jueves, 29 de agosto de 2024

¿ES POSIBLE CONDENAR POR UN DELITO DE HOMICIDIO SIN QUE HAYA APARECIDO EL CADAVER Y SE LE HAYA PRACTICADO LA AUTOPSIA?

En el delito de homicidio o asesinato no es infrecuente que los actos de ejecución se extiendan a la ocultación del cuerpo de la víctima, con la finalidad de facilitar la impunidad del responsable a partir de la ocultación de los vestigios o de las evidencias de su comisión.

Recuerda la Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (1), que "la no aparición o la desaparición del cadáver y la consecuente imposibilidad de realizar la autopsia no constituyen un obstáculo insuperable para que pueda darse una condena por un delito de homicidio, necesariamente basada entonces en prueba indiciaria. La propia LECrim contempla esta eventualidad - arts. 330 , 699 y 954.2º LECrim -, sin perjuicio de que en estas situaciones sea necesario adoptar más " cautelas " de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido nos manifestamos en las SSTSJCat 3/2014 de 16 enero (FD1), con cita de las SSTS2 1043/2012 de 21 noviembre (FD4 ) y 62/2013 de 29 enero (FD10), y, sobre todo, en la STSJCat 4/2016 de 15 febrero (FD2), que fue confirmada por la STS2 12/2017 de 19 enero .

Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano. Tal decíamos en la indicada STSJCat 4/2016 (FD2), con cita de la STS2 1472/2005 de 7 diciembre (FD2).

Y, en definitiva, tampoco supone un óbice insuperable la falta de hallazgo de huellas dactilares, de muestras biológicas o de ADN de la comisión del homicidio, según los casos, del acusado o de la víctima en el lugar donde se hubiere cometido, en las armas o instrumentos utilizados para ello o en el medio de transporte utilizado para el traslado del cuerpo, inexistencia que tampoco constituye un verdadero contraindicio cuando pueda ser explicada por el tiempo y por las posibilidades de que hubiere dispuesto el acusado para no dejarlas o para limpiarlas y hacerlas desaparecer."

(1) Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 9/2017; Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO; 

Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra nuestra atención. Se trata de la Sentencia número 12/2017, de 19 de enero, del Tribunal Supremo (1), resultano de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:

"(...) el tribunal de apelación señala que el juicio de culpabilidad emitido por el Jurado sobre la base de la prueba indiciaria, ..., es plenamente respetuosa con lo que exige la jurisprudencia a fin de garantizar el respeto a la presunción de inocencia, y que tal prueba permite atribuir inequívocamente la autoría del crimen al recurrente, teniendo en cuenta que evidenció, ante todo: "que los dos acusados - Santos en particular- fueron las últimas personas que estuvieron con la víctima antes de que se perdiera definitivamente cualquier rastro o noticia suya , sin que sea lógico ni razonable que desde entonces no hayan sabido nada de ella ni sus familiares -entre los cuales se hallan dos hijos menores de edad que dependían de ella y a los que siempre había cuidado- ni sus amistades, ni exista el menor indicio de utilización de su único recurso financiero -una pensión por incapacidad- ni de la asistencia por los servicios sanitarios o farmacéuticos que habría precisado por razón de su enfermedad si estuviera todavía viva, ni la Policía haya podido encontrar cualquier rastro suyo.

Las alternativas propuestas por el condenado -la víctima ha desaparecido bien voluntariamente bien por la acción de un tercero- fueron descartadas por la investigación policial y sumarial y han sido expresa o tácitamente descontadas en el razonamiento del Jurado. No existe la más mínima prueba de que la víctima usara otra línea telefónica y, en cualquier caso, la eventualidad contraria no justificaría el absoluto abandono de sus seres queridos y el de todas sus posesiones y recursos económicos.

