miércoles, 30 de noviembre de 2022

APUNTES CIVILES SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR CAUSA DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA E INGRATITUD DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD



1.- Independencia económica de los hijos.- 

Por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento carece de fundamento y se extingue. Todo ello, de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. 

Lo que no significa que se les niegue a los hijos su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberán reclamarlos directamente para sí frente a ambos progenitores, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.

Establece el apartado 3º del art. 152 del Código Civil que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia-

De esta forma, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. 

La posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, refiriéndose al hijo mayor de edad, no debe ser entendida como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias según las circunstancias y no en abstracto, de conseguir un trabajo que le permita subsistir.

La Sentencia número 332/2021, de 6 de septiembre de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (1), incide en que:

"El carácter temporal del contrato de trabajo o la falta de adecuación del mismo a la cualificación profesional del alimentista no deben erigirse necesariamente en obstáculo para el cese de la prestación alimenticia si se ha producido el cese del estado de necesidad, cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal, ha de estimarse que determinará la concurrencia de esta causa de extinción pues ha de tenerse en cuenta que en el mundo laboral el contrato de trabajo por un tiempo indefinido ha pasado a ser la excepción a la regla general de trabajo temporal, en cualquiera de sus modalidades, de ahí que la invocación de la temporalidad del trabajo no sea en absoluto determinante para afirmar o negar el derecho a ser alimentado, como tampoco lo es la subsistencia de los dos requisitos de convivencia en el domicilio familiar y falta de autonomía económica, pues ello supondría como el Tribunal Supremo señala en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 "...favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social".

Así la STS de 24 de octubre de 2008 señala que para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva. Pero junto a ello debemos tener presente que en relación a los hijos mayores de edad ya incorporados al mercado laboral pero en situación actual de paro o de escasa estabilidad laboral, ya se ha pronunciado esta Sala, así en Sentencias de 31 de julio de 2.007 , 7 de abril de 2.008 o 27 de enero de 2012 ( con cita de las Sentencias de la Sección 1 ª, de 14 de enero de 2.002 , y de la Sección 6ª, de 5 de junio de 2.006 ) donde se dice que tratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo es que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil , sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica. La finalidad de la medida prevista en el art. 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.-",

La Sala argumenta que:

(...) ha quedado acreditado que D. Salvador obtuvo el Certificado de profesionalidad de Operaciones de Fontanería y Calefacción-Climatización doméstica en fecha 18 de mayo de 2018, así como ha accedido de forma precaria al mercado de trabajo, puesto que de su informe de vida laboral expedido a fecha 15 de noviembre de 2019 ha estado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 170 días entre el 17 de agosto de 2017 al 5 de enero de 2019.

Pero es que además ha quedado demostrado que hasta que no se formuló la presente demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión de alimentos a instancia de su padre, no mostraba ningún interés ni por terminar los estudios ni por acceder de nuevo al mercado la laboral, buena prueba de ello es que la documentación aportada para intentar desvirtuar dicho extremo es muy posterior a la presentación de la demanda; así consta acreditado que el emplazamiento de Dª. Maribel se llevó a cabo precisamente en la persona de D. Salvador el día 7 de octubre de 2019, lleva a cabo la matriculación de las dos asignaturas que le faltan para terminar la ESO en el Centro de Educación de Personas Adultas de DIRECCION000 el día 18 de octubre de 2019; se inscribe como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal el 15 de noviembre de 2019 y cursa la solicitud para participar en la bolsa de empleo de la entidad DIRECCION001 el 12 de diciembre de 2019; por todo ello procede desestimar el presente recurso y ratificar la extinción de la pensión de alimentos acordada en la instancia, sin perjuicio de que caso de concurrir los requisitos necesarios pueda solicitar los alimentos debidos por razón de parentesco, regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.-"

Según lo establecido en el articulo 93 del C. Civil, los progenitores están obligados a contribuir para satisfacer los alimentos de los hijos hasta que obtengan ingresos propios, por lo que, a sensu contrario, cesará esa obligación cuando lo hijos sean independientes económicamente a sus progenitores, situación que ha de equipararse a la posibilidad real de serlos, y así el párrafo segundo de dicho precepto dispone: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código", y con esta remisión, una de las normas que resulta aplicable es la contenida en el propio artículo 142 al establecer que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista aun después de haber alcanzado mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y el artículo 152.3º, conforme al cual, cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia", así como el artículo 152.5º que establece como causa del cese de la obligación alimenticia "cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, si la necesidad de aquel provenga de la mala conducta o falta de aplicación del trabajo, mientras subsista dicha causa."

La Sentencia número 1581/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (2), subraya que:

"En el caso de litis, en relación a los estudios del hijo, habiendo cumplido los 18 años el 24 de agosto de 2015, en septiembre de 2016 (con 19 años) terminó el bachillerato y el 12 de septiembre de 2018 (documento 7) solicita inscribirse en un ciclo formativo de grado superior, en el que no fue admitido, lo que logró el 24 de octubre de 2019 al matricularse en el primer curso de formación profesional inicial de dicho grado superior.

Estos son los datos que acredita la documental aportada a las actuaciones en las que, junto con la contestación a la demanda, se aportó como documento número 7 la solicitud de matriculación del hijo el 12 de septiembre de 2018, y con el recurso se aporta como documento número 1 el certificado que acredita la efectiva matriculación del hijo en dicho curso el 24 de octubre de 2019, documental que procede ser admitida en esta segunda instancia al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 460.1 en relación con el artículo 270.1 . 1º, ambos de la LEC, al tratarse de documental referente a la cuestión litigiosa de fecha posterior al dictado de la sentencia.

También ha quedado acreditado que el hijo, desde que terminó el bachillerato, ha venido desempeñando trabajos esporádicos en negocios de familiares y del propio padre y que continúa conviviendo en el domicilio materno.

Siendo ésta la situación, no puede afirmarse que la necesidad del alimentista venga por completo de la falta de aplicación a los estudios del hijo, pero sí en parte al quedar acreditado el abandono de los estudios durante dos años desde que terminó el bachillerato en septiembre de 2016 hasta octubre de 2018 en que presentó la solicitud para iniciar el ciclo de formación profesional, que finalmente no fue admitida en ese año sino al año siguiente, en octubre de 2019.

Dados que los trabajos del hijo han sido esporádicos y en el ámbito familiar, tampoco puede afirmarse que concurra la circunstancia del artículo 152 .3º CC: (c )uando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Se trata de un hecho notorio y, por lo tanto, exento de prueba, la alta tasa de paro juvenil que afecta directamente a la edad del hijo del demandante que además está carente, por ahora, de cualquier formación más allá del bachillerato, en consecuencia, si bien es verdad que el hijo ha desempeñado trabajos, no ha accedido al mercado laboral de forma que le permita mínimamente independencia económica a la de sus progenitores.

