martes, 4 de marzo de 2025

APUNTES SOBRE EL SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Cobertura de la dirección jurídica y Seguro de defensa jurídica; IV.- Cláusula de limitación de la cobertura; V.- Gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia aseguradora; VI.- Proceder doloso o de mala fe; VII.- Prescripción; VIII.- Conclusiones; IX.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El seguro de defensa jurídica es aquel en el que, a cambio del cobro de una prima que ha de pagarle el tomador del seguro, el asegurador cubre el riesgo de que el asegurado precise de los servicios profesionales de un Procurador que le represente y de un Abogado que le defienda, y, por ende, tener que pagar los derechos de ese Procurador y los honorarios de ese Abogado. 

El seguro de defensa jurídica es un contrato autónomo respecto de la modalidad de asistencia jurídica asociada al seguro de responsabilidad civil.

Queda excluido de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado, sin que quepa aquí equiparar la imposición de las costas del procedimiento a las multas o a las indemnizaciones de gastos por sanciones, tal y como refiere el citado precepto, pues de ser así carecería de fundamento el referido seguro de defensa jurídica. 

II.- Palabras clave

Seguro de defensa jurídica; seguro de responsabilidad civil; derechos del Procurador; honorarios del Letrado; cobertura de la dirección jurídica; libre de designación de profesionales; limitación de la cobertura; reclamaciones frente a terceros; proceder doloso; mala fe; prescripción;

III.- Cobertura de la dirección jurídica y Seguro de defensa jurídica

La Sentencia número 941/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias (1), analiza las notas caracterizadoras de la cobertura de la dirección jurídica ínsita al seguro de responsabilidad y las del seguro de defensa jurídica, así como las diferencias que atañen a una y otra cobertura, explicando lo siguiente.

"En sede del contrato de seguro de responsabilidad civil el art. 74 L.C.S. establece que "Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador". Acerca de esta cobertura afirma la mejor doctrina que mientras la defensa jurídica del asegurador de responsabilidad civil se circunscribe a las actuaciones defensivas frente a la reclamación civil que realice el tercero perjudicado, tratándose además de una defensa que se hace en interés de la propia compañía aseguradora que se verá por lo tanto expuesta a soportar las consecuencias de una mala defensa, el seguro de defensa jurídica, por el contrario, abarca en su cobertura todos los gastos judiciales devengados en cualquier campo jurídico y en posiciones tanto activas como pasivas, siendo así que se trata de una defensa que se presta en interés del asegurado.

Por lo tanto la dirección jurídica a la que otorga cobertura el art. 74 L.C.S. ampara únicamente a la defensa que un tercero, en su condición de perjudicado, entable frente al propio asegurado (lo que se ha llamado defensa pasivafrente a la defensa activareferida a las acciones que el asegurado pueda entablar frente al tercero responsable del siniestro), siendo una defensa que la aseguradora asume en interés propio para evitar el riesgo derivado de una mala defensa ejercida por otros profesionales, motivo por el que esta cobertura no se extiende a las reclamaciones que formule el asegurado frente a un tercero.

Por el contrario, el seguro de defensa jurídica regulado en los arts. 76 a) a 76 g) L.C.S. se caracteriza por una serie de notas configuradoras entre las que destacan las de su autonomía documental y autonomía económica, pues deberá aparecer plasmado en un documento independiente o, en su defecto, si se tratare de una póliza única, deberá especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, todo ello según dispone el art. 76 c) L.C.S., a todo lo cual se añade el derecho del asegurado a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento (art. 76 d L.C.S.).

Como señala la STS 646/2010, de 27 octubre "El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 5/2001  ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( STS 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como "defensa estricta") frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento artículo 76 d) LCS . Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen"."

Sobre las diferencias entre el seguro de defensa jurídica y la garantía asociada al seguro de responsabilidad civil, la Sentencia número 409/2024, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (2), señala:

"El seguro de defensa jurídica propiamente dicho (como previsto en el artículo 76.a y siguientes LCS. Sección novena. Seguro de defensa jurídica), es una modalidad de seguro contra daños, que traslada al asegurador la obligación de hacerse cargo de los gastos que conlleve para el asegurado su intervención judicial y extrajudicial o arbitral en la solución de un conflicto jurídico (apartado a).

Según el apartado c) de ese artículo 76, el seguro de defensa jurídica debe ser objeto de un contrato independiente, siendo no obstante admisible que se incluya en "capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde."

