viernes, 1 de septiembre de 2017

EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS COMO CAUSA DE EXENCIÓN O DISPENSA FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA


El segundo párrafo del artículo 24.2 de la Constitución Española contempla la posibilidad de dispensar a algunas personas de la obligación de declarar como testigo en los siguientes términos: "La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos"

Esto es, el texto constitucional dejaba en manos del legislador ordinario el detalle del alcance de la dispensa sin establecer condicionamiento alguno.

Por su parte, el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que están dispensados de la obligación de declarar: "El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor"norma que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/11/1994 extendió por analogía a los Letrados de las acusaciones particulares toda vez que igualmente están obligados por el secreto profesional.

Añade el art. 437.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que "Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido estableciendo reiteradamente que la dispensa de la obligación de declarar para algunos testigos que contienen diversas legislaciones nacionales no es contraria al derecho a un proceso equitativo establecido en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (véanse, entre otras, las Sentencias dictadas por el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fechas 20/11/1989, 27/09/1990, 19/12/1990, 17/02/1991 y 24/11/1986).

Lo cierto es que el derecho al secreto profesional, concebido como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio del derecho de defensa, opera también como un derecho del investigado a que su letrado no los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. Y es que el conocimiento indebido del contenido de las comunicaciones entre ambos dejaría en nada este derecho.

El fundamento de esta dispensa está íntimamente relacionado con la necesidad de asegurar un eficaz ejercicio del derecho de defensa

La relación entre el Abogado y su cliente es de tal naturaleza que, sin la garantía legal de reserva que incumbe al Letrado, se resentirían las posibilidades de una estrategia de defensa

No obstante, el secreto no autoriza, ni la exención del deber de declarar se extiende, a acciones del Abogado que pueden ir más allá de esa condición de depositario de una información transmitida por quien confía plenamente en él. Así, por ejemplo, la ocultación por parte del Letrado de piezas de convicción comprometedoras para su defendido, el asesoramiento jurídico sobre cómo encubrir conductas claramente delictivas o el ejercicio de cualquier género de coacción contra testigos de cargo, quedarían fuera de cualquier dispensa.

La relación entre un investigado y su letrado defensor se funda  en la confianza, de modo que es probable que el primero traslade al segundo cuestiones, observaciones o preocupaciones que excedan del derecho de defensa para residenciarse en el ámbito de la privacidad, que únicamente puede ser invadido por el poder público con una razón suficiente.

En este sentido, la Sentencia dictada por el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 22/05/2008 expresaba que el registro de la oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivalía a injerencia en su vida privada, lesiva, por ello, del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales..

No obstante, ha de recordarse que el registro del despacho profesional de un letrado no tiene la protección de domicilio a los efectos del art. 18.2 de la Constitución Española (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/12/1997, 17/04/1999 y 30/06/1997, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 228/1997)

Ahora bien, el art. 32.2 del  Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, 22 de julio , exige que el Decano, o de otro Letrado que lo sustituya, esté presente en el registro de un despacho profesional, pero tal obligación que se le impone en el Estatuto está supeditada a que se le avise de tal registro, ya por la autoridad judicial o gubernativa.

Consideraba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 25/01/2010, que la dispensa del deber declarar del Abogado del investigado respecto a los hechos que éste le hubiera confiado en su calidad de defensor se trata de una manifestación específica del derecho-deber de secreto que incumbe al profesional que asume la defensa de cualquier investigado y que, a diferencia del alcance que el art. 416 atribuye a la dispensa en relación con otras personas, por ejemplo, los parientes del investigado, su contenido es absoluto

Adviértase que el Letrado del investigado no es libre a la hora de decidir si se acoge o no a esa dispensa, pues sobre el Abogado se proyecta un deber legal de secreto, cuyo incumplimiento podría dar lugar incluso a la exigencia de responsabilidades de carácter penal.

