El artículo 668 del Código Civil establece que "el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia".
De lo anterior resulta que para que pueda estimarse constituido un legado será necesario indicar el nombre del legatario y de la cosa legada, sin que quepa interpretar el silencio del testador.
En el art 669 del C. Civil se prohíbe el testamento mancomunado, diciendo que no podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Aunque el testamento mancomunado no está admitido en el Derecho Común, sí que lo está en algunos Derechos Civiles Forales o Especiales como Cataluña, Aragón y Navarra, produciéndose cuando dos o más personas testan en común en un sólo documento público o en documento privado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/10/2010).
Por ello, puede definirse el testamento mancomunado como aquél que contiene, en un sólo acto o instrumento, las declaraciones de voluntad de dos o más personas, caracterizado por su unidad instrumental, no por su contenido.
Recuérdese que la declaración de la voluntad testamentaria no requiere el complemento de ninguna otra declaración, ni de ninguna otra persona.
El testador otorga por sí mismo el testamento, aunque en su otorgamiento hayan de intervenir otras personas (Notario y/o testigos), pero éstas en modo alguno pueden hacer otra cosa que dar cuenta, autorizar o acreditar la libre y espontánea voluntad del testador. Por ello, el art. 670 del C. Civil establece lo siguiente:
"El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente".
Es decir, el testador debe decidir por sí mismo a quién y cómo y en cuánto nombre herederos o legatarios, adoptando el criterio de distribución o la asignación de sus bienes y derechos para el momento en que él falte.
Ahora bien, ese carácter personalísimo tiene matices que lo suavizan, como es el caso de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, que su Exposición de Motivos decía lo siguiente:
"Se reforma el art. 831 del Código Civil , con objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes, lo que permitirá no precipitar la partición de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad, y aplazar dicha distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación de las circunstancias y la situación actual y necesidades de la persona con discapacidad. Además, estas facultades pueden concedérselas los progenitores con descendencia común, aunque no estén casados entre sí".
De ahí que el artículo 831 del C. Civil establezca, en su actual redacción, "que podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté .sin liquidar".
Las memorias testamentarias aparecen reguladas en el artículo 672 del C. Civil cuya actual redacción dice: "Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo".
Téngase en cuenta que la eficacia y validez del testamento ológrafo se subordina, entre otros, al requisito de su protocolización: el testamento se presentará ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o del lugar donde hubiese fallecido, en los cinco años siguientes a contar desde la fecha de fallecimiento (plazo que es de caducidad). Lo cierto es que si no se da cumplimiento a este requisito el testamento será nulo (véase el artículo 689 del C. Civil).
Con arreglo a lo previsto en el artículo 673 del C. Civil, se consideran vicios de la voluntad que anulan el testamento: la violencia, dolo o fraude.
A diferencia del artículo 1.265, referente a los contratos, el citado artículo 673 no incluye el "error" entre las causas de nulidad del testamento, habiendo discrepado la doctrina acerca de si el "error" en general, como vicio del consentimiento, puede servir también para invalidar las disposiciones testamentarias en las que concurra, o si la omisión de su cita en el artículo 673 es intencionada.
Algunos autores sostienen que el silencio del C. Civil no tiene sentido excluyente, sino que constituye una laguna normativa, que habría de colmarse acudiendo a la aplicación analógica del artículo 1.265, siendo relevante, no sólo el "error" que entrañe verdadera voluntad de testar, sino cualquier error esencial referente al contenido de la declaración testamentaria, ya que de no entenderlo así se vulneraría el artículo 675 que otorga prevalencia a la voluntad del testador al tener por eficaz una disposición equivocada.
No obstante, otro sector doctrinal sostiene que la omisión del el "error" en el artículo 673 obedece a la regla implícita de que su existencia no invalida la disposición testamentaria, sino en los casos excepcionales en que el propio Código así lo establece, tales como los casos de los arts 767.1, 773.1 y 862, ya que, con arreglo a lo previsto en el artículo 743, los testamentos serán ineficaces "sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código ".
No obstante, otro sector doctrinal sostiene que la omisión del el "error" en el artículo 673 obedece a la regla implícita de que su existencia no invalida la disposición testamentaria, sino en los casos excepcionales en que el propio Código así lo establece, tales como los casos de los arts 767.1, 773.1 y 862, ya que, con arreglo a lo previsto en el artículo 743, los testamentos serán ineficaces "sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código ".
Asimismo, se ha discutido, en cuanto al "dolo o fraude", la cuestión de su identidad o posible diferencia, ya que el artículo 673 se refiere a ellos sin definir estos conceptos.
La mayoría de la doctrina considera que la expresión "dolo o fraude" alude a matices de un mismo vicio del consentimiento, pero con fundamental sinonimia.
