Como nos recuerda la Sentencia Núm. 433/2019, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid [1], con cita de la Sentencia Núm. 325/2012, de 30 de mayo, del Tribunal Supremo, "los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección, acudiéndose así como elemento interpretativo, a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad".
Según se establece expresamente en la Sentencia Núm. 372/2014, de 7 de julio, del Tribunal Supremo, "la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."
La Sentencia Núm. 547/2014, de 10 de octubre, del Tribunal Supremo, resalta, respecto de la pensión no contributiva que puedan percibir los discapaces, que ha de ponderarse la finalidad de esa pensión, pues la citada Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada, de forma que la pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir a una "extinción" de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios".
En el caso examinado por la precitada Sentencia Núm. 433/2019 se razona lo siguiente:
"Frente a la aplicación de esta doctrina, las alegaciones recurrentes resultan inatendibles pues, por una parte, está acreditado que el padre tiene capacidad económica suficiente para el pago de la pensión de 350 € mensuales a favor de su hijo G... al ser sus ingresos de 1.661 € mensuales y, por otra, no se ajusta a la realidad que el hijo tenga solo las necesidades normales de vestido, alimentación y habitación, como afirma el recurrente, sino que ha quedado acreditado que el hijo, además de tener gastos de formación y cuidado que no son los normales en una persona capaz, necesita la asistencia de una tercera persona las 24 horas del día para sus necesidades mas básicas, y estos dato ya son suficientes para descartar que la pensión que el hijo percibe de la Administración sea suficiente para cubrir todas estas necesidades...".
En este contexto procede recordar que la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia Núm. 1004/2018, de 28 de noviembre [2], declara lo siguiente:
"... (N)o estimamos procedente, en el seno de este Procedimiento de Divorcio, la fijación en favor del hijo común de ambos litigantes del derecho alimenticio que establece la Sentencia apelada, y ello por mucho que O... resida en compañía materna, y por mucho que sufra de esquizofrenia paranoide, enfermedad por la que tiene reconocida por la Administración una minusvalía del 65%, por cuanto que el mismo, además de no estar judicialmente declarado incapaz, goza de independencia económica dado que, en atención a la enfermedad que padece tiene reconocida en su favor una pensión por incapacidad en cuantía aproximada de 374 euros mensuales, habiendo percibido en 2014 una ayuda extra, y, además tiene reconocido derecho de acceso al servicio de ayuda al domicilio del Ayuntamiento de ...., por lo que, no obstante residir en compañía materna y tener reconocida la expresada minusvalía en el grado referido, tiene reconocida en su favor la oportuna pensión por incapacidad, y cuenta con ayudas asistenciales, lo que nos lleva a concluir que no puede sostenerse que carezca de ingresos, y, por tanto, que no goce de independencia económica, y con ello, que no se cumplen los presupuestos para establecer en sede del procedimiento matrimonial que nos ocupa pensión alimenticia en favor del mismo, sin perjuicio de que si el hijo no declarado incapaz judicialmente, o de llegar a serlo, por quien corresponda, pueda ejercitarse la oportuna acción prevista en el artículo 250.8º de la L.E.C , en reclamación de alimentos contra ambos progenitores, dado que ambos serían los obligados conforme al artículo 143 del Código Civil...".
Llegados a este punto es preciso recalcar, como expone la Sentencia Núm. 605/2018, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria [3], que el fundamento de la pensión de alimentos, en caso de crisis matrimoniales de los progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Advierte el tribunal cántabro, en el supuesto sometido a revisión, que:
"... resulta acreditado por expreso reconocimiento de las partes que el hijo mayor del matrimonio, A..., judicialmente incapacitado por sentencia ... y bajo la patria potestad prorrogada de su madre ( art. 171 CC ), percibe una pensión de invalidez no contributiva cercana a los 400 euros. Concretada en el ejercicio de 2018 en 380,10 euros mensuales - catorce pagas al año-, según Disposición Adicional 41ª.4.2 de la LPGE, en su relación con el art. 44 LPGE y 364 TRLGSS. Y ello al habérsele reconocido el grado de minusvalía del 65% ... por resolución de Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación de Cádiz,.... Esto es, dos meses antes que recayera la sentencia que acordara la disolución del matrimonio por divorcio y se fijara la pensión de alimentos de 200 euros mensuales.