Al lado de esta modalidad sustantiva de seguro de defensa jurídica, existen otras formas de cobertura de los gastos que la defensa del asegurado que, en un caso determinado, conlleve el acaecimiento del siniestro. En concreto se refiere a ello el artículo 76 g) 1º LCS para supuesto de aseguramiento de la responsabilidad civil, indicando este precepto que la garantía de defensa que, salvo pacto en contrario, conlleva esta modalidad de seguro según artículo 74 LEC, se rige por lo reglado en este artículo 74 y no en los preceptos contenidos en esa Sección Novena referida al seguro de defensa jurídica.

En estos casos de garantía asociada al seguro de responsabilidad civil, la defensa jurídica no es una prestación derivada de un contrato de seguro autónomo o independiente que tiene por objeto la cobertura de la defensa jurídica, sino una consecuencia o efecto propio del seguro de responsabilidad civil, asumiendo la dirección jurídica la propia aseguradora con la sola salvedad de que exista pacto en contrario que posibilite la elección por el asegurado del procurador y el abogado que estime oportuno para la defensa de la responsabilidad civil que se le reclame, o que, sin existir ese pacto, concurra un conflicto de intereses entre la aseguradora y el asegurado.

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La sentencia del Tribunal Supremo, 101/2021, de 24 de febrero, se refiere también a esta cuestión:

"iv) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS ), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS , que tiene por objeto principal la defensa jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74".

La cuestión tiene especial trascendencia porque en el art. 74 LCS , salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre  , con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril  , y 91/2008, de 31 de enero  ), no es posible la libre designación de profesionales.

Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica ( art. 76.d. LCS ).

El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS ). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación ( sentencia 437/2000, de 20 de abril  ).

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Pero además, en el caso litigioso, en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS , la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor."."

IV.- Cláusula de limitación de la cobertura

La Sentencia número 395/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada (3), aborda la naturaleza de las cláusulas de limitación de la cobertura insertas en los seguros de defensa jurídica, destacando lo siguiente:

"Por lo que se refiere a si la clausula de limitación de la cobertura a 1500 € es delimitadora, limitativa o lesiva para el asegurado, hemos de decir que, en principio, tal y como sostiene la jurisprudencia ( STS de 5-3-2012 y 19-7-2016) son clausulas delimitadoras, entre otras, las que determinan el riesgo que se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo la cobertura del riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

"No osbtante, una clausula delimitadora en principio puede tornase en limitativa de derecho cuando sea sorpresiva o frustre las expectativas del asegurado de acuerdo con la finalidad del contrato. Entre ellos, en los seguros de responsabilidad civil y de defensa jurídica, cuando el límite impuesto impida el ejercicio del derecho a la libre elección de abogado y procurador. Así lo declara la STS de 14-7-2016: "extender el limite máximo de la obligación del asegurador a los mil quinientos euros supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se cita en el motivo como infringido, con la consecuencia de hacer responsable a la aseguradora del pago generado por estos profesionales que ha tenido que procurarse para plantear la reclamación..."

De igual modo la SIS 14-7-2020 "En consecuencia, podría entenderse que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias del caso.

De ahí, la disparidad de criterios, o mejor de respuestas, que se puede apreciar en las Audiencias Provinciales.

Precisamente las SIS de 31 de mayo de 1988, bien es cierto que anterior a la de pleno, ya citada, afirmaba que "en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado".

Este último argumento se compadece perfectamente con la jurisprudencia antes expuesta sobre las expectativas razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato , y que viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido.

Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo.

Pero no, y de ahí que digamos "en principio", de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

(iii) Donde se torna compleja la anterior reflexión, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es en la fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil.

En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado.

Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.

Afirma la STS de fecha 19 de julio de 2012 que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual".

A ello se acoge cierta doctrina para entender que la cláusula en cuestión debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio.

Se desnaturalizaría el contrato de seguro si se fijasen unas coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de ios derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro.

(iv) La anterior doctrina no contraviene la recogida en la STS 481/2016, de 14 de julio, pues la respeta y se limita a matizarla.

En efecto, como veníamos manteniendo, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora.

Si, no obstante verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, como en el caso eran 1500€, ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido.

En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS."

