lunes, 18 de mayo de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA ELABORACIÓN Y VALOR PROBATORIO DE LOS ATESTADOS POLICIALES


En su Sentencia Núm. 172/2019, de 27 de noviembre, la Audiencia Provincial de La Rioja [1] recuerda que la labor de confección del atestado es una función esencial del agente de policía, es una función atribuida al agente por el hecho de serlo, y reviste singular importancia, ya que en él se consigna la denuncia y se refleja la investigación de la infracción objeto de denuncia

Con el fin de clarificar lo que ha de ser objeto de los atestados, no es ocioso reproducir la Instrucción Núm. 7, de 12 de mayo de 1997, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la elaboración de atestados::

"PRIMERO. Las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal.

SEGUNDO. Las diligencias que conformen el atestado, como consecuencia de las actuaciones practicadas deberán ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado. 

TERCERO. En el atestado, se hará constar los datos necesarios que permitan identificar a los funcionarios que hayan realizado la actividad concreta de que se trate; esto es, de los que hayan participado directamente en cada una de las diversas diligencias que componen el mismo, investigación, vigilancia, escuchas, registros, detenciones, interrogatorios, etc.

Cuando la diligencia consista en la intervención o localización de objetos en registros, inspecciones o actuaciones similares, deberá especificarse el funcionario que la realizó.

CUARTO. En la redacción de los atestados no se harán constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados, tales como «actitud sospechosa» «informaciones recibidas», etc., o descripciones rutinarias similares, debiendo especificarse, clara y concretamente, los indicios determinantes de la actuación policial.

En este sentido, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar, como la detención o cualquier otra medida que implique una injerencia en derechos fundamentales, se deberán expresar en el atestado los «motivos racionalmente bastantes» que, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justifiquen aquéllas.

QUINTO. Practicada la detención de una persona, se procederá a informarle, de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, conforme al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal actuación será realizada por el funcionario que lleve a cabo la detención, y lo hará constar en la comparecencia que al efecto realice en el: atestado, sin perjuicio de la obligación, por parte de los funcionarios que reciben al detenido, de documentar por escrito el contenido y ejecución de la notificación de derechos.

SEXTO. Cuando durante la práctica de una investigación policial sea preciso solicitar de la Autoridad Judicial, mandamientos de entrada y registro, autorizaciones para proceder a la intervención de las comunicaciones o para la detención y observación de la correspondencia, la petición deberá reflejar una explicación clara y detallada del objetivo que se pretende, del origen de la investigación y de las necesidades de dicho método de investigación.

Si durante la realización de cualquier diligencia se detectasen hechos nuevos o indicios de la existencia de otro tipo de hecho punible, distinto de aquél para cuya investigación fue dictada, expresamente, la resolución judicial de autorización, se consignará en el acta y se comunicará inmediatamente a la Autoridad Judicial, sin que se realice otro tipo de actuación en relación con los mismos, hasta que la citada, Autoridad resuelva lo que estime procedente.

Igual actuación procederá cuando durante la práctica de un registro aparezcan objetos distintos de los que motivaron la investigación o se encuentren indicios de otros hechos delictivos.

SEPTIMO. Cuando fuera conveniente o se trate de investigaciones laboriosas o complejas, el atestado deberá complementarse con una «Diligencia de informe» que exprese, resumidamente, el contenido de las mismas, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada".

De la mano de la Sentencia Núm. 471/2018, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia [2] se pueden resaltar como líneas maestras o criterios rectores en cuanto al valor probatorio de los atestados las siguientes:

  • sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los Agentes de Policía firmantes del mismo, (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 100/1985, 101/1985, 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 198/1992, 301/1993, 91/1995 y 157/1995). Y es que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen, en principio, únicamente valor de denuncia, lo que deriva del artículo 297 de la LECrim. La instrucción previa, se llame Diligencias Previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, sino idéntica a la del Sumario, y como éste, su finalidad consiste en la investigación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (véase el artículo 299 de la LECrim). Ello  no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la Constitución exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado;
  • el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, ya que hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 132/1992 y 157/1995), por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias. Por lo mismo las pericias periciales técnicas que se adjunta al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso; 
  • el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, por regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, su declaración tiene la consideración de prueba testifical (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 02/04/1996, 02/12/1998, 10/10/2005 y 27/09/2006); 

La Audiencia Provincial de Badajoz, en su Sentencia Núm. 47/2019, de 2 de abril [3], insiste en que el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables que, expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su firma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser calificados como declaraciones testificales

Añade que es claro que hay partes de ese atestado con virtualidad probatoria propia cuando contenga datos objetivos y verificables, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos "in fraganti", la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los vestigios o huellas, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los planos o croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan muchas de ellas en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada

Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 209/1999).  

En estos casos se admite, aunque de forma excepcional, un cierto valor de prueba a determinadas actuaciones policiales, en las que concurre el doble requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral

Esta es la razón por la que, cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 303/1993, de 25 de octubre).

