miércoles, 27 de mayo de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DILIGENCIA DE CAREO


La Audiencia Provincial de Ourense, en su Sentencia Núm. 300/2016, de 30 de septiembre [1], destaca, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/11/2012, que los careos, que pueden practicarse como diligencias de investigación en la instrucción (véanse los arts. 451 a 455 de la LECr) o como prueba en el acto del juicio oral (véanse los arts. 713 y 729.1º de la LECr), tienen unas características singulares respecto de los demás medios probatorios, toda vez que consisten en una confrontación personal entre procesados o testigos cuando existe discordancia entre sus manifestaciones, que el Legislador trata de evitar, por no fomentar enfrentamientos, de tal suerte que las prohibe, salvo que, como indica el precitado art. 455, "no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados".

Es más, tal y como recoge la Sentencia, la apreciación de si existe o no tal perentoria necesidad de practicarlos corresponde a la autoridad judicial a la que se pide, que es "quien sabe las dudas que pueda tener, bien para la continuación y dirección que debe seguir la instrucción, bien para la resolución en sentencia de las cuestiones relevantes en cada caso". 

Y es que el Juzgado o Tribunal es quien conoce el contenido de las otras diligencias practicadas y sabe si puede tener alguna duda importante que el careo pudiera resolver

Así las cosas, la Sala remarca que las diligencias de careo tienen un carácter subsidiario respecto de los demás medios de prueba, subsidiario en un doble sentido:
  • porque su necesidad depende del resultado global de la demás diligencias o pruebas;
  • porque aparece como un medio de depurar otras declaraciones anteriores de investigados o testigos para dilucidar sus contradicciones.

Los Magistrados recuerdan, con cita de la Sentencia Núm. 401/2010, de 6 de mayo, de la Sala Segunda, que la resolución por la que se ordene la práctica o la denegación de un careo es de carácter discrecional para el Juzgado o Tribunal que lo resuelve, sin que contra esta resolución quepa recurso de casación, habiendo añadido el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia de fecha 07/05/1984) que el rechazo de un careo, precisamente por esas características especiales antes referidas, no constituye vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 de la Consittución.

La Sentencia Núm. 83/2017, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid [2], tras explicar que el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas (normalmente testimonios), subraya que la denegación de dicha diligencia se viene considerando como una facultad discrecional del Juez o Tribunal a quien se le solicita que, como tal, no puede ser sometida al control casacional (véase la Sentencia Núm. 1388/2002, de 16 de junio, del Tribunal Supremo):

A juicio del tribunal de apelación, "Si la juez de instancia no consideró necesaria la práctica de la diligencia para contrastar la veracidad de los testimonios, nosotros en la alzada, carecemos de sustento procesal para acordar lo pretendido".

La resolución también resalta que "el careo resulta manifiestamente improcedente en esta alzada puesto que nuestra función no consiste en contrastar los testimonios del acusado y de la víctima para decidir sobre la credibilidad de los mismos, sino revisar dicha valoración de credibilidad realizada por la juez de instancia".

Como establece, en su Auto Núm. 71/2017, de 31 de marzo, la Audiencia Provincial de Cádiz, Iltma. Secc. 6ª con sede en Ceuta [3], la diligencia de careo es es excepcional conforme al art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y debe evitarse una victimización secundaria de la propia perjudicada

Los Magistrados aclaran que este tipo de diligencias suelen ofrecer unos resultados casi intrascendentes, aún más en los supuestos en que alguno de los partícipes no está obligado a decir la verdad

"La previsión legal establece, dice la Sentencia, la posibilidad de careo entre testigos (por un lado) y procesados (por otro) cuando señala la expresión "entre si", aunque también permite el careo de "aquellos con estos"

Ciertamente, como señala la Sentencia Núm. 305/2017, de 27 de abril, del Tribunal Supremo [4]el careo no es un medio de prueba autónomo, sino complementario de otros, como son las declaraciones de acusados y testigos, puesto que sólo sirve para contrastar y medir la credibilidad de éstos, depurando las contradicciones o discordancias que pudieran existir, razón por la cual la decisión de si procede o no su práctica se deja por el legislador a criterio del Juez o del Tribunal, como un reconocimiento más a las exigencias propias del principio de inmediación, como factor fundamental de las valoraciones de las pruebas de carácter personal,  que, como tal, no puede ser sometida a control en casación.

Continúa la resolución indicando que, de acuerdo con lo establecido por el art. 455 de la LECr, el careo se practicará cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de algunos de los procesados

"Esta condición negativa de la práctica del careo -agrega la Sala- que introduce la Ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso. De ello se deduce que en el presente caso la diligencia de careo era innecesaria, dado que no se percibe ninguna circunstancia que permita afirmar que el tribunal a quo carecía de otros medios para comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de un acusado, y en cualquier caso el recurrente no concreta en qué medida la decisión que cuestiona pudo menoscabar sus posibilidades de defensa, cuando el tribunal de instancia puede hacer esas comprobaciones a través del interrogatorio directo de los acusados y testigos, por parte de las defensas...".

A lo anterior cabe adicionar que, como explica, en relación a los informes periciales, el Auto Núm. 679/2017, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [5]no parece que, existiendo informes contradictorios, la utilización de un careo entre ellos sea un modo idóneo para su valoración que deberá efectuarse sobre la base de la argumentación y metodología utilizada pero no provocando un enfrentamiento entre ellos a través del careo.

En su Auto Núm. 800/2017, de 5 de septiembre, la Audiencia Nacional [6] insiste en el carácter excepcional de la diligencia de careo que "difícilmente se podría practicar, cuando uno de los careados, que era uno de los acusados, se había negado a declarar a las preguntas que, en su momento, le pretendió hacer la acusación que ahora propone la prueba, cuando para la práctica de tal diligencia es preciso contar con lo que declare cada uno de los sometidos a careo".

