miércoles, 23 de noviembre de 2022

ALGUNOS APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA



1.- Introducción.-

El procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, en el que se está ejercitando una acción real directamente sobre el bien hipotecado ( arts. 681 y 682 de la LEC y art. 130 de la Ley Hipotecaria), que desemboca en la adjudicación de la finca en subasta o de la adjudicación en caso de falta de postores que señala la ley.

De forma que lo que se pretende con la demanda ejecutiva es la realización del bien sobre los que se ha constituido la garantía, siendo por ello necesario dirigirse contra su propietario constituyente de la hipoteca sea o no deudor, que en el procedimiento de ejecución hipotecaria como parte ejecutada tiene que ser requerido de pago, puede formular oposición, liberar el bien hipotecado.

En este trabajo se abordarán los siguientes aspectos del procedimiento de ejecución hipotecaria:

-Condición de consumidor;

-Momento procesal pertinente para examinar la posible abusividad de una cláusula;

-Acta de liquidación de deuda;

-Presentación del certificado de tasación del bien hipotecado;

-Cláusula de vencimiento anticipado;

-Cláusula de interés moratorio;

-Cláusula de amortización de cuota creciente;

-Cláusula de fijación del interés ordinario;

-Imposibilidad de examinar la naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales que no constituyan el fundamento de la ejecución o que no hayan determinado la cantidad exigible;

-Dación en pago;

-Inclusión del fiador en el proceso de ejecución hipotecaria;

-Sobrante tras la realización del bien hipotecado;

-Concurso y reanudación de la ejecución hipotecaria;

-Concurso y realización del bien hipotecado;

-Lanzamiento y colectivos especialmente vulnerables;

1. Condición de consumidor. 

Respecto a esta materia, el Auto número 98/2022, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria (1), dice:

"1. La condición de consumidor es presupuesto o exigencia previa ineludible para que pueda, a su amparo, declararse la nulidad de las estipulación financieras indicadas en el escrito de oposición y posteriormente en el recurso presentado ( nulidad de la cláusula sexta, relativa al interés por mora, y sexta bis, relativa al vencimiento anticipado ) y cualesquiera otras sobre las que pudiera fundarse su carácter abusivo con amparo en el art. 695.1.4ª LEC, haya o no de provocar el sobreseimiento y archivo de la ejecución iniciada.

El estudio de la condición de consumidor es, como decimos, de una importancia decisiva, pues de no reconocerla resultará del todo punto inviable que prospere su oposición, y, por tanto, el recurso presentado, con dicho fundamento.

2. El artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ("B.O.E." 28 marzo), sin perjuicio de que indica que las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014, se aprueba con el fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Y en tal sentido establece que

" A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

Y el art. 4 define el concepto de empresario o profesional afirmando que " A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.".

3. La noción de consumidor no responde a un criterio meramente subjetivo e invariable en función de cual sea su actividad o ámbito habitual de desenvolvimiento profesional, sino que está sujeta a la posición que ocupe en contrato litigioso de acuerdo con la naturaleza del mismo y la causa o finalidad de la contratación, que ha de estar destinada a un consumo privado.

4. Como expresa la sentencia del TS de 22 de abril de 2015

" Conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE , ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideró consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Y el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que entró en vigor a los pocos días de suscribirse la póliza de préstamo, considera consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Por tanto, que el dinero prestado no fuera destinado a bienes de primera necesidad es irrelevante para la conceptuación del prestatario como consumidor. Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia.".

5. El instante al que debe referirse la apreciación de la condición o no de consumidor coincide con el de celebración del contrato ( STS 23 de noviembre de 2017 ), salvo que haya existido una subrogación contractual, en cuyo caso habrá de estar a su fecha ( STS de 23 de enero de 2018 ).

6. La Sala, considerando las circunstancias, coincide con la decisión de la juez de instancia.

El art. 217 LEC no constituye una norma que ofrezca una solución definitiva sobre la parte que, en el caso, debe soportar las consecuencias adversas de la falta de prueba sobre algún extremo que constituya el objeto esencial de la pretensión de cada parte, pues tanto la parte actora afirma su condición de consumidora como la demandada la niega.

Pero particularmente en el presente supuesto no es necesario acudir a la regla de las presunciones del art. 386 LEC, pues los datos incorporados en la propia escritura son literosuficientes y contundentes en orden a fijar el destino del préstamo: el proceso de edificación de una promoción, coincidente con su objeto social.

En consecuencia, existe prueba de que la finalidad del préstamo ha sido claramente comercial, profesional o empresarial. En consecuencia, al faltar la prueba suficiente de la condición de consumidor, en los términos indicados, resulta inviable acceder a la oposición que se ampara en el art. 695.1.4º LEC, lo que huelga realizar mayores razonamientos sobre su oportunidad."

2.- Momento procesal pertinente para examinar la posible abusividad de una cláusula.-

A este respecto, el Auto número 196/2022, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo (2), declara:

"(...) el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 [...] tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (...).

Por ello, como refiere la STC 31/2019, de 28 de febrero de 2.019, expone que: " De ahí que no quepa considerar, como así hace el órgano judicial, que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas había precluido, por no haber formulado oposición a la ejecución en el plazo legal establecido de diez días. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial."

De esta jurisprudencia se colige que, aunque haya precluido el plazo para formular oposición al despacho de la ejecución, en los términos contemplados en nuestra legislación procesal, el juez siempre puede apreciar el carácter abusivo de una cláusula del contrato, aunque siempre respetando el principio de contradicción.

Partiendo del presupuesto anteriormente expuesto, es cierto que debe fijarse un límite temporal a partir del cual ya no puede aducirse la abusividad de una cláusula. Y dicho límite ha sido analizado en la reciente sentencia del TJUE C-600/19, de 17 de mayo de 2022, C-600/19, en la que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que suscitaba si, aprobado el remate en un procedimiento de ejecución hipotecaria, adjudicada la finca y producido, incluso, el efecto traslativo de la propiedad de la finca ofrecida en garantía y ya realizada, es conforme al Derecho Europeo una interpretación conforme a la cual -una vez que el procedimiento ha finalizado, al producirse un efecto consuntivo del proceso y agotado el efecto que le es propio (la realización de la garantía),- es posible plantear nuevos incidentes por el deudor para que se declare la nulidad de alguna cláusula abusiva con incidencia en el proceso de ejecución.

El TJUE determina en su sentencia que " Dicho esto, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero. No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas (apartado 58).

En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas (apartado 59)."

En el presente supuesto se había celebrado la subasta, se había acordado la adjudicación los bienes inmuebles objeto de aquélla a la entidad ejecutante y ésta había cedido el remate a una tercera entidad, si bien aún no se había dictado el decreto de adjudicación.

En nuestro Derecho interno la transmisión del dominio del bien adjudicado en el seno de una adjudicación tiene lugar cuando nos hallamos ante un procedimiento de ejecución, cuando el secretario judicial (actual LAJ) entrega el testimonio del decreto de adjudicación. Esta posición ha sido la plasmada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de julio de 2015, en la que establece: "En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el artículo 1.462 del Código Civil (...), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil".

Es por ello por lo que, no habiéndose aún dictado el decreto de adjudicación en las presentes actuaciones, debemos entender que aún no se había procedido a transmitir la titularidad del bien subastado al cesionario, razón por la cual procede desestimar la preclusión de la oportunidad para declarar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado."

3.- Acta de liquidación de deuda.-

El artículo 218 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado viene a establecer que: "Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el art. 573.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes:

1º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de título para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación.

2º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación.

3º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda.

4º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando:

a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario.

b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Asimismo, podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno.

c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los arts. 572.2 y 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

4.- Presentación del certificado de tasación del bien hipotecado. –

Sobre esta cuestión se pronuncia el Auto número 201/2021, de 9 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3), se pronuncia en los términos siguientes:

“Solicitan los apelantes, como pedimento nº 2, que se declare la nulidad de la cláusula Décima relativa a la tasación a efectos de subasta y se proceda al sobreseimiento y archivo de la ejecución, por incumplir el requisito de procedibilidad del artículo 682.2.1 de la LEC , debiendo dejarse sin efecto el despacho de la ejecución. Y subsidiariamente la nulidad de la clausula de tasación a efectos de subasta de la finca NUM000, teniéndola por no puesta y acordándose el archivo el sobreseimiento de la ejecución y su archivo en cuanto a la finca NUM000.

Sobre dicho extremo, y que fue alegado por los apelantes en su escrito de oposición a la ejecución, no se pronuncia el Auto apelado, y aunque no consta que pidieran al Juzgado que se subsana esa omisión al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tiene declarado el Tribunal Supremo, dado el carácter de "plena jurisdicción" del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ), el art. 459 LEC no impide a este Tribunal pronunciarse sobre una cuestión deducida en el escrito de oposición y planteada en el recurso [ STS de 2 de julio de 2019 (ROJ: STS 2248/2019  )].

En su redacción original el artículo 682.2.1º de la LEC disponía: "1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta", añadiéndose por la Ley 1/2013, de 14 de mayo: "que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario."