Situación por tanto que no era desconocida ni imprevista para el Sr. A.... (esto es, el padre) Además debe tenerse en cuenta que el estado civil de incapaz declarado en sentencia le inhabilita para regir su persona y bienes de forma total rehabilitándose al efecto la patria potestad en la persona de su madre (...). De tal manera que ni puede contemplarse el ejercicio estable de profesión remunerada por parte de A... (esto es, el hijo que padece la discapacidad), ni la prueba obrante en autos propuesta y admitida al apelante así lo viene a acreditar...."
En Sentencia Núm. 789/2018, de 18 de julio, la Audiencia Provincial de Jaén [4] se analiza la situación de dos hijos mayores de edad, que tienen reconocidas sendas minusvalías y perciben una prestación no contributiva, expresando lo siguiente:
"... la hija A... , cuenta con 25 años y tiene reconocido una minusvalía del 91%, percibe por ello una pensión no contributiva de aproximadamente 442,59 euros, e I...tiene 21 años y tiene reconocida una minusvalía del 89%, percibe una pensión no contributiva de 387,64 euros, por lo que la minusvalía hace necesario el apoyo de los progenitores, siendo destacable el esfuerzo materno que está dedicada al 100% al cuidado de sus hijos. Ambos progenitores han de contribuir al sostenimiento de los hijos comunes discapacitados y de las cargas familiares, como obligación legal inherente a la patria potestad, sin que el hecho de que I... y A... (esto es, los hijos mayores de edad que tienen reconocida sendas minusvalías) perciban una pensión no contributiva y su madre cobre una prestación como cuidadora pueda exonerar al progenitor no custodio del deber derivado de la propia relación paterno-filial de contribuir al sustento, cuidado y atención de los hijos discapacitados en grado de gran dependencia y que requiere la exclusiva dedicación de la madre. Estas razones justifican,..., el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos...".
En su Sentencia Núm. 342/2018, de 6 de julio, la Audiencia Provincial de Sevilla [5] afirma lo que sigue:
"... si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo ... que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de las dos hijas habidas durante el matrimonio, en aquel momento menores de edad, una pensión de alimentos ascendente a 400 euros mensuales para cada una de ellas (no olvidemos, la situación irreversible y enfermedades incurables que padece G,,, con un grado de minusvalía del 93%); también lo es, que con independencia de considerar el convenio regulador como negocio del derecho de familia que al ser aprobado judicialmente queda integrado en la resolución con toda su eficacia procesal habiendo permitido a las partes pactar lo que consideraron más conveniente para los intereses de aquellas menores y los suyos propios; lo realmente trascendente en el caso de autos radica, que no ha resultado taxativamente acreditado una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la supresión ahora interesada, no solo porque el ahora apelante Sr. B... mantiene una capacidad económica y nivel de ingresos similar al momento en que se dictó aquella resolución, sino que su hija G... ya percibía una ayuda a la dependencia ascendente en la actualidad a 422 euros mensuales (así se recogía en el convenio de referencia) sin que el posible reconocimiento de una pensión no contributiva pudiese ser determinante a efectos de la pretendida extinción, no infiriéndose que las prestaciones que aquélla percibe por su grave enfermedad y minusvalía pudiesen desplegar los mismos efectos que la que corresponde a los hijos en situación normalizada. ..., debiendo mantenerse la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo a favor de la hija de referencia para cubrir sus necesidades asistenciales y a quien hay que atender y proteger; ...":
Señala la Sentencia Núm. 389/2018, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid [6], lo siguiente:
