-Introducción
El artículo 250.1, 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en lo sucesivo) faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio.
Frente a esa pretensión únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444.2 LEC previa prestación por el demandado de la caución que, tras oírle, determine el juez dentro de la solicitada por el actor a los fines de "responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio" ( art. 440.2 en relación con art. 439.2, 2º LEC).
-Naturaleza de este procedimiento
Como advertía la Sentencia número 395/2022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (1), con cita de la Sentencia número 831/20211, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Salamanca:
"La acción ejercitada, acción de protección del derecho real inscrito frente al perturbador sin derecho alguno, constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin titulo el derecho real inscrito, no pudiendo el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular, sino por los tasados motivos que autoriza el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria confesoria o cualquier otra de naturaleza real, esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular- que habrá de prosperar siempre que no acredite el demandado título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 Jul. 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C , la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno; momento procesal en que podrá debatirse el hecho mismo de la demolición de una obra que en nuestra tradición jurídica está reservada no a los procesos sumarios de protección provisional, sino a los declarativos llamados a resolver definitivamente los derechos en conflicto.
Así lo reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de abril de 2010 y muchas otras sentencias de las Audiencia Provinciales como las de Las Palmas de 15 de septiembre de 2011 , y 24 de marzo de 2011 , La Coruña de 30 de diciembre de 2010 y Pontevedra de 17 de diciembre de 2010 , afirmando esta última: " Del principio de legitimación que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria deriva la presunción "iuris tantum" de que el derecho inscrito pertenece al titular según el Registro; a su vez, es consecuencia de esa presunción que aquél venga dispensado de probar lo que el propio Registro publica, por lo que corresponde a quien resulte ser contradictor del contenido de la inscripción la carga de probar su inexactitud. Recuérdese que la propia Ley Hipotecaria advierte en su art. 1-III que los asientos del Registro, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley .
Para hacer efectiva la protección del titular inscrito y, en definitiva, el ejercicio de acciones basadas en la legitimación registral derivada del art. 38 de la LH , el legislador había establecido un procedimiento especial en el art. 41 de la citada Ley , cuya regulación se ha trasladado hoy a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aquel precepto se limita ahora a decir que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; el mismo precepto solo exige del demandante que acompañe certificación del Registrador que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Es, después, en la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se regula el procedimiento , tanto en lo que a su cauce procesal se refiere (juicio verbal, art. 250.1-7 º) como en lo concerniente a las causas de oposición ( art.444.2), además de las previsiones de los arts. 439.2-3 º, 440.2 y 447.3 .
No existe en la doctrina opinión unánime acerca de la naturaleza de este procedimiento; no obstante sí podemos decir que se trata de un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, que vienen así dotados de una fuerza ejecutiva provisional. Indiscutida es la nota de sumariedad, en cuanto que la "cognitio" del tribunal y las posibilidades de defensa están limitadas a los temas que pueden proponerse como causas de oposición (art.444.2), lo que supone -y es consecuencia de la nota anterior- que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3). Mediante este procedimiento , el titular según el Registro aspira a que la realidad extrarregistral se acomode a la verdad registral. Se trata, en definitiva, de dar eficacia procesal a la presunción derivada del art. 38 LH haciendo que el titular registral pueda recuperar la posesión del bien inscrito a su nombre en el Registro frente a actos de hecho perturbadores de terceros, dilucidando en cauce procesal sumario un conflicto entre lo que el Registro publica, es decir, el contenido de la inscripción, y la realidad extrarregistral.
Es fundamental entender que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida en que la inscripción está bajo la salvaguardia de los Tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala. Si en los procesos de protección posesoria - los antiguos interdictos- incumbe proteger la realidad material de la posesión frente a perturbador, en el procedimiento del art. 250-1-7º LEC (y 41 de la LH ) la protección legal se orienta hacia lo que el Registro publica frente al perturbador que carece de título suficiente como para hacer que aquella verdad publicada haya de claudicar, siquiera provisionalmente."
La Sentencia número 454/2022, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (2), tuvo ocasión de recordar que:
"Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a acción protectora por unos motivos concretos y limitados.
Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la " verdad registral " con la " verdad real o fáctica ".
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): "... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resoluci8ón sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999, y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557, de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001, de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501, de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687, de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275 ), debiendo matizar, que de acuerdo con " la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario", ( en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993, de León 20 de enero de 1994, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993, de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993, de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993, de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993, de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993)."
La Sentencia número 64/2022, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca (3), reproduciendo la Sentencia número 326/2020, de 29 de julio, de la esa misma Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, señalaba:
"Sabido es que, además de las acciones generales para la tutela posesoria y obtener su recuperación (proceso declarativo), y del procedimiento de desahucio por precario ( art. 250.1.2º LEC ), la protección civil de la posesión viene facilitada por dos procedimientos específicos según la regulación siguiente: a) el art. 250.1.7º LEC , siempre que el afectado sea titular registral (el conocido históricamente como "Procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ", que fue modificado por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y que permite la adopción de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento del pronunciamiento que se dicte - art. 441.3 LEC -, amén de establecer la necesidad de prestación de caución para oposición salvo dispensa - art. 444.2 LEC -); y b) el art. 250.1.4º LEC , que regula la tutela interdictal y que mediante la reforma operada por la Ley 5/2018, de 11 de junio, ha ampliado notablemente los sujetos a los que se refiere su párrafo segundo, su agilización procedimental y, en fin, su eficacia.