La cláusula cuya nulidad se solicita se encuentra recogida en la escritura de préstamo de fecha 11 de mayo de 2007 (documento nº 1 de la demanda), siendo la postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales, y que esta Sala comparte, que el requisito añadido en el citado artículo de la LEC no es de aplicación a las escrituras suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, que conservan su fuerza ejecutiva y, en cualquier caso, es un requisito subsanable, para que en el momento de sacar a subasta la finca hipotecada el tipo de subasta no sea inferior al 75 % del valor de tasación, que debe efectuarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

En el sentido expuesto se pronuncian los Autos de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 14 de enero de 2015 (ROJ: AAP J 3/2015  ), de la Sec. 1ª de la AP de Almería de 12 de noviembre de 2019 (ROJ: AAP AL 1172/2019  ), de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 31 de octubre de 2019 (ROJ: AAP CO 179/2019  ), de la Sec. 5ª de la AP de la Coruña de 22 de julio de 2019 ( ROJ: AAP C 899/2019 ), de la Sec. 7ª de la AP de Valencia de 12 de junio de 2019 (ROJ: AAP V 2184/2019  ), de la Sec. 2ª de la AP de Cádiz de 29 de mayo de 2019 (ROJ: AAP CA 441/2019  ) y de la Sec. 17ª de la AP de Barcelona de 21 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP B 9297/2019  ).

Pero es que además, en el caso de autos en la escritura suscrita el 3 de febrero de 2015 (documento nº 7 de la demanda), que amplía el importe máximo del crédito y consta inscrita en el Registro de la Propiedad, se tasa la finca registral nº NUM000 en 11.713.793,34€ y se fija un valor de subasta de 8.785.345,01€, equivalente al 75 % del valor dela finca, lo que cumple lo establecido en el vigente artículo 682.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, procede desestimar el pedimento del recurso que es objeto de examen."

En el mismo sentido se pronuncian los Autos de la Sec. 1ª de la AP de Tarragona 3 de febrero de 2021 (ROJ: AAP T 21/2021), de la Sec. 11ª de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2021 (ROJ: AAP B 153/2021) y de la Sec. 8ª de la AP de Valencia de 13 de mayo de 2020 (ROJ: AAP V 886/2020).

Reiterado la citada doctrina, procede estimar el recurso de apelación y revocar y dejar sin efecto el auto recurrido, debiendo el Juzgado admitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria, siempre que concurran los demás requisitos legales.”

5.- Cláusula de vencimiento anticipado. -

El artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece que el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Desde la Sentencia número 705/2015, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo (4), luego confirmada por la Sentencia número 79/2016, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo (5), viene siendo pacífico que, en los contratos de financiación de larga duración celebrados con consumidores, las cláusulas de vencimiento anticipado que facultan al acreedor a resolverlos y reclamar la totalidad del capital prestado ante el impago de una o cualquiera de las cuotas convenidas para su amortización, deben considerarse abusivas por no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, tal y como sucede con la cláusula 6.bis del contrato cuya ejecución es objeto de este procedimiento. Lo que sí resultaba controvertido eran las consecuencias o efectos de dicha anulación pues el Tribunal Supremo entendía que, cumplidas las condiciones mínimas establecidas por el art. 693.2 de la LEC, la ejecución podía proseguir su curso si el deudor había incurrido en un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones y había tenido posibilidad real de evitar las consecuencias de dicha cláusula.

La Sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (6), aborda dicha problemática y se ocupa de suministrar las pautas u orientaciones jurisprudenciales aplicables a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se haya producido la entrega de la posesión al adquirente de la finca, a los fines de que "sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales" y, en concreto, las que regulan el vencimiento anticipado.

Recuerda al respecto la Sala Primera que "(…) no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales."

Las pautas que se establecen por el Tribunal Supremo en relación con los procedimientos hipotecarios en curso son las siguientes:

a) los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite;

b) los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos;

c) los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación;

d) los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales. Solución que no pugna con el art. 552.3 de la LEC, toda vez que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo);

e) debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019;

Ahora bien, la precitada Sentencia número 463/2019, por remisión al art. 24 de la LCCI y en consonancia con la doctrina del TJUE, requiere que el consumidor deba haber tenido la posibilidad real' de evitar las consecuencias de esta cláusula o "poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo", pero ha de precisarse que, ante un proceso de ejecución hipotecaria en la que finca ofrecida en garantía es la vivienda habitual del deudor, no se considera necesario que la entidad de crédito brinde a la parte prestataria plazo alguno para ponerse al corriente en los pagos por cuanto la propia Ley ya le reconoce el derecho a liberar, antes del cierre de la subasta, el bien hipotecado mediante la consignación de la cantidad que hasta ese momento se encontrara en adeudar (art. 693.3 de la LEC), considerándose este derecho un medio adecuado y eficaz de poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (véase el Auto número 31/2022, de 16 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona (7))).

6.- Cláusula de interés moratorio.-

El Tribunal Supremo, sobre los intereses moratorios, en su Sentencia numero 364/2016, de 3 de junio (8), tras reiterar la doctrina sentada en Sentencias anteriores, como la de fecha 22/04/2015, ratificó el carácter abusivo de las cláusulas que fijan un interés de demora en los préstamos personales que impongan un recargo superior a dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

La Sentencia número 671/2018, de 28 de noviembre, del Tribunal Supremo (9), puntualizó, sobre este tipo de cláusulas, que "los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma", subsistiendo el resto del contrato, y, por lo tanto, que se sigan devengando los intereses remuneratorios que se hubieran pactado sobre el capital pendiente de pago.

7.- Cláusula de amortización de cuota creciente.-

La Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona, en Auto número 255/2021, de 26 de octubre (10), expresó lo siguiente:

"Los demandantes consideran que las cláusulas relativas al sistema de amortización del préstamo pueden inducirles a error, al indicarse que el método de amortización elegido es el francés para luego señalar que las cuotas aumentarán cada año un 2,5 % sobre la cuota anterior. Argumentan que la cláusula puede ser considerada confusa gramaticalmente porque se refiere a dos sistemas de amortización diferentes. También argumentan que si bien podían conocer la cuota en el momento de la formalización del préstamo no podían conocer cómo estaba compuesta, esto es, qué parte de capital y qué parte de intereses la integraban.

Como establece la SAP Barcelona-15ª 29 junio 2018 , en argumentos que hace suyos este Tribunal:

"... ninguna de las razones expuestas por la resolución recurrida para fundar la nulidad de esas estipulaciones tiene el menor fundamento. Aun aceptando que pueda existir algún tipo de inconsecuencia en los términos empleados por el Banco para designar el método de amortización (la referencia al sistema francés cuando en realidad es un método distinto), creemos que la misma resulta completamente irrelevante desde la perspectiva de un consumidor medio. Un consumidor no está familiarizado con los nombres que reciben los diversos sistemas de amortización ni tampoco con sus concretas particularidades, de manera que no toma su decisión de suscribir un producto determinado a partir de datos tales como ése. Lo relevante, en cambio, es que el contrato explicita claramente el sistema de amortización como creciente, esto es, que no consta de una cuota fija durante todo el periodo del préstamo sino que lo integra una cuota creciente (más baja al principio y más alta al final que si se hubiera acogido un sistema de cuota fija). En sí mismo, tal sistema ni es beneficioso ni es perjudicial para el consumidor, ya que se trata simplemente de un método de cálculo que supondrá una cuota más baja al principio (si se toma como referencia el sistema fijo) y más alta hacia el final.

10. Que no sea el más frecuente en la práctica no lo hace tampoco poco transparente o perjudicial para el consumidor sino que es un sistema que se puede adaptar mejor que otros a las particulares circunstancias de consumidores con esperanzas de que sus ingresos vayan mejorando progresivamente. No se nos ocurre otra razón por la que los actores lo aceptaran que la confianza en el futuro, esto es, que su situación laboral y sus ingresos progresarían. Que finalmente pueda no haber resultado así, esto es, que los ingresos de los consumidores no hayan progresado de la forma esperada, no constituye un argumento que descalifique el sistema de cálculo de la amortización.

11. Y el hecho de que pueda resultar siendo inasumible para los consumidores, por no adaptarse a la evolución de sus ingresos, tampoco es una circunstancia que podamos tomar en consideración. En realidad, también se podría argumentar que el sistema les resultaba a los consumidores "muy conveniente" (comparado con los sistemas de amortización fija) durante los primeros años del crédito, precisamente el periodo en el que el adquirente de la vivienda comúnmente debe asumir otros gastos extraordinarios. Por tanto, se trata de una circunstancia completamente irrelevante desde la perspectiva del control de transparencia y desde la del control de contenido ... ."

/…/

La cláusula que regula la cuota de sistema creciente tiene por objeto determinar la cuota hipotecaria a pagar por el prestatario constituyendo, en consecuencia, uno de los elementos que forma parte del precio que, a su vez, es uno de los elementos esenciales, principales y capitales, de la relación jurídico-contractual de préstamo hipotecario, lo que excluye su impugnación por abusividad, estando únicamente previsto su impugnación por transparencia.

De una lectura de la cláusula litigiosa podemos afirmar y sostener que supera con creces el criterio de incorporación y el control de transparencia.

Se trata de una cláusula clara, sencilla y taxativa, en su redacción, lo que ya permite afirmar el pleno conocimiento y convencimiento que tenía la parte actora, consumidora y prestataria, tanto de su contenido como de sus consecuencias y efectos y que la misma no le ha podido pasar desapercibida, no quedando tampoco acreditado, ni en primera instancia ni en esta alzada, que una fórmula de cálculo de la cuota de amortización sea más beneficioso que otra, y aunque lo fuera, puede interesar al prestatario, por las razones que considere conveniente, pagar una cuota más baja al inicio del préstamo hipotecario que al final.

En otras palabras, con independencia de que el sistema de amortización sea uno de cuota constante o uno de cuota fijar, no conlleva automáticamente su abusividad, siempre que el prestatario haya tenido conocimiento del mismo. Resulta clave que el sistema de amortización se encuentra incorporado debidamente en la escritura pública notarial que regula el contrato de préstamo hipotecario suscrito inter partes, superando correctamente el control de transparencia ya que para un consumidor medio es más que suficiente la información contenida en el mismo a la hora de tomar la decisión del sistema de amortización que quiere que se le aplique.