La solución adoptada por la sentencia de instancia se estima acorde a esta situación y a lo solicitado por las partes ya que el hijo no es independiente económicamente a sus progenitores y ha retomado los estudios, de ahí que no proceda la extinción de la pensión alimenticia, pero también está capacitado para desempeñar trabajos que puede compaginar con los estudios y, por eso, procede la reducción de la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia, cuya confirmación procede en este extremo teniendo en cuenta que el hijo tiene 24 años en el momento de dictarse esta sentencia de apelación y que la sentencia establece como límite temporal de la obligación alimenticia del padre hasta que (el hijo) posea un empleo estable que le permita mantenerse económicamente de forma independiente."

En relación a las pensiones de alimentos establecidas en favor de hijos mayores de edad, tanto el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como los artículos 90 y 91 del Código Civil establecen la posibilidad de que las medidas convenidas por los cónyuges y aprobadas judicialmente puedan ser modificadas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, siendo doctrina consolidada que la modificación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 

-que se produzcan hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó la medida cuestionada; 

-que esos hechos posteriores supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas complementarias, incumbiendo su prueba a quien inste la modificación; 

-que la alteración de tales circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio; 

-que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el momento de la modificación y no buscados por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración.

Es sabido el diferente tratamiento que el ordenamiento jurídico dispensa a los alimentos según el alimentista sea mayor o menor de edad. 

En caso de menores de edad, la especial protección que el ordenamiento jurídico les proporciona hace que la jurisprudencia hable, más que de obligación alimenticia, de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. 

En cambio, cuando de mayores de edad se trata, desaparecida la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los menores, los alimentos solo serán debidos conforme a las normas generales contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. 

Entre ellas, artículo 146, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada a caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los reciba; artículo 147 que, en los casos a que se refiere el artículo anterior, prevé el aumento o reducción de los alimentos en proporción al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos; y artículo 152, en cuya virtud cesara la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades. 

El artículo 152.3º establece que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista mayor de edad puede ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Esto es, cuando quien reclama los alimentos está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto pueda atender sus propias necesidades.

La situación de necesidad ha de permanecer por causa que no sea imputable al alimentado. Así, cesará la obligación cuando el hijo no conviva en casa o tenga recursos propios, conforme señala el número 3 del artículo 152, entendidos no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya terminado aún su formación académica por causa que no le sea imputable.

La Sentencia número 542/2021, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (3), explica que:

"En el presente supuesto, examinada la prueba aportada y la practicada, concluimos que la falta de relación afectiva entre la demandante, señora Clara, y su hija Cristina no resulta imputable únicamente a esta última (así resulta: de las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre ambas; de la falta de respuesta de la actora a las peticiones de dinero de Cristina; de que no constan datos de una comunicación entre ambas acerca de aspectos distintos al económico, y no sólo por parte de la hija, y sí obra, por el contrario, un burofax en el que la recurrente solicitaba a sus hijas información sobre los datos que afectaban al mantenimiento, o no, de las pensiones de sus hijas; todo ello en el contexto de la situación derivada del divorcio del señor Norberto y la señora Clara). Tales circunstancias determinan que no pueda aplicarse a este supuesto la causa de extinción de la pensión de alimentos a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo núm. 104/2019, de 19.02.2019 en la que se señala que, para apreciar esa causa de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad, ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. Lo que, como se ha dicho, no se da por acreditado en este caso.

De otro lado, los datos académicos y de vida laboral de doña Cristina muestran que esta última no ha aprovechado de la manera que sería deseable las oportunidades de estudios a las que la madre ha venido contribuyendo con el abono de la pensión, desde el establecimiento de esta en la sentencia de divorcio de 05.12.2016 -y posterior sentencia de apelación de 23.06.2017-. De hecho, consta en autos que doña Cristina: inició el grado en criminología en la universidad de Salamanca, en el curso académico 2016-17, y que lo abandonó en el año 2018 tras superar 69 créditos; entonces comenzó a preparar oposiciones para su ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, sin que llegara a presentarse a estas; se inscribió como demandante de empleo el 15.03.2019, y presentó solicitudes para tomar parte en ofertas formativas, si bien no se presentó a la entrevista de orientación para la que fue convocada (prevista para el 06.05.2019) y causó baja el 18.06.2019 por no solicitar la renovación de la demanda de empleo; finalmente, se matriculó en el grado de comercio internacional para el curso 2019-2020 constando un buen aprovechamiento académico del curso, en la primera evaluación, de la que se tiene constancia documental.

Ello implica, como se ha dicho, que doña Cristina, hasta tiempos recientes, no ha sacado el provecho que era de esperar en los estudios que cursaba. No obstante, de los informes médicos aportados resulta que la alimentista tiene diagnosticado un DIRECCION002; y, de hecho, en la causa aparece que la primera vez que acudió a la consulta de una psicóloga fue en fecha 11.06.2015 (por una fuerte crisis de ansiedad y un bajo estado de ánimo), lo que no puede entenderse que, en el momento actual, le impida cursar sus estudios, pero sí afectaría entonces a su rendimiento académico . Así las cosas, en tiempos recientes, tal y como la propia recurrente admite y según consta en autos, doña Cristina estudia con provecho el grado de formación profesional en comercio internacional.

A la vista de tales circunstancias, la sala concluye, en consonancia con la sentencia de instancia, que no cabe decretar la extinción de la pensión de alimentos acordada a favor de doña Cristina. Por el contrario, puesto que en la demanda -y en el posterior recurso- se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos cabe entrar a valorar la posibilidad de limitar su duración, según lo interesado; y, así, acordamos limitarla a los dos años siguientes al dictado de la presente resolución, ya que se valora prudencialmente que este es un plazo suficiente para que doña Cristina concluya el grado de comercio internacional que ya venía cursando y se incorpore al mercado laboral."

La Sentencia número 1216/2021, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid (4), reflejó lo siguiente:

"(...) pueden apreciarse cambios esenciales transcurridos unos 8 años desde aquella primera resolución, cuando se dicta la sentencia apelada, habida cuenta que consta la actividad laboral del hijo, de 26 años de edad, como nacido el NUM000 de 1995, según es de ver en el informe de su vida laboral, emitido el 28 de octubre de 2019 por la TGSS y que refleja un total de un año, 5 meses y 18 días, apareciendo dado de alta desde el 18 de enero de 2018 con la misma empresa empleadora lo que hace un total de 526 días reseñándose previamente unos días de alta en el año 2017.