La prueba de su muerte violenta y de la imputación de esta al condenado por el Tribunal del Jurado viene dada porque esa desaparición se produjo en unas condiciones que indican indudablemente que fue inmediatamente precedida de una violencia extrema por parte del recurrente, que determinó que sangrara con cierta profusión, pues aunque solo se ha localizado una pequeña mancha, que por su tamaño y localización debió pasar inadvertida al acusado y a su hermano, ha quedado acreditado que se vertió mucha más sangre de la víctima en casa del acusado , tanta como para manchar cuatro estancias distintas (dormitorio, cocina, baño y salón, suponiendo que el comedor forme parte de este) además del pasillo que las une, no siendo creíble que el correspondiente reguero pudiera proceder de un simple goteo causado por una pequeña herida en la nariz o en el labio, según se atienda a una o a otra de las versiones contradictorias del condenado y de su hermano , hemorragia que, en cualquiera de estos dos relatos -si cualquiera de ellos fuera cierto-, hubiera podido contenerse fácilmente mediante la aplicación de un pañuelo o de cualquier otra prenda a modo de compresa.

Por otra parte, no cabe duda de que el comportamiento posterior a la agresión de los dos hermanos acusados es claramente indiciario de que tuvo unas consecuencias mucho más graves para la víctima de las que ambos han estado dispuestos a admitir de forma interesada desde que fueron afectados por la investigación policial. En efecto, no tiene ningún sentido que, de haber sucedido los hechos en la forma en que los acusados han intentado explicar al Jurado -sin poder evitar, sin embargo, significativas contradicciones-, se esforzaran tanto en ocultar desde un primer momento las pruebas de dicho incidente, mucho antes incluso de que los investigadores pudieran concluir, primero, que la víctima había desaparecido definitivamente y, luego, que había muerto indudablemente.

En efecto, de la misma forma que los acusados se pusieron de acuerdo para mentir a la Policía desde el primer momento -no han tenido más remedio que admitirlo así-, es evidente que antes lo hicieron también para destruir las pruebas del delito, sin perjuicio de que uno de ellos ( Felipe ) haya sido finalmente absuelto por no haber quedado probada su participación en el homicidio y no pueda ser condenado por un delito de encubrimiento ( art. 454 CP ).

El hermano del recurrente ( Felipe ) admitió que había limpiado a fondo y por dos veces el escenario del delito e, incluso, que había barnizado aquella superficie -parqué- que, por su composición, podría haber quedado afectada por el efecto abrasivo de los productos de limpieza utilizados y, por su porosidad, podría haber conservado, incluso semanas después de la agresión, algún vestigio de la sangre derramada por la víctima.

Por su parte, el recurrente ( Santos ) tuvo ocasión y tiempo de ocultar el cadáver, el móvil y las pertenencias de la víctima , teniendo en cuenta que la casa en la que ocurrieron los hechos constituía un escenario "absolutamente solitario", según declaró ante el Jurado uno de los policías encargados de la investigación (ME NUM006 ) y que los dos acusados no fueron molestados por terceros ( Arsenio e Angelina ) hasta la tarde del domingo día 13 marzo 2011. Y en última instancia, el coche que pudo ser utilizado para trasladar a la víctima o su cadáver fue también limpiado por dentro y por fuera antes de que pudiera ser inspeccionado por la Policía Científica, según reconoció el propietario que se lo había prestado al acusado ( Arsenio )."

Y finaliza el TSJ de Cataluña indicando que, frente a lo aducido en el recurso, debe tenerse en cuenta: "a) la desaparición del cadáver y la consecuente imposibilidad de realizar la autopsia no constituyen un obstáculo insuperable para que pueda darse una condena por un delito de homicidio, pues -como decíamos en la STSJ Cat 3/2014 de 16 ene., con cita de las SSTS2  1043/2012 de 21 nov  . FD4 y 62/2013 de 29 ene. FD10-, la propia LECrim contempla esta eventualidad (cfr. arts. 330 , 699 y 954.2º LECrim ), sin perjuicio de que en tales situaciones deban adoptarse más "cautelas" de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria;

b) tampoco constituye un obstáculo insuperable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales , que no impide la afirmación de los aspectos fácticos relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano (por todas, STS 2  1472/2005 de 7 dic  . FD2, además de la STSJ Cat 3/2014 de 16 ene.), como sucede en este caso; y

c) la inexistencia de huellas dactilares, muestras biológicas o de ADN o de otros indicios de la comisión de un delito de homicidio en el lugar donde o en las armas o instrumentos con que se hubiere cometido -en este caso, sin embargo, se ha encontrado una muy importante- no constituyen verdaderos contraindicios cuando puedan ser explicadas por el cuidado del acusado en no dejarlas o en limpiarlas y hacerlas desaparecer (cfr. STSJ Cat 12/2014 24 abr. FD 9§2), como ha sucedido en este caso.