El Tribunal Supremo ha ratificado la transparencia y no abusividad de estas cláusulas en las recientes sentencias 162/2021, que casó la sentencia de la Audiencia de Alicante de 15 de junio del 2018, en la que se basa la sentencia citada por los recurrentes de 8 de junio del 2020 y la 166/2021 de 23 de marzo.

En esta segunda sentencia se analiza en primer lugar la naturaleza de estos préstamos de cuota creciente en los siguientes términos:

TERCERO.- Consideraciones previas sobre la modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactados

1.- La principal obligación del deudor en un contrato de préstamo es devolver al acreedor la cantidad prestada, conforme al art. 1753 CC . A esta obligación se refiere la primera de las cláusulas de las que se pide la declaración de nulidad, esto es, es la estipulación 3.1 sobre "amortización", en sus apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, con el contenido que quedó antes reseñado, cuyas características esenciales exponemos a continuación para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa.

2.- En la modalidad del préstamo hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante toda la vida del préstamo -tanto en el periodo de interés fijo, como en el de interés variable- la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor importe que las posteriores.

Se trata de un préstamo de cuota creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje. Esta distribución creciente provoca que las cuotas iniciales sean más bajas que las que, en identidad de circunstancias, corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como el francés puro (luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente al pago de intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se aproxima a los préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a cambio de pagar una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros años, los pagos se imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo progresivamente a medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que durante la última etapa de vida del préstamo la situación es simétricamente inversa: las últimas cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha menor medida al pago de intereses.

Con esta particularidad, pese a la mención expresa de la escritura, el sistema de amortización no era exactamente el francés, en sentido estricto, porque, si bien comparten la nota común esencial de basarse en una cuota cuya composición (capital e intereses) va modificándose progresivamente (más intereses y menos capital al principio, menos intereses y más capital al final), sin embargo, difieren porque en el sistema pactado la variabilidad que sobre la carga financiera del préstamo deriva de la variación del índice de referencia pactado para fijar el tipo de interés remuneratorio, no se traduce (como sucede en el sistema francés puro) en un incremento correlativo de la cuota periódica, que en caso de elevación excesiva puede generar una situación de insolvencia o incapacidad de pago sobrevenida en el deudor, sino que ese incremento de la carga financiera se traduce en un aumento del número inicialmente previsto de las cuotas periódicas, cuya cuantía se mantiene inmune a dicho aumento del tipo o índice de referencia, traduciéndose en una ampliación del plazo del préstamo, a fin de disminuir el citado riesgo de insolvencia; ello dentro del límite temporal máximo pactado de cuarenta años.

Correlativamente, en caso de disminución de la carga financiera por reducción de los tipos de interés (como ha sucedido durante los últimos años) el efecto es una aceleración del proceso de amortización, pues la parte de la cuota mensual absorbida por el pago de intereses disminuye, aumentando (hasta llegar al importe de la cuota) la parte destinada a la amortización del capital.

Finalmente, en el sistema pactado, se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica conforme a un porcentaje anual, en función de un previsible incremento de los ingresos del prestatario, con la finalidad de ajustarse así progresivamente a su capacidad de pago, disminuyendo correlativamente el esfuerzo de amortización (en términos de absorción de renta familiar disponible) de los primeros años de vida del préstamo (previsión contractual que está alineada con los criterios que, en cuanto a la evaluación de la solvencia del deudor ha asumido actualmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a la Directiva 2014/17, al disponer que en dicha evaluación los prestamistas tendrán en cuenta no sólo los ingresos presentes del deudor, sino también "los previsibles durante la vida del préstamo").

3 .- En cuanto a la división del cálculo y abono de intereses en dos tramos, uno fijo y otro variable, aunque el prestatario conoce la cuota que va a pagar (la inicial más un incremento porcentual anual a lo largo del préstamo), ignora la duración exacta del préstamo, ya que si durante el período de aplicación del tipo de interés variable se diera un escenario de tipos bajos, podría ocurrir que el crédito hipotecario se amortizase en un número de años menor al máximo establecido (40 años, equivalentes a 480 cuotas mensuales). Y ello, porque, como hemos señalado, el tipo de interés aplicable no afecta al importe de las cuotas, sino al número de cuotas a pagar. Las cuotas de cada anualidad se calculan a partir de la cantidad establecida para el primer año, incrementándose cada año en un porcentaje. Y se pagan en la cantidad resultante de aplicar ese incremento, hasta que se haya amortizado todo el capital o finalice el plazo máximo.

Por la misma razón, como el cálculo de intereses se hace al margen del cálculo de la cuota -que está prefijada-, en un escenario sostenido de intereses altos, se podría dar el caso contrario, de tal manera que, al destinarse la mayor parte de la cuota al pago de intereses, se podría llegar al final del préstamo sin haber devuelto la totalidad del capital, por lo que habría que abonar la parte pendiente junto con la última cuota. E incluso si el índice de referencia fuera significativamente alto en teoría también podría suceder que tampoco se hubiera cubierto la totalidad de los intereses, que se capitalizarían para seguir generando intereses, por lo que esa última cuota experimentaría el correlativo aumento.

4.- Como en todo sistema de amortización, las diferencias respecto de los demás (de cuotas constantes - sistema francés -; decrecientes partiendo de cuotas iniciales más altas - sistema alemán -; crecientes partiendo de cuotas iniciales más bajas - sistema pactado -; de amortización total al final del plazo - sistema propio de los créditos no sujetos a amortización progresiva -; con o sin elementos de flexibilidad - previsión de aplazamientos -; con o sin periodo de carencia, etc.), tiene aspectos más o menos favorables o desfavorables en relación con los demás.

En este caso, podemos resumir que hay dos elementos favorables para el prestatario y dos desfavorables: (i) los favorables, que desde el primer momento conoce el importe exacto de las cuotas y que a partir del periodo de interés variable, si el índice de referencia evoluciona a la baja podrá amortizar antes del plazo máximo previsto; (ii) los desfavorables, que a priori no sabrá durante cuánto tiempo va a estar pagando el préstamo (dentro del máximo), ni tampoco, en el caso de que el índice de referencia fluctúe al alza, si con la última cuota deberá pagar la parte de capital pendiente no amortizado y, en su caso, los intereses no cubiertos por los pagos mensuales. Se trata, por tanto, de un sistema que prioriza salvaguardar la solvencia y capacidad de repago del préstamo al poner un tope a la cuantía de la cuota periódica, predeterminándola inicialmente (tanto en su cuantía inicial como en su evolución futura), alejando así el riesgo de posibles impagos y ejecuciones hipotecarias, permitiendo al mismo tiempo que, a partir de la primera fase de interés fijo, el deudor pueda beneficiarse de las bajadas del índice de referencia pactado, con la consecuencia de acelerar el periodo de amortización, y correlativamente, en caso de aumentos de los tipos de interés en el periodo variable, pueda diferir tales pagos mediante una ampliación del periodo de amortización dentro del máximo pactado, esto es 40 años (que coincide con el periodo fijado en el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos).

Y tras analizar la naturaleza de estos préstamos entrar a valorar la transparencia y abusividad de las cláusulas que regulan el sistema de amortización creciente en los términos siguientes:

QUINTO.- Control de transparencia

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (…), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (...), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (…), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical (…)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (…).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (,,,).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70).

4.- Al contrario de lo que mantiene la sentencia recurrida, el funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la documentación contractual. Si el precio del dinero se fija con arreglo a un interés fijo durante diez años y luego a un interés variable, si se pacta una duración tope, y si dicho tope solo puede decrecer, el único escenario posible es el pago mensual de una cuota predeterminada y conocida durante toda la vida del contrato, duración que dependerá de la evolución del tipo de interés variable.

En cuanto a la evolución de los tipos de intereses, ha de tenerse presente que no puede afirmarse que la entidad prestamista supiera en la fecha de celebración del contrato cuál iba ser la evolución futura del tipo de interés.

También en contra de lo afirmado en la instancia, no se trata de un producto financiero complejo, sino de un contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, con la finalidad de que el pago mensual se realice mediante una cantidad fija, incrementada únicamente en un porcentaje anual. Lo que precisamente facilitaba que los prestatarios pudieran conocer desde el principio qué cantidad tenía que satisfacer durante la vida máxima del contrato.

Y en lo que se refiere al TAE, la escritura pública refleja su importe con claridad.

5.- Tampoco compartimos que la mención al interés remuneratorio en la escritura pública no reúna los requisitos de transparencia contractual.

Las cláusulas impugnadas se ordenan según su finalidad. Así, dentro de la estipulación relativa a la "amortización" se incluyen las reglas contractuales atinentes al plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago, TAE, aplazamiento de cuotas y reembolso anticipado. Bajo la rúbrica de "intereses ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de interés y fórmula de cálculo del interés simple, periodo de interés fijo y periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la periodicidad de sus revisiones, tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales, siendo el tipo de referencia el Euribor. No figura ningún pacto sobre límites a la variabilidad del tipo aplicable (ni suelo ni techo), ni previsiones de redondeo al alza o de otro tipo, ni ninguna otra cláusula que puede influir en la determinación del tipo aplicable.

Los datos cuantitativos del tipo fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente, al igual que el número de cuotas de amortización.

