miércoles, 6 de mayo de 2020

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXCEPCIÒN A LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS POR RAZÓN DE LA ACTUACIÓN EN UN LUGAR DISTINTO A AQUÉL EN QUE SE TIENE EL DOMICILIO


Dice el art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales, se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que ... el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio ".

El Auto Núm. 279/2016, 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Cádiz [1], recuerda que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Secc. 5ª) de fecha 18/06/2002,  declaró que 

"... no deberán incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado ni los derechos del Procurador, incluso cuando formalmente la parte vencedora tenga su domicilio social en una localidad distinta de aquélla en la que se hubiera seguido el juicio, si en la misma cuenta con delegaciones, establecimientos o sucursales, en cuyas sedes se desenvolvieron las relaciones entre las partes, criterio éste que, ..., "viene confirmado por la nueva ley de enjuiciamiento civil, que en su artículo 51 permite que sean demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad... ".

Y es que, como ya señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 31/01/2002, aquellas sociedades que, a pesar de tener lógicamente su domicilio social en un lugar determinado, dentro o incluso fuera del territorio nacional, tienen también por necesidades de la actividad a la que se dedican, una implantación en parte o en todo el territorio nacional por medio de sucursales, agencias o delegaciones, de modo y manera que puedan reputarse establecidas en ellos, no pueden ser favorecidas por la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado o los derechos del Procurador.

Razona la Sala gaditana que con la excepción prevista en el art. 32.5 lo que se pretende es que, cuando por razones de competencia territorial, la parte contraria a aquella a la que se hubiere impuesto el pago de las costas, hubiera tenido que litigar ante un órgano jurisdiccional radicado en lugar distinto de su domicilio, se vea compensada, por excepción, de los gastos realizados para contratar a aquellos profesionales, Abogado y Procurador, respecto de los cuales no se considera, con carácter general, necesaria su intervención por la sencillez y falta de relevancia económica del pleito, pero que en tales casos se entienden precisos atendiendo a la circunstancia de que la parte, al estar domiciliada en lugar distinto, no puede (o mejor dicho, tiene dificultades serias para) comparecer por sí misma en defensa de sus derechos (relaciones con el órgano jurisdiccional, comparecencias al acto del juicio, etc.).

Resulta oportuno destacar que no es ése el supuesto de las grandes compañías mercantiles, con implantación y clientela en toda o la mayor parte del territorio nacional (e incluso transnacional) que, aunque evidentemente han de fijar su domicilio social en un determinado municipio, operan con regularidad y fijeza en todos o gran parte de los otros, de modo tal que sus numerosos clientes para nada precisan desplazarse ni entenderse con las oficinas o empleados del domicilio social, sino que desde cada una de las diferentes localidades conciertan sus contratos, y desarrollan la totalidad de las vicisitudes que puedan ocasionarse a lo largo de la vida del mismo.

Vemos así que se trata, además de compañías que, por su numerosa clientela en las diferentes provincias o capitales del Estado y por la "incidencia judicial" que regularmente presenta su actividad comercial, disfrutan de los servicios de profesionales contratados para representarlas y defenderlas en cada una de las diferentes localidades donde operan, sin que realicen un contrato de arrendamiento de servicios individual para cada uno de los litigios en los que, bien como actoras bien como demandadas, se ven comprometidas, todo con independencia de que el litigio se desarrolle dentro o fuera del municipio donde han establecido su domicilio social y sin que el representante legal de la compañía en ningún caso comparezca por si mismo, se desarrolle el pleito en uno u otro partido judicial.

Añade el Auto Núm. 48/2011, de 25 de febero, de la Audiencia Provincial de Asturias [2], que:

"... Ha de considerarse equivalente al domicilio de las personas jurídicas el lugar en que estas tengan establecimiento abierto o representante, ..., donde, además, surgió la relación jurídica litigiosa y donde ha sido demandado el particular. Lo contrario sería tanto como favorecer la posición de determinadas personas jurídicas que venden servicios a los consumidores en áreas extensas, puesto que al litigar en diferentes puntos siempre se verían autorizadas a incluir en la tasación de costas las partidas de honorarios y de derechos pese a tener infraestructura en otras localidades distintas de su domicilio social...".

Pero hay más. El Auto Núm. 57/2012, de 13 de marzo, de la Audiencia Provincial de Madrid [3] se dice que:

"... Cuando el domicilio de la parte representada y defendida se encuentra en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, como sería este caso, al auto apelado estima que solo pueden incluirse en la tasación de costas los derechos del Procurador pero no los honorarios del Letrado, siguiendo el criterio de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 3 de enero de 2007 , que se cita en la resolución recurrida; criterio igualmente seguido por otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid, como la Sección 11ª en auto de 20 de enero de 2005 y la Sección 9 ª en sentencia de 16 de marzo de 2009..." .

Para finalizar creo conveniente traer a colación el Auto Núm.12246/2017, de 18 de diciembre, del Tribunal Supremo [4](Núm. de Recurso: 2097/2014; Núm. de Resolución: 12246/2017; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) que establece que:

"La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente...  ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia ( LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto Núm. 279/2016, 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Cádiz; Núm. de Recurso: 296/2016; Núm. de Resolución: 279/2016; Ponente: D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO;
[2] Auto Núm. 48/2011, de 25 de febero, de la Audiencia Provincial de Asturias; Núm. de Recurso: 4186/2009; Núm. de Resolución: 48/2011; Ponente: D. JAIME CARRERA IBARZABAL;
[3] Auto Núm. 57/2012, de 13 de marzo, de la Audiencia Provincial de Madrid; Nüm. de Recurso: 10/2010; Núm. de Resolución: 57/2012; Ponente: D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL;
[4 Auto Núm.12246/2017, de 18 de diciembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 2097/2014; Núm. de Resolución: 12246/2017; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Viktor Vasnetsov.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO


No hay comentarios:

Publicar un comentario