El "dolo" ,equivale a palabras o maquinaciones insidiosas empleadas por una persona para inducir a otorgar un testamento que, sin su intervención, no se hubiera otorgado o se habría hecho de modo distinto. El "fraude" equivale a engaño malicioso en general.
En consecuencia, el "dolo o fraude" que anulen el testamento tendrán un sentido amplio, al no estar limitados en el precepto, pudiendo consistir en cualquier engaño malicioso que provoque un error en el testador (fraude en sentido estricto) o simplemente en la maquinación que tiende a captar la voluntad del testador para que se incline en un determinado sentido (dolo propiamente dicho).
Afirmaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 25/10/1928, que el acto doloso está caracterizado por ser producto de astucia, maquinación o artificio empleados para engañar a la persona del testador,
De igual modo, la Sala Primera sostenía, en sus Sentencias de fechas 01/06/1962 y 09/05/1972, que la captación se caracteriza por astucia, maquinación o artificios empleados por una persona y dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones del causante y conseguir bien la institución a su favor o bien a que excluya de la herencia a personas que de otra forma serían llamadas a la sucesión.
Tanto la intimidación o violencia como el engaño, maquinación o artificio, integrantes del "dolo o fraude", a que, en cuanto vicio de la voluntad del testador, se refiere el artículo 673 como causa de nulidad del testamento, deberán proceder de un tercero ajeno al mismo testador, siendo indiferente que el captador de la voluntad del testador sea la persona beneficiada por el testamento o un tercero que a ésta trata de beneficiar.
Decía el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 20/12/1963, que el "dolo" a que se refiere el artículo 673 no es aquél en que el testador aparezca como "sujeto activo" del mismo al utilizar maquinaciones que le permitan alterar o superar los obstáculos que a su libertad de disposición establece la Ley, sino el que el testador puede sufrir como "sujeto pasivo" de maniobras de un tercero que fuercen o vicien su voluntad al hacer testamento, pues nada tiene que ver la validez de aquél como documento formal o solemne en que conste la última voluntad del "de cuius" con la ineficacia de las disposiciones del mismo que vayan en contra de la ley.
La mayoría de la doctrina considera que la expresión "dolo o fraude" alude a matices de un mismo vicio del consentimiento, pero con fundamental sinonimia.
El "dolo" ,equivale a palabras o maquinaciones insidiosas empleadas por una persona para inducir a otorgar un testamento que, sin su intervención, no se hubiera otorgado o se habría hecho de modo distinto. El "fraude" equivale a engaño malicioso en general.
En consecuencia, el "dolo o fraude" que anulen el testamento tendrán un sentido amplio, al no estar limitados en el precepto, pudiendo consistir en cualquier engaño malicioso que provoque un error en el testador (fraude en sentido estricto) o simplemente en la maquinación que tiende a captar la voluntad del testador para que se incline en un determinado sentido (dolo propiamente dicho).
Afirmaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 25/10/1928, que el acto doloso está caracterizado por ser producto de astucia, maquinación o artificio empleados para engañar a la persona del testador,
De igual modo, la Sala Primera sostenía, en sus Sentencias de fechas 01/06/1962 y 09/05/1972, que la captación se caracteriza por astucia, maquinación o artificios empleados por una persona y dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones del causante y conseguir bien la institución a su favor o bien a que excluya de la herencia a personas que de otra forma serían llamadas a la sucesión.
Tanto la intimidación o violencia como el engaño, maquinación o artificio, integrantes del "dolo o fraude", a que, en cuanto vicio de la voluntad del testador, se refiere el artículo 673 como causa de nulidad del testamento, deberán proceder de un tercero ajeno al mismo testador, siendo indiferente que el captador de la voluntad del testador sea la persona beneficiada por el testamento o un tercero que a ésta trata de beneficiar.
Decía el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 20/12/1963, que el "dolo" a que se refiere el artículo 673 no es aquél en que el testador aparezca como "sujeto activo" del mismo al utilizar maquinaciones que le permitan alterar o superar los obstáculos que a su libertad de disposición establece la Ley, sino el que el testador puede sufrir como "sujeto pasivo" de maniobras de un tercero que fuercen o vicien su voluntad al hacer testamento, pues nada tiene que ver la validez de aquél como documento formal o solemne en que conste la última voluntad del "de cuius" con la ineficacia de las disposiciones del mismo que vayan en contra de la ley.
Establece el art. 675, en su primer párrafo, que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento".
Dicho en otros terminos, en la interpretación de las disposiciones testamentarias, deberá buscarse la verdadera voluntad del testador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/02/1988 y 09/10/2003).
La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, por lo que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o de la Ley (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/05/1996, 21/01/2003 y 18/07/2005).
Señalaba el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 18/07/1998 y 23/02/2002, que, en la interpretación del testamento habrá de primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.
Por tanto, el primer criterio de interpretación del testamento será el gramatical; el segundo será la interpretación subjetiva que buscará la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio; y, en caso de duda, el tercer criterio indica quese observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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