viernes, 8 de mayo de 2020

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MORAL


La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 264/2009, de 12 de marzo [1], afirma que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad

Añade la Sentencia Núm. 1366/2002, de 22 de julio, del Tribunal Supremo [2], que el daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

En su Sentencia Núm. 164/2020, de 27 de febrero, la Audiencia Provincial de Barcelona [3] destaca que los daños morales se equiparan a lo que podría ser el precio del dolor, es decir, el pesar, la tristeza o la amargura que puede provocar el delito

En desarrollo de lo anterior, el tribunal refiere que la cuantificación del daño moral es una cuestión que ha ocupado numerosa jurisprudencia, así, las Sentencias de la Sala de Casación de fechas 28/11/2007 y 11/12/2006 reconocen las dificultades a veces insuperables para explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas

Conviene recordar que si bien la Sentencia Núm. 1420/2016, de 8 de abril, del Tribunal Supremo reconocía que la jurisprudencia de dicha Sala había admitido sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor, lo cierto es que,  en estos supuestos,  la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, prevé, que salvo supuestos de secuelas muy importantes tanto estéticas como en el caso de una sola secuela muy grave, supuestos en los que establece cantidades que incrementan la indemnización, en los demás mantiene que el daño moral está incluido en las indemnizaciones fijadas por lesiones y secuelas.

Con respecto al daño moral en los delitos patrimoniales, la Sentencia Núm. 126/2020, de 30 de marzo, de la Audiencia Provincial de Sevilla [4]  recuerda queen el Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: 

"Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP ".

En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente (véase la Sentencia Núm. 105/2005, de 29 de enero, del Tribunal Supremo (Núm. de Recurso: 812/2004; Núm. de Resolución: 421/2005; Ponente: 

A estos efectos, hay que resaltar que el daño moral resultará de la gravedad del delito y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente

Esto es, no se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Ahora bien, como explica la Sala Segunda, en su Sentencia Núm. 1253/2006, de 26 de octubre [5]únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta

Y es que la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos

Es por ello que no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad.

Observa el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 245/2019, de 25 de abril [6] que el daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que se considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares. 

Por lo tanto, su cálculo solo puede ser estimativo, toda vez que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal.

La Sentencia Núm. 47/2020, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial de León [7], sostiene que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad

Añaden los Magistrados que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
  • necesidad de explicitar la causa de la indemnización;
  • imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación;
  • atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad;
Como expone la Sentencia Núm. 4748/2013, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo [8], para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad.

En relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, insiste la Sentencia Núm. 1/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real [9], en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.

Dicho en otros términos; mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad (véase la  Sentencia Núm. 1023/2019, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona [10]).

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 264/2009, de 12 de marzo; del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1018/2008; Núm. de Resolución: 264/2009; Ponente: D. Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ;
[2Sentencia Núm. 1366/2002, de 22 de julio, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 2099/2000; Núm. de Resolución: 1366/2002; Ponente: D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER;
[3] Sentencia Núm. 164/2020, de 27 de febrero, la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso 19/2018; Núm. de Resolución: 164/2020; Ponente: Dª. MARIA JOSE FELIU MOREL;
[4]  Sentencia Núm. 126/2020, de 30 de marzo, de la Audiencia Provincial de Sevilla; Núm. de Recurso: 9876/2018; Núm. de Resolución: 126/2020; Ponente: Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES;
[5] Sentencia Núm. 1253/2006, de 26 de octubre; del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1337/2004; Núm. de Resolución: 6500/2005; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;
[6] Sentencia Núm. 245/2019, de 25 de abril; del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 3425/2018; Núm. de Resolución 245/2019; Ponente: D. SRAFAEL SARAZA JIMENA;
[7] Sentencia Núm. 47/2020, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial de León; Núm. de Recurso: 29/2019; Núm. de Resolución: 47/2020; Ponente: D. ERNESTO MALLO GARCIA; 
[8] Sentencia Núm. 4748/2013, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 2009/2012; Núm. de Resolución: 4748/2013; Ponente: D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ;
[9] Sentencia Núm. 1/2020, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; Núm. de Recurso: 12/2018; Núm. de Resolución: 1/2020; Ponente: Dª. MONICA CESPEDES CANO; 
[10] Sentencia Núm. 1023/2019, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 18/2019; Núm. de Resolución: 1023/2019; Ponente: Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Adolph Menzel ("El concierto de la flauta en Sanssouci", 1848),

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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