"... La hija de los litigantes, C..., es beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva que en el año 2015 ascendía a 529,66 euros en 14 pagas ..., y en el año 2016 a 531,03 euros en 14 pagas .... Pero ello no puede fundamentar la supresión de la pensión alimenticia a favor de la antedicha y a cargo del actor, dada la moderación del importe de esta pensión y que con anterioridad a la sentencia de divorcio, motivado por el grado de minusvalía de la hija, se recibía una prestación por hijo a cargo, cuyo importe cifró el actor en el interrogatorio (... en aproximadamente 300 euros mensuales. La hija citada, a partir de 1 de Septiembre de 2013, es beneficiaria de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar que ascendía ese año al importe mensual de 268,79 euros, siendo la prestadora de los cuidados la demandada, (esto es la madre) Dicho importe se mantiene en los años 2015 y 2016, .... Dicha prestación tampoco puede servir para acoger la pretensión revocatoria de la parte apelante, ya que las graves dolencias de la hija, cuyo grado de discapacidad pasa del 81% en 2006 al 92%, tal como se recoge en la sentencia de 22 de Noviembre de 2012 , que modifica parcialmente su capacidad de obrar, van en detrimento de los ingresos laborales y el desarrollo profesional de la demandada, que recibió una renta activa de inserción de 426 euros mensuales desde el 13 de Noviembre de 2015 al 12 de Octubre de 2016, al necesitar una atención cotidiana la hija. Por otra parte, no ha quedado acreditada una alteración sustancial en el importe de las necesidades de la mencionada hija...".
Para finalizar creo conveniente traer a colación la Sentencia Núm. 671/2019, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid [7] que subraya que el contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ( véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/11/2008).
Los Magistrados precisan que "... esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que la hija discapacitada sigue conviviendo en el domicilio familiar, concretamente con su padre, y carece de recursos de suficiente entidad para hacer frente a sus necesidades básicas, y ello al margen de que haya recaído Sentencia de incapacitación, pues continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la padre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente".
A este respecto, es preciso destacar que Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid esgrime lo siguiente:
"... consta de lo actuado que la hija alimentista, carece de capacidad laboral, siendo total su declaración de incapacidad, por lo que la misma es absolutamente dependiente de sus progenitores, estando atendida por su padre, persona de avanzada edad; como también constatamos, por la documental aportada, que los gastos que genera la hija para atender sus necesidades, son considerables y de todo orden, gastos que, en modo alguno, pueden ser cubiertos exclusivamente con la ayuda percibida por el padre, que, a buen seguro, en atención a su edad, en un futuro no lejano, habrá de precisar de la ayuda de tercera persona para proporcionar a su hija los cuidados necesarios, al margen de los que él mismo pueda precisar, (...) el acceso por parte de la hija como beneficiaria directa de una pensión no contributiva, lo que no es el caso como ya hemos razonado, porque no se ha probado que la hija la perciba, podría tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero per se, no puede conducir como pretende la recurrente, y sin acreditación alguna de que la hija perciba tal prestación, constando acreditado todo lo contrario, a una extinción de la pensión alimenticia, no siendo posible, en las circunstancias expuestas, desplazar la responsabilidad del mantenimiento de la hija, ni hacia los poderes públicos en beneficio de la progenitora, ni, exclusivamente hacia el padre tutor y cuidador de la hija incapacitada...".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 433/2019, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso 125/2018; Núm. de Resolución: 433/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;
[2] Sentencia Núm. 1004/2018, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 1490/2017; Núm. de Resolución: 1004/2018; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO;
[3] Sentencia Núm. 605/2018, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 1306/2017; Núm. de Resolución: 605/2018; Ponente: D. OSCAR ALCALA MATA;
Según se establece expresamente en la Sentencia Núm. 372/2014, de 7 de julio, del Tribunal Supremo, "la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."
La Sentencia Núm. 547/2014, de 10 de octubre, del Tribunal Supremo, resalta, respecto de la pensión no contributiva que puedan percibir los discapaces, que ha de ponderarse la finalidad de esa pensión, pues la citada Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada, de forma que la pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir a una "extinción" de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios".