Debe recordarse además, en relación a la naturaleza y ámbito del proceso especial reconocido en el art. 250.1.7º LEC , que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse conforme dispone el art. 41 LH a través del juicio verbal regulado en la LEC contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Tales acciones, que están basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la propia LH exigen, como aquí sucede, que por certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción del asiento correspondiente.
De este modo, como señala la STS 44/2020, de 22 de enero, el titular registral, por el mero hecho de la inscripción, recibe una especial tutela mediante la cual se le dota de una acción por cuyo simple ejercicio será puesto, sin entrar en el análisis de quién sea el titular material, en el estado posesorio correspondiente a lo que declara la inscripción. Se trata, pues, de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral, con los límites que resultan del art. art. 447.3 LEC (la eficacia de cosa juzgada).
Así las cosas, la elección procedimental de la actora en orden a la protección registral y posesoria del inmueble de autos no constituye la infracción legal que la representación apelante le imputa en el motivo examinado, pues puede acudir a este procedimiento quien no posee y quiere recuperar la posesión, bastándole la mera apariencia de la situación registral y aun cuando nunca hubiera poseído (de hecho, la presunción posesoria que establece el art. 38 LH no es de la posesión material, pues como recuerda la STS, Sala Primera, de 20 de octubre de 1949 , se considera que si el titular se hallase en esa posesión no necesitaría ejercitar acción alguna para reclamarla)."
-Oposición
Cabe traer a colación la Sentencia número 402/2022, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (4), que señalaba:
"(...) en sede de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, las causas de oposición con las que el/la demandado/a puede oponerse a la demanda son de carácter tasado y se reducen a las previstas en el art. 444.2 de la LEC , que enumera las siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Dª Salome ha alegado que en la sentencia penal dictada en el juicio antes reseñado se reconoció su condición de arrendataria, lo que, en su opinión, constituiría un título válido para legitimar su ocupación.
Lo cierto es que Dª Salome no ha aportado contrato alguno del que se derive su condición de arrendataria de la vivienda y en la sentencia que puso fin al juicio penal precedente, que aporta junto a su recurso de apelación, no se declara como hecho probado tal condición de arrendataria. Así, como bien pone de relieve la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, los hechos probados de la sentencia penal se limitan a dejar constancia de la existencia de una denuncia por ocupación ilegal de la vivienda objeto de autos y que, una vez personada una patrulla policial, identificó a la ahora demandada. Por otra parte, en los fundamentos de la sentencia, el juez de instrucción también deja constancia de que la denunciada, Dª Salome, había manifestado que le entregaron ( no identifica a quien lo hizo) las llaves de la vivienda a cambio de 500 euros, pero no considera acreditada esta manifestación, que por sí sola carece de relevancia probatoria y que además no permitiría analizar si la pretendida relación arrendaticia sería o no oponible a la aquí demandante.
Por lo tanto, la demandada recurrente no justifica disponer de título alguno que legitime su reconocida ocupación de la vivienda."
La Sentencia número 444/2022, de 22 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Barcelona (5), argumentó:
"La Sentencia de primer grado acoge la acción protectora del dominio sobre la vivienda del piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona en su día ejercitada por la sra. Eusebio a través del juicio verbal previsto en los arts. 41 LHip., 137 y 138 RHip. y 250.1.7º LECivil -de tramitación especial y naturaleza sumaria ( arts. 444.2 y 447.3 LECivil y SsAAPP de Málaga, Sec. 5ª de 27/11/08, de Barcelona, Sec. 4ª de 27/2/09 y de León, Sec. 1ª, de 28/7/15) y fundado en el principio de legitimación registral (art. 38 LHip.)- tras constatar la concurrencia de sus elementos estructurales:
1.- La titularidad registral por parte de doña Beatriz del derecho real de propiedad cuya protección postula, demostrada mediante la certificación aportada como documento nº 1 de su demanda cuya falsedad no ha sido invocada como motivo de oposición ( art. 444.2.II.1º LECivil); 2.- La acción se dirigió frente a quienes mediante la ocupación física de la finca impedían el ejercicio del derecho real de propiedad por su titular inscrita, descartando la existencia de título legitimador de su posesión ( art. 444.2.II.2º LECivil); 3.- Que exista perfecta identidad entre la finca inscrita a favor de la accionante en el Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, cuestión que tampoco fue controvertida por la vía del art. 444.2.II.4º LECivil atendida la naturaleza urbana de aquélla: la vivienda del piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona donde fue emplazada con éxito la hoy apelante (Diligencia de 19/10/20 al folio 9).
La moradora de dicho inmueble, DOÑA María Rosario, abre la segunda instancia jurisdiccional por medio del presente con la exclusiva finalidad de denunciar el error en la valoración de la prueba en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia de primer grado al descartar la existencia de un título legitimador de la ocupación del inmueble litigioso, en forma de arrendamiento verbal.
Revisadas las actuaciones conforme al art. 456.1 LECivil, el recurso se desestima por carecer de todo fundamento probatorio. Por el principio de facilidad probatoria incumbía a la interpelada que presenta oposición invocando el art. 444.2.II.2º LECivil demostrar que la ocupación que detenta sobre la finca litigiosa obedece a algún título legítimo en Derecho ( art. 217.3 y 7 LECivil y STS 581/17 de 26/10). A partir de aquí la Sala constata que:
1º.- no se aportó junto al escrito de contestación a la demanda documento alguno acreditativo del arriendo que se dice concertado, ni del contrato ni del pago de la renta, elemento consustancial a esta figura negocial ( STS de 29/6/12), ni de la prestación de fianza por la presunta inquilina a los efectos de su depósito (Ley 13/96 de 29/7 y Decreto 147/97 de 10/6).