En última instancia, la falsedad de la versión exculpatoria del acusado, según la cual la víctima volvió a su casa al día siguiente y le dijo que se marchaba a Madrid por miedo a su ex marido, pudo ser tomada en consideración porque la enunció ante terceros, en conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial y en manuscritos dirigidos a la Policía Judicial, de manera que pudo ser utilizada legítimamente como un indicio corroborador de las conclusiones obtenidas a través de los restantes elementos de la cadena indiciaria (cfr. STS 2ª 1073/2002 de 5 jun  .), sin que ello suponga invertir la carga de la prueba (cfr. SSTS 2ª 918/1999 de 9 jun  ., 1755/2000 de 17 nov  . y 914/2001 de 23 may  ., con cita de la STEDH 8 feb. 1996 , Murray v. UK).""

(1) Sentencia número 12/2017, de 19 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 10267/2016; Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER; 

En la Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (1), se expresa que "(e)s un hecho innegable que el cadáver de Verónica . no ha aparecido, como tampoco ha aparecido ninguna de las pertenencias que llevaba consigo el día que desapareció bolso, llaves, móvil , con excepción del libro de familia, del que ya hemos hablado, y de su coche y su chaqueta, de los que también hemos hablado.

Ya hemos dicho que, sin embargo, la no aparición del cadáver no impide afirmar que Verónica . murió a manos del acusado en la mañana del 4 abril 2014, después de acudir a una cita concertada con él en su casa de Mataró, y que la falta de hallazgo del cadáver se debe a la extensión, a la orografía y a la vegetación de la zona donde el acusado se deshizo de él, en las más de 11 horas de que dispuso para ello durante tres días siguientes al crimen.

Ya nos hemos referido ut supra a otros supuestos en los que se ha valorado esta circunstancia en la prueba indiciaria de un delito de homicidio de persona cuyo cadáver no pudo ser habido (cfr. SSTSJCat 3/2014 de 16 ene. (FD1), con cita de las SSTS2 1043/2012 de 21 nov. (FD4 ) y 62/2013 de 29 ene . (FD10), y, sobre todo, en la STSJCat 4/2016 de 15 feb. (FD2), que fue confirmada por la STS2 12/2017 de 19 ene .).

No es posible explicar de otra manera el hallazgo en poder del acusado del ejemplar original del libro de familia que hasta entonces tenía la víctima y del que ella no se habría desprendido voluntariamente, a la vista de las amenazas que él le había dirigido de llevarse sus dos hijas con él a Marruecos. Tampoco es posible explicar de otra manera la ausencia absoluta de noticias sobre el paradero de Verónica . justo desde el preciso instante en que se encontró con el acusado, que hasta entonces la acosaba y la había amenazado de muerte ante terceros.

Y, en fin, no existe otra alternativa plausible después de que las investigaciones policiales desecharan su desaparición voluntaria o la implicación de otras personas, máxime cuando el comportamiento del acusado durante esas investigaciones se ha calificado de obstruccionista, al procurar el retraso de la denuncia de los hechos, al mentir sobre los contactos mantenidos con la víctima en los días precedentes y en el propio día de la desaparición, así como sobre lo que hizo y los lugares en los que estuvo, y al deshacerse y ocultar su móvil -con excepción de la batería, que fue encontrada en el registro de su casa- para impedir que pudieran conocerse tales datos de cualquier otra forma."