En el caso examinado por la precitada Sentencia Núm. 433/2019 se razona lo siguiente:
"Frente a la aplicación de esta doctrina, las alegaciones recurrentes resultan inatendibles pues, por una parte, está acreditado que el padre tiene capacidad económica suficiente para el pago de la pensión de 350 € mensuales a favor de su hijo G... al ser sus ingresos de 1.661 € mensuales y, por otra, no se ajusta a la realidad que el hijo tenga solo las necesidades normales de vestido, alimentación y habitación, como afirma el recurrente, sino que ha quedado acreditado que el hijo, además de tener gastos de formación y cuidado que no son los normales en una persona capaz, necesita la asistencia de una tercera persona las 24 horas del día para sus necesidades mas básicas, y estos dato ya son suficientes para descartar que la pensión que el hijo percibe de la Administración sea suficiente para cubrir todas estas necesidades...".
En este contexto procede recordar que la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia Núm. 1004/2018, de 28 de noviembre [2], declara lo siguiente:
"... (N)o estimamos procedente, en el seno de este Procedimiento de Divorcio, la fijación en favor del hijo común de ambos litigantes del derecho alimenticio que establece la Sentencia apelada, y ello por mucho que O... resida en compañía materna, y por mucho que sufra de esquizofrenia paranoide, enfermedad por la que tiene reconocida por la Administración una minusvalía del 65%, por cuanto que el mismo, además de no estar judicialmente declarado incapaz, goza de independencia económica dado que, en atención a la enfermedad que padece tiene reconocida en su favor una pensión por incapacidad en cuantía aproximada de 374 euros mensuales, habiendo percibido en 2014 una ayuda extra, y, además tiene reconocido derecho de acceso al servicio de ayuda al domicilio del Ayuntamiento de ...., por lo que, no obstante residir en compañía materna y tener reconocida la expresada minusvalía en el grado referido, tiene reconocida en su favor la oportuna pensión por incapacidad, y cuenta con ayudas asistenciales, lo que nos lleva a concluir que no puede sostenerse que carezca de ingresos, y, por tanto, que no goce de independencia económica, y con ello, que no se cumplen los presupuestos para establecer en sede del procedimiento matrimonial que nos ocupa pensión alimenticia en favor del mismo, sin perjuicio de que si el hijo no declarado incapaz judicialmente, o de llegar a serlo, por quien corresponda, pueda ejercitarse la oportuna acción prevista en el artículo 250.8º de la L.E.C , en reclamación de alimentos contra ambos progenitores, dado que ambos serían los obligados conforme al artículo 143 del Código Civil...".
Llegados a este punto es preciso recalcar, como expone la Sentencia Núm. 605/2018, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria [3], que el fundamento de la pensión de alimentos, en caso de crisis matrimoniales de los progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Advierte el tribunal cántabro, en el supuesto sometido a revisión, que:
"... resulta acreditado por expreso reconocimiento de las partes que el hijo mayor del matrimonio, A..., judicialmente incapacitado por sentencia ... y bajo la patria potestad prorrogada de su madre ( art. 171 CC ), percibe una pensión de invalidez no contributiva cercana a los 400 euros. Concretada en el ejercicio de 2018 en 380,10 euros mensuales - catorce pagas al año-, según Disposición Adicional 41ª.4.2 de la LPGE, en su relación con el art. 44 LPGE y 364 TRLGSS. Y ello al habérsele reconocido el grado de minusvalía del 65% ... por resolución de Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación de Cádiz,.... Esto es, dos meses antes que recayera la sentencia que acordara la disolución del matrimonio por divorcio y se fijara la pensión de alimentos de 200 euros mensuales.
Situación por tanto que no era desconocida ni imprevista para el Sr. A.... (esto es, el padre) Además debe tenerse en cuenta que el estado civil de incapaz declarado en sentencia le inhabilita para regir su persona y bienes de forma total rehabilitándose al efecto la patria potestad en la persona de su madre (...). De tal manera que ni puede contemplarse el ejercicio estable de profesión remunerada por parte de A... (esto es, el hijo que padece la discapacidad), ni la prueba obrante en autos propuesta y admitida al apelante así lo viene a acreditar...."
