martes, 18 de marzo de 2025

APUNTES SOBRE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS DE CONDENA EN EL ORDEN PENAL

Como bien explica el Auto número 654/2020, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (1):

"(...) la literalidad del 989.1 no deja lugar a dudas: " Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En efecto, es voluntad expresa e inequívoca del legislador que la ejecución provisional de los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil se rijan normativamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de aplicación al efecto los arts. 524 y ss., mentados por la recurrente; siendo que, como señala la Providencia recurrida, la parte ejecutada podrá formular, en su caso, frente a la ejecución despachada la correspondiente oposición ( art. 528 LEC ); pero no interponer recurso de apelación ( 527.4 LEC).

En esa tesitura no puede interpretarse que exista encubierta la pretendida facultad discrecional expresada por la recurrente respecto sopesar y motivar el Auto acordatorio del despacho de la ejecución ( ni, por ende, que la misma lleve a que el régimen de recursos sea el ordinario del 766 LECrim); pues precisamente el verbo " podrá", no viene contenido en el primer párrafo del 989 LECrim., sino en el segundo, que presupone ya el despacho de la ejecución y simplemente atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la posibilidad de auxiliarse de organismos administrativos para efectuar la correspondiente investigación patrimonial de la parte ejecutada para garantizar la satisfacción íntegra del pronunciamiento referente a la responsabilidad civil objeto de ejecución provisional.

En apoyo de cuanto antecede, esta Sección Segunda en Auto de fecha 04/12/2019, Roj: AAP B 12208/2019 - ECLI:ES:APB:2019:12208ª,Ponente Ilma. María Carmen Hita Martiz, sostenía que:"(...) Así, el artículo 989.1 de la LECr nos remite respecto de dichas cuestiones a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual contempla expresamente la ejecución de sentencias de condena (y autos) no firmes en su artículo 524. 2. Por tanto, y no estando entre las sentencias cuyos pronunciamientos condenatorios están excluidos en el artículo 525 de la citada norma , la condena al pago de una cantidad dineraria dentro de una Sentencia penal es ejecutable provisionalmente, y en consecuencia, instada la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527.3 de la LEC . "el tribunal la despachará "; sin que tan siquiera proceda en este momento procesal en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la LEC entrar a valorar la imposibilidad de ulterior restauración. Tan solo una vez despachada el ejecutado- en este caso la condenada- puede , estando como es el caso ante una condena dineraria, alegar dicho motivo; mas, al tiempo debe indicar medidas alternativas y ofrecer caución. De tal forma que, en el caso de no hacerlo no podrá oponerse, y así lo acordará el Secretario (...)"."

El Auto número 11/2017, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Madrid (2), puntualiza que:

"(...) aunque es cierto que la LECrim. establece en el art. 989 que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, no resulta de aplicación íntegra el régimen de la ejecución provisional establecido en la LEC 1/2000, de 7 de enero, sino únicamente lo que pueda resultar compatible. No hay que olvidar que la ejecución provisional ha cambiado en su concepción en dicha norma procesal civil. En efecto, según recoge la Exposición de Motivos:

"La regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las principales innovaciones de este texto legal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional.......Es innegable que establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dinerarias entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada.Con el sistema de la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida al solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños riesgos: el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su responsabilidad./ Con el sistema de esta Ley, existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y después haya pasado a ser insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser mínimo en muchos casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la Ley no remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa provisional./ Mas el factor fundamental de la opción de esta Ley, sopesados los peligros y riesgos contrapuestos, es la efectividad de las sentencias de primera instancia, que, si bien se mira, no recaen con menos garantías sustanciales y procedimentales de ajustarse a Derecho que las que constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se dictan los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas, inmediatamente ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción y por ella se otorgue."

De modo que resulta difícilmente concebible que se haya pretendido convertir en regla general la ejecución provisional en lo que respecta al procedimiento penal o al de Menores aún para los pronunciamientos civiles, por lo que la imposición de costas como regla al ejecutado (que debe cumplir en el estricto plazo establecido en la ley los pronunciamientos de condena una vez requerido, debiendo en caso contrario soportar las costas de su ejecución provisional), resulta más que discutible, pues se manifiesta con evidencia que el pronunciamiento de condena del orden civil depende de un pronunciamiento previo de condena en el orden penal. Por lo que no se trata de una deuda dineraria y no puede ser concebida como tal, sino de una indemnización derivada de una previa declaración de responsabilidad y condena penal.

Por ello, como punto de partida, en tanto que el régimen de recursos en el orden civil es un derecho de configuración legal, y tal acceso al recurso se ha articulado en forma paralela y compatible a la propia ejecución de la sentencia recaída en primera instancia, alterándose con ello el orden anterior (en que sólo se procedía a la ejecución provisional como excepción y previa prestación de fianza por parte de la ejecutante) en derecho penal el acceso al recurso por parte del condenado es un derecho fundamental.

En efecto, la nueva regulación procesal civil obedece al impulso de la primera instancia, para así imponer una cierta restricción o limitación de los efectos del recurso que es el suspensivo, ello en evitación de una de las consecuencias perversas que tal acceso al recurso venían observándose: la de evitar el pronto cumplimiento de la sentencia. De hecho, es precisamente la condena en costas del ejecutado provisional lo que se establecía como pieza angular de tal disuasión del recurso dilatorio desde la perspectiva de que la sentencia dictada en primera instancia debe ser cumplida.

