jueves, 28 de septiembre de 2017

¿QUÉ ES EL "DOLO TESTAMENTARIO"?



Afirmaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 09/04/1974, que el "dolo testamentario" consiste el empleo de astucia, maquinación o artificio, dirigidos desviar la libre determinación de las decisiones del testador.

Téngase en cuenta que el art. 673 del C. Civil prevé que: "Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude" y que el art. 756.5 del C. Civil establece con rotundidad que: "Son incapaces para suceder por causa de indignidad: el que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo".

Como señalaba la Iltma. Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, el concepto de "dolo testamentario" no es distinto al del "dolo negocial" definido en el art. 1.269 del  C. Civil ; esto es se trata del uso de palabras o maquinaciones insidiosas para inducir a otro a expresar una voluntad que, sin ellas, no hubiera hecho.

En palabras de la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Mallorca de fecha 07/06/2016, existe dolo para declarar nulo el testamento cuando con palabras o maquinaciones insidiosas (no es indispensable que tal conducta se despliegue por parte de un posible heredero) se induzca a una persona a otorgar testamento con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquél artificio, astucia o maquinación, o revocar un testamento existente y, precisándose, que el dolo sea calificable de grave

Señalaba, en relación a la prueba del "dolo testamentario", la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 07/01/1975, que: "aún cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria y pueda el acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673, en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los artículos 1269 y 1270, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal; y por ello esta Sala, aplicando y salvaguardando tales cánones, no menos que los que gobiernan con un cierto grado de rigidez el funcionamiento de la casación, tiene declarado tantas veces que el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, correspondiendo como cuestión de hecho al Tribunal de instancia la apreciación de su existencia".

Razonaba la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo, en su Sentencia de fecha 20/05/2013, que: "En este ámbito probatorio el dolo solo puede apreciarse con sus consecuencias inherentes ya citadas cuando conste como existente al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos ( STS 31.3.04 ) debiendo señalarse que actos posteriores por razones posteriores no pueden sin mas ser demostrativos de la existencia de un dolo antecedente, que solo de apreciarse al tiempo de la declaración testamentaria puede producir nulidad (en este sentido STS 26.4.40). Asimismo, en cuanto a la prueba del vicio de la voluntad testamentaria por dolo, es muy común que no existan pruebas directas de la maquinación que se hubiera desplegado, pudiendo apreciarse aun así la existencia de la misma de pruebas indirectas de la conducta captatoria de la voluntad, como sucede en la sentencia apelada, debiendo sentarse que ello supone ex art 386 de la LEC que, partiendo de la existencia de unos hechos probados por acreditación directa, se deduce por un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano la certeza de otro hecho controvertido".

Añadía, en cuanto a la prueba del del "dolo testamentario", la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia de fecha 26/11/2012, que "el dolo puede demostrarse en juicio por cualquier medio probatorio admitido en el ordenamiento jurídico, incluso, por tanto, por presunciones. Pero en todo caso es preciso que quede probada la realidad de hechos o cadena de hechos que al unísono envuelvan la maquinación intencionadamente dirigida a mover en determinado sentido la voluntad del testador (error- vicio provocado). El que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal".

Como exponía la Iltma. Audiencia Provincial de Álava, en su Sentencia de fecha 05/07/2012, la estimación del dolo como causa determinante de la nulidad de una disposición testamentaria exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Empleo por parte de un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar la voluntad del testador, en su libre determinación, a la hora de disponer de su patrimonio. Los mecanismos utilizados a tal fin son de lo más variado, desde los supuestos de captación o sugestión de su voluntad hasta los de "simulación de conveniencia";
  • Que la meritada maquinación insidiosa sea grave, esto es, que tenga la entidad suficiente para viciar la voluntad testamentaria; de ahí que se considere no suficiente el dolos bonus, es decir, las atenciones, los mimos, los especiales cuidados que una persona dispensa a otra para que la misma dirija a su favor la disposición patrimonial mortis causa.
  • La existencia de una relación de causalidad entre el hecho doloso y el contenido de la disposición testamentaria.
  • El dolo no se presume sino que habrá de ser objeto de cumplido acreditamiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/01/1975, 22/03/1941 y 10/05/1972).
Por tanto, la existencia del "dolo testamentario"  habrá de ser debidamente probada, si bien no será necesario que la misma resulte del testamento; pudiendo ser acreditada por cualquier medio de prueba, o sea con documentos, con testimonios e incluso con presunciones.

En cuanto a las modalidades que el dolo como vicio testamentario ha de prestarse especial atención a los supuestos de captación o sugestión de la voluntad del testador, referida a inducir al testador a disponer a favor de quien la realiza o a favor de terceros; debiendo destacarse que tal distinción tiende a abandonarse por inútil, toda vez que  ambas conductas son subsumibles dentro de la maquinación dolosa.

Las formas o maneras en que esta captación o sugestión se puede producir son de la más variada índole. Por ello, a los efectos de determinar si concurre un supuesto de captación dolosa de la voluntad testamentaria será esencial considerar las circunstancias subjetivas del testador y, entre ellas, su fortaleza de espíritu.

Así, la eficacia determinante del dolo o la sugestión se habrá de valorar caso por caso, ponderando las circunstancias y especialmente las condiciones de salud física y mental del testador, de su edad, de su predisposición a someterse o no a voluntades ajenas, etc.

Y es que los términos "dolo" o "fraude", que emplea el citado artículo 673, se entienden por la doctrina como matices de un simple vicio de consentimiento, aunque algunos autores contraponen el "fraude (que implica engaño) al "dolo" que no consiste en recurrir precisamente al engaño, sino que puede consistir en maquinaciones y artificios para inclinar en un determinado sentido una voluntad débil llegando a anularla por completo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. A mi juicio existen muchas lagunas en este tema, puesto que mediante dolo testamentario también se podrí considerar el delito de estafa, por que normalmente anula al testamento anterior, donde estaban instituidos otros herederos a los cuales los anula.

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    1. Unknown19 de febrero de 2021, 8:01, gracias por su comentario, buen sábado.

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