En Sentencia Núm. 789/2018, de 18 de julio, la Audiencia Provincial de Jaén [4] se analiza la situación de dos hijos mayores de edad, que tienen reconocidas sendas minusvalías y perciben una prestación no contributiva, expresando lo siguiente:
"... la hija A... , cuenta con 25 años y tiene reconocido una minusvalía del 91%, percibe por ello una pensión no contributiva de aproximadamente 442,59 euros, e I...tiene 21 años y tiene reconocida una minusvalía del 89%, percibe una pensión no contributiva de 387,64 euros, por lo que la minusvalía hace necesario el apoyo de los progenitores, siendo destacable el esfuerzo materno que está dedicada al 100% al cuidado de sus hijos. Ambos progenitores han de contribuir al sostenimiento de los hijos comunes discapacitados y de las cargas familiares, como obligación legal inherente a la patria potestad, sin que el hecho de que I... y A... (esto es, los hijos mayores de edad que tienen reconocida sendas minusvalías) perciban una pensión no contributiva y su madre cobre una prestación como cuidadora pueda exonerar al progenitor no custodio del deber derivado de la propia relación paterno-filial de contribuir al sustento, cuidado y atención de los hijos discapacitados en grado de gran dependencia y que requiere la exclusiva dedicación de la madre. Estas razones justifican,..., el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos...".
En su Sentencia Núm. 342/2018, de 6 de julio, la Audiencia Provincial de Sevilla [5] afirma lo que sigue:
"... si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo ... que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de las dos hijas habidas durante el matrimonio, en aquel momento menores de edad, una pensión de alimentos ascendente a 400 euros mensuales para cada una de ellas (no olvidemos, la situación irreversible y enfermedades incurables que padece G,,, con un grado de minusvalía del 93%); también lo es, que con independencia de considerar el convenio regulador como negocio del derecho de familia que al ser aprobado judicialmente queda integrado en la resolución con toda su eficacia procesal habiendo permitido a las partes pactar lo que consideraron más conveniente para los intereses de aquellas menores y los suyos propios; lo realmente trascendente en el caso de autos radica, que no ha resultado taxativamente acreditado una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la supresión ahora interesada, no solo porque el ahora apelante Sr. B... mantiene una capacidad económica y nivel de ingresos similar al momento en que se dictó aquella resolución, sino que su hija G... ya percibía una ayuda a la dependencia ascendente en la actualidad a 422 euros mensuales (así se recogía en el convenio de referencia) sin que el posible reconocimiento de una pensión no contributiva pudiese ser determinante a efectos de la pretendida extinción, no infiriéndose que las prestaciones que aquélla percibe por su grave enfermedad y minusvalía pudiesen desplegar los mismos efectos que la que corresponde a los hijos en situación normalizada. ..., debiendo mantenerse la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo a favor de la hija de referencia para cubrir sus necesidades asistenciales y a quien hay que atender y proteger; ...":
Señala la Sentencia Núm. 389/2018, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid [6], lo siguiente:
"... La hija de los litigantes, C..., es beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva que en el año 2015 ascendía a 529,66 euros en 14 pagas ..., y en el año 2016 a 531,03 euros en 14 pagas .... Pero ello no puede fundamentar la supresión de la pensión alimenticia a favor de la antedicha y a cargo del actor, dada la moderación del importe de esta pensión y que con anterioridad a la sentencia de divorcio, motivado por el grado de minusvalía de la hija, se recibía una prestación por hijo a cargo, cuyo importe cifró el actor en el interrogatorio (... en aproximadamente 300 euros mensuales. La hija citada, a partir de 1 de Septiembre de 2013, es beneficiaria de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar que ascendía ese año al importe mensual de 268,79 euros, siendo la prestadora de los cuidados la demandada, (esto es la madre) Dicho importe se mantiene en los años 2015 y 2016, .... Dicha prestación tampoco puede servir para acoger la pretensión revocatoria de la parte apelante, ya que las graves dolencias de la hija, cuyo grado de discapacidad pasa del 81% en 2006 al 92%, tal como se recoge en la sentencia de 22 de Noviembre de 2012 , que modifica parcialmente su capacidad de obrar, van en detrimento de los ingresos laborales y el desarrollo profesional de la demandada, que recibió una renta activa de inserción de 426 euros mensuales desde el 13 de Noviembre de 2015 al 12 de Octubre de 2016, al necesitar una atención cotidiana la hija. Por otra parte, no ha quedado acreditada una alteración sustancial en el importe de las necesidades de la mencionada hija...".