2º.- aunque no es preceptiva la forma escrita en nuestro Derecho para la existencia y validez del arrendamiento, es ciertamente anómala la contratación verbal de una vivienda (otra cosa sería un aparcamiento o un trastero) entre personas sin vínculos familiares y/o personales como es el caso de la apelante y quien presuntamente le cedió la finca en arriendo, cuyos sucesores niegan rotundamente esa relación locaticia.
3º.- aunque es cierto que la persona a quien se atribuye el otorgamiento del arrendamiento, la sra. Eusebio, ha fallecido durante la litispendencia imposibilitando la práctica de su interrogatorio, no podemos olvidar que la interpelada anunció en el otrosí digo del escrito de contestación la práctica de la testifical de la sra. Edurne a los efectos de acreditar la causa de oposición que invocaba. Pues bien a pesar de ello y de la carga que le correspondía esta prueba no fue propuesta en la vista por la hoy apelante (1m.:44s. vídeo nº 1) con la consecuencia, que ella misma reconoce en su recurso (alegación 3ª), de falta de acreditación del hecho que pudiera impedir la estimación de la acción ejercitada por la sra. Beatriz."
En este punto se hace preciso destacar que la Sentencia número 284/2019, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid (6), reseñó:
"(...) la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta.
/.../
Por lo que respecta al motivo de oposición contemplado en el artículo 444.2.2º de la LEC (" Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito"), el TS, ha reiterado ( STS 7 de julio de 2016 , entre las más recientes), dice que el presente procedimiento, es "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )" .
Al efecto sostenía la ahora apelante que el pleno dominio de la finca en discordia le correspondía hoy a los herederos de Don Clemente , en base a los siguientes extremos:
i).- Que la finca en cuestión se encuentra ubicada en el BARRIO000 , una zona de Madrid sobre la que se puso en marcha el Programa de Barrios en Remodelación, lo que supuso en la práctica una iniciativa pública de realojamiento de todos aquellos ocupantes que disfrutaban de viviendas o locales, al margen de la legalidad urbanística;
ii).- Que Don Clemente fue uno de los afectados por este Plan de Remodelación, toda vez que su local de negocio se encontraba ubicado en la calle Mártires de la Ventilla, siendo las características del local las siguientes: " Local ubicado en la calle Mártires de ventilla número 12 contaba aproximadamente con 242 m2, a lo que se le unía un patio de uso y disfrute del propio local":
iii).- El señor Clemente , junto con su hijo Don Gines , negoció al igual que el resto de los ocupantes de la zona, lo que la Administración denominó " derechos de ocupación "; y así, el día 1 de agosto de 1998, el Sr. Clemente firmó un contrato de compraventa con el IVIMA, mediante el cual adquiría el local de la Ventilla NUM006 , sito en la Calle DIRECCION001 con vuelta a DIRECCION000 bajo el número NUM016 ;
iv).- Que era de destacar que el entonces propietario, IVIMA, vendía a Don Clemente , como cuerpo cierto, con todas las implicaciones civiles que conlleva, manifestando expresamente que el local no tenía otros gravámenes que los derivados del propio contrato y se renunciaba al saneamiento; que el local que se vendía a Don Clemente en pago de sus derechos de ocupación, había sido durante el proceso de remodelación de la Ventilla, la " caseta de obras" que había dado servicio a los distintos operarios que intervenían en los trabajos, configurándose ya, desde aquél momento, es decir, desde la propia construcción, como un local en dos plantas, unidas arquitectónicamente por una escalera, siendo el local objeto de litis, resultando que el sótano, nunca ha tenido ni tiene en la actualidad acceso desde ningún otro lugar, salvo desde la planta superior que la integra.
Expuestas las pretensiones de la ahora apelante, resulta que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones han quedado acreditados los siguientes extremos:
1º.- Con fecha 1 de agosto de 1998 el entonces IVIMA enajenó en virtud de contrato privado de compraventa a favor de DON Clemente , el local de negocio del Grupo La Ventilla NUM006 , en la calle DIRECCION001 c/v a DIRECCION000 , con una superficie útil de 160 m2 y una superficie construida de 170,62 m2 (folio 451, al Tomo II);
2º.- Según consta en los archivos del IVIMA, de acuerdo con el título constitutivo y división horizontal el citado Local es el elemento nº 2 de la división horizontal, ostentando el número de finca registral nº NUM017 del Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid, con una superficie construida aproximadamente de 219,07 m2 y útil de 161,03 m2, estando descrito como Local únicamente en planta baja, al igual que en el Catastro y de conformidad con el proyecto de ejecución original y licencia de obras concedida en su día, constando en el Catastro con una superficie construida de 202 m22 (170 m2 + 32 m2 de parte proporcional de elementos comunes);
3º.- El Decreto de concesión de Licencia de Obras tiene fecha 23 de noviembre de 1999, Expediente con referencia NUM018 ; y en dicha Licencia concedida por el Ayuntamiento para la promoción de la parcela NUM006 , no consta ningún local de negocio situado en planta baja con desarrollo en planta sótano, ni tampoco en el proyecto de Edificación de la promoción, así como en su memoria, planos, fichas técnicas y demás documentación, en los que figuran 5 Locales en planta situados en la planta baja del edificio, y ninguno de ellos tiene desarrollo en planta sótano;
4º.- Por resolución de fecha 19 de septiembre de 2017 la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, se hizo pública la convocatoria de la subasta del expediente denominado " Enajenación Parcela NUM011 y Local Garaje de la parcela NUM006 , situados en BARRIO000 , propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid"; la parcela NUM011 se corresponde con la finca registral nº NUM012 y referencia catastral NUM013 , y el Local Garaje de la parcela NUM006 , con la finca registral nº NUM007 , referencia catastral NUM014 , ambos del Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid;
5º.- Por Resolución 3556/17 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2017, los citados inmuebles (entre los que se incluye el Local Garaje) fueron adjudicados definitivamente a favor de la entidad INTEGRA VIVIENDA 2017, S.L.;
6º.- Como consecuencia de lo anterior, con fecha 22 de diciembre de 2017, la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, vendió, por título de compraventa, a la mercantil INTEGRA VIVIENDA 2017, S.L., la parcela NUM011 de BARRIO000 , finca registral nº NUM012 y el Local garaje de la parcela NUM006 , finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid, por el precio de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y UN EUROS (3.555.031 EUROS), local que se transmitió, conforme se desprende de la cláusula primera de la escritura de compraventa, libre de cargas, gravámenes, ocupantes y arrendatarios.
