele", no indicando en tal caso tampoco otras causas alternativas generadoras de los indicadores emocionales que presenta la misma.

En suma, la existencia de contrapuestos informes periciales sobre la veracidad de las menores no determina que excluyamos de la ponderación los restantes elementos de convicción integrantes del cuadro probatorio plenario que nos permiten proclamar la concurrencia del tipo y afirmar la autoría del acusado, puesto que la prueba técnico-científica nunca es prueba suficiente para determinar la culpabilidad ya que siempre debe ser evaluada contextualmente con el resto de los datos probatorios disponibles ( STS. 232/202 y 901/2023)."

Argumenta la Sentencia número 253/2024, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra (6), que:

"(...) nos encontramos ante dos informes periciales absolutamente contradictorios en cuanto a la valoración de la credibilidad del testimonio, lo que resulta relativamente habitual en casos como el que juzgamos en el que, además de los acordados de oficio, se han aportado otros de parte. Se trata de pruebas científicas que pretenden aportar los conocimientos obtenidos por la denominada psicología del testimonio en los últimos tiempos. Sin embargo, tales informes tienen un alcance probatorio limitado y, de forma reiterada, la jurisprudencia advierte que ni pueden informar sobre la realidad del relatado, ni sustituir la función jurisdiccional de valoración probatoria. Sólo a modo de ejemplo y por citar algunas de las más recientes:

- La STS de 14 de junio de 2023, con cita de otras anteriores, advierte del riesgo de otorgar un valor probatorio absoluto sobre la credibilidad del testimonio a tales informes: "Por otro lado, no estorba tampoco recordar que, como señalara, por ejemplo y entre otras, nuestra sentencia número 840/2022, de 24 de octubre : "En todo caso resulta obligado insistir en que este tipo de informes no acreditan por sí el hecho delictivo y no pueden servir de fundamento para invocar un error de valoración probatoria por el cauce establecido en el artículo 849.2 de la LECrim . Es cierto que son pruebas complementarias que pueden ayudar, en ocasiones, en la valoración de la credibilidad de un testimonio pero esa valoración corresponde en exclusiva al tribunal, bien de instancia, bien de apelación, ponderando no sólo el testimonio, sino las restantes pruebas relacionadas con él. En algunas sentencias de esta Sala se ha atribuido a esos informes la condición de pruebas de indudable valor ( STS 658/2018, de 14 de diciembre  ) o una prueba de complemento o refuerzo sólo en el caso de menores de edad por las limitaciones psicofísicas derivadas de su falta de madurez ( STS 800/2022, de 22 de septiembre ) pero siempre hemos dicho que no corresponde a los psicólogos establecer la veracidad de las declaraciones, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas ( SSTS 238/2011 de 21 de marzo  , 17/2017 de 20 de enero  , entre otras). En esa misma dirección en la reciente STS 741/2002, de 20 de julio , hemos declarado, con cita de otra sentencia anterior ( STS 179/2014, de 6 de marzo  ), "(...) que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros (...)".

-En el mismo sentido, y de forma todavía más gráfica y rotunda a la hora de excluir la posibilidad de trasladar acríticamente el resultado de tales informes periciales, la STS de 31 de mayo de 2023: "El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor, recuerda la STS 36/2020, de 6 de febrero  , establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención ( STS 143/2017, de 7 de marzo  ).

- Por último, la STS de 26 de abril de 2023: "El informe sobre la credibilidad de la testigo menor ha coadyuvado a la convicción de la Sala. Es bastante expresivo. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad" pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente creíble" o "increíble", o "muy probablemente creíble" o "altamente probable". Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo , fundamento de derecho 4o o SSTS 1131/2002  , de 10 de septiembre . 255/2002  , de 18 de febrero , 1229/2002, de 1 de julio  y 705/2003, de 16 de mayo  )".

