viernes, 29 de septiembre de 2017

¿CÓMO FUNCIONA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL POR LAS DEUDAS SOCIALES?


Según establecían, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/04/1998, 12/11/1999, 30/10/2000, 20/12/2000, 26/10/2001 y 25/10/2005, la responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege", que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 236 y siguiente del Real Decreto Legislativo 1/2010, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social, ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 364 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/12/1999 y 30/10/2000), de forma que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/04/2000).
Se trata, según se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2011, de una responsabilidad "ex lege" impregnada de una importante objetivación. Incluso las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/2008 y 14/05/2008 hablaban  directamente de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva.
Ahora bien, ha de significarse que la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/01/2007 y 30/04/2008).
Además, conviene señalar que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 26/09/2007, 30/06/2010 y 23/02/2011, abandonó la tesis sancionadora de esta responsabilidad.
En suma, el art. 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010 hace responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución a los administradores de la sociedad cuando, estando incursa en causa de disolución, dejan transcurrir el plazo de dos meses desde que tengan conocimiento de la misma, o debieran tenerlo conforme a la diligencia exigible, sin convocar la junta general para que adopte el correspondiente acuerdo de disolución o las medidas oportunas para su remoción.
JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

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