En el supuesto de autos, nos encontramos en un supuesto similar a las citadas sentencias, en las que el límite fijado en el contrato era de 1500 €, por más que se refieran a un seguro de responsabilidad civil en que dicho límite era aplicable al supuesto de libre designación en el caso de conflicto de intereses. En cualquier caso, declarar que el mismo era claramente insuficiente y vaciaba de contenido al derecho del asegurado.

Habida cuenta que nos encontramos ante una clausula limitativa, a tenor de lo expuesto, no resulta vinculante al no haberse cumplido los requisitos del Art. 3 de la LCS en cuanto a su aceptación específica por escrito.

Además resulta lesiva, lo que impide el inciso inicial del citado Art. 3 de la LCS, de acuerdo con la jurisprudencia, entre la que destaca la SS de 24-2-2021, que declara: "aún cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS aunque el asegurado sea un profesional).

Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo)"...." Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto 05/15, Gókhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):

«La Directiva 87/344 (E^^^^44^5) no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)».

Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):

«El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 (EDbailO&7/11-645) sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en ios procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».

Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto 0442/12 Sneller, en su apartado 28 dice:

«Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)»."...

"Como hemos advertido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.

Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridicula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, ai no guardar nihguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada."

Lo hasta ahora expuesto no queda desvirtuado por lo declarado en la STS de 11-4-2023, donde la clausula de limitación no se considera lesiva ni limitativa, pues se fijó en la suma de 3000 €, el doble de la cantidad contemplada en el contrato de litis."

En este sentido, la Sentencia número 432/2024, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias (4), afirma que:

"El caso de los seguros de defensa jurídica no es exactamente igual. En ellos el asegurado puede ocupar la parte activa o la parte pasiva de la reclamación de que se trate y la facultad de libre designación de profesionales es el contenido natural del contrato ( art. 76.d. LCS). Conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato".

2.En este tipo de seguros, además de la regulación de los arts. 76 a)-g) LCS, ha de aplicarse la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, que está incorporada a nuestro derecho desde la Ley 21/1990, de 19 de diciembre y, por tanto, la doctrina del TJUE.

La doctrina del TJUE ( STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, y STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller) está resumida en la STS 101/2021, de 4 de febrero, y a ella nos remitimos: las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente para dotar de un contenido razonable a la cobertura contratada.

3.El TS ( STS 101/2021, de 24 de febrero) considera que en los seguros de defensa jurídica: (i) es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores; (ii) la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

En la casuística resuelta por el TS, la citada STS 101/2021 califica como lesiva una limitación de 600 €, en un caso en que el asegurado había fallecido a causa del accidente, la indemnización a los perjudicados se fijó en 316.637,76 euros y los gastos de defensa, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona, eran de 34.273,53 €. Esa suma de 600 €, entiende la sentencia, impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.

Por su parte, la STS 477/2023, de 11 de abril, se refiere a una cláusula de un seguro de automóvil que contenía una cobertura adicional de defensa jurídica para los casos en que el asegurado sufriera un accidente como peatón y que establecía un tope de 3.000 € si se optaba por la libre elección de profesionales. La prima de esta cobertura sí estaba desglosada en este caso. Valora que la cláusula consta en las condiciones generales y que estaba redactada con claridad a continuación de la extensión de la cobertura a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado como peatón, y resuelve que esa limitación no impedía el ejercicio del derecho de defensa. Añade que el cálculo de los honorarios conforme a los criterios que hubiera podido elaborar el colegio profesional, que en el caso concreto arrojaban una cifra superior al tope de los 3.000 €, tienen una función orientativa y no sirven para determinar la cantidad exacta que debe reembolsar la aseguradora.

4.El problema de los seguros de automóvil que incluyen la cobertura de defensa jurídica del asegurado como sujeto activo reclamante es un caso singular, y es precisamente el que aquí nos ocupa. La STS 101/2021, de 24 de febrero, se ocupa de esta cuestión y resuelve que el hecho de que la cobertura de defensa jurídica se incluya como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto y que ello es así aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía, requisito que en este caso sí se cumple. La falta de especificación, de concurrir, sería imputable a la aseguradora, no al asegurado. Por tanto, serán aplicables en estos casos los criterios expuestos en el apartado anterior.