Se acredita de esta forma, cumpliendo las exigencias del artículo 217 de la LEC.., que el hijo trabaja como Teleoperador especialista ya con contrato indefinido de fecha 25 de julio de 2019, empresa con la que ya había tenido un contrato temporal, constando nóminas de 683,67 euros, 859,65 euros, 942,27 euros, probándose que en el ejercicio fiscal del año 2018 tuvo ingresos con un promedio de 888 euros en cuanto sus retribuciones fueron de 11.633 euros y teniendo retenciones de 232 euros y gastos deducibles de 745 euros.

Con anterioridad Manuel que reside junto a su madre - perceptora de una jubilación de 680,23 euros y con retribuciones en el año 2018 de 9243,50 euros, había realizado estudios diversos, constando formación como técnico de emergencias grado medio, segundo curso y realiza pruebas de acceso a grado superior.

En esta tesitura es procedente como se realizó en la instancia la extinción de la pensión alimenticia debiendo recordar en este extremo el apartado 3 del Artículo 152 del Código Civil, según el cual cesará la obligación de dar alimentos " cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia"."

Dicho pronunciamiento extintivo conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, incluso amplía la retroactividad de la extinción al momento de la firma del contrato indefinido de Manuel -estimando la Sala que así se evitan situaciones de enriquecimiento injusto - cuando la doctrina jurisprudencial sostiene que las resoluciones sobre modificación de medidas desplegarán su eficacia desde la fecha en que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente y en este sentido las sentencias de 3 de octubre de 2008, recurso 2727/2004 ; 6 de octubre de 2011, recurso 926/2010 ; 26 de marzo de 2014, recurso 1088/2013, razones todas que determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida, y ello sin perjuicio de las acciones que procedan , en su caso, si las eventuales reclamaciones no se ajustaran a los presupuestos sustantivos y procesales del título ejecutivo."

En cuestión de alimentos a los hijos debe huirse de todo dogmatismo para atender el caso concreto que se analice, valorando lo que socialmente se puede considerar "normal" o adecuado en relación con lo que supone la actividad remunerada o el nivel de estudios exigible. 

Es evidente que, dependiendo del aspecto sociológico, del nivel económico o del educativo de los progenitores, las expectativas legítimas de los hijos, y las expectativas habituales de los progenitores que no se encuentren enfrentados entre sí como consecuencia de crisis en su relación o por la conclusión traumática de ésta, será seguramente diferente, de forma que el concepto de independencia económica, el concepto de futuro laboral o de la expectativa formativa podrá cambiar.

La Sentencia número 280/2021, de 27 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia (5), entendió lo siguiente:

"(...)  nos encontramos con una familia de clase media, en que si bien no consta que los progenitores tengan estudios superiores, sí desempeñan funciones en la administración pública, la madre como auxiliar de enfermería y el padre como suboficial del Ejército. Ambos son empleados públicos, por lo que la expectativa de la hija de acceder a ese sector laboral no es en absoluto anómalo en el ámbito familiar en que se ha desarrollado su vida. De la misma forma y dados los ingresos económicos globales de ambos progenitores, la expectativa de que la hija curse estudios universitarios hasta donde le permita obtener la titulación necesaria para su acceso al funcionariado tampoco es extravagante, pues como decimos, tanto por razones sociológicas como económicas dicha expectativa debe ser acogida como legítima y solo podría quebrar en caso de incapacidad económica para hacerle frente.

Partiendo de esta base, la tesis del recurrente debe ser desestimada. Es verdad que la hija ha estado desempañado un trabajo, primero como auxiliar y luego como sub encargada en una franquicia de comida rápida, y que ello le ha supuesto por la jornada completa unos ingreso aproximados de unos 1.200 € al mes; pero también lo es que para compatibilizar sus estudios en el master, que es lo que según manifiesta constituye su objetivo primordial, para el que desarrollaba su trabajo, ha solicitado la reducción de jornada a la mitad, lo que supondría al menos una reducción correlativa de ingresos.

¿Cabe entender que en un núcleo familiar como el descrito se pueda considerar como un acceso definitivo al mercado laboral el de trabajar a media jornada en Tele Pizza? La sala entiende que no, y que ese trabajo solo puede ser considerado como complemento a su medio de vida y aligeración de las cargas de los progenitores. Ciertamente nuestro juicio variaría si nos hallásemos ante un hijo mayor de edad que no cursase estudios, que los hubiese abandonado, o que los hubiese concluido y no hiciese nada por trat de encontrar un medio de vida, pero ese no es el caso que nos ocupa. La hija alimentista tiene ahora 23 años, y como consta de su expediente académico ha aprobado cada uno de los cursos en el año académico, por lo que ha concluido sus estudios de grado muy joven, al tiempo que realizaba trabajos, entonces ocasionales y luego fijo, y ahora pretende seguir estudiando el máster para preparar oposiciones como profesora. Entendemos que una situación así no puede en caso alguno llevar a entender que esa actividad laboral deba bastar para suprimir la prensión y abocarla a una interrupción, quizá definitiva, en su formación universitaria."

El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad.

Los alimentos de los hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. 

Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso, los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en casa momento".

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil).

El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado "principio de proporcionalidad". 

Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, sin olvidar que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil.

En el seno de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, se fijan alimentos a favor de los hijos mayores de edad siempre que (art.93.2 del Código Civil) estos carezcan de recursos propios y convivan con uno de los progenitores.

Consecuentemente, el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta en la situación de convivencia respecto de uno de los progenitores, que queda así legitimado para su reclamación, por lo que cesará la obligación si se produce el abandono del domicilio familiar, configurándose como cese de la obligación en el seno del procedimiento matrimonial de sus progenitores, sin perjuicio de que el progenitor continúe obligado a alimentar a su hijo en su caso pero ya a expresa petición de este, con total independencia de la disolución matrimonial y solo al amparo del art.142 del Código Civil.

La Sentencia número 518/2021, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (6), afirmó que:

"(...) acreditado en el curso del procedimiento que Dª. Miriam dejo de convivir con su padre empadronándose en fecha 29 de marzo de 2019 en la vivienda de la CALLE000, nº NUM004 junto con D. Plácido, es una causa objetiva para acordar la extinción de la pensión de alimentos a cargo de Dª. Eva.

Además consta acreditado que Dª. Miriam se encuentra incorporada al mercado laboral desde el 24 de noviembre de 2017 con contrato de carácter indefinido a tiempo parcial, pasando de desempeñar un trabajo de 13 horas semanales a 24 horas semanales desde el 1 de octubre de 2019 para Valentín, DIRECCION001 C.B., con unos ingresos mensuales medios de 1.000 euros, razón por la cual asimismo procedería la extinción de la pensión alimenticia de conformidad con el apartado 3º del art. 152 del Código Civil que cesará la obligación de dar alimentos " cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

(...) Se solicita en el recurso, ..., retroacción de los efectos de la extinción de tal obligación al momento en que se produjo el hecho de que Dª. Miriam dejo de convivir con su padre (en marzo de 2019) y alcanzó independencia económica (en mayo de 2019), hasta el efectivo cese del pago.

Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo como regla general excluye la retroactividad entendiendo que las pensiones percibidas, consumidas en necesidades perentorias, no se devuelven, pues el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos, también ha mantenido que el progenitor beneficiario tiene la obligación de devolver al alimentante las cantidades percibidas en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad desde el momento en que este dejó de convivir en su domicilio (así en STS 12 de marzo de 2019).

Habiendo quedado acreditado que en el mes de marzo de 2019 Dª. Miriam dejo de convivir con su padre figurando empadronada en la CALLE000, nº NUM004, procede condenar a D. Elias a devolver las cantidades indebidamente abonadas a la hija en concepto de pensión de alimentos."

La Sentencia número 402/2022, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid (7), indica:

"La parte apelante interesa se deje sin efecto la pensión alimenticia de la común descendiente alegando en síntesis que la hija es mayor de edad, ha concluido su formación y no consta que tenga patología de ningún tipo que el impida trabajar.

Realizando un nuevo análisis y valoración de la prueba practicada ha resultado acreditado que la común descendiente es ampliamente mayor de edad, -cuenta al momento presente con 26 años en cuanto nacida el NUM002 de 1996 -, ha concluido su formación, cursó estudios de Grado en Diseño de Moda que concluyó en el año 2017, tras lo cual se trasladó a residir a Inglaterra donde trabajó durante 15 meses, retornando a España al domicilio familiar en el 2019. Al parecer la referida hija desea seguir formándose y proyecta realizar un Master en UAL MA Fashión Oman Wear en Londres, respecto a ello indicar que la común descendiente, como se ha expuesto, ha concluido su formación y siendo loable que tenga interés en seguir formándose para ampliar sus conocimientos porque ello le va a ampliar sus horizontes laborales, lo cierto es que dicha circunstancia no da derecho a seguir percibiendo alimentos a cargo del progenitor en sede de un procedimiento matrimonial, sin que por lo demás se haya practicado prueba objetiva concluyente alguna de que la hija común tenga padecimientos que le impidan incorporarse al mercado laboral, las alegaciones de la progenitora se encuentran huérfanas de prueba.

En consecuencia, entendemos que debe extinguirse y dejarse sin efecto la pensión alimenticia en su día acordada en favor de la hija común al haber superado el estado de necesidad en el sentido del artículo 152.3 Código Civil que dice " cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" y todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de que, caso de que en algún momento, precise alimentos, pueda instar el correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores."

Para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva. 

Así, la Sentencia número 315/2022, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (8), explica que:

"(T)ratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo es que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil , sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica. 

La finalidad de la medida prevista en el art. 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente."

La Sentencia continúa señalando que:

"(...) el recurso debe ser estimado, pues el hecho la hija de los litigantes esté preparando oposiciones, no la imposibilita para compatibilizar sus estudios, con una actividad laboral, que es lo que en el presente caso acontece. Las prestaciones a las que hace mención la sentencia se refieren al año 2021, pues el informe de averiguación patrimonial es de 24 noviembre de 2021, y del mismo se infiere que ha percibido prestaciones por desempleo; además de la información ofrecida por la AEAT resultan ingresos por trabajo por cuenta ajena de 2.551, 39 euros, y de 1.700 euros por rentas exentas y exceptuadas de gravamen. Es en el año 2022, cuando por reconocimiento de la propia demandada se infiere que su hija, en enero de este año había comenzado un trabajo por el plazo de un año en un plan de empleo, lo que corrobora el propia documentación aportada por el apelante en la vista, consistente en una publicación de ella en una red social en al que se indica que trabaja en el Instituto DIRECCION001, estando la misma datada en marzo de este año.

La Sala a la vista de todo ello, dada la edad actual de la hija, el hecho de que ha terminado su formación, y ante la circunstancia de que, si bien con cierta precariedad, se ha incorporado al mundo laboral, considera que procede la extinción de la pensión."

2. Falta de relación de los hijos con el progenitor obligado al pago de la prestaciión alimenticia.-

En lo que respecta a la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos de aquellos hijos que no mantengan ningún tipo de relación con el progenitor obligado al pago de la misma, la Sentencia número 8/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Cantabria (9), con cita de la Sentencia número 104/2019, del Tribunal Supremo, esgrime las razones siguientes:

"El arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación".

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

4.- Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos.

Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.

Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.

5.- En esta línea de pensamiento el C.C. Cat. ha introducido en el art. 451-17 e  ) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva.

Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.

El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio  , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

Desestimó el motivo del recurso razonando que "aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004"

La citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero  , en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación.

Hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas, a que se ha hecho mención.

Creemos que se han de diferenciar dos planos.

De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación

De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva.

Estos dos planos se reflejan también en la sentencia 231/2016, de 8 de abril  , que se ocupa de las incapacidades relativas para suceder, aunque para algún sector sea más exacto hablar de prohibiciones, al aplicar el art. 412-5 CC Cat . y ponerlo en relación con el art. 752 CC .

El artículo 752 CC es una manifestación de la protección que el ordenamiento jurídico proporciona al testador vulnerable en defensa de su libertad de testar.

Dispone que "no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su Iglesia, cabildo, comunidad o instituto ".

Se trata de una norma preventiva que tiene su fundamento en garantizar la total libertad dispositiva del testador, evitándole sugestiones o captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del enfermo.

La jurisprudencia ( SSTS de 25 de octubre de 1928 ; 6 de abril de 1954 ), por tratarse de una disposición que disminuye la libertad del testador, ha mantenido una interpretación restrictiva, y, por ende, es preciso que la disposición testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad postrera y que el sacerdote favorecido con la disposición del testador le hubiese confesado en ella.

De la sentencia de 6 de abril de 1954 se infería que no sólo la confesión sino también la asistencia espiritual podía ser fuente de influencia en la disposición testamentaria del causante.

A ello se añade por la sentencia de 19 de mayo de 2015 , por mor del derecho fundamental de libertad religiosa y por la aconfesionalidad del Estado, que, por analogía, sea aplicable este precepto a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier Iglesia, confesión o comunidad no católica.

De tales criterios, producto de la cambiante realidad social, se hace eco la letra c) del apartado primero del artículo 412-5 CC Catalán que incluye dentro de la rúbrica "inhabilidad sucesoria" como inhábil "el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece".

Emplea el término "religioso", sin adjetivarlo, y el de "... asistido al testador. . . ", sin mención a la confesión.

Así mismo afloran estos dos planos en la sentencia 422/2015, de 20 de julio de 2017 , que conoció de un supuesto de revocación de donación por ingratitud.

Fija como doctrina jurisprudencial de la sala que "el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil ".