En este sentido, la Sentencia Núm. 13860/2018, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona [7] argumenta para denegar la práctica de una diligencia de careo que. 

"Aunque la prueba de careo está establecida en el art. 713 de la Lecrim, no se considera necesaria ni pertinente confrontar la versión de la testigo con el acusado, para esclarecer los hechos, máxime cuando aquella era menor de edad en el momento que sucedieron. A mayor abundamiento, la prueba se deniega por el desequilibrio total que supone confrontar la declaración de quien tiene obligación de decir la verdad -la testigo en la fecha de este juicio es ya mayor de edad- con el acusado que le ampara el derecho constitucional a no declarar, y, en su caso, a no declarar contra sí mismo".

Por otro lado, el Auto Núm. 395/2018, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial de Valencia [8] dice que la práctica de la diligencia de careo es improcedente cuando de prueba pericial se trata, ya que su función es ilustrar al tribunal sobre cuestiones de índole técnica que si bien pivota sobre hechos, trasciende de estos, estando reservado el careo a contradicciones en los distintos relatos sobre un mismo hecho no sobre juicios científicos

"De ahí que -continúa la resolución- la ley establezca que la prueba pericial se celebre de forma conjunta   a fin de permitir a los peritos exponer y contrastar los diferentes puntos de vista".

En la Sentencia Núm. 23/2018, 7 de junio, del del Tribunal Superior de Justicia de Canarias [9], se puede leer lo siguiente:

"... el careo es una forma de contraste de pruebas que se proyecta normativamente respecto a las declaraciones de acusados y testigos (...), pero no en la prueba pericial, en la que la contradicción legalmente prevista se concreta, según el citado art. 724, en las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan, y no es ésta una especial, atípica e insólita forma".

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Auto Núm. 533/2018, de 7 de noviembre [10], recoge lo siguiente:

"... el artículo 451 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , solo permite el careo de los testigos discordes entre sí o de los procesados discordes entre sí, pero no dice nada respecto del careo entre peritos discordes entre sí, por lo que tal posibilidad debe entenderse vetada, sin que quepa ese careo entre peritos discordantes al amparo de la aplicación subsidiaria del artículo 347-1-5º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ese apartado 5º del 347-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo permite la crítica del dictamen de un perito por el perito de la parte contraria, pero no permite "el careo" de los peritos discordantes entre sí, ni en fase sumarial ni en el Acto del juicio oral...".

Como se afirma en el Auto Núm. 128/2018, de 9 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima con sede en Melilla [11](Núm. de Recurso: 112/2018; Núm. de Resolución: 128/2018; Ponente: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER), la mera existencia de una discrepancia entre dos declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción no determinan la necesidad y pertinencia de la diligencia de careo

Y es que ha de insistirse en que es habitual que, en el curso de las diligencias de investigación y en el acto del juicio, los contendientes se mantengan en sus posiciones contrapuestas sobre la forma de desarrollarse los acontecimientos, sin que sea necesario acudir a la diligencia de careo para determinar la mayor o menor credibilidad de uno u otro, ponderación que como sabemos está sometida a determinados controles y reglas a fin de dilucidar la veracidad de las manifestaciones contradictorias.

En cualquier caso, el careo, como instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, constituye una facultad discrecional del Juez o Tribunal a quien se solicitaque debe emplearla cuando estime que no hay otra manera de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de los procesados, demostrando la  experiencia que el resultado de dicha diligencia noo suele ser productivo ni esclarecedor.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA



[1] Sentencia Núm. 300/2016, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Ourense; Núm. de Recurso: 665/2016; Núm. de Resolución: 300/2016; Ponente: D. MANUEL CID MANZANO;
[2] Sentencia Núm. 83/2017, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 70/2017; Núm. de Resolución: 83/2017; Ponente: D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES;
[3] Auto Núm. 71/2017, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial de Cádiz; Núm. de Recurso: 70/2017; Núm. de Resolución: 71/2017; Pontente: D. LUIS DE DIEGO ALEGRE;
[4] Sentencia Núm. 305/2017, de 27 de abril, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 2227/2016; Núm. de Resolución: 305/2017; Ponente: D, JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE; 
[5] Auto Núm. 679/2017, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 679/2017; Núm. de Resolución 845/2017; Ponente: D. JESUS MARIA IBARRA IRAGUEN;
[6] Auto Núm. 800/2017, de 5 de septiembre, la Audiencia Nacional; Núm. de Recurso: 5/2015, Núm. de Resolución: 800/2017; Ponente: D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN;
[7] Sentencia Núm. 13860/2018, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 29/2017; Núm. de Resolución: 13860/2018; Ponente. Dª. MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA;
[8] Auto Núm. 395/2018, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 172/2018; Núm. de Resolución: 395/2018; Ponente: Dª.  MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN; 
[9] Sentencia Núm. 23/2018, 7 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Núm. de Recurso: 21/2018; Núm. de Resolución: 23/2018; Ponente. Dª. CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ;
[10] Auto Núm. 533/2018, de 7 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Zaragoza; Auto Núm. 533/2018, de 7 de noviembre; Núm. de Recurso: 849/2018; Núm. de Resolución: 533/2018; Ponente: D. CARLOS LASALA ALBASINI;
[11] Auto Núm. 128/2018, de 9 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga; Núm. de Recurso: 112/2018; Núm. de Resolución: 128/2018; Ponente: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Walter Everett.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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