5.Aunque en apariencia el tratamiento de los topes cuantitativos a los gastos de defensa jurídica no produce efectos sustancialmente diferentes en los seguros de responsabilidad civil y en los seguros de defensa jurídica, en realidad no es así. Como se ha indicado, la calificación de una determinada cláusula como delimitadora del riesgo, limitativa de los derechos del asegurado o lesiva está muy condicionada por el contenido natural del contrato, que es diferente en una y otra modalidad de seguro. En el seguro de defensa jurídica, la libre elección de profesionales forma parte de ese contenido natural del contrato y, por ello, tiene en principio un blindaje natural superior a la defensa jurídica propia de un seguro de responsabilidad civil.

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El segundo motivo del recurso de apelación defiende la irrelevancia de la gravedad del siniestro y la innecesariedad de demostrar el perjuicio, pero esta tesis no se ajusta al tratamiento legal y jurisprudencial de la cuestión. Como ya hemos explicado, la STS 421/202, de 4 de julio, indica que lo que ha de valorarse es si la limitación cuantitativa fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil y la cuantía reclamada en el caso concreto, y esa misma ponderación es la que resulta de las STS 101/2021, de 24 de febrero, y 477/2023, de 11 de abril, y del juicio de suficiencia de la indemnización que menciona la jurisprudencia del TJUE, cuando apunta que "la libertad de elección, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 no implica que los Estados miembros estén obligados a imponer en cualquier circunstancia al asegurador la cobertura íntegra de los gastos en que se haya incurrido para la defensa de un asegurado, cuando esta libertad no quede vacía de contenido. Tal será el caso si la limitación para sufragar esos gastos imposibilitara de facto una elección razonable de su representante por parte del asegurado. En cualquier caso, corresponde a los tribunales nacionales que conozcan de estos asuntos verificar la inexistencia de una limitación de esta naturaleza (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 33)".( STJUE de 7 de noviembre de 2013, C-442/12).

6.En consecuencia, no es posible enjuiciar en abstracto si una limitación cuantitativa de 600 € desnaturaliza o impide la cobertura de defensa jurídica contratada, ya que, en función de las circunstancias del caso concreto, esa suma puede cubrir una parte importante de los gastos. Así podrá suceder en los siniestros de escasa importancia, o en los que la defensa jurídica no conlleve necesariamente la judicialización completa del conflicto y, con mayor motivo, si el asegurado que decide acudir a la vía judicial obtiene un pronunciamiento favorable sobre las costas procesales.

7.Como se ha indicado, en la demanda nada se dijo sobre el accidente de tráfico que motivó la consulta con un despacho de abogados, y lo que parecía apuntarse era más bien una consulta informal sobre el coste aproximado de honorarios. Es llamativo que al día siguiente del accidente el demandante ya enviara un burofax reclamando la nulidad de la limitación cuantitativa, cuando ni siquiera había participado en el accidente ni podía conocer el coste de la defensa jurídica.

8.Las alegaciones que introduce el recurso de apelación sobre el coste de un procedimiento judicial seguido a raíz del accidente no pueden ser admitidas, ya que son novedosas y extemporáneas, desde el momento en que no fueron realizadas, pudiendo hacerlo, ni en la demanda ni en la audiencia previa. Como es sabido, el art. 456.1 LEC. Impide la introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia, ya que como explica la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, "la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada".

9.La interpretación que hace el recurrente de la mención que contiene el art. 40 de las condiciones generales es artificiosa, ya que la póliza no identifica el límite cuantitativo con los criterios orientadores de los colegios profesionales ni puede generar, por ello, la expectativa de que la cobertura se extiende a los todos los honorarios que se ajusten a esos criterios. Ya se ha indicado que la limitación cuantitativa está claramente expuesta en un lugar destacado de las condiciones particulares y que lo que hace el art. 40 es establecer un criterio de minutación: la aseguradora "reintegrará al asegurado, con el alcance y los límites previstos en el artículo 38 de esta póliza, el importe de los honorarios por él satisfechos al Abogado y Procurador libremente designados, minutados como máximo con arreglo a las Normas Orientadoras de Honorarios de los respectivos Colegios Profesionales".

10.En todo caso, la limitación constaba claramente destacada en las condiciones particulares, en un lugar mucho más visible que el art. 40 del condicionado general, por lo que el recurrente pudo conocer sin ninguna dificultad esa limitación, y de hecho su no firmó la póliza fue por razones solo a él imputables, por lo que no puede volver contra sus propios actos ( art. 7 CC) y esgrimir ahora el supuesto incumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS."