Para llegar a dicha interpretación y formación de doctrina jurisprudencial sienta su fundamentación en los siguientes pilares:

(i) En que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014  ) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015  ) la interpretación sistemática del artículo 648.1 del Código Civil , en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación. En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil ), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012  ), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ("persona, honra y otros bienes"), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil .

(ii) En el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante.

6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre  , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015  , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre  ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo  , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre  ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo  ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)."

/.../

b) Sobre la posible extinción de la pensión alimenticia

No cabe apreciarla, ya que:

1.- En la mencionada sentencia 104/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se pronuncia sobre la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos de aquellos hijos que no mantengan ningún tipo de relación con el progenitor obligado al pago de la misma, fijando los siguientes criterios:

- Los hijos deben ser mayores de edad, es decir, si los hijos son menores, la pensión de alimentos deberá continuar abonándose. Si, pese a ser menores de edad, no tienen relación con el progenitor (y dicha relación se reconoció, mediante un régimen de visitas, en la sentencia de divorcio o guarda y custodia y alimentos), podrán tomarse otras medidas legales, pero la pensión alimenticia deberá seguir pagándose, pues no hacerlo podría comportar consecuencias para el alimentante.

- Debe existir una falta de relación entre el progenitor y el hijo o hijos y, además, esa falta de relación debe ser relevante e intensa e imputable, principalmente, a los hijos, de modo que la falta de relación debida a otras causas distintas a la negativa de los hijos a relacionarse con su padre o madre no extingue la pensión de alimentos.

2.- En el presente caso, todavía no concurrirían dichos requisitos:

- En primer lugar, la demanda rectora de estos autos y la sentencia recurrida se dicta cuando Sandra todavía es menor de edad. La pensión debe abonarse durante dicho período.

- En segundo lugar, la mayoría de edad es reciente. Sí es cierto que consta la intención de Sandra de no relacionarse con el padre. No obstante, se debe tener en cuenta, por el momento, el escaso tiempo transcurrido desde esa mayoría de edad e igualmente los diversos informes obrantes en los autos, especialmente al informe psicosocial del IMELGA de 15 de julio de 2020, donde se concluye la existencia de la influencia materna en las decisiones adoptadas por la hija en relación con su padre, al posible sesgo y distorsión existente en la hija debido a la influencia de la madre.

- Es a partir de este momento y transcurrido un tiempo prudencial en el cual D. ª Sandra pueda y deba reflexionar autónomamente sobre los derechos y deberes de las relaciones paternofiliales, cuando de persistir la falta de relación, se pueda plantear la posibilidad de la extinción de la pensión de alimentos."

La Sentencia número 242/2022, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres (10), asevera lo siguiente:

"(i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta".

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia."

Según proseguía la Sentencia:

"Resulta incuestionable, a nuestro juicio, la existencia de un acusado paralelismo entre el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo en la Sentencia referida en el Fundamento Jurídico anterior, y el que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se hace necesario indagar en el elenco probatorio que se ha practicado en este Juicio a los efectos de discernir si la ausencia absoluta de relaciones de todo tipo (excepto la económica de pago de la pensión de alimentos) es o no imputable o atribuible a la hija habida en el matrimonio, hoy mayor de edad, Dª. Teodora, con las características insoslayables de principal, relevante e intensa; dado que, solo en tales condiciones, se justificaría la extinción de la expresada prestación económica, circunstancias que no ha considerado probadas el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y que, en definitiva, ha determinado que la referida pretensión haya sido desestimada.

El criterio del Tribunal Supremo, a estos efectos, es, pues, flexible (en cuanto admite que, por esta causa, pudiera declararse la extinción de la obligación alimenticia), pero de interpretación restrictiva (la causa tiene que ser imputable al hijo/a mayor de edad -alimentista- con las características de principal, relevante e intensa). Ello significa que el mero hecho de que no exista relación afectiva (incluso podría calificarse de paterno-filial) entre el progenitor alimentante y el hijo/a alimentista no determina, sin más, la posibilidad de extinción de la pensión de alimentos, dado que esta obligación, respecto a los hijos mayores de edad, encuentra su fundamento en el "principio de solidaridad familiar", conforme a los artículos 3.1 , 93.2 y 152 del Código Civil , y en el artículo 39 de la Constitución Española ; es decir, puede no existir ningún tipo de relación entre padre/madre e hijo/a y, con esta sola connotación, no puede pretenderse la exoneración de esta obligación, que viene impuesta solo por el vinculo familiar del que, en ningún caso, puede físicamente desprenderse el progenitor (principio de solidaridad familiar). Y -entendemos- que es en este extremo donde quiebra el planteamiento de la parte actora apelante, cuando vincula la prestación alimenticia al derecho del padre de relacionarse con su hija, de tal modo que, si no existe esa relación convivencial por voluntad de la hija, el padre no vendría obligado a prestarle el auxilio alimenticio, que, además, necesita. Así se aprecia en manifestaciones expresadas en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación tales como " (...) a efectos prácticos mi mandante se ha convertido en un "progenitor monedero" que no tiene hija más que para que se refleje en su cuenta bancaria un cargo mensual en concepto de "pensión de alimentos""

La Sala añade que:

"En el relato fáctico de la parte actora apelante se advierte (y así lo entendemos acreditado) que el cese de la convivencia conyugal entre D. Nicanor y Dª. Paloma, quienes con su hija, Dª. Teodora, formaban la unidad familiar, materializada en el Divorcio declarado por Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.010, fue traumático y degeneró en una situación absolutamente indeseable que tuvo su reflejo en las relaciones entre padre e hija, dables de calificarse de nefastas, por inexistentes. Esa desunión o desapego entre padre e hija que determinó el que no existiera entre ambos ningún tipo de relación se ha venido manteniendo a lo largo de los años y, especialmente, en los último tres años, tal y como ha manifestado la parte apelante, siendo el punto de inflexión la decisión de la hija, cuando aún no había alcanzado la mayoría de edad, de emanciparse de sus padres; de tal modo que han sido las vicisitudes de ese proceso, las declaraciones de la menor hacia su padre en su ámbito y su actitud de rechazo ante el mismo, lo que habría determinado la decisión del padre a su vez de zanjar cualquier tipo de contacto con su hija a través de las modificaciones que ha pretendido con la Demanda iniciadora de este Juicio. Debemos reconocer, no obstante, que la actitud de la hija no ha sido en modo alguno plausible ni edificante, sino de auténtica ruptura con su padre, dado que, con el máximo rigor, la declaración de emancipación -en este concreto supuesto- no es sino retórica, en la medida en que carece de sentido que la hija, con dieciséis años de edad en el momento de la solicitud de emancipación, con proyecto de estudios académicos, sin independencia económica y conviviendo con su madre, no tiene justificación en tales condiciones -decimos- esa declaración de emancipación que únicamente tiene sentido de cara a su padre (contra su padre) y, además, innecesaria, cuando se encontraba próxima a alcanzar la mayoría de edad cuando se dictó el Auto 70/2.020, de 5 de Marzo, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres . Pero, de la misma manera, tampoco se puede responsabilizar a la hija de la situación que ha sobrevenido después de la ruptura de la convivencia conyugal. Este Tribunal se encuentra en la firme convicción de que la crisis matrimonial derivó en una situación de profunda desavenencia entre los progenitores que incidió -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de la hija, en una situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, cuando lo aconsejable -en interés de la hija- era que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a la misma, para lo cual debió procurarse -y no se hizo- que las relaciones paterno-filiales se desarrollaran, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que hubiera redundado no sólo en el bienestar de la hija, sino también en el logro de un estado racional de normalidad donde se encajara el nuevo estatus familiar generado por el divorcio del matrimonio, y donde la hija se alineó con su madre, denostando las relaciones con su padre. Por otro lado y, además, D. Nicanor no ha acreditado la realización de actividad alguna tendente a logar, en la medida de lo posible, una situación de normalidad parental con su hija, y si la situación era de acusada dificultad, haber propiciado, al menos, la realización de un programa de mediación familiar. Esta situación de acreditada pasividad y despreocupación en el demandante impide considerar (en términos absolutamente objetivos) que la inexistencia de relaciones entre padre e hija sea imputable a la hija de manera principal, relevante e intensa. Se ha llegado a una situación (repetimos, indeseable) en el que han confluido un cúmulo de causas, todas ellas de notable calado e intensidad, donde la "culpa" se difumina entre el padre, la hija, e incluso la propia madre, que tendría que haber velado por normalizar la relación paterno filial, lo que entendemos no hizo, desde el momento en que apoyó la emancipación de la hija que -por las razones expuestas- carecía de sentido. Es reprobable la actitud de la hija en el Expediente de Emancipación, pero no es la causa de la inexistencia de relaciones entre el padre y la hija, que se venía manteniendo, al menos, desde hacía tres años. E igual de reprobable es la Demanda origen de este Proceso, donde el padre ha solicitado la extinción de la patria potestad y la extinción (más bien renuncia) del régimen de visitas, estancias y comunicaciones (junto con la extinción de la obligación alimenticia), cuando la hija se encontraba próxima a alcanzar la mayoría de edad, a modo de respuesta al Expediente de Emancipación. No existe, en definitiva, una atribución de responsabilidad a la hija, con las notas de principal, relevante e intensa, en el cese de la relación con su padre, que justificara la extinción de la prestación alimenticia, que tiene que seguir asumiendo D. Nicanor por dos motivos: de un lado, por el Principio de "solidaridad familiar", y, de otro, porque su hija se encuentra en situación de necesidad, que exige que dicha obligación se mantenga."

Según expone la Sentencia número 84/2022, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada (11):

"(...) la sentencia apelada descarta expresamente que la ruptura entre padre e hijo sea imputable a éste, por lo que bastaría con reproducir el argumento de la sentencia núm. 104/2019, de 5 de mayo, que casa la de la Audiencia Provincial considerando improcedente la extinción de la obligación de pagar alimentos al hijo mayor de edad porque la propia sentencia no da por probado que la ruptura afectiva sea imputable de modo principal y relevante al hijo, por lo que se aparta de la doctrina jurisprudencial al no hacer una valoración restrictiva y rigurosa de los requisitos exigibles para la extinción de la obligación alimenticia por desapego; pero es que, además, ahonda en ello que la solución que ofrece tampoco responde a la doctrina jurisprudencial ni puede considerarse congruente con la causa de pedir que se esgrime, puesto que la pretensión modificativa del apelante se sustenta precisamente en la desafección imputable al hijo, concurrente en el momento de presentación de la demanda, y ello no puede abocar a otro pronunciamiento que el estimatorio o desestimatorio en función de los requisitos jurisprudencialmente establecidos con apoyo en las causas de desheredación y la interpretación que de las mismas se efectúa con arreglo a la realidad social, pero en ningún caso a un pronunciamiento extintivo atenuado como es el caso de la concesión de una plazo de dieciocho meses y extinción automática al vencimiento del mismo, como si se tratase de un supuesto de falta de aplicación para la conclusión de la formación, que en este caso expresamente se descarta en la propia sentencia apelada.

Procede, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento impugnado y como consecuencia de ello, dado que el demandante no ha interpuesto recurso de apelación ni ha impugnado la sentencia, la demanda ha de ser desestimada no sólo como efecto procesal de la estimación del recurso, sino por la firmeza del pronunciamiento de que el desapego entre padre e hijo no es imputable principalmente a éste, en lo que abunda la valoración de la prueba y de las alegaciones de las partes que efectúa esta sala, puesto que dicho desapego responde a una situación mucho más compleja de la que resulta del rechazo a la oferta de contacto que supone la contestación al mensaje de whatsapp que se ha transcrito, habida cuenta que ni siquiera en la demanda se precisa el desarrollo de la relación del demandante con su hijo ni se refieren intentos previos de acercamiento al mismo y cumplimiento del régimen de visitas con antelación al mensaje referido y, por supuesto, tampoco se practica prueba que lo acredite, por lo que dicho mensaje ha de considerarse como una improvisación al socaire de la doctrina jurisprudencial expuesta, carente de significado real como intento serio y continuado de recuperar la relación rota con mucha anterioridad al mismo, y. además, contrariamente a lo que sostiene tanto en la demanda como en su escrito de oposición, consta que fue condenado por impago de las pensiones alimenticias, consignándose en la sentencia condenatoria que su actitud era de incumplimiento deliberado e injustificado de la medida de pago de pensión de alimentos que se habían establecido de mutuo acuerdo en la sentencia de divorcio, lo que poco encaje tiene con una actitud de encuentro y consideración a su hijo."

Añade la Sentencia número 111/2022, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Ourense (12):

"(...) en el informe pericial emitido por la trabajadora social en el procedimiento de divorcio, sólo consta una referencia a que Ramona se fue con su padre cuando se produjo la separación personal de ambos progenitores en 2015, aunque la relación con la otra hija sí que reviste la complejidad que refiere la sentencia apelada, al haber mediado denuncia de abusos sexuales a la pareja de la apelante y reproches a la madre de no creerla y apoyarla, habiendo derivado el menor Juan Ignacio igualmente hacia la convivencia con el padre, por lo que lo único que podemos concluir es que ha transcurrido tiempo suficiente desde la mayoría de edad de la hija para que, fruto de la maduración personal que ello comporta, pudiera haber reconsiderado su absoluto rechazo a la relación materno-filial, lo que significa, dado lo prolongado en el tiempo de la situación, que alberga una intención de hacerla permanente y definitiva, por lo que aun desde la perspectiva rigurosa en la valoración de las causas y las pruebas de la ruptura del vínculo materno filial ha de concluirse en que es la voluntad de la hija la que impone esa desvinculación, en lo que abunda el desinterés mostrado hacia la suerte de este procedimiento, por lo que procede, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la extinción de la vigente obligación de prestarle alimentos por parte de Dª Matilde, vigente en virtud de lo dispuesto en sentencia de divorcio del matrimonio con D. Luis Francisco, de fecha 12 de febrero de 2018."