Es más, el art. 32 del Estatuto General de la Abogacía, reproduciendo el enunciado del art. 542.3 de la la Ley Orgánica 6/1985, prevé que "los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

Añade el artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía que "Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional".

Tal deber de secreto profesional aparece más desarrollado en el Código Deontológico de la Abogacía Española, cuyo Preámbulo, al explicar los derechos y deberes profesionales del Abogado, alude hasta catorce veces a la relación del Abogado con "su cliente" o "clientes", y en su párrafo quince justifica así el deber de secreto profesional.

De ahí que que el art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el deber de denunciar, exceptúe a los Abogados y Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes.


Esta obligación legal de secreto profesional trata de salvaguardar  la confianza que, por la concreta naturaleza de la relación que se establece entre el cliente y el Abogado, deposita el primero en el segundo, pues aquél traslada a éste todo un caudal de información de la más diversa variedad confiado en la discreción del Abogado

Ello conlleva que el desempeño del deber profesional de los Abogados convierta a éstos en  necesarios confidentes de los clientes, en tanto alcanzan el conocimiento de las noticias relatadas por tales clientes para asesorarles y defender sus derechos e intereses en el procedimiento de que se trate. 

Por consiguiente, el quebrantamiento de este deber de discreción y sigilo enlaza con determinados derechos fundamentales conectados, a su vez, con la situación de los justiciables en el proceso, infringiéndose no sólo el derecho de defensa, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de todo género de indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, todos ellos consagrados en el art. 24 de la Constitución Española

Lógicamente, la vulneración de tales derechos procesales de orden constitucional acarreará la nulidad de lo actuado, como establece el art. 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, señalando el art. 11.1 del mismo cuerpo legal que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

No obstante, esta situación quiebra cuando el Abogado se torna en partícipe, en cualquiera de sus modalidades, del delito cometido, esto es, si se implica en la infracción penal perpetrada, convirtiendo sus labores de defensa y asesoramiento aparentemente profesionales en delictivas

En tales casos, no podrá invocarse el secreto profesional de los Abogados como eventual causa de exclusión de la antijuridicidad de los delitos que aquéllos cometiesen, sobre todo cuando existe un acuerdo entre el Letrado y el cliente

De lo anterior resulta que si bien los Letrados han de guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos, ello no es óbice para que sus actividades delictivas puedan ser descubiertas y acreditadas por otros medios de prueba distintos de su propia confesión, toda vez que al socaire del derecho-deber de guardar el secreto profesional no puede pretenderse -obviamente- la impunidad de estos profesionales del Derecho (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1652/1998, 22 de diciembre).

Y es que, como expresaba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 16/03/2006,  no se puede mezclar el secreto profesional con actividades que implican a personas que, teniendo o no la condición de Abogados, se vean inmersas en un proceso penal por actividades externas netamente delictivas y sobre cuyo conocimiento los terceros únicamente podrían acogerse al secreto cuando se tratase de hechos que hubieran conocido en el ejercicio de su cargo y pudiesen perjudicar a sus clientes; pues sólo éstos son los titulares del derecho a la confidencialidad y secreto, y no los profesionales, que nada tengan que ver con los hechos que seann objeto de acusación.
Esa coparticipación en el delito que se cometa invalidará cualquier eventual ejercicio del derecho a esgrimir el secreto profesional, toda vez que implica una utilización torticera de un derecho, con abuso de éste, y, en suma, un fraude de ley, proscritos por el art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985.

En definitiva, el secreto profesional constituye un derecho y obligación fundamental y primordial del Letrado que le obliga a guardar reserva de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional; comprendiendo dicho sigilo las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional (véase la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16/12/2003),
Creo necesario concluir significando que, no obstante lo anterior, en otros casos (así, por ejemplo, en caso de los médicos, periodistas, farmacéuticos, psicólogos o trabajadoresla Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla el secreto profesional como causa de exención o dispensa frente a la obligación de colaboración con la Justicia.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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