V.- Gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia aseguradora

La Sentencia número 653/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Seccl 1ª) de Ourense (5), declara que:

"(...) el seguro de defensa jurídica no cubre los gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia compañía, dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato. El objeto del contrato de seguro de defensa jurídica, dice la sentencia, "se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros", pues en caso contrario, esto es, si la aseguradora tuviese que hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella, se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido aquel condenado en costas.

TERCERO.-El supuesto de litis guarda cierto paralelismo con el que fue objeto de la citada sentencia del Tribunal Supremo, en la medida en que la llamada de AXA al procedimiento ordinario nº 139/2016, que tuvo lugar a instancia de la asegurada, tenía por objeto exigir el cumplimiento del contrato de seguro del hogar con cobertura de responsabilidad civil suscrito entre las partes.

En consecuencia, la intervención de AXA en aquel procedimiento fue consecuencia de la llamada realizada por doña Laura, por lo cual, habiendo sido esta condenada al abono de las costas procesales causadas a la aseguradora, no puede pretender su reembolso con base en el contenido de la póliza, pues, como hemos visto, el objeto del contrato de seguro de defensa jurídica viene constituido por la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones formuladas por o frente a terceros, derivadas de la cobertura del seguro.

En virtud de la cláusula inserta en la póliza, la asegurada tenía derecho al reembolso de los "honorarios para la defensa y representación y demás gastos y costas del proceso de libre elección". Tal reembolso, con relación a los gastos de su propia defensa y representación en el procedimiento ordinario nº 139/2016, fue obtenido por la doña Laura en virtud de sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción de O Barco en el procedimiento ordinario 231/2021. Sin embargo, insistimos, no forma parte del objeto del contrato el importe de los gastos y costas causados a la compañía en virtud de la llamada al proceso a instancia de la propia asegurada. Por ello no procede el reembolso de los 3.856,38 euros que doña Laura abonó en concepto de costas causadas a AXA en el procedimiento ordinario nº 139/2016."

VI.- Proceder doloso o de mala fe

La Sentencia número 377/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias (6), abora la "inasegurabilidad" del proceder doloso o de mala fe, recordando lo siguiente:

"Sobre la inaseguribilidad del proceder doloso o de mala fé dice la STS de 20-4-2023:" 1.- El art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

En la sentencia 799/2022, de 22 de noviembre  , hemos declarado que la inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio  ).

Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:

"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".

2.- En dicha sentencia aclaramos que el precepto, al utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico ( sentencias 837/1994, de 1 de octubre ; y 631/2005, de 20 de julio  ). Como indicó la sentencia639/2006, de 9 de junio  , para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS , "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio : "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de 20 de julio  , indicó que:

"[n]o se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador"."

Resulta muy ilustrativa la Sentencia número 257/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (7), que recoge lo siguiente:

"Del examen de la póliza resulta que se cubren las reclamaciones por error o falta profesional, errores y omisiones o actos negligentes cometidos en el ejercicio de la actividad profesional descrita en el objeto del seguro. En cuanto a los gastos de defensa, cualesquiera honorarios, costas y gastos legales que se ocasionen con motivo de la dirección jurídica y defensa del asegurado frente a una reclamación amparada bajo la póliza en procedimientos de cualquier índole. Por lo que se refiere a la prestación de las fianzas judiciales se contemplan aquellas que le puedan ser exigidas por los jueces y tribunales al asegurado o al asegurador para atender la eventual responsabilidad civil del asegurado como consecuencia de una reclamación amparada por la póliza

En el apartado de exclusiones, quedan expresamente excluidas de cobertura de la presente póliza las reclamaciones: 10- por cualquier actuación del asegurado dolosa o fraudulenta así como las derivadas por la inobservancia voluntaria, o incumplimiento inexcusable que implique la conciencia del daño probable, y su aceptación temeraria sin razón válida, de las leyes, reglamentos, ordenanzas o de cualquier disposición reguladora de la actividad de profesional desarrollada por el asegurado.

En la póliza no se exige que la actuación dolosa o fraudulenta haya sido así declarada en sentencia firme, ni que haya sido reconocida por el asegurado.

La SAP de Jaen, sección 1 del 15 de septiembre de 2021 declara:

" El Tribunal Supremo abordó un caso similar al analizado en su sentencia de 23 de abril de 2014 , declarando la ausencia de cobertura de la defensa jurídica precisada por el asegurado frente a una querella por hechos dolosos. Y señalando que bajo ningún concepto puede pretenderse, en abstracto, que de la mera calificación de un contrato como seguro de defensa jurídica haya de seguirse necesariamente que se encuentre garantizada cualquier prestación de defensa que pueda llegar a necesitar el asegurado, toda vez que para ello habrá de estarse, como se subraya oportunamente, al concreto contenido de la póliza en cada caso (v. art. 76 a) LCS ).