Las reglas sobre la amortización del préstamo está claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y se resumen así: (a) periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de la escritura hasta que se efectúa un primer pago de sólo intereses por los días comprendidos en dicho periodo; (b) a partir de dicha fecha comienza la amortización mediante un máximo de 480 cuotas mensuales (que es el periodo máximo de duración de los préstamos hipotecarios previsto en el Código de Buenas Prácticas aprobado por el RD 6/2020), la primera pagadera el 1 de mayo de 2008 y la última no más tarde del día del vencimiento; (c) el primer año las cuotas se fijan en una cantidad expresada en las respectivas escrituras de préstamo; a partir de esa fecha se incrementan en un porcentaje cada año sobre el importe de la cuota anterior; (d) la indeterminación del número total de cuotas (dentro del plazo máximo) responde a la propia naturaleza del sistema de amortización pactado, al no trasladar sobre la cuota mensual la variación derivada de la alteración periódica del índice de referencia durante el periodo del préstamo de intereses variables, según se explicará más adelante; (e) por la misma razón, al ser posible a partir de un determinado nivel de subida del índice de referencia (recuérdese que no se ha pactado "suelo" ni "techo") que la parte de los intereses exceda el importe fijo de la cuota, se prevé que el exceso se capitalizará en la forma prevista en el art. 317 Ccom .

La regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara: (a) tipo fijo nominal anual inicial; (b) a partir de la fecha pactada, el interés será variable, resultante de añadir al tipo de referencia el diferencial pactado; (c) se especifica cuál es el montante de la TAE, calculado teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable a la fecha de la escritura, advirtiendo que "variará con las revisiones del tipo de interés", especificando qué conceptos se han incluido en el cálculo, de acuerdo con la fórmula de la Circular del Banco de España 8/1990.

Dada la ausencia de limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados.

6.- A las consideraciones anteriores se han de añadir las siguientes:

(i) Entre las cláusulas litigiosas no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos específicos, han sido objeto de normas especiales protección y de información precontractual reforzadas, previas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato de Crédito Inmobiliario. En concreto, no figura ninguna cláusula en que: (a) se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza; (b) lleve asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés; o bien, (c) se concedan en una o varias divisas (vid. art. 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios).

(ii) La citada Orden ministerial de 1994 no exigía ni en el anexo I (folleto informativo) ni en el anexo II (cláusulas financieras de los contratos) el desglose capital/intereses de cada cuota periódica; tampoco se exigía que en todo caso se determinase el último pago de amortización, o el número exacto de cuotas, lo que sólo era preciso "cuando estuviesen fijadas de antemano"; en concreto en el anexo II se exigían las siguientes indicaciones respecto de la cláusula de amortización:

"2. Amortización. - La cláusula indicará:

"1. Las fechas del primer y del último pago de amortización, cuando dichas fechas estén fijadas de antemano.

"2. El número, periodicidad y cuantía de las cuotas en que se divida la amortización del préstamo, cuando estuvieran fijadas de antemano.

"Si se tratara de préstamos en divisas [...]".

(iii) Dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18  , Gómez del Moral , "desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc , C-186/16  , EU:C:2017:703  , apartado 47 y jurisprudencia citada)".

En este sentido, tanto la falta de precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo (dentro del límite de los 40 años) y del número exacto de cuotas mensuales de amortización, como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del préstamo pactado, como se expuso anteriormente, por lo que la relativa indeterminación inicial de tales extremos es la imprescindible para adaptarse a la modalidad de préstamo convenido, sin que en consecuencia quepa atribuir dicho déficit de información a una falta de transparencia de las cláusulas litigiosas. Aparte de que esa relativa indeterminación de algunos extremos (fundamentalmente, el plazo) se compensa con la total determinación del importe de la cuota mensual, pese a que, a partir de un determinado momento, el interés pasa a ser variable.

(iv) Finalmente, el hecho de pagar más intereses durante las primeras cuotas es coherente con la propia naturaleza del préstamo de amortización periódica, pues los intereses ordinarios o compensatorios no son otra cosa que la retribución por la utilización o disponibilidad de la suma prestada y, en consecuencia, se calculan sobre la base del capital pendiente de pago, más alto en las primeras cuotas e inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la dedicada a la amortización del capital.

Considerar esta circunstancia como una particularidad especialmente perjudicial para el prestatario llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor, con mayor motivo, los pactos de carencia de amortización (las cuotas que vencen durante el plazo de carencia van destinadas íntegramente al pago de intereses), cuando tales pactos se contemplan en diversas normas cuya finalidad es la protección del consumidor frente al riesgo de impago, en el caso concreto de los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias, a que ya hemos aludido, o más recientemente la normativa sobre moratorias hipotecarias convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del Covid-19 (vid. art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo ).

7.- Como quiera que hemos concluido que las cláusulas litigiosas sobre el interés remuneratorio son transparentes, resulta improcedente realizar el control de abusividad, habida cuenta que dicho interés es el precio del contrato ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores).

8.- Las consideraciones anteriores conducen la estimación íntegra del recurso de casación. Lo que, a su vez, por los mismos argumentos jurídicos, implica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

A la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe más que desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

En virtud de lo resuelto en los anteriores fundamentos de derecho declaramos la nulidad de la cláusula suelo y la cláusula de interés moratorio.”

Asimismo, la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona, en Sentencia número 2142/2019, de 21 de noviembre (11), afirma:

"Recurso de la parte actora. Sobre el sistema de amortización progresiva.

20. La doctrina se hace eco de esa distinción, dentro de las cláusulas que definen el objeto principal del pleito, entre elementos esenciales y otros que no lo son. También la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 alude a la misma al señalar en su fundamento 188 lo siguiente: "En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las "cláusulas que describan el objeto principal del contrato" y a "la definición del objeto principal del contrato", sin distinguir entre "elementos esenciales" y "no esenciales" del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom ., sino a si son "descriptivas" o "definidoras" del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al "método de cálculo" o "modalidades de modificación del precio".

21. Por ello, el carácter esencial de esta forma de amortizar el préstamo debe llevarnos a entender que el consumidor ha tenido en consideración su relevancia contractual, así como de la carga económica y jurídica que representa, llegando a conocer sin dificultad que esa cláusula es el elemento definitorio del objeto principal del contrato, y la obligación principal de los recurrentes, que no es otra que la devolución del capital.

22. Del análisis de las escrituras de préstamo hipotecario se deduce que el contrato explicita el sistema de amortización como creciente, esto es, que no consta de una cuota fija durante todo el periodo del préstamo sino que lo integra una cuota creciente (más baja al principio y más alta al final que si se hubiera acogido un sistema de cuota fija). En sí mismo, tal sistema ni es beneficioso ni es perjudicial para el consumidor, ya que se trata simplemente de un método de cálculo que supondrá una cuota más baja al principio (si se toma como referencia el sistema fijo) y más alta hacia el final. No resulta creíble que por parte de la actora se desconociera tal elemento fundamental del contrato, máxime cuando se suscribieron dos préstamos con el mismo sistema con tres años de diferencia, por lo que cuando se suscribe el segundo ya era conocedora la parte prestataria del funcionamiento del primero.

23. Como dijimos en la Sentencia de 28 de marzo de 2019 "Que no sea el más frecuente en la práctica no lo hace tampoco poco transparente o perjudicial para el consumidor sino que es un sistema que se puede adaptar mejor que otros a las particulares circunstancias de consumidores con esperanzas de que sus ingresos vayan mejorando progresivamente. No se nos ocurre otra razón por la que el actor lo aceptara que la confianza en el futuro, esto es, que su situación laboral y sus ingresos progresarían. Que finalmente pueda no haber resultado así, esto es, que los ingresos de éste no hayan progresado de la forma esperada, no constituye un argumento que descalifique el sistema de cálculo de la amortización".

24. Por tanto, superado el control de incorporación procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia."

8.- Cláusula de fijación del interés ordinario.-

La Sentencia número 92/2021, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona (12), incide en lo siguiente:

“Pretendida nulidad de la cláusula tercera relativa al interés ordinario y de la tercera bis relativa al interés variable.- Insiste la parte recurrente en la abusividad de la cláusula que regula el interés ordinario, con referencia al establecimiento de un interés fijo del 5,093%, que se reputa excesivo en la época en que se pactó el interés ordinario, sin acreditar tampoco qué interés se venía exigiendo en esa época. También se impugna la cláusula tercera bis en el establecimiento de un interés variable. Insiste la parte recurrente en que no se ofreció información, ni se estableció comparativa con otros tipos de interés para que se pudiese tomar una decisión con fundamento y conocimiento. No hace en el recurso la más mínima referencia a los argumentos de la sentencia de instancia para descartar esta abusividad.

La cláusula de fijación del tipo de interés en un contrato de préstamo puede ser una condición general de la contratación. Ya la STS de 14 de diciembre de 2017 dejó claramente sentado que, pese a referirse a un elemento esencial del contrato, el precio del préstamo, la cláusula de intereses remuneratorios puede ser una verdadera condición general si reúne las característica propias de éstas conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (art. 1) y la doctrina legal ya establecida en la STS 241/2013 de 9 de mayo: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Este criterio es conforme con la doctrina del TJUE en diversas sentencias relativas a intereses remuneratorios en préstamos a consumidores ( SS 21 diciembre 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15) o de hipoteca multidivisa (STJUE 20 septiembre 2017, C-186/1). Por consiguiente, es la entidad de crédito la que debe acreditar que el contenido de la cláusula obedece a una negociación individual, con la consecuencia de que de no lograrlo debe considerarse una condición general y en este caso efectivamente no se acredita que las cláusulas impugnadas fueran objeto de una negociación individual.