Dicho lo anterior, y prescindiendo de todas las consideraciones ajenas al motivo invocado, hay que determinar si el título esgrimido por la entidad ahora recurrente, esto es el contrato privado de compraventa de fecha 1 de agosto de 1989 suscrito entre Don Clemente y el IVIMA, comprende el sótano del local, y la respuesta debe ser negativa.
En efecto, los términos del contrato son claros e indiscutibles: es un local con una superficie útil de 160,52 m2 y una superficie construida de 170,62 m2, sin que se mencione que el local disponga de dos plantas. Además este contrato se enmarcaba dentro de un procedimiento de remodelación urbanística, donde se atribuye a los propietarios una superficie similar a la que detentaban con anterioridad, quedando sometido dicho negocio jurídico al Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento de determinados barrios de Madrid.
A ello hay que añadir el documento aportado por la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el acto de la vista (folio 1752), que es un escrito remitido por Don Clemente al Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, en la que le hace saber lo siguiente: " Que es arrendatario del local comercial con vivienda anexa, que consta de 158,60 m2 en total, y se encuentra situado en el grupo de viviendas denominado "La Ventilla" (M45) de Madrid".
Por otro lado, también son rechazables las argumentaciones esgrimidas por la recurrente de que el coeficiente de participación atribuido al local (17,505%) corresponde a un inmueble de dos plantas; y ello porque la testigo Doña Evangelina , a la sazón Jefa del Área de Patrimonio y Actuaciones en Materia de Suelo de la Comunidad de Madrid, afirmó que en el Título Constitutivo de Obra Nueva y División Horizontal el coeficiente de propiedad es de un 6,86%; y en este sentido en el Anexo nº 3 del informe de AGON ( folio 1658) se dice textualmente: " En cuanto a la referencia de la modificación de superficie, linderos o coeficientes de propiedad comunicar que fueron respetados los mismos, utilizándose para la Certificación de la Obra Nueva y División Horizontal los datos del proyecto, la licencia de obras y las fichas técnicas. Tal vez les haya inducido a error el coeficiente de participación que consta en el contrato de compraventa, de un 17,5% difiere con el que consta en la Certificación de Obra Nueva y División Horizontal, que es de un 6,84%. Esto es debido a que en el contrato privado de compraventa el cálculo de participación se hacía únicamente respecto del portal en que está situado el local del que son propietarios ustedes, y el coeficiente reflejado en la Certificación de Obra Nueva es sobre la totalidad del edificio que consta de varios portales. Y en relación a la superficie construida en el contrato privado de compraventa consta como superficie construida 170,63 m2 y útil 160,52 m2 y en la Certificación de Obra Nueva consta 219,07 m2 de superficie construida y 161,03 m2 de superficie útil. Cómo verán Uds. la superficie útil prácticamente es la misma, lo cual es muy significativo, y si la superficie construida difiere, el motivo es que en la división horizontal se tiene siempre en cuenta la parte proporcional de zonas comunes de todo el edificio que se suman a la superficie construida privada, cosa que no se reflejó en el contrato privado de compraventa".
A todo lo expuesto se puede añadir que en ningún caso se adquirió el sótano, ya que además conforme se desprende el Informe de AGON, se solicitó una licencia en el año 2015 y en ella no se hace ninguna alusión al espacio bajo rasante, siendo en el año 2016 con motivo de presentar otra, en la que aparece una planta baja y sótano y una escalera, habiendo constatado el Perito de AGON Don Doroteo , que la construcción realizada por la demandada recurrente es reciente ( "según se puede observar en las fotografías del mencionado Anexo nº 4, los elementos de cerramiento vertical levantados para conformar el local en la zona del sótano ocupada, son de ejecución posterior a la finalización de la obra en origen. Adicionalmente la zona no ocupada bajo rasante de la parcela NUM006 y próxima al tabique levantado que separa ambas zonas, puede observarse una gran acumulación de materiales y escombros no procedentes de la ejecución de la obra original ya que entre ellos hay presencia de materiales que no se empleaban en la construcción original y con toda probabilidad procedentes de la obra ejecutada por la ocupación, circunstancia que denota la ocultación de la obra realizada en el sótano de la parcela NUM006 cuya titularidad hasta que la adquirió Integra Vivienda, S.L. era del IVIMA......".
