El art. 657 del C. Civil establece que "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte".
En consecuencia, habrá de estarse a ese momento para determinar los herederos a quienes se atribuye el "ius delationis", esto es, que podrían ser llamados para la aceptación o repudiación de la herencia del causante.
Y, desde este momento, en que nacen los derechos de sucesión, existe herencia yacente que es la calificación que recibe la herencia, esto es, los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte, durante el período de indivisión que precede a la partición hereditaria, patrimonio que poseen colectivamente todos los herederos.
No obstante, la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que el llamamiento del sucesor todavía no convierte a éste en heredero, sino que exige del mismo algún acto de aceptación.
Esto es, la delación, o llamamiento, no convierte al llamado en heredero, sino que, para ello, hace falta un posterior acto de aceptación, ya expresa ya tácita, de tal suerte que la adquisición hereditaria descansa en la conjunción de estos dos elementos: delación o llamamiento y aceptación.
La sucesión se defiere, conforme establece el artículo 658 del C. Civil", por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley.
Esto es, la sucesión legítima tiene lugar cuando uno muere sin testamento; indicando, a este respecto, el art. 913 del C. Civil que, a falta de herederos testamentarios, la Ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
Tal y como indica el artículo 659 del C. Civil, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Ello implica que sólo se puedan incluir en la herencia aquellos bienes que sean propiedad del causante al momento de su fallecimiento.
De ahí que haya de estarse a la fecha del fallecimiento del causante a los efectos de determinar el haber partible que, en ese momento, ha de incluirse en el Inventario de la herencia.
Ahora bien,, ello no obsta para que se puedan fiscalizar aquellas disposiciones, reintegros o cualquier otro tipo de actuación anterior al fallecimiento del causante si no gozan de legitimidad o, sencillamente, se cuestionan por los interesados, de tal modo que, si no se hubieran realizado, se integrarán en el activo del Inventario de la herencia; decidiéndose este tipo controversias en el ámbito del Incidente de Formación de Inventario.
La situación en la que esta herencia se encuentra desde la muerte del causante -es decir, desde la apertura de la sucesión- hasta que es aceptada por los herederos llamados, por la voluntad del testador o por disposición de la Ley, a ella, se conoce con el nombre de herencia yacente o "hereditas iacet".
Cuando sean varias las personas llamadas a suceder se encontrarán ante un supuesto de indivisión y de "comunidad hereditaria", institución no regulada de manera especial en el C. Civil.
Desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión, la titularidad sobre los bienes será consorcial, de grupo, no existiendo cuotas individuales, no pudiendo disponerse sobre esos bienes a título particular.
Esa "comunidad hereditaria" estará constituida por todos los bienes, con sus incrementos, accesiones, rentas y frutos, los derechos y las obligaciones, tanto producidos antes de la apertura de la herencia como después.
Ha de subrayarse que dicha comunidad acabaría con la partición, que consistirá en la transformación de las cuotas hereditarias en bienes concretos.
Así el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 17/02/2000, afirmaba que: "producido el hecho sucesorio, todos los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, mientras no hay partición, realizada la cual, si en la misma se adjudica algún bien en proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad".
Con arreglo a lo previsto en el artículo 660 del C. Civil, llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Añade el art. 668 del mismo texto legal que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado; y que en la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. Esto es, la sucesión mortis causa se clasifica en universal y particular.
La sucesión universal implica una sucesión en la totalidad o parte alícuota del patrimonio del causante.
El heredero sucede a su causante en la universalidad, total o una parte alícuota, de sus derechos y obligaciones, sustituye al causante en general asumiendo en bloque el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular, como un todo, en forma unitaria
Esto es, el heredero es el sucesor a título universal, percibe la herencia del causante. Puede existir un solo heredero o varios, en cuyo último caso perciben, cada uno, una parte alícuota de la herencia, dividiéndose la herencia entre ellos, como coherederos.
La sucesión particular implica que una persona sucede en una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas del causante.
El legatario es el sucesor a título particular, que recibe del causante la titularidad de una o varias relaciones jurídicas concretas, percibe derechos concretos, parte activa del patrimonio del causante singularmente.
Puede decirse que el legatario es un simple atributario de titularidad y no juega ninguno de los papeles del heredero en la liquidación de la herencia, pago de deudas y asunción general de la posición jurídica del causante; es un puro perceptor de bienes, un sucesor en relaciones jurídicas concretas, e, incluso, puede ocurrir que no suceda al difunto, como es el caso del legado de cosa ajena.
Aunque el artículo 661 del del C. Civil prevé que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, lo cierto es que.el heredero puede repudiar la herencia (véase el art. 1108 del C. Civil) o aceptarla a beneficio de inventario (véase el art. 998 del C. Civil), en el primero de los casos no queda obligado el heredero al pago de las deudas del "de cuius" y en el segundo no queda obligado al pago sino hasta donde alcancen los bienes de la herencia (véase el art. 1.023 del del C. Civil).
Finalmente, ha de significarse que si el heredero acepta la herencia de forma pura y simple (véase el artículo 998 del C. Civil), expresa o tácitamente (véase el artículo 999 del C. Civil), entonces ese heredero responderá de las deudas del causante no solo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios (véase el artículo 1003 del C. Civil).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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