La cláusula tercera que establece un interés fijo del 5,093 %, desde el otorgamiento hasta el 30 de agosto de 2008 y la tercera bis que regula un interés variable resultante de añadir un diferencial de 1,10 puntos al tipo de interés de referencia pactado como principal que es el EURIBOR, superan el control de incorporación. Reseña la STS del 1 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2076/2020 - Sentencia: 391/2020 Recurso: 5062/2017 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, respecto a dicho control:

" Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo  , y 314/2018, de 28 de mayo  el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial ) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo :

"[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

En relación al control de incorporación las cláusulas impugnadas son gramaticalmente compresibles y perfectamente legibles, se incluyen en una escritura notarial que fue leída por el Notario, como éste hace constar.

Y cumplido el control de incorporación, es lo cierto que el Tribunal Supremo alude a un segundo control, llamado segundo control de transparencia o de transparencia cualificada, que trata de garantizar que la información facilitada al consumidor permita a éste conocer que la cláusula describe el objeto principal del contrato, que puede afectar a su obligación de pago y su posible repercusión en las prestaciones del contrato. No puede estar enmascarada la información esencial en el contrato. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de "su importancia en el desarrollo razonable del contrato", reseña la doctrina del Tribunal Supremo que venimos comentando.

Y no se razona mínimamente en el recurso por qué no se supera el control de transparencia en las cláusulas impugnadas y, sobre todo, por qué tienen que declararse nulas por abusivas. No puede considerarse que se deban declarar abusivas las cláusulas por el único hecho alegado de que no se constate que se verificó una comparación con otros tipos de interés, que es el único extremo alegado al recurrir. En este sentido debe recordarse la reciente doctrina del Tribunal Supremo respecto a descartar la abusividad de la cláusula IRPH, en sentencias del Pleno de la Sala 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que han aplicado la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y en otras sentencias de este tribunal que han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así reseña el Tribunal Supremo, en STS, Civil sección 1 del 19 de enero de 2021 ( ROJ: STS 94/2021 - Sentencia: 14/2021 Recurso: 3577/2017 que alude a esta doctrina:

" En caso de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler  ; de 26 febrero de 2015, C-143/13  , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16  , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17  , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17  , GT).

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio )".

Pues bien, en este caso no se razona por el recurrente, ni se aprecia por este Tribunal que, aún en el caso hipotético de que consideramos que las cláusulas impugnadas no superaran el control de transparencia por falta de información, deban reputarse abusivas porque, en contra de las exigencias de la buena fe, causaran, en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Las aludidas sentencias del Tribunal Supremo sobre el IRPH consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe y se añade que desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( art. 4.1 de la Directiva 93/13), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante, siendo además que en este caso la evolución a la baja del índice de referencia principal EURIBOR a lo largo de los años ha sido claramente favorable a los consumidores hasta tener incluso hoy en día carácter negativo. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros en el período en que el tipo permaneció fijo, no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible, que es lo que parece pretenderse por la parte recurrente.”

9.- Imposibilidad de examinar la naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales que no constituyan el fundamento de la ejecución o que no hayan determinado la cantidad exigible.-

En el ámbito de la ejecución hipotecaria el artículo 695.1.4ª de la LEC permite al ejecutado formular oposición mediante la denuncia del carácter abusivo de una cláusula contractual, pero siempre que tal cláusula constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible.

De ello se infiere que el juicio de abusividad de las cláusulas contractuales no puede abarcar las estipulaciones que no reúnan aquellas exigencias, bien por regular aspectos en los que no se fundamenta la petición económica, bien por no reclamarse cantidad alguna al abrigo de tales cláusulas (véase el Auto número 37/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (13)).

Ello se entiende sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la parte prestataria para reclamar separadamente, por la vía que corresponda, la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los gastos del contrato y el reintegro de las cantidades que pudiera haber desembolsado indebidamente por razón de su aplicación.

10.- Dación en pago. -

En su Auto número 24/2022, de 1 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (14), efectuó una serie de precisiones que vienen al caso:

“(…) Es sabido que el legislador no ha optado por la solución de la dación en pago o adjudicación del bien por el equivalente a la deuda con sus intereses y costas cuando ha acometido las últimas reformas del procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que los Tribunales no podemos adoptar una postura distinta al respecto. Pero es que, además, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno, en Sentencia de 13 de enero de 2015 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la concreta cuestión planteada en este motivo del recurso, que rechazó los argumentos de la parte demandada según la cual al haberse adjudicado la finca a la entidad acreedora en el proceso de ejecución hipotecaria, la deuda debía reputarse satisfecha, en atención al valor de tasación que el propio banco atribuyó a la finca en la escritura de constitución de hipoteca, que cubría la deuda derivada del contrato de préstamo, argumentando también que la reclamación suponía un enriquecimiento injusto. Analizando el artículo 579, la mencionada sentencia señala que"...La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado, garantizado con la hipoteca, sino que expresamente legitima al acreedor hipotecario para optar por la adjudicación por el 50% del valor detasación, sin perjuicio de que en reformas legislativas posteriores este porcentaje se hubiera incrementado (al 60% y luego al 70%), en caso de vivienda habitual del deudor. En este contexto, elart. 579 LECpreveía que cuando laejecuciónse hubiera dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por la cantidad que faltaba y laejecuciónproseguiría con arreglo a las normas ordinarias aplicable a todaejecución. Esta norma ha sido reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que sustituyó la facultad de pedir el embargo por la cantidad que faltara, por la de pedir el despacho de laejecuciónpor la cantidad que falte. En cualquier caso, el acreedor sigue teniendo la facultad de reclamar el importe de su crédito no satisfecho y dirigirse para ello contra el resto del patrimonio de sus deudores...".

La citada STS continúa diciendo: " El ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación, en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia se hallaba contenida en la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , citada en el recurso de casación. En primer lugar, advierte, con cita de la Sentencia 750/2005, de 21 de octubre , que, con carácter general: "el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado. ( Sentencias de 18 de enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de febrero de 1999, entre otras muchas)". Y después, en relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados del derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria , añade : "la jurisprudencia ha considerado que -una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985- no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LEC 2000, que permite al deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos, el 50% del valor de tasación del mismo ( artículo 671, por remisión del artículo 691.4º, cuando se trata de bienes hipotecados)-, el apartado 12ª del art. 131 LH ofrecía al deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso facultaba al acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta no haciendo uso de aquella facultad.

"La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue 'irrisorio y absolutamente desproporcionado' ( STS de 8 de julio de 2003), situación que, en el caso examinado, se halla todavía lejos de lo que se deriva de los hechos fijados por la sentencia recurrida, la cual sólo hipotéticamente admite que pueda haberse producido una devaluación de los bienes en el momento de la adjudicación, y en el que se advierte, además, que la rebaja en el precio del remate puede estar en relación con el hecho de que el crédito fue concedido para la construcción del inmueble hipotecado, cuyas previsiones no necesariamente realizadas pudieron influir en el valor asignado en la escritura de préstamo".

Esta doctrina fue reiterada por sentencias posteriores, como la Sentencia 829/2008, de 25 de septiembre , que también ha rechazado que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho: "tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la Ley Hipotecaria no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que en tal supuesto, la hipoteca, según el art. 105 de la misma Ley, "no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil", o sea, que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera satisfacción del crédito.

"Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los bienes gravados. Dice al efecto la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.007, que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las sentencias de 8 de mayo de 1.996 y 16 de febrero de 2.006. La de 2 de julio de 2.007 permite, en base al art. 105 de la Ley Hipotecaria , que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda, y la de 16 de febrero de 2.006 declara: "En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico- social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial"."

10.La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, "por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia". En nuestro caso, es el citado art. 579.1 LEC el que legitimaría al acreedor a continuar con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado conforme al 671 LEC. En realidad, como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto "tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa" ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). El principio de interdicción del enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento sin causa, cuando ya se ha consumado el enriquecimiento, podría también inspirar, en algún caso, una excepción, para evitarlo. Esto es lo que pretendió el ejecutado y lo que fue estimado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida.

11.Partiendo de la anterior jurisprudencia, debemos matizar el rechazo en todo caso a la posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.

La posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en elart. 671 LECbajo el presupuesto de que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe obtener mayor precio por el bien. En este contexto, la adjudicación es correcta y, en la medida en que con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a reclamarla. De facto, su crédito no ha sido enteramente satisfecho y el acreedor sigue teniendo derecho a reclamar la cantidad pendiente de pago. De ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha satisfecho el crédito en la medida del valor de la adjudicación, en este caso el 50% del valor detasación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura. El enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto. El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma. En este hipotético caso, que no es el que nos corresponde juzgar, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. Estas matizaciones están en la línea de la reciente jurisprudencia (contenida, entre otras, en la Sentencia 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014 ) EDJ 2014/180029), que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada.

12. De hecho, en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, elart. 579 LEC prevé en su apartado 2 que: "en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades: b)En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante".

Con esta previsión legal, la norma ya contempla en la actualidad la “injustificación” del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado, y reconoce al deudor ejecutado que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor".

En el caso que ahora examinamos, no consta que se haya producido una enajenación posterior que hubiera puesto de manifiesto una plusvalía relevante para el acreedor, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, deben ser necesariamente rechazadas las alegaciones de la recurrente ya que el art. 579 LEC faculta al acreedor para reclamar el importe de su crédito no satisfecho, sin que quepa apreciar, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada, ni abuso de derecho, ni enriquecimiento injusto, ni tampoco pago.”

11.- Inclusión del fiador en el proceso de ejecución hipotecaria.-

La Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona, en su Auto número 10/2022, de 20 enero (15), tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, declarando:

"Tratándose de ejecución hipotecaria, el art. 685 LEC establece que la demanda deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados.

Una postura jurisprudencial minoritaria considera que si bien el art.685 LEC no menciona de forma expresa al fiador como persona contra la que se puede dirigir la demanda de ejecución hipotecaria, tampoco lo excluye expresamente y al poder dirigirse contra el deudor, sin especificar que deba ser el deudor principal, también podrá dirigirse contra los deudores solidarios como son los fiadores, conforme permite el art. 538.