Por último, conviene hacer una serie de precisiones sobre el contrato de compraventa de fecha 1 de enero de 1999 por el que Don Clemente vende el local de referencia a la empresa GARCIA ALCAZAR Y CARRION, S.L. y que se acompaña como documento nº 6 de la contestación folio 486), y así: i) se trata de un documento privado que no da fe pública de su contenido y menos de los planos que lo acompañan; ii) que este mismo documento fue aportado como anexo 3 del informe presentado por la demandada, pero en esta ocasión aparece compulsado en el Ayuntamiento de Yepes con fecha 22 de febrero de 2018; iii) la entidad GARCIA ALCAZAR Y CARRION, S.L. era una empresa familiar; iv) porque el contrato en su caso incumple lo dispuesto en la estipulación 16 y 17 del contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 1998, ya que no se permite la cesión ni venta del inmueble hasta que se haya abonado todo el precio.
La Sentencia número 240/2022, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (7), afirmaba:
"La recurrente ha aportado un contrato de alquiler configurado como documento privado suscrito con el presunto propietario (que ella misma reconoce que resultó ser un impostor) en fecha 13 de octubre de 2019. Manifiesta haber entregado al presunto propietario ( Jose Francisco) 3000 euros de fianza y 500 euros de renta arrendaticia mensual, sin que aporte ningún recibo ni documento que permita acreditar de forma efectiva estas entregas. El hecho mismo que la recurrente reconozca que el Sr. Jose Francisco es un impostor ya permite deducir que concurre la falta de título válido para ocupar la finca.
Pero es que además dicho documento privado, por sí sólo, y conforme a la redacción en vigor a fecha de celebración del supuesto contrato del artículo 14.1 de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre, no es oponible al tercero hipotecario adquirente de finca registral inscrita. No habiéndose acreditado la existencia de título habilitante oponible al titular registral, el motivo de oposición debe ser desestimado."
Merece traer a colación la Sentencia número 318/2015, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid (8), en la que se decía lo siguiente:
"De todas esas causas taxativamente reguladas en la ley, la única que invocan los demandados es la 2ª, es decir, la de que están poseyendo la finca " porque el demandante ha permitido, a pesar de haberse adjudicado la vivienda, que continuara viviendo, por lo que estaríamos ante una situación de precario y no ante una perturbación de la posesión de la que carece " y añade " que incluso la parte actora a través de Abilio , quien actúa en nombre del Banco de Santander, ofreció a la parte demandada la dación en pago, después de la referida adjudicación, pese a que la dación solamente es posible si existe la posesión. ".
Pero en las actuaciones no ha quedado prueba suficiente ni de la cesión en precario ni en otro título. Es más, aunque lo del precario fuera cierto, la acción ejercitada en la demanda es suficiente para que aquel (en caso de existir) quedara sin efecto. Las gestiones que pueda hacer Banco de Santander para la recuperación de la finca, como el documento aportado en el acto del juicio, en el que se ofrece la no reclamación de saldo deudor a cambio de recuperación de la posesión, no se puede considerar título suficiente para permanecer en la vivienda, sobre todo después de que por la propia actitud de los demandados queda corroborada su falta de voluntad y adhesión a dicho documento.
Por todo lo dicho, debe ser estimado el recurso, con revocación de la sentencia apelada, y debe ser estimada consecuentemente la demanda."
A lo expuesto procede añadir que la Sentencia número 71/2012, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería (9), recogía el siguiente pronunciamiento:
"(...) la parte demandada se opone a la demanda alegando como causa que el portón no esta colocado en el camino de servidumbre. Dicha causa ad limine debe rechazarse pues en ningún caso puede subsumirse en ninguno de los cuatro apartados del art 444.2 LEC . No obstante e intentando subsumir de manera forzada en alguna causa de oposición legal sus alegatos, la demandada, insiste en que no existe perturbación alguna del derecho de paso a pesar del portón pues el actor transitaba por una rampa. Confunde la acción ejercitada del actor con algún otro procedimiento posesorio, en que se discuta cuestiones de mero hecho. Pero no es el caso estamos ante la protección de un derecho registral inscrito, con los limites, linderos y ubicación recogida en el Registro de la Propiedad. Y es claro y a la vista del informe pericial, folio 13 y ss, concluimos que en dicho camino de servidumbre creado a favor del actor al adquirir su propiedad, denominado camino de Vicario de 3 metros de ancho por 88 m de largo reflejando el perito precisamente en su croquis la colocación del portón. Colocación que admite el demandado si bien alega que ningún perjuicio produce al actor pues puede acceder por una rampa y un camino alternativo, por lo que resultaría innecesario. Dicho extremo debería combatirse en procedimiento ad hoc y no en el presente en su caso. En el recurso invoca el apelante que el camino que señala el actor como el de servidumbre constituida no es el que en su día acordaron las partes al otorgar escritura. Pues bien tal extremo corresponde acreditar en este caso al demandado conforme al art 217 LEC . Y es lo cierto que no ha propuesto prueba alguna fehaciente que desvirtúe la clara y precisa pericial aportada por la actora. Tal motivo resulta infundado."
-Rebeldía procesal
En la Sentencia número 331/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc.17ª) de Barcelona (10), se señalaba de manera expresa:
(...) sentado lo anterior y, fundamentalmente, las tasadas causas de oposición de la parte demandada, conviene destacar que, al encontrarse la parte demandada en situación procesal de rebeldía, no cabe hablar de "controversia" ni de "hechos controvertidos" en sentido estricto, sino que los extremos que habrán de ser objeto de prueba serán los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, tal como sienta el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), al disponer: " La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". Ello significa, según constante jurisprudencia, que la situación de rebeldía procesal no exime a la parte de actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y en ese sentido se pronuncian, entre muchas otras, la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia número 376/2016, de 20 de octubre, que señala que " la situación de rebeldía no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama" y la Audiencia Provincial de Barcelona, que en su sentencia número 365/2016, de 14 de julio, indica: "[...] la declaración de rebeldía mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 LEC de que deberá ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión".