(1) Sentencia número 16/2018, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 9/2017; Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO; 

La Sentencia número 1043/2012, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo (1), apunta:

(1) Sentencia número 1043/2012, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 864/2012; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

"El Tribunal detecta en el razonamiento del Jurado tres escalones. La desaparición no voluntaria de María Inés es el primero de los asertos. Sobre la desaparición no hay cuestión. Sí entiende la Sala que la afirmación del jurado de que esa desaparición fue involuntaria no es la única conclusión posible. Razona así: "Está probado que, desde el día 10 de octubre de 2007 que salió de su casa, Dª María Inés , citada para verse con el acusado, no ha regresado a la misma ni ha sido vista nunca más, al menos en su entorno social y familiar, ni se tienen noticias conocidas de ella ni en España ni en el extranjero a través de todas las fuentes y medios de conocimiento y averiguación de personas al alcance de las autoridades policiales y gubernativas que la tienen incluida en las bases de datos de la INTERPOL como desaparecida.

Este hecho está acreditado por muy diversos medios de prueba directa y sobre el mismo no nos vamos a detener ni un momento más.

Otra conclusión muy diferente debemos ofrecer a la adjetivación de "desaparición involuntaria" que se alcanza como probada en la sentencia apelada. En rigor ni siquiera se preguntó sobre ello al Jurado, aunque esta circunstancia resulta irrelevante, ya que es una deducción o conclusión que no afecta a la cuestión nuclear del supuesto enjuiciado, que es realmente si la persona desaparecida está muerta y si el acusado le dio muerte con intención de acabar con su vida.

De todos modos, la sentencia recoge como probados una serie de hechos que le van a servir de base de acuerdo con el razonamiento de inferencias seguido por el veredicto del Jurado para concluir que esa desaparición ha sido involuntaria e hilvanar a partir de ahí junto con las inferencias siguientes la conclusión de su muerte y participación en ella del acusado.

En efecto, se dice que la desaparición no ha sido voluntaria porque: aquella no se llevó equipaje; quería a sus hijos y cuidaba especialmente al que con ella convivía, al que había prometido llevar esa tarde a un lugar de recreo; se había dejado un móvil cargando; y quería a su familia y con ella comía habitualmente y en fin, carecía de medios suficientes de vida para empezar una nueva vida en otra en otra parte.

La Sala acepta expresamente como probados todos estos hechos, tampoco los cuestiona la defensa del apelante que únicamente discrepa sin demasiada solidez sobre la carencia de medios económicos de para iniciar una nueva vida, obtenida como probada por el Jurado, a la vista de la respuesta a la pregunta 15 del veredicto tras el examen de los movimientos bancarios de sus cuentas a la vista de las declaraciones prestadas por los funcionarios de policía que hicieron la investigación aludiendo números "rojos" o alguna cuenta con una cantidad "insignificante". Por otra parte, respecto de las cantidades de dinero entregadas por el acusado, F.R.G., no existe constancia de ellas ni se consideran verosímiles grandes sumas en un negocio de venta de perritos calientes.

No obstante, hay que decir que tales hechos no son en rigor hechos base principales del iter que debe conducir a la conclusión de la participación del acusado en la muerte dolosa de la víctima, sino indicios que llevan a la conjetura de que esa persona no dio muestras de desear marcharse de su hogar. Tampoco son absolutamente inequívocos para establecer esa conclusión porque la lógica admite otras alternativas: la acogida por la sentencia lo es pero también lo son, y absolutamente lógicas igualmente, por no ser contrarias a la experiencia, las desapariciones voluntarias de personas que tienen afecto y amor por sus seres queridos y que se han marchado súbitamente dejando incluso rastros evidentes de que no pensaban hacerlo.

Por tanto, la Sala considera que estos indicios no son suficientemente fuertes para declarar probado que la desaparición ha sido involuntaria y más concretamente que ha sido debida a su fallecimiento, conclusión que examinaremos a continuación".

Como lógica secuela de lo anterior, tampoco considera el Tribunal de apelación que pueda reputarse acreditado su fallecimiento: "La sentencia declara probado a tenor del veredicto del Jurado el fallecimiento de la persona desaparecida.