Por el contrario, el criterio mayoritario, que es también el de la Sala, considera que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se está ejecutando una acción real con base en la hipoteca, y el fiador, aunque pueda ser considerado como deudor solidario, estaría sujeto a una acción personal, sin que, por tanto, pueda ser parte en dicho proceso al no poder acumularse en un mismo procedimiento la acción de ejecución hipotecaria y la acción personal contra el fiador. Por eso concluyen que no se puede demandar inicialmente al fiador, todo ello sin perjuicio de que se les notifique la demanda a los efectos de lo previsto en el art. 579 LEC para que, en su caso, pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte."

Y añadíamos que " Ya hemos dicho que en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la acción se dirige exclusivamente contra los bienes hipotecados, se encuentran legitimados para soportar la ejecución quienes ostenten alguna de las relaciones de titularidad con tales bienes previstas en el art. 685 LEC , y no quienes tan solo son garantes personales del pago de la cantidad debida, pero sin vinculación alguna con el bien sujeto a la ejecución hipotecaria. Por eso se descarta la legitimación pasiva inicial de los fiadores".

Especialmente ilustrativo es el auto de la AP Tarragona de 25 de junio de 2020 cuando explica que " No puede atribuirse al fiador la condición de "deudor", a los efectos del artículo 685.1 LEC , porque ello supondría una interpretación extensiva del concepto que no hay fundamento para estimar, pues es claro que en un negocio jurídico las partes acreedora y deudora son las que han asumido directamente las prestaciones que le son propias, y que en caso de un préstamo, se constituyen por las personas del prestamista y del prestatario, situándose el fiador en un plano obligacional distinto, aunque se trate de una fianza solidaria y no goce del beneficio de excusión. Solo puede demandarse al deudor hipotecario y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor de los bienes hipotecados, según establece el art. 685. En el proceso de ejecución hipotecaria se está ejecutando una acción real con base en la hipoteca, y el fiador, aunque pueda ser considerado como deudor solidario, estaría sujeto a una acción personal y sin que, por tanto, pueda ser parte en dicho proceso, al no poder acumularse en un mismo procedimiento la acción de ejecución hipotecaria y la acción personal contra el fiador y sin que se permita demandar inicialmente al fiador para el supuesto hipotético de no cobertura de la deuda. A este argumento se añade igualmente, que la acumulación subjetiva de acciones hipotecaria y personal frente al fiador del deudor hipotecario en un mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, no es posible, basándose en lo establecido en el art. 73.1.2º LEC , que determina que para que sea viable la acumulación de acciones será preciso que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo, lo que sucedería en el caso de ejercitarse una acción hipotecaria, que debe tramitarse por la vía de la ejecución hipotecaria, junto con una acción personal y ejecutiva contra el fiador del deudor hipotecario, que debe seguir el cauce de la ejecución ordinaria.

Cuestión distinta es la vía procesal que se abre tras la subasta del bien hipotecado, en el caso en que subastados los bienes, su producto no fuera suficiente para cubrir el crédito, supuesto en el cual, el ejecutante puede pedir el " despacho de ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" ( art. 579 LEC , según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Será en este momento, y no al inicio de la ejecución hipotecaria, cuando el ejecutante, por así permitirlo la ley, podrá integrar en la litis al fiador de la deuda garantizada con hipoteca, y solicitar el despacho de ejecución contra los bienes del mencionado fiador o contra otros bienes propiedad del deudor, sin que sea cierta la argumentación en el sentido de que la no intervención del fiador en el trámite hipotecario pudiera convertir en inútil la vía reconocida en el artículo 579 LEC , sino que, bien al contrario y en coherencia con la propia elección del acreedor, no será sino tras la ejecución del bien hipotecado que podrá actuar contra otros bienes del deudor o contra el fiador de la deuda, actuación que no es posible estando abierto el proceso hipotecario."

Este es el criterio que mantienen la mayoría de las secciones de esta Audiencia Provincial (auto Sección 1ª de 24 de abril de 2017, Sección 11 de 5 de noviembre de 2019, Sección 13 de 18 de febrero de 2011, Sección 16 de 25 de mayo de 2017 y Sección 19 de 31 de octubre de 2019).”

12.- Sobrante tras la realización del bien hipotecado. -

Muy gráfico es el Auto número 10/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya (16), que establece lo siguiente:

“Debemos partir que verificada la adjudicación, si la suma obtenida tras la realización ( subasta) del bien resulta suficiente para la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca, se procede al pago al acreedor (ejecutante) del principal, los intereses devengados y las costas causadas siempre respetando el límite de la cobertura hipotecaria. De restar un sobrante, se aplica a la satisfacción de los acreedores posteriores ("en su caso") y, si aún queda un remanente, se entrega al propietario del bien hipotecado. Caso, por el contrario, esto es, de no alcanzar la suma obtenida a la satisfacción del principal, intereses y costas, dispone la Ley que el acreedor podrá interesar el despacho de la ejecución (en este caso, ya ejecución ordinaria) por la cantidad pendiente de percibir, procedimiento que seguirá su sustanciación "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución" ( artículo 579.1 LEC).

La sentencia del TS de 20/2/2019 si bien está resolviendo un supuesto de deudor hipotecante que está declarado en concurso y la aplicación en su caso de remanente a intereses moratorios nos dice: " La constitución de garantías reales para asegurar la efectividad de un derecho de crédito confiere a su titular un refuerzo de su posición, tanto al permitirle, ante su insatisfacción, promover el procedimiento de realización de valor legalmente previsto (ius distrahendi), como al otorgarle un privilegio -aunque no absoluto, en tanto que existen otros acreedores privilegiados- para el cobro con lo obtenido en dicha realización forzosa ( sentencia 313/2018, de 28 de mayo  ).

En la sentencia 491/2013, de 23 de julio  , advertimos que la realización del bien hipotecado, que garantiza el crédito con privilegio especial ( art. 90.1º LC ), supondrá el pago de dicho crédito ( art. 155.1 LC ) y dará lugar a la cancelación de la carga. Crédito que no abarca solo el principal, sino también los intereses devengados y cubiertos por la garantía, como se desprende tanto de los preceptos de la LC citados, como del art. 692 LEC , supletoriamente aplicable por mor de la disposición final quinta LC , que establece que el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al acreedor su crédito, intereses devengados y costas causadas y el resto se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados, sobre el bien hipotecado.

El Tribunal Supremos en la sentencia de 5/6/2020 nos clarifica la situación que debe ser tenida en consideración de apelación para cuando concurren titulares inscritos posteriores y así dice "Dispone el art. 692.1, de forma concordante con el art. 672 LEC:

"1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.

De esta regulación resulta que el remanente, si lo hubiere, del precio del remate del bien ejecutado, después de pagado el ejecutante hasta el límite de la respectiva cobertura hipotecaria ( art. 132.3 LH ), ha de ser objeto de depósito a disposición, en la medida en que quede remanente suficiente (remanente del remanente), en primer lugar, de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el mismo bien hipotecado, por su orden, las sentencias de esta Sala 521/1992, de 1 de junio , 939/2003, de 15 de octubre , 23 de julio de 2004 y 854/2006, de 22 de septiembre , en las que se concluye que la ejecución hipotecaria comporta que, si bien las cargas y gravámenes posteriores a la que da lugar a la ejecución dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo su respectiva preferencia como créditos con garantía real al amparo del art. 1923.3 CC .

En definitiva, la existencia de inscripciones de hipoteca posteriores a la ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposición de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendrá dada, según la regla general, por el orden de acceso de las mismas al Registro ( sentencia 880/2004, de 23 de julio ).

Desaparecida la finca como objeto de garantía, ésta se proyecta sobre el resto de su valor, es decir, sobre el sobrante, de tal modo que las normas referentes a la preferencia sobre el valor de la finca, pasan a regir la distribución del sobrante como resto y parte de aquel valor. Las medidas de aseguramiento de esa preferencia, garantizando la efectividad de la vinculación del remanente mediante su depósito o consignación judicial, es una expresión más de la "sujeción" que sobre su objeto genera la hipoteca ex art. 1.876 CC . A tal garantía quedará subordinada la cancelación registral de la hipoteca ( art. 132.4 LH )".

TERCERO.- La consecuencia, expresado lo anterior, lleva a la estimación del recurso, y ello porque no habiendo ni en el Auto recurrido ni en el Decreto referencia alguna a que el deudor estuviere en situación de concurso o, en su caso, que concurrieren titulares de derechos posesorios inscritos o anotados sobre el mismo bien hipotecado, no hay ninguna razón para no entregar al acreedor la cantidad consignada en tanto que no se ha cubierto a su favor la cantidad por la que se aprobó el remate adjudicando el bien aun tercero.

Tiene razón la parte apelante que la diferencia en atender a su derecho de entrega por los intereses devengados moratorios habiendo un excedente se concreta a los supuestos de excepción previstos en el artículo 692 LEC, no concurriendo los mencionados supuestos que el deudor se encuentre en concurso o que consten titulares posteriores inscritos lo que procede es hacer entrega de la cantidad consignada en favor del acreedor hipotecante.”

13- Concurso y reanudación de la ejecución hipotecaria. -

El artículo 57 de la Ley Concursal, que se titula "inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales", determina en su apartado 3 que abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.