Como en cualquiera prueba de carácter científico, no se puede reclamar del tribunal un seguimiento ciego de las conclusiones alcanzadas por quien emita ese tipo de informes. Ciertamente los jueces carecemos de los conocimientos técnicos y científicos que poseen las peritos que han redactado los dictámenes, pero ello no obsta para que podamos valorar la prueba mediante la aplicación de los más básicos esquemas racionales, que sí se nos suponen. A partir de las explicaciones metodológicas ofrecidas, consideramos que las principales objeciones a las que se refiere la contrapericia aportada por la defensa no permiten concluir, como pretende ésta, que no puede otorgarse crédito a las conclusiones ofrecidas por el dictamen de las psicólogas adscritas al IMELGA. Quedando fuera de toda duda que la totalidad de las psicólogas intervinientes poseen la titulación, las capacidades y los conocimientos científicos suficientes, así como la experiencia en el ámbito al que se refieren los informes, no apreciamos los pretendidos déficits metodológicos y técnicos (que además se califican como graves) en la aplicación del Sistema de Validez de las Declaraciones (SVA) y el Análisis de Contenido de la Declaración (CBCA), sino una distinta forma de interpretar los datos obtenidos y su valoración. La propia experiencia nos indica que el riesgo de error en la interpretación de los datos obtenidos a través de la aplicación de los criterios del SAV está siempre presente, siquiera sea porque los momentos en que los distintos peritos intervienen no siempre coinciden y tienen acceso al expediente judicial para contrastar datos en un momento histórico determinado en el que es posible que se haya incorporado el resultado de nuevas diligencias practicadas que pueden incidir en las conclusiones a las que llegan. En el presente caso, además, concurre una circunstancia esencial: las psicólogas del IMELGA interactuaron directamente con la menor al actuar como auxiliares en el desarrollo de la exploración llevada a cabo como prueba preconstituída, posibilidad vedada a la Dra. Asunción que, sin embargo, ha contado con la ventaja de conocer el dictamen de aquéllas. No pretendemos con ello otorgar mayor valor científico a ninguno de los dos informes (a los que reconocemos una excelente calidad técnica), ni caeremos en el error que se aprecia en algunas sentencias que parecen otorgar siempre mayor credibilidad a los informes acordados de oficio y emitidos por organismos oficiales frente a los particulares propuestos a instancia de parte (en tal sentido se ha expresado el TS en su sentencia de 14 de marzo de 2022 cuando dice "...Las exigencias cognitivas que impone el principio de presunción de inocencia resultan incompatibles con fórmulas minimalistas de validación que tomen en cuenta solo las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. No es aceptable, por ejemplo, que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor de la función pericial, sin embargo, no asegura por sí misma la mejor tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza"),pero tampoco podemos obviar las conclusiones del dictamen de las psicólogas del IMELGA por el hecho de que no se hayan planteado de forma expresa hipótesis alternativas cuando tal circunstancia alcanza su verdadera trascendencia no tanto en la metodología empleada en el SAV sino en la función judicial de valoración de la prueba.

En definitiva no se debe aceptar acríticamente el resultado de este tipo de pericias, que sí pueden ser tomadas en consideración si se identifica con claridad su verdadero valor y se distingue entre el juicio de credibilidad subjetiva (único objeto de la pericia) y el juicio de fiabilidad de la información que proporciona el testigo, juicio que sólo puede ser jurisdiccional y que se llevará a cabo en concordancia con el resultado del resto de las pruebas en una valoración conjunta tal y como exige nuestro sistema procesal. Limitándose pues la función de tal prueba pericial a constituir una herramienta auxiliar para aclarar dudas sobre un aspecto concreto de la testifical (la credibilidad subjetiva del testigo), en el presente caso resulta escasa la ayuda que se nos aporta cuando las peritos han llegado a conclusiones tan dispares como considerar el relato de la menor como "altamente creíble" y "altamente increíble" respectivamente, lo que nos obliga a guiarnos exclusivamente por los parámetros establecidos por nuestra jurisprudencia: "Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad. Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. E indicamos con frecuencia, como en la STS 677/2022, de 4 de julio  que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"( STS de 07/11/2022)."

En el Auto número 298/2024, de 3 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipuzcoa (7), se puede leer lo siguiente:

"Ha de destacarse asimismo la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la impertinencia e innecesariedad de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas.

Así el Auto del Tribunal Supremo de 23-5-2024, rec. 532/2024, en la que se citan varias Sentencias en tal sentido, señala:

"ciertamente hemos afirmado que el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad y que esa utilidad deja de ser tal cuando lo que se pide del perito es que informe sobre si un mayor de edad , en pleno uso de sus facultades mentales y sin alternaciones cognitivas, dice o no la verdad (vid. entre otras, SSTS 50/2021, 25 de enero , o 169/2024, de 26 de febrero ). Si bien, en un recto entendimiento, esta doctrina jurisprudencial no permite avalar el razonamiento del aquí recurrente por el que defiende el incorrecto proceder del Tribunal sentenciador por haber valorado los dictámenes periciales elaborados en esta causa, de los que indudablemente se desprendían elementos objetivados y corroboradores del relato de la víctima, bajo el pretexto de que la víctima era mayor de edad cuando declaró en el plenario.

Precisamente, como dijimos en la STS 169/2024, de 26 de febrero , en tales circunstancias, la procedencia de un estudio psicológico para dictaminar acerca de las secuelas físicas o psicológicos que el hecho haya podido provocar a la víctima se justifica por sí sola, pero hacer extensivo el dictamen a su "credibilidad " carece de sentido".

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 979/2021, de 15 de diciembre, que previamente recoge la misma doctrina, afirma:

"Esta doctrina excluye por lo tanto por impertinente e innecesaria la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del acusado adulto cuando no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica, caso en el que no se trata ya de la prueba psicológica interesada sino de un informe psiquiátrico sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad ".