En el presente procedimiento, los hechos constitutivos de la pretensión de la entidad demandante, que deberán ser acreditados por ella, se refieren básicamente a su condición de titular registral, a través de un asiento vigente y sin contradicción, del inmueble cuya recuperación posesoria pretende, reseñado en su demanda. La acreditación de su condición de titular registral del derecho de propiedad sobre la finca hará nacer, con base en el artículo 38 LH, una presunción legal que corresponderá destruir a la parte demandada para evitar la estimación de la demanda. En resumen, y a efectos prácticos, al encontrarse el demandado en situación procesal de rebeldía, bastará a la demandante con acreditar la titularidad registral del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de perturbación para que nazca una presunción legal de que este derecho de propiedad existe, que pertenece a la entidad demandante y que ésta tiene también la legítima posesión del inmueble y, así, obtener la íntegra estimación de su demanda."
-Prestación de caución y derecho a justicia gratuita
La Sentencia número 1381/2021, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo (11), ventila esta cuestión señalando:
"Analizando en primer lugar el motivo de inadmisión del recurso de apelación para desestimar el mismo porque los demandados no procedieron a consignar la caución legalmente exigida, mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 2020 acordó fijar en 500 €, para poder oponerse a la demanda, en virtud del artículo 440.2 de la LEC. Siguiendo la SAP Barcelona de 11-2-2016 : "
Resulta necesario señalar en primer lugar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia "acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor" ( art.44 0.2 LEC) (EDL 2000/77463); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.
Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014, citada por la de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17), señala que "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley. Consideramos que la expresión "en su caso" contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007) exponía que "(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64.
Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: "en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (EDL 1946/59) (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) (EDL 2000/77463) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción".
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH (EDL 1947/13) y 439.2. 2 LEC) , y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH 947/13) y 440.2 LEC) , tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH (EDL 1946/59), 137, regla 2, RH (EDL 1947/13) y 439.2. 2 LEC) (EDL 2000/77463).
Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2, y 441.3 LEC)".
En el presente caso, no cabe en esta alzada entrar a revisar la cuantía de la caución fijada por cuanto devino firme la resolución que acordaba la misma, que no fue recurrida. "
En este caso se puede comprobar que la hoy apelante ni siquiera prestó la caución fijada para poder oponerse a la demanda, lo que sería suficiente para dar lugar a la demanda, habida cuenta de que la actora tiene inscrito a su favor el derecho de propiedad de la finca a la que se refiere el procedimiento por lo que procede desestimar la apelación presentada."
La Sentencia número 595/2021, de 15 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (12), ha reseñado:
"El art. 440.2 LEC establece: " 2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. "
Según este precepto es preceptiva la audiencia del demandado a la hora de fijar la caución para oponerse a la demanda, y en el caso de autos, en contra de lo que sostiene la apelante, se cumplió ese requisito.
La demandada tuvo conocimiento de la caución solicitada por la actora al dársele traslado de la demanda, y una vez le fueron nombrados el abogado y el procurador de oficio que solicitó, contestó la demanda donde, de forma extensa, expuso lo que tuvo por conveniente en relación con la caución que se solicitaba, por lo que no puede válidamente sostener que no se la oyó.
Fue teniendo en cuenta esas alegaciones por lo que el Juzgado rebajó la caución solicitada por la actora en cuantía de 3.000 € a la de 1.800 €, que fijó en providencia de fecha 10 de enero de 2020, la cual fue oportunamente notificada a la demandada, a través de su Procurador, y después a ella personalmente, sin que se recurriera.
En consecuencia, ninguna infracción procesal se ha cometido en cuanto a la fijación de la caución.
/.../
También alega la apelante que se ha vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE , porque al fijar la caución no se tuvo en cuenta la situación de su familia, pendiente de ser reconocida su condición de asilada, y beneficiaria de la justicia gratuita, lo que "per se" supone escasez de recursos económicos.
En relación con esta cuestión conviene recordar que es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse, y su resolución por parte de los Tribunales.
La caución en el presente procedimiento tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.
Por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.
Esa misma doctrina resultó reiterada en STC 45/2002, de 25 de febrero, también en relación con un procedimiento para la efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, donde se razona:
" En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo".
En el caso de autos no puede decirse que el Juez "a quo" no tuviera en cuenta la situación económica de la demandada, ya que rebajó la caución solicitada por la actora.
Por otra parte, la mera circunstancia de que la apelante goce del derecho a asistencia jurídica gratuita, no es suficiente para entender que la fijación de la caución vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva.
Pero, es que, en cualquier caso, las causas de oposición que alegó la demandada en su contestación, -su precaria situación económica, y un alegado y no probado contrato de arrendamiento verbal con una persona desconocida-, a las que no se ha dado respuesta en primera instancia, atendida la falta de prestación de caución, no tienen encaje en las causas de oposición que establece el art. 444.2 LEC, lo que hace que su alegación de que se le ha causado indefensión aparezca como meramente formularia y no pueda estimarse su recurso."
No está de más subrayar que la Sentencia número 422/2022, de 28 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona (13), declaraba:
"Se ha planteado en la doctrina si la falta de prestación de caución en el procedimiento previsto en el art. 250.1.7 de la LEC, exigida para oponerse ex art. 440.2 y 444.2 de la LEC, determina la inadmisibilidad del recurso de apelación o el recurso es admisible, aunque esta falta suponga la desestimación del recurso en el fondo.