Según se recoge en el Auto número 159/2021, de 10 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia (17), se ha diferenciado:

a) bien necesario para la actividad cuya ejecución se hubiera instado antes y se hubiera suspendido. Conforme art. 57.3 el proceso se reanudará tras la liquidación, si así lo solicitaré el ejecutante, pero acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda ( art. 57.1 LC );

b) bien necesario cuya ejecución no se hubiera instado antes. Conforme al art. 57.3 abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Por tanto, se someten al plan de liquidación;

c) bien no necesario cuya ejecución se hubiera iniciado antes, paralizado por la suspensión general pero no se hubiera instado su reanudación. La doctrina se inclina por considerar que cuando se trate de continuar la ejecución de bienes no afectos que por cualquier circunstancia se hubiera paralizado se seguirá ante el juzgado de instancia;

d) bien no necesario cuya ejecución no se hubiera iniciado antes. La ejecución del bien afecto por un crédito con privilegio especial se realizará conforme al plan de liquidación por el Juez del Concurso;

14.- Concurso y realización del bien hipotecado.-

El Auto número 170/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona (18), indica:

“(…) en el plan de liquidación debe figurar como primer método de realización de bienes sometidos a hipoteca la subasta, lo que incluye tanto la judicial como la extrajudicial. Por tanto, no resulta admisible la venta directa más que como método subsidiario, esto es, para el caso de que haya fracasado el primero. Entendemos que eso es lo que ha querido decir la resolución recurrida porque eso es precisamente lo que el legislador ha llevado al texto de los arts. 209 y 210 TRLC, normas que tienen carácter imperativo, de forma que no pueden resultar desconocidas por el plan de liquidación.

11. En nuestro caso, aunque el plan llama a la primera fase de venta directa, creemos que es dudoso que realmente estuviera describiendo un sistema de venta directa cuando describe un proceso abierto de adjudicación sometido a reglas de publicidad (relativa) y transparencia. Por tanto, la incidencia de esta resolución, y de la previa de instancia, creemos que es de carácter meramente interpretativo, en el sentido de que puede resultar admisible una venta (denominada directa) siempre que la misma se acredite o justifique que se haya efectuado por un sistema de subasta extrajudicial, esto es, con la debida publicidad y con la debida transparencia.

/…/

"22. En cuanto a la posición del acreedor privilegiado hay que partir del examen de los derechos que las normas legales le conceden sin duda alguna, que creemos que son los siguientes:

a) La necesidad de que preste su consentimiento en el caso de que la realización se efectúe fuera de convenio y el precio ofrecido no sea superior al pactado como precio mínimo o bien cuando las condiciones de pago no sean de contado.

b) La necesidad de consentimiento en el caso a que se refiere el art. 149.2 a) LC .

"23. La cuestión que plantea esa prestación del consentimiento es que no se expresa cuándo se debe producir y si la misma puede ser tácita o presunta, esto es, deducible del hecho de que el acreedor no haya hecho observación alguna al plan de liquidación en el que se preveía la posibilidad de venta por precio inferior al pactado. En principio, se puede admitir que el consentimiento no deba ser necesariamente expreso y que sean admisibles consentimientos deducibles de los actos propios del acreedor.

"24. Y también se plantea la cuestión de qué valor hay que dar a las observaciones que formulen los acreedores con privilegio especial que, sin cuestionar propiamente el todo, cuestionen una parte, esto es, que no se opongan a la posibilidad de realización por debajo del valor de tasación si bien exijan un precio mínimo.

"24.1. El acreedor con privilegio especial, al oponerse al plan de liquidación, puede solicitar la aplicación de los mecanismos del artículo 155.4 LC; en este caso el juez debe atender a los requerimientos del acreedor privilegiado.

"24.2. Si el acreedor privilegiado se opone al plan de liquidación, a los aspectos sustanciales del mismo que afectan al bien o derecho sobre el que se constituyó su garantía, pero el acreedor no remite al artículo 155.4 LC sino a otras posibilidades de realización con su intervención o supervisión, el juez, atendiendo a los intereses del concurso, podrá modificar el plan de liquidación siempre y cuando se respeten las garantías y principios derivados del artículo 155.4 LC.

"25. Si el método de realización es la concurrencia de ofertas, en cualquiera de las formas a las que hemos hecho referencia, no tiene sentido alguno que se reserve al acreedor privilegiado la necesidad de que preste su consentimiento a aquellas ofertas que no superen el valor de tasación, dado que el propio acreedor está facultado para participar en la propia subasta, que es un procedimiento abierto.

"26. Nos parece muy dudosa la posición que debemos seguir en los siguientes puntos:

a) Si se le puede permitir al acreedor con privilegio especial que solicite la adjudicación del bien cuando la mejor postura no rebase un umbral determinado, por analogía a lo previsto en la LEC, o bien cuando no existan postores.

b) ¿En qué condiciones pueden participar en la subasta, particularmente si lo pueden hacer reservándose la facultad de ceder remate a tercero?

"27. Las dudas básicamente surgen sobre el régimen que debe aplicarse a la adjudicación al acreedor cuando no haya postores o cuando la mejor postura no rebase un umbral mínimo.

Son situaciones distintas.

a) Si no hay postor alguno, siguiendo los mecanismos generales de la LEC, se debe permitir al acreedor con privilegio especial la adjudicación del bien, pero respetando los términos y umbrales de la LEC.

Cuando concurran otros postores que no hayan superado en su oferta el umbral o precio mínimo, debe permitirse la adjudicación al acreedor con privilegio, atendiendo a las siguientes razones:

El interés del concurso no resulta negativamente afectado, todo lo contrario, ya que el objetivo debe ser la búsqueda de la más completa satisfacción los acreedores.

La adjudicación al acreedor privilegiado o bien determinará la satisfacción de su crédito o, cuanto menos, la conversión de la parte no satisfecha en el crédito que por su naturaleza corresponda.

"28. No nos parece dudoso que se deba garantizar que el acreedor con privilegio especial pueda intervenir en las subastas sin necesidad de tener que prestar fianza.

"29. Tampoco nos parece dudoso que no es admisible imponerle al acreedor privilegiado una dación en pago de carácter forzoso, sino que la remisión que el art. 148.5 LC hace al art. 155.4 determina que sea necesario contar con su consentimiento".

13. El plan de liquidación deberá acomodarse a tales postulados, que creemos que son norma imperativa, en la medida en que son interpretación de la regulación legal y en que en buena parte han informado la nueva regulación introducida por el TR de 2020. Y no creemos que en nuestra resolución estemos haciendo otra cosa que aclarar la remisión que hace la resolución recurrida a la normativa imperativa.

/…/

14. También sobre el precio mínimo hemos hecho extensas consideraciones en las resoluciones antes citadas, que exponemos a continuación porque estimamos que en sustancia siguen siendo de aplicación:

"Como punto de partida hay que observar la necesidad o conveniencia práctica de que se fijen precios mínimos, particularmente cuando resulta dudosa la directa aplicación de las reglas de la LEC. Ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos sobre ello en diversas resoluciones recaídas en casos de concursos de personas físicas, en las que nos hemos decantado sin duda alguna por la necesidad, y todo ello sin perjuicio de admitir la posibilidad de que el juez del concurso pueda autorizar precios inferiores en los casos en los que así se pueda estimar razonable atendidas las circunstancias.

"34. De forma simultánea a la sustanciación del presente recurso la Sala ha resuelto otros en los que se ha enfrentado con esa cuestión en el caso de concursos de personas físicas. Se trata de diversos Rollos (números 410/2016, 411/2016, etc.) en los que se planteaba ese problema y que hemos resuelto en nuestros Autos de fecha 26.01.2017 en los que incorporamos la siguiente consideración:

"Esta sala ya tuvo ocasión de establecer su postura en un tema tan complejo como el que plantea el recurso. Lo hizo en sus Autos de 13 de octubre de 2015 (Rollos 71/2015 y 76/2015), resoluciones dictadas en complemento de los autos previamente dictados resolviendo el recurso de apelación contra la resolución aprobando el plan de liquidación en sendos concursos de persona física. Las líneas generales de nuestra posición son las siguientes:

a) La cuestión no está regulada de forma explícita en la Ley Concursal y no parece que resulten de aplicación directa los arts. 670 y 671 LEC , aunque sí se trata de normas subsidiarias. Recordemos que dichos preceptos, aplicables a la ejecución hipotecaria ( artículo 691.4º de la LC ), contemplan la posibilidad de denegar la aprobación del remate o la adjudicación si el precio ofertado es inferior al 50% del valor de tasación (hasta el 70% si se trata de la vivienda habitual del deudor y es el ejecutante el que solicita la adjudicación).

La Ley Concursal no prevé esa situación y, aunque dichas normas son de aplicación supletoria, no resulta fácil adaptarlas a un procedimiento de insolvencia por dos motivos: El primero, porque el objetivo de la liquidación es la realización de la totalidad de la masa activa del concurso para pagar al conjunto de acreedores reconocidos y de conformidad con la prelación fijada. El segundo, porque, salvo en los casos de acreedores con privilegio especial, teniendo en cuenta que estamos en una ejecución universal, es imposible identificar al singular acreedor ejecutante al que reconocerle la posibilidad de adjudicarle el bien.