También muy ilustrativa resulta la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de 3 junio de 2016 , que desestima, entre otros extremos, la pretensión de la asegurada (en cumplimiento de su incuestionada póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor, referida a las reclamaciones presentadas por terceros por supuestos daños causados por la asegurada en el ejercicio de su profesión de farmacéutica) de obtener el reembolso de los gastos de defensa a los que tuvo que hacer frente en una causa penal, aduciendo que los hechos se encontraban comprendidos en la cobertura de la póliza, por tratarse de una responsabilidad penal por dolo eventual, no por dolo directo. Pues bien, frente al razonamiento esgrimido, la sentencia de apelación (al igual que la de primera instancia, y con apoyo en la precitada STS de 23-4-2014 ) proclamaba que resultaba plenamente aplicable al supuesto enjuiciado el principio general de la inasegurabilidad de los actos causados por dolo, al apreciarse una conducta claramente intencional y responsable de la asegurada en la producción del siniestro ( art. 19 LCS ).

Por último, puede citarse la SAP de Barcelona, secc 19ª, de 1-6-2018 , que -con cita de la STS de 23 de abril de 2014 - trata un caso de defensa jurídica del asegurado en un delito doloso, declarando "En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia ha calificado correctamente la conducta de la actora como dolosa o de mala fe en los términos que cita el art.1101 o 1102 del Código Civil , desde antiguo ( STS 30-11-89 , 23-10-84 , 16-6-82 y 21-6- 80  ): "El dolo consiste en la voluntaria y consciente transgresión de la obligación", de ahí que se confirme la concurrencia de la causa de exclusión prevista en el art.48.2 LCS para el caso de los daños propios y la indicada en el art.19 LCS para la cobertura de responsabilidad civil y de defensa jurídica penal. (...) En cuanto a la defensa jurídica, sólo concretar que igualmente se excluye en atención a lo dispuesto en el art.19 LCS en tanto que el proceso penal se siguió por delito doloso (...) y por consiguiente el principio de inasegurabilidad del dolo cobra igualmente toda su vigencia en las relaciones entre aseguradora y asegurador.".

Atendidos los delitos imputados al asegurado en el auto de 27 de enero de 2012 debe concluirse que se trata de delitos dolosos, por lo que quedaría excluida la cobertura solicitada, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se solicita en la demanda es un anticipo sobre cantidades a abonar por defensa jurídica y fianzas por lo que únicamente ha de atenderse a la imputación, debiendo hacerse por tanto efectiva la exclusión."

VII.- Prescripción

La Sentencia número 109/2024, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias (8), destaca que:

(8) Sentencia número 109/2024, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 472/2023; Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER;

"Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 y 26 de noviembre de 2016, ya citadas en la recurrida, abordaron esta cuestión. La primera, a propósito de un seguro de responsabilidad civil, recoge la siguiente doctrina: " Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero  , y 109/2013, de 8 de marzo  ), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC (EDL 1889/1), por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC (EDL 1889/1) requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

En concreto, la sentencia 109/2013, de 8 de marzo  , afirma lo siguiente: "El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años".

Por su parte, la STS 175/2016 de 26 de noviembre , sentó como doctrina que " el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar".

Como recuerda la sentencia de la Sección 4ª de Cantabria de 28 de septiembre de 2021, también referida a un seguro de defensa jurídica, el momento en que la acción puede ejercitarse en toda su plenitud es aquél en que se ha determinado y conoce con exactitud la deuda contraída, pues desde ese momento podía ejercitarse la acción, no supeditado a su pago. En este caso, cuando el actor conoció las minutas de los profesionales que intervinieron en su defensa a través de los indicados procedimientos de jura de cuentas. Este criterio del conocimiento de la obligación de pago, como momento en el que pudo ejercitarse la acción de modo efectivo, es el que, a partir de la última de las indicadas sentencia del Supremo, siguen, entre otras, las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Sección 6º, Sentencia de 16 de abril de 2019, de Almería, Sección 1ª, Sentencia de 13 de junio de 2017 o de A Coruña, Sección 3ª, de 17 de febrero de 2017, citadas en la de Cantabria antes referida. En el mismo sentido sentencias de la Sección 1ª de Murcia de 16 de octubre de 2017 y de la Sección 21 de Madrid de 4 de junio de 2020.