Si bien no han faltado resoluciones que mantienen directamente que el recurso de apelación es inadmisible en estos casos de falta de prestación de caución, esta Sala se ha inclinado por considerar que no hay propiamente causa de inadmisión, sino de desestimación. Así en sentencias de esta Sala del 8 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP T 1293/2019 - Sentencia: 302/2019 Recurso: 556/2019) o del 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1630/2018 - Sentencia: 417/2018, Recurso 1/2018). Como más recientes se han dictado en la misma línea Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (recurso 975/2018) o la sentencia de 10 de diciembre de 2020, recurso de apelación 166/2019.
En el mismo sentido y recogiendo un acuerdo de Presidentes de Secciones Civiles de Barcelona y exponiendo los argumentos que apoyan esta tesis, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 19, del 3 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP B 11871/2018 - Sentencia: 535/2018 Recurso: 432/2017):
"Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso por no prestación de caución.
Acerca de la objeción de la parte apelada a la admisión del recurso de apelación, en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 20/4/18, se decidió por unanimidad, que la ausencia de prestación de caución prevenida en los artículos 439.2.2 , 440.2 y 444.2 de la LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación.
Justificaba dicho acuerdo la decisión adoptada en que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2/02 , que analizaba las circunstancias que debían ponderarse para la adopción de la caución en este tipo de procedimientos, que no podían impedir la tutela efectiva y que su exigencia hiciese impracticable el ejercicio del derecho de defensa, se hacía necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las circunstancias económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, para lo que no podía ser obstáculo la ausencia de prestación de caución exigencia que no deriva de los artículos 449 y 455 de la LEC .
Sobre esta base, será el Tribunal de apelación quien deberá analizar si el órgano de instancia ha impedido a la parte el ejercicio del derecho de defensa.
Esta sala ya se ha pronunciado al respecto SAP, Civil sección 19 del 08 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP B 10748/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10748 ), indicando que cuando la apelante no ha prestado la caución establecida por el Juzgado " a quo", no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.
En este sentido la SAP, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 4414/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4414) refiere y se coincide en cuanto que: "Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH , se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.
El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art. 439.2.2ºLEC ), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC ), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC ).
Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado, sin embargo, la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta".
En definitiva, aunque el recurso es admisible, la falta de prestación de caución determinada por resolución del Juzgado y requerida bajo apercibimiento legal, implica la estimación de la demanda sin entrar a analizar los motivos de oposición por imperativo de los arts. 440.2 y 444.2 de la LEC. Así lo mantiene la ya citada sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1630/2018 - Sentencia: 417/2018, Recurso 1/2018), recordando que la concesión del beneficio de justicia gratuita no exime de la prestación de caución:
"Per tant, havent-se fixat la caució en la quantia de 600.- euros; havent-se apercebut a la demandada de les conseqüències de no prestar-la (foli 133), i no havent- la prestat, no cal altra decisió que la presa per la Magistrada d'instància i que aquest Tribunal comparteix de conformitat amb el que taxativament exposa el precepte citat: dictar sentència estimant la demanda. Això s'entén sense perjudici de que gaudir del benefici de justícia gratuïta no eximeix de la prestació de la caució, tal i com hem manifestat per exemple a la nostra Sentència de 02-05-2017, rotllo 373/16 " .
En el caso de autos la parte demandada comparecida no recurrió la resolución que le impuso la caución y, al contrario de lo pretendido por el recurrente, es reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales relativa a que quien litigue con justicia gratuita no está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/1987, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que "... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...".
Y resaltando el efecto que produce la falta de prestación de caución y su exigencia también en supuestos de carencia de ingresos se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 16, del 16 de septiembre de 2019 ( ROJ: SAP B 11119/2019 - Sentencia: 350/2019 Recurso: 359/2019:
"La posibilidad de que tanto el Juzgado en primera instancia como esta Sala, en vía de apelación, puedan examinar los motivos de fondo que sustentan la oposición del demandado al ejercicio de la acción para hacer efectivo un derecho real inscrito en favor de la contraparte, pasa necesariamente por la prestación de la caución fijada por providencia de fecha 4 de octubre de 2018 (....)
Podríamos añadir que el legislador no ha previsto la exención de la caución en este tipo de procedimientos por insuficiencia económica, tal y como se deriva de la lectura de los artículos 440.2 y 444.2 LEC . Esta circunstancia no debe verse como un olvido legislativo sino que tiene relación con la especial protección que se concede al titular registral de un derecho real y que también se advierte en la tasación de motivos de oposición que determina el segundo de aquellos preceptos".
Por tanto, no prestada caución, la Juez de Primera de Instancia adopta la decisión correcta y legal de dictar sentencia para la efectividad del derecho real inscrito, siendo además que la resolución que fijó la caución y que la rebajó de los 3.000 euros solicitados por la parte actora a solo 300 euros, no fue recurrida por la parte demandada, como tampoco la resolución de 2 de noviembre de 2020 que, no prestada caución, tuvo por personado a Jose Antonio pero no por contestada la demanda."
-No identificación personal de la parte demandada
La Sentencia número 187/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (14), contiene sobre esta cuestión el siguiente pronunciamiento:
"(...) la no identificación personal de la parte demandada en la demanda, formulada contra los ignorados ocupantes de la vivienda, no afecta a los derechos de la demandada, que en tanto ocupante del inmueble contra quien se dirigía la demanda, ha tenido ocasión de defender sus derechos de contradicción y defensa sin menoscabo alguno ni indefensión, ya que los datos y circunstancias consignadas en la demanda permitían la identificación de la parte demandada, cumpliendo con las exigencias del art 437 de la LEC, tal y como refiere la sentencia apelada.