Para finalizar dada la invocación que se hace de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 844/2023, de 16 de noviembre, diremos que se realiza una transcripción parcial de sus razonamientos y su lectura integra no coadyuva a la pretensión de la parte recurrente, en cuanto no puede concluirse que atribuya a la prueba pericial la naturaleza de una diligencia de investigación propia de la instrucción:

"Se plantea en el motivo la interpretación sobre un concepto controvertido en derecho procesal, y sobre el que esta Sala Casacional se ha pronunciado en muy pocas ocasiones: la diligencia de prueba propia de la fase de instrucción sumarial, y que, en tal naturaleza, es inadmitida en las resoluciones judiciales de admisión de prueba para practicar en el plenario.

Antes de nada, conviene señalar que tal denominación, diligencia de prueba propia de la instrucción o de la fase de investigación, es una incongruencia, puesto que en tal fase no se practican pruebas propiamente dichas, ya que las pruebas tienen su vocación de ser practicadas en el juicio oral, por el contrario, la fase sumarial sirve para preparar el acto del plenario.

Dicho lo que antecede, podemos establecer las siguientes precisiones:

a) Tales diligencias probatorias, mejor dicho, diligencias investigadoras, deben ser de carácter restringido y excepcional, aunque nuestra jurisprudencia, como por ejemplo la STS 1013/2022, de 12 de enero, dan por sentada su existencia.

b) Por supuesto, algunas son diligencias especialmente diseñadas para la investigación, como la diligencia de reconstrucción de hechos, que, desde las ya antiguas Sentencias de esta Sala Casacional de 12 de septiembre de 1986, 11 de abril de 1989, o 5 de diciembre de 1991, hasta la más reciente STS 1790/2022, de 2 de noviembre , ha sido considerada como tal. Lo propio en cuanto al reconocimiento en rueda, señalando la jurisprudencia que es netamente sumarial ( SSTS 9-02-1989 y 4-12-1990).

c) En ese sentido de diligencia propia de la instrucción, todas las relacionadas con las intervenciones telefónicas, escuchas, transcripciones, etc. hasta llegar al verdadero sedimento de esta prueba, que es la audición, ésta sí, en el plenario, de las conversaciones de los sospechosos, que van a ser utilizados como prueba en el juicio oral.

d) Otras son, por el contrario, típicas del juicio oral ( STS 893/2007, de 6 de noviembre), concretamente las personales, como el interrogatorio del acusado, testificales y periciales. Por supuesto, también la prueba documental, a la que la ley concede una fase especial en el curso del juicio oral, para tenerla por reproducida, o proceder a su lectura en dicho acto.

En suma, es una diligencia propia de la instrucción aquella que por sus características requiere una investigación para extraer el contenido de la prueba, pues no aparece como algo inmediatamente utilizable como prueba, una vez destilada de la fuente probatoria de donde dimana: un documento, la declaración de un testigo, un dictamen pericial, sino una operación más compleja, y propia de la investigación sumarial"."

Advierte el Auto número 7608/2024, de 23 de mayo, del Tribunal Supremo (8), que:

"(...) si lo reclamado es un informe pericial psicológico o de credibilidad, conviene precisar que, como tiene dicho esta Sala con reiteración, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

A mayor abundamiento, en el presente caso, la perjudicada prestó declaración en el plenario cuando contaba ya con 17 años, con lo que la veracidad de su testimonio no exigía el complemento de un informe pericial. Como dijimos en la STS 169/2024, de 26 de febrero, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad. Las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración. Sin embargo, esa utilidad deja de ser tal cuando lo que se pide del perito es que informe sobre si un mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y sin alternaciones cognitivas, dice o no la verdad ( STS 50/2021, 25 de enero).

En sintonía con ello, en STS 35/2023, de 26 de enero, avalamos la correcta denegación de la prueba pericial sobre credibilidad de una víctima de 17 años de edad, que declaró en el plenario con la suficiente madurez que cualquier otro mayor de edad, destacando que, conforme apuntamos en la STS 414/2022, de 28 de abril, en relación con este tipo de prueba, que "distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales"."

Expuesto lo anterior, la conclusión final que en este estudio se alcanza es que el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, por lo que la utilidad tales de informes periciales deja de ser tal cuando se trata de valorar si una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y sin alteraciones cognitivas, dice o no la verdad.

Resoluciones referenciadas: 

(1) Sentencia número 84/2024, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel; Recurso: 234/2023; Ponente: SARA CRISTINA GARCIA CASANOVA; 

(2) Sentencia número 8/2025, de 28 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; Recurso: 102/2024; Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ; 

(3) Sentencia número 76/2024, de 20 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 43/2024; Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS; 

(4) Sentencia 477/2024, de 3 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 475/2024; Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO;

(5) Sentencia número 48/2024, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Asturias; Recurso: 23/2024; Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO;

(6) Sentencia número 253/2024, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra; Recurso: 79/2023; Ponente: EDUARDO NAVARRO BLASCO; 

(7) Auto número 298/2024, de 3 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipuzcoa; Recurso: 710/2024; Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI;

(8) Auto número 7608/2024, de 23 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 8034/2023; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO









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