Para finalizar creo conveniente traer a colación la Sentencia Núm. 671/2019, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid [7] que subraya que el contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ( véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/11/2008).
Los Magistrados precisan que "... esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que la hija discapacitada sigue conviviendo en el domicilio familiar, concretamente con su padre, y carece de recursos de suficiente entidad para hacer frente a sus necesidades básicas, y ello al margen de que haya recaído Sentencia de incapacitación, pues continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la padre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente".
A este respecto, es preciso destacar que Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid esgrime lo siguiente:
"... consta de lo actuado que la hija alimentista, carece de capacidad laboral, siendo total su declaración de incapacidad, por lo que la misma es absolutamente dependiente de sus progenitores, estando atendida por su padre, persona de avanzada edad; como también constatamos, por la documental aportada, que los gastos que genera la hija para atender sus necesidades, son considerables y de todo orden, gastos que, en modo alguno, pueden ser cubiertos exclusivamente con la ayuda percibida por el padre, que, a buen seguro, en atención a su edad, en un futuro no lejano, habrá de precisar de la ayuda de tercera persona para proporcionar a su hija los cuidados necesarios, al margen de los que él mismo pueda precisar, (...) el acceso por parte de la hija como beneficiaria directa de una pensión no contributiva, lo que no es el caso como ya hemos razonado, porque no se ha probado que la hija la perciba, podría tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero per se, no puede conducir como pretende la recurrente, y sin acreditación alguna de que la hija perciba tal prestación, constando acreditado todo lo contrario, a una extinción de la pensión alimenticia, no siendo posible, en las circunstancias expuestas, desplazar la responsabilidad del mantenimiento de la hija, ni hacia los poderes públicos en beneficio de la progenitora, ni, exclusivamente hacia el padre tutor y cuidador de la hija incapacitada...".
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia Núm. 433/2019, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso 125/2018; Núm. de Resolución: 433/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;
[2] Sentencia Núm. 1004/2018, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 1490/2017; Núm. de Resolución: 1004/2018; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO;
[3] Sentencia Núm. 605/2018, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria; Núm. de Recurso: 1306/2017; Núm. de Resolución: 605/2018; Ponente: D. OSCAR ALCALA MATA;
[4] Sentencia Núm. 789/2018, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial de Jaén; Núm. de Recurso: 532/2018; Núm. de Resolución: 789/2018; Ponente: Dª. ANA MANELLA GONZALEZ;
[5] Sentencia Núm. 342/2018, de 6 de julio, la Audiencia Provincial de Sevilla; Núm. de Recurso: 3470/2017; Núm. de Resolución: 342/2018; Ponente: D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ;
[6] Sentencia Núm. 389/2018, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de RecursO. 170/2017; Núm. de Resolución: 389/2018; Ponente: D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES;
[7] Sentencia Núm. 671/2019, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 1815/2018; Núm. 671/2019; Ponente: Dª, MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO;
DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de Adolph Menzel ("En los jardines de Luxemburgo").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
[5] Sentencia Núm. 342/2018, de 6 de julio, la Audiencia Provincial de Sevilla; Núm. de Recurso: 3470/2017; Núm. de Resolución: 342/2018; Ponente: D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ;
[6] Sentencia Núm. 389/2018, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de RecursO. 170/2017; Núm. de Resolución: 389/2018; Ponente: D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES;
[7] Sentencia Núm. 671/2019, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 1815/2018; Núm. 671/2019; Ponente: Dª, MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO;
DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de Adolph Menzel ("En los jardines de Luxemburgo").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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