jueves, 14 de mayo de 2020

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DELITO SOCIETARIO DE FALSEAMIENTO DE LAS CUENTAS ANUALES


Según el Tribunal Supremo, en Sentencia Núm. 693/2019, de 29 de abril [1]el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad.

Entre otros argumentos, el Tribunal explica que el objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, es decir, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria

"Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal -añaden los Magistrados con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1458/2003, de 7 de noviembre- se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado

Para el Alto Tribunal, el delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". 

Además, la Sentencia indica que se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (párrafo. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (párrafo 2º).

La Sala recuerda que la doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

Advierte que la condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege".

Afirma, con cita de su Sentencia Núm. 655/2010, que "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad

En esta línea, puntualiza el tribunal que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal, lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

La Sala concluye que será necesario que en la sentencia condenatoria aparezca acreditado suficientemente:
  • en primer lugar, que el acusado es administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación;
  • en segundo lugar, que las cuentas o los otros documentos a los que se refiere el precepto, han sido falseadas, es decir, alteradas o modificadas en relación a lo que debería ser su contenido correcto, o dicho de otra forma, que su contenido no es el que debería ser, ocultando así la verdadera situación económica o jurídica de la entidad, siendo posible que el falseamiento se produzca por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 del C. Penal. La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresado mediante un juicio de valor;
  • en tercer lugar, que ese falseamiento de las cuentas es idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero;
  • en cuarto lugar, que el acusado ha intervenido de alguna forma relevante en la formulación, confección o configuración de las cuentas o de los otros documentos mencionados.

El Supremo argumenta que desde el tipo subjetivo, es preciso el dolo. Basta con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, que el documento contiene datos que no responden a la realidad, bien porque se hayan incluido inicialmente o bien porque hayan sido alterados con posterioridad. 

Los Magistrados consideran, respecto del perjuicio, que basta el dolo eventual.

La Sentencia indica, con cita de la Sentencia Núm. 503/2019, de 24 de octubre, que quedan fuera del tipo, aquellas alteraciones que son irrelevantes por no afectar a la situación económica o jurídica de la entidad, lo cual determinaría la inidoneidad para causar un perjuicio.

Tal como apunta el Auto Núm. 114/2020, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial de Léon [2]los elementos del delito tipificado en el artículo 290 del Código Penal son los siguientes:
  • la acción típica consiste en el falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Por cuentas anuales, se entiende el balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) y la memoria anual. Pero al referirse el tipo penal a otros documentos, se convierte en un concepto amplísimo, máxime cuando no se trata estrictamente de documentos económicos, sino aquellos otros que puedan reflejar la "situación jurídica", lo que nos conduce a dificultades de interpretación, ya que no se puede llegar a comprender si queda algún elemento documental excluido, en razón a la amplitud del término "situación jurídica". Por si fuera poco, el propio concepto de lo que entiende por documento en el art. 26 del Código penal (a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica) extiende aún más la interpretación;
  • como resultado,tal acción típica sea idónea para causar un perjuicio económico a la entidad, a alguno de sus socios o a un tercero. El tipo básico no requiere perjuicio económico alguno, simplemente que sea idóneo para causarlo; pero sin duda las falsedades que puedan incluirse tendrán vocación económica. Por el contrario, si se llegare a causar el perjuicio económico, surge un tipo agravado, y las penas se impondrán en su mitad superior
  • la relación de este tipo penal con las falsedades documentales, conductas falsarias incluidas en los arts. 390 y siguientes del Código penal son complejas. A título interpretativo, la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado, llega a las siguientes conclusiones:
    • en el delito falsario societario del art. 290 del Código penal , la conducta típica expresada en el verbo "falsearen" comprende cualquiera de las modalidades falsarias del art. 390 (incluida la falsedad ideológica del número 4, que para los documentos privados se encuentra destipificada actualmente);
    • si se dieren todos los requisitos de tipicidad de los arts. 290 y 392 del Código Penal, el concurso de leyes debe ser resuelto a favor del 290 en virtud del principio de especialidad
    • la falta de requisito de procedibilidad o de alguno de los elementos típicos específicos del delito societario del art. 290, determinará la aplicación de la falsedad en documento mercantil del art. 392, siempre que la conducta falsaria tenga encaje en alguna de las modalidades de los tres primeros apartados del art. 390 del Código Penal de 1995 (no la ideológica).

Finalmente, conviene a traer a colación la Sentencia Núm. 137/2019, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial de Cádiz [3] (Núm. de Recurso: 5/2019; Núm. de Resolución: 137/2019; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL) que, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/07/2000 y 24/11/2016, exige la idoneidad de la falsedad para causar un perjuicio económico, bien sea a la sociedad, a los socios o a un tercero; lo que, según la doctrina científica, exige un dolo de perjudicar que deberá ser directo y estar probado.


El tribunal asegura que el artículo 290 del Código Penal exige un perjuicio, no solamente económico o patrimonial, tanto si es efectivo como meramente potencial, que alguien habrá de soportar el perjuicio, si es efectivo, o que alguien habrá de sufrir el riesgo de su producción, si es potencial.

De lo anterior se colige que la inexistencia de perjuicio, o el riesgo de que ocurra, excluye la tipicidad, y la subsiguiente indeterminación del sujeto perjudicado excluye, aún antes, la legitimidad del procedimiento

En definitiva, si el artículo 290 requiere perjuicio y perjudicado, una vez constatada en el juicio aquella inexistencia sujeto determinado como perjudicado, es ineludible la exclusión ex ante incluso del enjuiciamiento de toda condena ex artículo 290 citado.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 693/2019, de 29 de abril, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1158/2018; Núm. de Resolución: 693/2019; Ponente: D. ANDRES PALOMO DEL ARCO;
[2] Auto Núm. 114/2020, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial de Léon; Núm. de RECURSO: 104/2020; Núm. de Resolución: 114/2020; Ponente: D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO;
[3] Sentencia Núm. 137/2019, de 22 de mayo, de la Audiencia Provincial de Cádiz; Núm. de Recurso: 5/2019; Núm. de Resolución: 137/2019; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Frederick Cayley Robinson.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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