Y tampoco se aprecian divergencias en la identificación o ubicación de la finca, que viene perfectamente identificada en la certificación registral, con numeración catastral, y ha permitido llevar a cabo la notificación de la sentencia en la vivienda descrita, a pesar de la incorporación de una referencia a una escalera nº NUM001 que realmente no existe como tal, sino que se corresponde con otro número de inmueble, siendo notificada la ocupante compareciente y apelante, en la dirección registral de la finca, calle DIRECCION000 número NUM000, sin que se planteara dificultad alguna para cumplimentar la diligencia.
Todos estos argumentos que se exponen en este fundamento, constituyen incluso la respuesta a cuestiones nuevas alegadas en segunda instancia, que el art 456.1 LEC, al regular el ámbito del recurso de apelación impide.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimada la apelación, (la cual no debió ser admitida sin la previa constitución de la preceptiva caución), y confirmada la sentencia apelada, en tanto la causa de inadmisión, se convierte en motivo de desestimación."
Y la Sentencia número 395/2022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (15), en el mismo sentido, razonaba:
"(...) se comparte lo razonado en la sentencia recurrida, con remisión al auto de 5 de octubre de 2020, donde se señaló: " 1º) La demanda cumple con los requisitos del artículo 437 LEC .
Al margen que la parte actora aportó con la demanda justificante de liquidación de correspondiente tasa establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (modelo 696, presentado el 08/01/22020 por importe de 135 euros; Expediente: NUM002, con indicación del NIF presentador: NUM003 ) , y sobre la base de que las causas de inadmisión de la demanda están tasadas y son de interpretación restrictiva ( art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes) , en línea con las tesis emanadas de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de la Sección 13 ª de 15/03/ 2011 y en la de la Sección 19 ª de 08/10/2009 , y, la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce ".....no comporta que deba cargarse al actor con la prueba de definir e identificar a las personas que efectivamente la están poseyendo, puesto que la demanda se dirige, como no puede ser de otro modo, contra los ignorados ocupantes del inmueble...".
Si la actora desconoce quienes poseen la finca sin título alguno para ello, por las circunstancias de la ocupación , -tanto en relación a la protección de los derechos reales inscritos como a los supuestos concretos de precario- , procede, seguir el procedimiento por sus trámites, teniendo la demanda por dirigida contra los ignorados ocupantes del inmueble objeto de litigio, los cuales serán citados en éste, de manera que la litis se encuentra perfectamente trabada y la relación jurídico procesal correctamente constituida."
Lo cierto es que no consta siquiera que la actora conociera que la vivienda estaba ocupada por la ahora apelante y sus compañeras de piso, hecho este que aduce la comparecida en su contestación."
-Situación socioeconómica del ocupante
La Sentencia número 171/2022, de 30 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (16), dispuso:
"La situación socioeconómica del recurrente no constituye título de ocupación que pueda ser válidamente opuesto en el presente procedimiento de juicio verbal para garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, y si bien este Tribunal no puede ser insensible respecto del problema que plantea, debe aplicar la ley, por cuando la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Por otra parte, la petición efectuada por el apelante de que se ponga su situación en conocimiento de los servicios sociales del Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el Protocolo de Actuación de diligencias de lanzamiento, ya consta recibida por el Juzgado de Primera Instancia, que es el encargado de tramitarla, y en cuanto a su solicitud de que se le conceda un alquiler social, no son los órganos judiciales los encargados de su tramitación, sino la Administración, ni puede servir como justificación para que se desestime la demanda."
-Jurisprudencia referenciada
(1) Sentencia número 395/2022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona: Recurso número 841/2021; Ponente: Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;
(2) Sentencia número 454/2022, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso número 495/2022; Ponente: Dª. ASUNCION CLARET CASTANY;
(3) Sentencia número 64/2022, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Palma de Mallorca; Recurso número 62/2021; Ponente: D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ;
(4) Sentencia número 402/2022, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso número 938/2021; Ponente: Dª. MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ;
(5) Sentencia número 444/2022, de 22 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Barcelona; Recurso número 906/2021; Ponente: D. ANTONIO GOMEZ CANAL;
(6) Sentencia número 284/2019, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid; Recurso número 226/2019; Ponente: Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO;
(7) Sentencia número 240/2022, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso número 242/2021; Ponente: Dª. MARIA DEL REMEI VERGES CORTIT;
(8) Sentencia número 318/2015, de 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Recurso número 596/2014; Ponente: D. ANTONIO GARCIA PAREDES:
(9) Sentencia número 71/2012, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería; Recurso número 364/2010; Ponente: Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID;
(10) Sentencia número 331/2022, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc.17ª) de Barcelona; Recurso número 190/2021; Ponente: D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS;
(11) Sentencia número 1381/2021, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo; Recurso número 608/2021; Ponente: D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ;
(12) Sentencia número 595/2021, de 15 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso número 784/2020; Ponente: Dª. AMELIA MATEO MARCOS;
(13) Sentencia número 422/2022, de 28 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tarragona; Recurso número 222/2021; Ponente: D. LUIS RIVERA ARTIEDA;
(14) Sentencia número 187/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso número 171/2022; Ponente: JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO;
(15) Sentencia número 395/2022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso número 841/2021; Ponente: Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;
(16) Sentencia número 171/2022, de 30 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona; Recurso número 351/2021; Ponente: Dª. AMELIA MATEO MARCO;
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