Se ha de concluir, entonces, que el plazo prescriptivo de dos años había transcurrido sobradamente a la fecha de presentación de la demanda. Nada se ha acreditado acerca de que hubiera mediado cualquier acto, entre esas juras de cuentas y las comunicaciones iniciadas en julio de 2021, que pudiera interrumpir dicho plazo. Mientras que la tesis del apelante de que el día inicial debe situarse en el momento en que abonó la suma a la que ascendían esas minutas, no se acomoda a la doctrina jurisprudencial expresada y supondría tanto como dejar a su arbitrio el inicio del plazo de prescripción, contraviniendo así la prohibición del art. 1256 CC, que solo comenzaría cuando más pronto o más tarde pagase la cantidad correspondiente, bien de forma voluntaria, bien de modo coactivo como aquí sucedió.

El que la aseguradora se haga cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado derivados de la asistencia jurídica, tal y como recoge el art. 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, no supone que deba mediar el previo pago por parte del asegurado para que éste pueda reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, sino que esa reclamación cabrá, y la aseguradora deberá hacer frente a ella, desde el momento en que tales gastos se hayan producido. Como recuerda la indicada sentencia de la Sección 21 de Madrid a propósito de esta clase de seguro, el " daño es la obligación del asegurado de pagar los honorarios del letrado y los derechos del procurador por las gestiones que hubieran realizado para lograr que se indemnice al asegurado el perjuicio que se le hubiera ocasionado" y " para que éste se produzca no es necesario que el asegurado haya satisfecho los honorarios de su letrado y los derechos de su procurador siendo suficiente la existencia de una obligación de pago vencida y exigible". De ahí que sea a partir del conocimiento por el asegurado de estas circunstancias cuando, como se dice, comienza el término de prescripción."

VIII.- Conclusiones

-el seguro de defensa jurídica -que tiene un carácter autónomo e independiente, desligado del seguro de responsabilidad civil, aunque usualmente se anexa a este-, se regula en la sección 9ª del Titulo II de la Ley del Contrato de Seguro -sección incorporada por el art. 6 de la Ley 21/90, de 19 de diciembre, de adaptación del derecho español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE-, e incorpora una nueva modalidad de cobertura aseguradora, que el artículo 76 a) define como aquella por la que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro; 

-dentro de esa cobertura, el artículo 76.d) otorga al asegurado el derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento;

-el contrato de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente, sin perjuicio que pueda incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponda;

-las partes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor;

-el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente;

-si el tope de cobertura pactado reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro e impide la eficacia de la póliza, la cláusula será lesiva y, por tanto, nula en todo caso; 

Si lo que hace es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su eficacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado, por lo que tendrá que cumplir los requisitos del art. 3 LCS; 

Para enjuiciar estas dos situaciones es necesario que el tomador acredite que, por las circunstancias del caso concreto, le resulta prácticamente imposible acceder a la cobertura o la indemnización procedente resulta irrisoria o manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso; 

-el seguro de defensa jurídica no cubre los gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia compañía, dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato;

-no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador;

-el daño es la obligación del asegurado de pagar los honorarios del letrado y los derechos del procurador por las gestiones que hubieran realizado para lograr que se indemnice al asegurado el perjuicio que se le hubiera ocasionado.

Para que el referido daño se produzca no es necesario que el asegurado haya satisfecho los honorarios de su letrado y los derechos de su procurador siendo suficiente la existencia de una obligación de pago vencida y exigible.

De ahí que sea a partir del conocimiento por el asegurado de estas circunstancias cuando, comienza el término de prescripción.

IX.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 941/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias; Recurso: 157/2024; Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO; 

(2) Sentencia número 409/2024, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla; Recurso: 6514/2021; Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA; 

(3) Sentencia número 395/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada; Recurso: 659/2023; Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ;

(4) Sentencia número 432/2024, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 383/2024; Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN; 

(5) Sentencia número 653/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Seccl 1ª) de Ourense; Recurso: 589/2024; Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ; 

(6) Sentencia número 377/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias; Recurso: 168/2024; Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO; 

(7) Sentencia número 257/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla; Recurso: 1311/2021; Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ; 

(8) Sentencia número 109/2024, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 472/2023; Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO









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