miércoles, 20 de mayo de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL VALOR DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE LOS AGENTES DE LOS CUERPOS POLICIALES EN EL PROCESO CIVIL


La Sentencia Núm. 153/2005, de 13 julio, de la Audiencia Provincial de Jaén [1], recuerda que sólo se puede conceder valor probatorio a los atestados si son reiterados y ratificados en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo

No obstante lo anterior, señala la resolución, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental, a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes.

En su Sentencia Núm. 7/2007, de 3 de enero, la Audiencia Provincial de Burgos [2] asevera lo siguiente:

"... Es cierto que el atestado fue impugnado por la parte demandada en el acto de la audiencia previa y por ello la parte actora propuso la testifical de los agentes que lo elaboraron, prueba que inexplicablemente fue rechazada por la juzgadora a quo argumentando que « el atestado es un documento publico en vía civil y su interpretación compete al juzgador , sin que lo no recogido en él pueda quedar al arbitrio o interpretación de los mismos » ( lo que implica una grave suposición teniendo en cuenta que los agentes no sólo como funcionarios públicos sino como testigos tiene obligación de ser veraces). En todo caso, la juzgadora a quo omite toda valoración sobre el atestado policial que, con independencia de la impugnación de la parte demandada y dado que se trata de un documento oficial en cuanto es confeccionado por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos que no tienen reconocida fe pública de ninguna especie ,en definitiva, se asimila a un documento privado y, por tanto conforme al artículo 326.1 de la LEC , dado que es obvio que la parte demandada no ha querido impugnar su autenticidad sino su contenido, su valor probatorio será el que determina el artículo 319 de la LEC , por lo que por dicha razón la prueba testifical de los agentes sobre cualesquiera otras circunstancias sobre las que no hace prueba el atestado según el articulo 319 de la LEC , puede resultar útil y necesaria, según el caso concreto de que se trate ...".

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia Núm. 481/2008, de 26 de septiembre [3], señala que:

"... el atestado, no carece de valor probatorio si bien puede reseñarse sobre el mismo que el atestado policial se trata de un documento oficial en cuanto es confeccionado por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos que no tienen reconocida fe pública de ninguna especie, en definitiva, se asimila a un documento privado y, por tanto conforme al artículo 326.1 de la LEC su valor probatorio será el que determina el artículo 319 de la LEC , por lo que por dicha razón la prueba testifical de los agentes sobre cualesquiera otras circunstancias sobre las que no hace prueba el atestado según el artículo 319 de la LEC EDL 2000/77463 , puede resultar útil y necesaria, según el caso concreto de que se trate. En todo caso ha de referenciarse que la prevalencia que viene siendo otorgada por los tribunales lo es con relación a los datos objetivados del atestado y a los informes técnicos en la materia que contengan, datos que se proporcionan en términos tales que conforman la conducta antirreglamentaria determinante de responsabilidad...".

Como se refiere en el Auto Núm. 28/2011, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial de Girona [4], "... (C)ierto es que los agentes no vieron el accidente, como ocurre en la mayoría de las veces, pero no por ello su declaración carece de valor, al contrario, por su objetividad e imparcialidad, así como por lo apreciado en el lugar del siniestro, los atestados levantados por la policía tiene un importante valor probatorio sin perjuicio de demostrar la equivocación en sus conclusiones...". 

En la Sentencia Núm. 468/2011, de 26 de octubre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya [5], se advierte que, cuando los atestados, contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado

En el sentido indicado, se dice que "... las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso ...".

Y en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, la Sala vizcaína puntualiza que:

"... el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( .... Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción...".

Por su parte, la Sentencia Núm. 87/2012, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Valencia [6], señala que "la falta de ratificación de un atestado en un proceso civil no determina su ineficacia a efectos de prueba de lo que allí consta"

Al hilo explica que "... (S)e trata de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con presunción de veracidad, por lo que los datos que se recogen en el mismo tienen pleno efecto probatorio. La innecesariedad de su ratificación fue reconocida por el propio al juzgado al desestimar la petición de la prueba testifical de los agentes instructores del atestado al indicar que no presenciaron el accidente...",

Explica el Auto Núm. 74/2012, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial de Girona [7], lo siguiente:

"... la parte ejecutada ha practicado la prueba que podía practicar, esto es, ha practicado la prueba testifical de los agentes de la policía autonómica (resulta indiferente que sólo declarara uno, pues ambos estaba en el acto del juicio y el otro en ningún momento lo contradijo), testigos presenciales del accidente, la conductora del vehículo por ella asegurado y prueba pericial. La parte ejecutante ninguna prueba propuso y practicó a su instancia, interviniendo en la propuesta por la otra parte, ni siquiera interesó la celebración de vista, acompañando con el escrito de impugnación de la oposición a la ejecución el acta del juicio de faltas, en el cual se dictó sentencia, absolviendo a la conductora del turismo, declarándose expresamente en los hechos probados que fue el conductor de la motocicleta el que invadió el carril contrario,,,",