En cualquier caso, aunque los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se apliquen en su literalidad, sí que se han de respetar los principios generales que de esos preceptos resultan para encontrar la solución a aplicar en el proceso concursal, adaptándolos a su propia finalidad, que en parte es distinta a la de la ejecución singular.

b) El art. 176.3 de la Ley Concursal prevé que, a pesar de la conclusión del concurso, "el deudor mantenga la propiedad de bienes (...) desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal". Esta norma sólo se puede aplicar a las personas físicas, ya que la conclusión del concurso de las jurídicas implica su extinción y, por tanto, la desaparición de su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Pero en el caso de las personas físicas, la Ley prevé que el deudor pueda conservar la titularidad de ciertos bienes, entre los que estarían aquellos que no tuvieran precio en el mercado o aquellos cuyos costes de realización supere su valor venal.

c) El problema de la venta judicial de bienes, particularmente de inmuebles de personas físicas, por un valor ínfimo no tiene contornos especialmente distintos en el ámbito de la ejecución singular y en el de la universal. La cuestión es, en ambos casos, si es razonable proceder a la venta en todo caso, esto es, por cualquier precio, aunque de la misma no se deriven ventajas justificadas ni para el deudor ni para sus acreedores y solo pueda constituir un beneficio para oportunistas. En suma, que la venta suponga un evidente perjuicio para el deudor porque se vea desprovisto del inmueble sin una razonable disminución de la deuda y, por tanto, sin un verdadero beneficio para el conjunto de los acreedores.

d) El ordenamiento jurídico ha dado respuesta a esa cuestión que acabamos de plantear, al menos en la ejecución singular de forma explícita, considerando que no cualquier precio es admisible y ha fijado límites que tiendan a garantizar un mínimo razonable. Por tanto, esa solución no puede ser ignorada en la ejecución colectiva, al menos si no existe una justificación derivada de su propia naturaleza que así lo imponga. Esa justificación puede considerarse que exista en el caso en el que la concursada sea una persona jurídica, en la medida en que la apertura de la liquidación comporta su extinción y, por tanto, es preciso liquidar de forma efectiva su patrimonio. Pero esa razón no concurre en el caso de la persona física.

e) Por tanto, parece razonable que deba aplicarse en el concurso una solución similar a la que establece el art. 670.4, pfo. 3.º LEC , que prevé un precio mínimo aceptable sobre el valor de tasación y la posibilidad de desbordarlo, a valoración del tribunal, en atención a las siguientes circunstancias: (i) la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación; (ii) las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante otros bienes; y (iii) el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Creemos que la primera y la tercera de esas circunstancias deben ser tomadas en consideración en el concurso al aprobar el plan de liquidación, estableciendo valores mínimos de realización.

f) La fijación del 50 % como mínimo, igual que en el art. 670.4, pfo. 3.º LEC , constituye un punto de referencia razonable, pero no infranqueable, siempre que existan buenas razones para ello".

"35. En suma, lo que hemos querido decir es que, si bien no resulta de aplicación directa en la liquidación concursal la regulación que hace la LEC para la ejecución singular, la solución a los concretos problemas que se planteen en esta última no puede estar completamente de espaldas a aquella regulación legal sino que se tiene que inspirar en los mismos principios, al menos en la medida en que los mismos puedan resultar compatibles con la finalidad que es propia al proceso concursal. Y apreciábamos en aquellas resoluciones que el proceso concursal no impone la realización de los bienes a cualquier precio ni puede constituirse en instrumento para llevar a cabo ventas a precios ruinosos, que no sirvan de garantía ni a los derechos de los acreedores ni tampoco a los del deudor y solo sirven para incentivar actuaciones oportunistas.

"36. En el caso de concurso de persona jurídica concurre una especialidad que determina que el punto de vista sea algo distinto: en este concurso, abierta la fase de liquidación queda disuelta la sociedad y la liquidación concursal tiende a constituirse en expediente para llevar a cabo la total liquidación de sus relaciones jurídicas. Por tanto, si tomamos en consideración esa finalidad añadida, parece tener poco sentido poner límites mínimos en la realización de los bienes integrados en la masa activa. No obstante, lo razonable es que también se fijen esos valores mínimos de realización, al menos cuando así se hubiera interesado por los acreedores privilegiados al formular observaciones al plan. Y, en cualquier caso, en último extremo, no podemos ignorar la posibilidad que tiene el juez del concurso de poder aprobar ofertas inferiores al precio mínimo legal cuando concurran circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen, como también razonábamos que ocurría en el caso de concurso de persona física, por aplicación analógica de lo previsto en el art. 670.4, pfo. 3.º LEC.

En suma, creemos que hizo mal la resolución recurrida al desatender las observaciones hechas por la Sareb al plan de liquidación que aprobaba.

"37. Por otra parte, y dando un paso más y entrando a considerar las concretas observaciones hechas al plan por parte de la Sareb, creemos que las mismas eran muy razonables, atendido que ni siquiera pretendía imponer unos mínimos concretos que garantizaran la satisfacción de todo su privilegio, sino que se limitó a solicitar la fijación de unos importes mínimos, que incluso dejó a la discreción judicial, que redujeran, en la primera fase de la venta (venta directa) la discrecionalidad de la AC.

Creemos que en ambos casos debió haberse accedido a la observación hecha por la Sareb e incluir en el plan un mínimo por debajo del cual no se aceptarían ofertas de adquisición.

38. Dado que en nuestra opinión deben incluirse en el plan estas observaciones, de ello se deriva una consecuencia necesaria, que es fijar cuál debe ser el importe de las ofertas mínimas que en cada caso se consideren admisibles. Sareb no hizo esa precisión al formular sus observaciones y de su argumentación se deduce que pueden ser incluso inferiores al importe de su crédito privilegiado. Por tanto, parece que de ello se deduce una invitación a que sean los órganos del concurso (AC y juez) quienes fijen ese importe mínimo, lo que no deja de ser extraño porque no son los órganos del concurso sino el propio acreedor con privilegio especial quien está facultado para aceptar un precio de venta inferior al del importe del crédito privilegiado.

39. No creemos que ello deba hacerse ni por la AC ni por el Juez del concurso sino que únicamente al acreedor con privilegio especial le corresponde esa facultad de poder aceptar ofertas inferiores al valor de tasación. Por tanto, entendemos que el precio mínimo en el caso de la llamada impropiamente "venta directa" debe ser al menos igual al menor de estos dos valores: (i) el valor de tasación de la finca; y (ii) el importe del crédito que cuente con privilegio especial.

40. En cuanto a la segunda fase, la de subasta, creemos que el precio mínimo debe estar representado por el señalado en la LEC para el caso de venta de inmuebles".”

15.- Lanzamiento y colectivos especialmente vulnerables.-

El artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, regula la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, señalando que "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo", añadiendo que "durante ese plazo (once años), el ejecutado situado en el umbral de la exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para las reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".

Dicha disposición define, en su apartado 2º, los supuestos de especial vulnerabilidad al indicar que son los siguientes "a) familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente, b) unidad familiar monoparental con al menos un hijo a cargo, c) unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, d) unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacita acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laborado, e) unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentra en situación de desempleo, f) unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculos de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral, g) unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género, y h) el deudor mayor de 60 años".

Para la aplicación de dicha disposición se precisa que concurran, además del supuesto especial de vulnerabilidad anteriormente indicada, de las circunstancias económicas siguientes "a) que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples anual de 14 pagas, siendo dicho límite de cuatro veces el indicador público de renta de efectos múltiples anual de 14 pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado discapacidad reconocido igual o superior al 65%, así como en los casos de enfermedad grave que en incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral", añadiéndose que "el límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en (i) 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales, y (ii) 0,10 veces el IPREM para el resto de familias", "b) que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, c) que la deuda hipotecaria resulte superior al 50% de los ingresos netos que perciba al conjunto de los miembros de la unidad familiar, d) que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma".

El apartado 4º indica que, a los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá "a) que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5, b) por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar", acreditación de extremos que, conforme al artículo 2 de la mencionada Ley, puede practicarse "en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución de lanzamiento, ante el juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos a) percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar (i) certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios, (ii) últimas tres nóminas percibidas, (iii) certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo, (iv) certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales,(v) en caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida, b) número de personas que habitan la vivienda, (i) libro de familia documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho, y (ii) certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores, (c) titularidad de los bienes, (i) certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar, y (ii) escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere, y (d) declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.”

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 98/2022, de 1 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria; Recurso número 594/2021; Ponente: D. JOSE ARSUAGA CORTAZAR;

(2) Auto número 196/2022, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo; Recurso número 429/2020; Ponente: D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ;

(3) Auto número 201/2021, de 9 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso número 430/2021; Ponente: D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ;

(4) Sentencia número 705/2015, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 2658/2013; Ponente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES;

(5) Sentencia número 79/2016, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso número 2211/2014; Ponente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES;

(6) Sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 1752/2014; Ponente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES;

(7) Auto número 31/2022, de 16 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona; Recurso número 720/2020; Ponente: RAMON VIDAL CAROU;

(8) Sentencia número 364/2016, de 3 junio, del Tribunal Supremo; Recurso número 2499/2014; Ponente: D. IGNACIO SANCHO GARGALLO;

(9) Sentencia número 671/2018, de 28 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 2825/2014; Ponente: D. RAFAEL SARAZA JIMENA;

(10) Auto número 255/2021, de 26 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso número 460/2021; Ponente: Dª. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR;

(11) Sentencia número 2142/2019, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Recurso número 316/2019; Ponente: D. BERTA PELLICER ORTIZ;

(12) Sentencia número 92/2021, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona; Recurso número 409/2019; Ponente: D. LUIS RIVERA ARTIEDA;

(13) Auto número 37/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso número 496/2021; Ponente: D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA;

(14) Auto número 24/2022, de 1 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso número 865/2019; Ponente: D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS;

(15) Auto número 10/2022, de 20 enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso número 285/2020; Ponente: Dª. ANA MARIA NINOT MARTINEZ;

(16) Auto número 10/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Vizcaya; Recurso número 131/2021; Ponente: Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO;

(17) Auto número 159/2021, de 10 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia;

(18) Auto número 170/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Recurso número 2057/2021; Ponente: D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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