Según establecían, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/04/1998, 12/11/1999, 30/10/2000, 20/12/2000, 26/10/2001 y 25/10/2005, la responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege", que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 236 y siguiente del Real Decreto Legislativo 1/2010, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social, ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 364 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/12/1999 y 30/10/2000), de forma que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/04/2000).
Se trata, según se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2011, de una responsabilidad "ex lege" impregnada de una importante objetivación. Incluso las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/2008 y 14/05/2008 hablaban directamente de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva.
Ahora bien, ha de significarse que la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/01/2007 y 30/04/2008).
Además, conviene señalar que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 26/09/2007, 30/06/2010 y 23/02/2011, abandonó la tesis sancionadora de esta responsabilidad.
En suma, el art. 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010 hace responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución a los administradores de la sociedad cuando, estando incursa en causa de disolución, dejan transcurrir el plazo de dos meses desde que tengan conocimiento de la misma, o debieran tenerlo conforme a la diligencia exigible, sin convocar la junta general para que adopte el correspondiente acuerdo de disolución o las medidas oportunas para su remoción.
JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
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