En la Sentencia Núm. 261/2016, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial de Segovia [8], se puede leer lo siguiente:

"... Declaró impertinente la prueba testifical de los agentes de la guardia civil, criterio correcto puesto que ni siquiera llegaron a elaborar atestado alguno, habiendo llegado al lugar unos treinta minutos después del siniestro. Además, elaboraron un croquis aportado con la demanda, sin que sea necesario ratificación testifical del mismo::."

Afirma la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia Núm. 274/2017, de 12 de junio [9] (Núm. de Recurso: 291/2015; Núm. de Resolución: 274/2017; Ponente: D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ) que:

"... El valor de la testifical de los Agentes de Policía Local se debe limitar a su ratificación en el atestado y remitirse al mismo pues manifiestan respecto al resto dudas y de forma continua que no recuerdan más. El interrogatorio que se realiza de los Agentes de Policía Local es exhaustivo y se les lleva a realizar suposiciones o conjeturas. No se puede basar una condena en conjeturas, suposiciones o dudas, sino en testimonios directos y certezas. Los testigos deben declarar bajo juramento o promesa lo que vieron o lo que escucharon, manifestando la fuente de su conocimiento cuando no sean testigos directos, sin que sea función o finalidad de los testigos realizar suposiciones o dar opiniones, lo que es función de los letrados. Los Agentes son constantes en manifestar que no recuerdan y ratificarse y remitirse al contenido del atestado ...".

De este modo, según indica la Sentencia Núm. 270/2019, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia [10] (Núm. de Recurso: 133/2019; Núm. de Resolución: 270/2019; Ponente: D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO), hay partes del atestado, como son los croquis sobre el terreno, que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, adquieren todo su valor probatorio una vez quedan ratificadas en el acto del juicio en tanto ninguna de esas apreciaciones pueden ser practicadas directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas

Así ocurre, con las huellas y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, por citar un ejemplo en materia de accidentes de tráfico.

"Pues bien, si sólo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( ...), debemos concluir que en el caso, el testimonio del instructor del atestado supuso la actividad probatoria suficiente como para que aquél contenido adquiriera en el caso todo ese valor...", añaden los Magistrados.

En este sentido, el tribunal declara, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, que, conforme a lo que se desprende del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar la prueba testifical debe tenerse en cuenta:

  • la independencia de los testigos, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo;
  • la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas;
  • que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, pues ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos;
  • el resultado del resto de las pruebas;
  • las reglas de la sana crítica no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada o las más elementales directrices de la lógica humana;
  • no está sujeta a reglas legales de valoración;
  • el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 153/2005, de 13 julio, de la Audiencia Provincial de Jaén; Núm. de Recurso: 167/2005; Núm. de Resolución: 153/2005; Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO;
[2] Sentencia Núm. 7/2007, de 3 de enero, de la Audiencia Provincial de Burgos; Núm. de Recurso: 466/2006; Núm. de Resolución: 7/2007; Ponente: Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR;
[3] Sentencia Núm. 481/2008, de 26 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Núm. de Recurso: 187/2008; Núm. de Resolución: 481/2008; Ponente: Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ;
[4] Auto Núm. 28/2011, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial de Girona; Núm. de Recurso: 6/2011; Núm. de Resolución: 28/2011; Ponente: D. FERNANDO FERRERO HIDALGO; 
[5] Sentencia Núm. 468/2011, de 26 de octubre, de la Audiencia Provincial de Vizcaya; Núm. de Recurso: 204/2011; Núm. de Resolución: 468/2011; Ponente: Dª, MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA;
[6] PSentencia Núm. 87/2012, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 759/2011; Núm. de Resolución: 87/2012; Ponente: D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS;
[7] Auto Núm. 74/2012, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial de Girona; Núm. de Recurso: 40/2012; Núm. de Resolución: 74/2012; Ponente: D. FERNANDO FERRERO HIDALGO;


[8] Sentencia Núm. 261/2016, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial de Segovia; Núm. de Recurso: 50/2016; Núm. de Resolución: 261/2016; Ponente: D. JESUS MARINA REIG;
[9Sentencia Núm. 274/2017, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 291/2015; Núm. de Resolución: 274/2017; Ponente: D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ;
[10] Sentencia Núm. 270/2019, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 133/2019; Núm. de Resolución: 270/2019; Ponente: D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de James Tissot ("Too Early", 1873):

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO



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