Abunda en lo que se lleva expuesto, la Sentencia Núm. 601/2018, de 28 de noviembre, del Tribunal Supremo [4] que resalta que toda Sentencia que construya el juicio fáctico de autoría basándose en una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de "proceso jurisdiccional", trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 403/2011, de 30 de mayo, 234/2012, de 16 de marzo, 478/2012, de 29 de mayo, 792/2012, de 11 de octubre, 220/2013, de 21 de marzo, 256/2013, 6 de marzo, 283/2013, de 26 de marzo, 546/2013, de 17 de junio,y 421/2014, de 16 de mayo):

Como consecuencia del dictado de las Sentencias Núms. 164/2014, de 6 de octubre, y 33/2015, de 2 de marzo, del Tribunal Constitucional, que introducían ciertos matices que parecían propiciar algún efecto incriminatorio a las declaraciones policiales sometidas a contradicción en la vista oral del juicio, el Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 03/06/2015 estableció el siguiente criterio:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron."


Como se dice en la Sentencia Núm. 367/2018, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Castellón [5]. el derecho a no declarar, que el investigado/acusado haya podido expresar a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales

Pues bien, sobre este particular, la Sentencia Núm. 25/2005, de 21 de enero, del Tribunal Supremo declara que las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

Y es que debe advertirse, como se indica en las Sentencias Núms. 156/2000, de 7 de julio, y 84/2007, 31 de octubre, del Tribunal Supremo, que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, toda vez que los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2003 admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, si bien exige que se incorpore al juicio oral, y que sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realice, de forma que las partes puedan interrogarlos sobre ese extremo.

El caso es que la doctrina jurisprudencial (véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 365/2013, de 20 de marzo, y 1571/2000, de 17 de octubre, del Tribunal Supremo)  viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado, admitiéndose como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimonien acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos.

Como explica la Sentencia Núm. 282/2019, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial de Gran Canaria [6], con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14/06/1999, no basta para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos

Consecuencia inevitable de lo hasta aquí comentado es que, en relación con la ratificación del resultado del control de alcoholemia, la Sentencia Núm. 24/1992 del Tribunal Constitucional declara que es posible que la ratificación, además de que se produzca por los agentes que verificaron el control, puede tener lugar:
  • por otros testigos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 100/1985 y 145/1987, así como los Autos del Tribunal Constitucional Núms. 797/1985, 1421/1987 y 191/1998); 
  • por el resultado obtenido con un control de extracción de sangre (véase el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 304/1985); 
  • por la declaración del perjudicado (véase el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 305/1985);
  • por las propias circunstancias que rodearon la conducción (véase el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 649/1985);
  • por la propia declaración del acusado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 145/1987 y 89/1988, así como los Autos del Tribunal Constitucional Núms. 62/1983 y 1079/1987)

A este respecto ha de indicarse, cuando el atestado incorpora determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes de policía, como las pruebas de alcoholemia, éstas adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción; la especial relevancia de estos elementos incorporados al atestado resulta:
  • del hecho de constituir pericias técnicas, que, al ser realizadas con instrumental técnico, tienen carácter objetivo;
  • de que, al referirse a una situación o estado que no persiste hasta la celebración de la vista, son, en consecuencia, difícilmente practicables en la misma;

Lo cierto es que la incorporación del resultado de las pruebas de alcoholemia no puede efectuarse a través de la lectura del atestado en el juicio oral cuando se cuestione la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia o se ponga en duda el valor de ese resultado en relación con el elemento determinante del delito, es decir, la conducción bajo la influencia del alcohol (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 145/1985, de 28 de noviembre, y 145/1987, de 23 de septiembre).


Tampoco es suficiente la lectura del atestado cuando en la práctica de la prueba de alcoholemia no se haya informado al conductor del derecho que le asiste a un segundo examen alcoholimétrico y a contrastar los resultados mediante la práctica de un análisis de sangre u otro, requisitos éstos exigidos en orden a garantizar la contradicción y evitar la indefensión del sometido a la misma (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 100/1985, de 3 de octubre, 145/1985, de 28 de noviembre, y 145/1987, de 23 de septiembre).

Sentado lo anterior ha de insistirse en que, a pesar de su carácter de prueba documental, las diligencias relativas a las pruebas de alcoholemia que constan en el atestado no pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura en los casos de ausencia de información al conductor del derecho a repetir la prueba y a contrastarla con un análisis de sangre, ni tampoco en aquellos otros en que se cuestione la fiabilidad del resultado de la prueba o el valor que al mismo quepa atribuir en orden a considerar acreditada la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes de la policía judicial con su forma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser calificados como declaraciones testificales 

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 172/2019, de 27 de noviembre, la Audiencia Provincial de La Rioja; Núm. de Recurso: 1/2018; Núm. de Resolución: 172/2019; Ponente: D. FERNANDO SOLSONA ABAD;
[2] Sentencia Núm. 471/2018, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 1172/2018; Núm. de Resolución: 471/2018; Ponente: D. LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ; 
[3] Sentencia Núm. 47/2019, de 2 de abril; de la Audiencia Provincial de Badajoz; Núm. de Recurso: 107/2019; Núm. de Resolución: 47/2019; Ponente: D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO;
[4] Sentencia Núm. 601/2018, de 28 de noviembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 3024/2017; Núm. de Resolución: 601/2018; Ponente: Dª. CARMEN LAMELA DIAZ;:
[5] Sentencia Núm. 367/2018, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Castellón; Núm. de Recurso: 510/2018; Núm. de Resolución: 367/2018; Ponente: D: JOSE LUIS ANTON BLANCO;
[6] Sentencia Núm. 282/2019, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial de Gran Canaria; Núm. de Recurso: 532/2019; Núm. de Resolución: 282/2019; Ponente: D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de John Singer Sargent.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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