La Sentencia número 406/2022, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid (13), destaca que:

"(...)  para que pueda privarse a un hijo del derecho a percibir alimentos de su padre, por causa de ingratitud, debe acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ausencia de relación entre padre e hijo; b) que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos; c) que sea continuada y constante en el tiempo; y d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre ."

Analizada la prueba practicada consideramos que no concurren los elementos señalados.

Basta señalar que este mismo Tribunal, en sentencia de 15 de diciembre de 2015, ya puso de manifiesto, en este caso, respecto a la hija, María Inmaculada, que todavía era menor de edad, y a presentaba problemas emocionales, por "la permanente litigiosidad entre los progenitores, propiciada por las numerosas denuncias interpuestas por el padre, la intervención policial, con las consecuencias perniciosas que ello conlleva, en orden a conseguir la estabilidad personal y emocional de la hija"

Igualmente, la sentencia de esta misma sección de 17 de mayo de 2019, señaló que: "no podemos considerar debidamente justificado que se haya producido una reprochable conducta imputable a las hijas, en cuanto determinante del cese de la obligación de alimentos". Y se refiere que "ya en anterior sentencia se hacía referencia a la falta de habilidad del Sr. Aquilino, para aislar a las hijas de su conflictividad conyugal y conservar una buena relación con ellas, no sabiendo adaptarse a los cambios propios de su edad". Igualmente se señalaba que, según informe emitido por el médico forense de 2 de marzo de 2018, "respecto de las hijas, se aprecia una alteración emocional que parece derivada de la actitud desajustada del padre, respecto a la relación con ellas, generando en las mismas situaciones de marcada angustia".

En el presente procedimiento, se insiste nuevamente en la negativa de las hijas a relacionarse con el padre, pero no se acredita, que esta negativa, (que por otra parte no es tan tajante como sostiene el apelante, habida cuenta que el padre habla con las hijas, y tienen contacto vía WhatsApp, y las hijas, tal como señala la sentencia de instancia, asistieron al funeral de su abuela, o accedieron a realizar una compra al apelante, tras una intervención quirúrgica menor, pese a que el padre podría disponer de la posibilidad de solicitar la compra por internet o teléfono a domicilio), sea debida única y exclusivamente a las hijas, y queda fuera de toda duda, que pueda responsabilizarse en exclusiva a las hijas de la falta de relación con su padre.

Como se desprende de lo expuesto, no es cierto que, las dos hijas al alcanzar la mayoría de edad, hayan dejado de mantener relación con su padre de forma injustificada, relevante e intensa, sino que nos hallamos ante una pérdida de afectividad producida desde antaño cuando las hijas, aun eran menores de edad, por las razones expuestas y que se ha mantenido en el tiempo y en la actualidad estas ya son mayores de edad. De tal forma que puede afirmarse que la situación descrita en la sentencia de 17 de mayo de 2019, se sigue manteniendo, porque padre e hijas no han podido solucionar sus problemas, no habiéndose producido modificación alguna, ni comportamientos de las hijas, que denoten un afán de maltratar o dañar al padre, fuera de los problemas emocionales y de relación existentes desde su minoría de edad.

La sentencia STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2019 viene a considerar que solo cuando la falta de relación entre padre e hijo es debida exclusivamente al hijo alimentista se puede estimar que se ha producido un maltrato de obra por parte del hijo hacia el padre, requiriéndose que se trate de una "falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal, relevante e intensa al hijo", extremo que no acontece en el presente caso.

En definitiva, dada la problemática familiar no puede considerarse responsabilidad de las hijas mayores exclusivamente, la ausencia de relación paternofilial, por lo que el recurso debe desestimarse."

La Sentencia número 381/2022, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid (14), refiere que:

"El hijo de los litigantes, que cumplirá 21 años en junio, convive con su madre y a la fecha de la sentencia de instancia no trabajaba y se encontraba en pleno periodo de formación, sin medios económicos suficientes para poder subsistir, en suma, sin independencia económica. Había finalizado en el centro privado de formación Profesional Afuera I el segundo ciclo formativo de grado medio de sistemas Microinformática y Redes y se había matriculado en el mismo centro, para el curso académico 2020-2021, para realizar, en modo presencial, estudios de primer Ciclo Formativo de grado Superior Desarrollo de Aplicaciones multiplataforma. El menor acredito en autos unos excelentes resultados académicos. Los gastos de formación del año académico 2019/2020 ascendieron a 3.330 €, y los del año académico 2020/2021 serán de 4.510,00 €, según se acreditó. Los gastos extraordinarios han sido sufragados única y exclusivamente por la madre, que sigue trabajando como profesora de educación infantil, con un salario bruto anual de 14.466,10 € en del año 2019, según justificó.

La sentencia de divorcio dictada por el mismo juzgado el 25 de setiembre de 2003, en rebeldía, porque el padre (1982) decidió no comparecer, es decir, cuando el menor tenía poco más de dos años, fijó una pensión de alimentos de 180 euros mensuales, a favor de menor, a ingresar a la madre (1982), sin que conste que desde entones haya sufrido modificación alguna.

Sentado lo que antecedente, resulta cuando menos sorprendente que se señale en el recurso que la sentencia es arbitraria y ha producido indefensión a la parte, parece que por escuchar al hijo y atender a su testimonio, cuando el padre no ha aportado documento alguno con la demanda, que no sea la sentencia de divorcio y el libro de familia, y no ha propuesto prueba alguna que acredite su preocupación por su hijo durante los últimos 15 años, considerando que cuando se divorció tenía 21 años y este año cumplirá 40 años, pensando que el simple transcurso de 20 años desde entonces debe acarrear cuasi automáticamente la extinción de la pensión de alimentos, en una interpretación aparentemente errónea de la doctrina del Tribunal Supremo, cuando un mero ejercicio de presunciones, ante la falta de prueba alguna que ampare la dedicación del actor a su hijo, que bien pudo ofrecer algún ejemplo después de tantos años, debe comportar la desestimación de la demanda.