Nada tiene que ver esa regulación del orden procesal civil con el derecho al condenado en procedimiento penal, que no puede limitarse, ni restringirse, pues el recurso en este orden penal se erige en un derecho fundamental a la doble instancia, no previsto en el procedimiento civil. Así el Art. 2.1 del Protocolo 7 del Consejo de Europa, de 22 de noviembre, ratificado por España por Instrumento de 28 de agosto de 2009, garantiza el derecho a la doble instancia penal a "toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal" y consiste en que esa "declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano superior", con las excepciones del art. 2.2 del mismo (infracción de menor gravedad o haber sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal)."

Por ello la aplicación subsidiaria de la LEC en bloque y de forma acrítica en lo que respecta a la ejecución provisional resulta más que cuestionable, sin perjuicio de que al no contener una regulación específica la Ley de Enjuiciamiento criminal pueda aplicarse subsidiariamente en cuanto a la forma de llevarse a cabo tal ejecución. No sería concebible seguir procedimiento judicial autónomo de ejecución, como ocurre en el orden civil, por lo que la mera solicitud de ejecución provisional resulta difícilmente comparable con una demanda de ejecución provisional de título ejecutivo.

La ejecución provisional, en este orden jurisdiccional, obedece a los mismos principios que la tutela cautelar aseguratoria y no puede convertirse en régimen general.

Dicho lo anterior, las razones del auto deben ser además confirmadas, pues aunque se considerase aplicable tal regulación, tampoco en este caso procedería la condena, por cuanto la reacción del condenado al cumplimiento del pronunciamiento civil, siendo requerido el 1 de febrero de 2012, realizó el ingreso el día 8 de febrero de 2012, ninguna temeridad ni mala fe podrían amparar tal pronunciamiento."

El Auto número 326/2022, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva (3), reseña que:

"(...) el párrafo primero del artículo 989 de la LECrim dispone que " Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil", y el desalojo que se acuerda en la sentencia es un pronunciamiento de tal naturaleza y en tal sentido el artículo 524.2 de la LECiv señala que " La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia" y ello no da opción al juez a negar al ejecutante ese despacho de ejecución, ya que el artículo 525 de la misma LECiv que lleva por rúbrica " Sentencias no provisionalmente ejecutables" no consta en ninguno de sus apartados la posibilidad de no ejecutar provisionalmente las sentencias en que se acuerda el desalojo, por lo que hay que entender de la conjunción de los artículo 989 de la LECrim y los artículo 524 y siguientes de la LECiv que el trámite del despacho de ejecución provisional es preceptivo cuando se solicita en forma, sin perjuicio de que también se deje libre la vía de la oposición a la ejecución conforme al artículo 528 y siguientes de la LECiv, donde el juez, ante la petición de quien obtuvo la condena, valore circunstancias reconocidas incluso en el pleito, para denegar la ejecución provisional basado en razones que por el ejecutado se puedan alegar conforme a los indicados preceptos.

En mérito a todo ello, procede estimar el recurso y revocar el auto apelado, debiéndose acordar la ejecución provisional del pronunciamiento de responsabilidad civil relativo al desalojo del inmueble objeto del procedimiento conforme a los artículos 524 y siguientes de la LECiv."

Advierte el Auto número 533/2018, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (4), que:

(4) Auto número 533/2018, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 409/2018; Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES;

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 989.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley procesal el pronunciamiento consistente a desalojar la vivienda no es de los previstos como no susceptibles de ejecución provisional.

Pero es que además se da la circunstancia de que, como hemos indicado, el condenado al abandono o desalojo o lanzamiento de la vivienda no impugnó la sentencia que se pretende ejecutar provisionalmente solicitando la absolución, se aquietó a todos los pronunciamientos, incluso a ese, salvo en cuanto a la fijación de la cuota diaria de la multa.

En supuestos, de falta de impugnación subjetiva parcial de una sentencia, como es le caso del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 861 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, " Cuando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados podrá llevarse a efecto la sentencia, desde luego, en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903".

De forma análoga, cuando en supuestos como el presente de falta de impugnación objetiva parcial de una sentencia por el propio recurrente se puede proceder de forma análoga, máxime cuando el objeto de la impugnación caso de ser estimado, no comportaría en ningún caso ni la absolución del recurrente, ni del abandono o lanzamiento de la vivienda.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida y del Auto de fecha 13 de octubre de 2017, en el sentido de haber lugar a ejecutar provisionalmente la parte dispositiva de la sentencia de fecha 7 de julio de 2017 con respecto a los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil, sin que sea preciso que la indicada resolución sea firme."

Expuesto lo anterior, la conclusión final que en este estudio se alcanza es que la ejecución provisional de los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil se regirán normativamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de aplicación al efecto los arts. 524 y ss., pudiendo la parte ejecutada formular, en su caso, frente a la ejecución despachada la correspondiente oposición (art. 528 LEC); pero no interponer recurso de apelación (527.4 LEC).

Resoluciones referenciadas:

(1) Auto número 654/2020, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 2/2020; Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO; 

(2) Auto número 11/2017, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Madrid; Recurso: 1457/2016; Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL; 

(3) Auto número 326/2022, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva; Recurso: 110/2022; Ponente: ESTEBAN BRITO LOPEZ; 

(4) Auto número 533/2018, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Recurso: 409/2018; Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO





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