viernes, 25 de noviembre de 2022

APUNTES SOBRE EL CARÁCTER USURARIO DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO REALIZADAS MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO Y REVOLVING



Al abordar el presupuesto establecido por el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 relativo a la notable desproporción del interés remuneratorio, la Sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre, del Tribunal Supremo (1), asumió como término de comparación el recogido en los datos estadísticos del Banco de España referente a la categoría general de los créditos al consumo.

Ese criterio fue matizado por la Sentencia número 149/2020, de 4 de marzo, del Tribunal Supremo (2), al razonar que, cuando en esos datos existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 

Como se explica en la Sentencia número 395/2022, de 3 de noviembre de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Oviedo (3), ello condujo a dicha Sala, en criterio concorde con las demás Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, "a considerar -a salvo lógicamente del enjuiciamiento de las concretas circunstancias de cada caso-, de un lado, que, cuando existen esos datos específicos de las tarjetas de crédito, basta que el interés pactado exceda en dos puntos porcentuales del reflejado en ellos para apreciar una notable diferencia determinante de la usura, considerando que, como indica la citada STS de 4 de marzo de 2020, " Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, por otro lado, que cuando no existen esos datos específicos -cosa que ocurre en las operaciones anteriores al mes de junio de 2010, en que comenzaron a publicarse los datos diferenciados de las tarjetas-, ha de acudirse a la categoría general de los créditos al consumo, teniendo presente que, como explicaba la misma resolución, con el empleo de esos datos de la fuente oficial en detrimento de los publicados por distintas entidades privadas, se evita " que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"".

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus Sentencias números 367/2022, de 4 de mayo (3), y 643/2022, de octubre (4), vino a reiterar la doctrina sentada por las precitadas Sentencias números 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo.

En el caso examinado en la Sentencia número 367/2022, de 4 de mayo, se trataba de una tarjeta revolving contratada en el año 2006 y la Audiencia Provincial había dejado constatado como hecho probado que los tipos medios existentes en el mercado para las tarjetas de crédito se movían entre el 23 y 26 %, por lo que el pactado del 24,50% no podía reputarse usurario. Y esa apreciación fáctica no fue cuestionada en el recurso que resolvió la Sala Primera, que, como se extrae de su sentencia, en nada varió la doctrina sentada con anterioridad.

En concreto, la Sala de Casación declaró que una TAE del "24,5% anual (...) estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características" cuando " la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual."j

En el caso contemplado en la Sentencia 643/2022, de 4 de octubre, se trataba de un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado suscrito en el año 2001  y en la que se estipuló un interés remuneratorio del 20,9 % anual, llegando el Tribunal Supremo a la misma conclusión y no consideró usurario el interés pactado en este caso, asumiendo, por una parte, que, según los datos estadísticos aportados por la entidad titular del crédito,  los tipos medios de las tarjetas habían oscilado, en aquellas fechas en que no contaban con una categoría diferenciada, entre unos porcentajes que eran superiores al pactado. Lo que, como se ve, no representa mayor diferencia en relación a la sentencia precedente, porque, de nuevo se asumen como hechos probados aquellos que venían establecidos en la instancia. Y, por otra parte, se califica como incorrecto el argumento de la recurrente que pretendía comparar el interés pactado con el correspondiente a los créditos al consumo, entendiendo  que era más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado.

En concreto, la Sala Primera declaró que "el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso."

En suma,  en las operaciones de crédito anteriores a que el si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias (como pueden ser la operaciones realizadas con las tarjetas recargables o las de pago aplazado).

JURISPRUDENCIA RFERECIADA

(1) Sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 2341/2013; Ponente: D. RAFAEL SARAZA JIMENA;

(2) Sentencia número 149/2020, de 4 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso número 4813/2019; Ponente: D. RAFAEL SARAZA JIMENA;

(3) Sentencia número 395/2022, de 3 de noviembre de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Oviedo; Recurso número 362/2022; Ponente: D. JAVIER ALONSO ALONSO;

(4) Sentencia número 367/2022, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso número 812/2019; Ponente: D. RAFAEL SARAZA JIMENA;

(5) Sentencia número 643/2022, de 4 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso número 2108/2019; Ponente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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