En esta línea, el recurso en un grave error cuando invoca en el recurso la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señalada con el núm. 502/2019, aunque es la núm. 104/2019, de 19 febrero (RJ 2019\497), dictada en el Recurso de Casación núm. 1434/2018, que precisamente estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la demandada madre en esa litis contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018, por esta sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 306/2017, que confirma la dictada por este Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid, en un juicio de modificación de medidas como el que nos ocupa, pero más allá del error del número de la sentencia, lo verdaderamente grave es la cita parcial de párrafos de la sentencia, sin que ni siquiera se de noticia, no ya de los argumentos principales de la sentencia, sino ni siquiera de la conclusión más relevante que es que la extinción de la pensión de alimentos de los hijos decretada en primera instancia y confirmada en la instancia la deja sin efecto el Alto Tribunal al casar la sentencia.

Recuerda el Tribunal el contenido del art. 152.4º CC (LEG 1889, 27) que dispone que cesará la obligación de dar alimentos " cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

Añade la invocada sentencia del TS que el CCCat (LCAT 2010, 534) en su artículo 237-13, e), prevé, como el Código Civil español, que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación, pero también incluye entre las causas de desheredación ( arts. 451-17 e) " La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario" , causa ésta que el Código Civil , sin embargo, no recoge.

Así pues, dice, sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo, y siguiendo esa línea las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre  (JUR 2014, 299298) ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo  (JUR 2017, 162838) ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

Atendiendo a esta interpretación, que la Sala comparte, en modo alguno ha quedado acreditado en autos que la falta de relación sea imputable exclusivamente al hijo del actor, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a la que hace referencia el Alto Tribunal, más bien cabe colegir, como concluye el juzgador de instancia, de la ausencia de actos positivos acreditados del padre al cuidado o atención de su hijo, que su falta de habilidades parentales y desatención directa durante muchos años, ha sido la causa de tal alejamiento, sin que ahora pueda aceptarse que se trate de alegar como justificante de la extinción de la pensión, que el hijo no llame su padre o no quiera verle, después de tantos años de indiferencia de su padre.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso porque no se cumple en modo alguno el presupuesto exigido por el vigente artículo 152. 5 CC, ni tampoco los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para poder estimar la demanda."

Según consta en los fundamentos jurídicos de la Sentencia número 213/2022, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zamora (15):

"(...)  en nuestro caso no existe un maltrato físico que lo incluya en tal normativa. Ahora bien, admitido a efectos de extinción de la pensión alimenticia el maltrato psicológico del hijo respecto del padre por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, y posteriormente extensión analógica a las de extinción de alimentos, entraría en consideración el segundo plano a que hacía mención: es preciso valorar con rigor y de modo restrictivo la concurrencia de dicha causa, de modo que quede plenamente acreditado que la falta de relación entre padre e hijo es manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Y examinadas las actuaciones respecto de dicha falta de relación, insistimos que es la única invocada por el recurrente, no consta acreditado que sea imputable al hijo."

La Sentencia número 1012/2021, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (16), asegura que:

"(...)  procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, pues la falta de relación entre padre e hijos es imputable a ambas partes, pues no se ha acreditado que exista interés desinteresado y serio ni iniciativa por ninguna de estas para retomar la relación. Se sostiene por la parte demandante que nunca se ha instado por parte de los hijos la ejecución del régimen de visitas para tener contacto con su padre, pero tampoco al contrario. En todo caso, se trata de una relación bidireccional, los hijos no han llamado al padre pero tampoco a la inversa durante un gran número de años y existe un distanciamiento prologando en el tiempo y muy enconado, que requiere de un continuo esfuerzo de ambas para que pueda retomarse, no bastando con hacer "borrón y cuenta nueva", sin que el hecho de que el padre no haya sido condenado en ningún procedimiento penal contra la madre o contra sus hijos excluya que haya podido existir una mala gestión por parte del progenitor no custodio en relación al afecto y atención de sus hijos, hijos que en el momento del conflicto familiar eran menores de edad, por lo que no podemos hablar de una relación de equilibrio y de igualdad entre el padre con respecto a los hijos."

3. Conclusiones.-

-el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil  se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (artículo 152 del Código Civil ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores;

-por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial a favor de los hijos comunes necesariamente tiene una vocación temporal;

-una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de hacerlo, la pensión otorgada en tales procedimientos se extingue. Y los alimentos habrán de abonarse a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable;

-no se puede mantener una pensión de alimentos cuando ello signifique favorecer una situación pasiva de lucha por la vida y el parasitismo social -en expresión del Tribunal Supremo; 

-Si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las "circunstancias" a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan "númerus clausus";

-la causa de desheredación de hijos y descendientes del artículo 853.2 del C. Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia, equiparando en la actualidad al maltrato de obra el maltrato psicológico;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 332/2021, de 6 de septiembre de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso numero 58/2021; Ponente: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ;

(2) Sentencia número 1581/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso número 2383/2019; Ponente: Dª. MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ;

(3) Sentencia número 542/2021, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso número 520/2020; Ponente: Dª. MARIA PAZ RUMBAO PEREZ;

(4) Sentencia número 1216/2021, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Recurso número 1120/2020; Ponente: Dª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ; 

(5) Sentencia número 280/2021, de 27 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso número 365/2021; Ponente: D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

(6) Sentencia número 518/2021, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso número 291/2021; Ponente: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ; 

(7) Sentencia número 402/2022, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Recurso número 1322/2021; Ponente: Dª. EMILIA MARTA SANCHEZ ALONSO;

(8) Sentencia número 315/2022, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso número 341/2022; Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN; 

(9) Sentencia número 8/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Cantabria; Recurso número 281/2021; Ponente: D. CESAR GONZALEZ CASTRO;

(10) Sentencia número 242/2022, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres; Recurso: 244/2022; Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO;

(11) Sentencia número 84/2022, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Recurso número 342/2021; Ponente: D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ; 

(12) Sentencia número 111/2022, de 18 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Ourense; Recurso número 582/2021; Ponente: D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ;

(13) Sentencia número 406/2022, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Recurso número 186/2021; Ponente: D. MARIA DOLORES PLANES MORENO

(14) Sentencia número 381/2022, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid; Recurso número 204/2021; Ponente: D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ;

(15) Sentencia número 213/2022, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Zamora; Recurso número 507/2021; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA;

(16) Sentencia número 1012/2021, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso número 1069/2020; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



3 comentarios:

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  2. Interesantísimo artículo José.
    He quedado bastante sorprendido de lo que se puede dilatar en el tiempo una pensión alimenticia.
    Me ha quedado una duda.¿No hay ningún límite de edad para cesar esa pensión, en el supuesto de que no sea aplicable ninguna de las condiciones que extinguirán dicha pensión?

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    1. Dani, no hay una edad fija. En principio, si alguien con 18 años no está estudiando, ni buscando trabajo, se podría pedir la extinción de la pensión alimentos. Un saludo.

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