Y lo hace con base a una serie de consideraciones que hemos relatado: la desaparición súbita pese a que ha quedado con su hijo para esa tarde, no lo va recoger al Colegio como hacía siempre, bien personalmente o por encargo a algún familiar; sobre todo por cuanto durante 4 años, desde el día 10-10- 2007, no ha dado señales de vida, no poniéndose en contacto con aquellos a los que quiere, su familia y por cuanto su presencia no se ha detectado en ningún país europeo ni en los que actúa la Interpol (unos 180 países) ni en base alguna de la Seguridad Social o ambulatorio pese a padecer una enfermedad degenerativa desde el año 2003, que precisa de tratamiento médico.

Sin embargo, estos hechos que la sentencia declara probados y que la Sala da por probados ni tienen potencia ni virtualidad suficiente para estimar probada la muerte o fallecimiento de la desaparecida: prueban en conjunto la desaparición súbita e inopinada de la supuesta víctima pero no pueden por sí mismos ni interrelacionados con el grado de certeza que es necesario a los efectos de enervar la presunción de inocencia de inocencia la muerte de aquella, como uno de los elementos constitutivos del delito de homicidio.

No son ni más ni menos que indicios de desaparición que cabe sospechar no voluntaria pero en modo alguno prueba de su fallecimiento.

En opinión de la Sala, aunque es posible claramente utilizar la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia en la acusación de haber participado en la comisión de un delito de estas características, en los delitos contra la vida (v.gr. homicidio, asesinato...) para que esa prueba indiciaria pueda operar, y para que pueda obtenerse la inferencia racional y lógica de que concurre prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de quien es acusado de haber participado en el delito debe quedar probada por algún medio de prueba directa la muerte, el fallecimiento de la persona como elemento objetivo del delito.

Esto es una conclusión no arbitraria o improvisada de esta Sala sino que es un presupuesto que puede extraerse sin demasiada dificultad de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto acerca de los requisitos de la utilización de la prueba por indicios, porque mal puede inferirse acerca de la participación en el delito si uno de los hechos o elementos objetivos fundamentales del mismo no consta probado y además por algún tipo de prueba inequívoca y concluyente.

Lo que no es posible es que un hecho de tal trascendencia quede sólo expuesto a la inferencia de un conjunto de indicios periféricos no concluyentes y así hasta dejar también la etiología de la muerte o fallecimiento al albur de la suposición o elucubración, como veremos más adelante.

Lo cierto es que en el supuesto examinado, acerca de la muerte de la supuesta víctima sólo constan indicios, por cierto sin demasiada fuerza ni absolutamente inequívocos, porque como ya hemos visto no es contrario a la lógica ni absurdo pensar en supuestos de personas que, pese al intenso cariño o afecto por su familia, desaparecen sin dejar rastro durante años y luego aparecen.

Es más rechazamos que no exista otra alternativa lógica".

En esos dos primeros peldaños -carácter involuntario de la desaparición y fallecimiento de María Inés - quizás es excesivo pensar que existen otras hipótesis alternativas que gocen del mínimo grado de probabilidad exigible para considerar excesivamente abierta a estos efectos la inferencia del Tribunal del Jurado. Cualquiera que se aproxime a ese cuadro probatorio difícilmente no alcanzará la conclusión de que María Inés ha fallecido y que la hipótesis de que haya iniciado otra vida, sin previo aviso, sin intento de contactar con sus personas más queridas, puede racionalmente descartarse, no siendo lógica otra alternativa. En ese extremo quizás cabría pensar en potencialidad suficiente del derecho a la tutela judicial efectiva como para torcer esa conclusión de la Sala de apelación. La Ley de Enjuiciamiento Criminal consiente una condena por homicidio aunque no aparezca el cadáver ( art. 954.2 º y 699 LECrim , certeramente resaltados por el Fiscal en su recurso) aunque establezca más cautelas; y aunque no exista confesión. Proyectar al ámbito penal la regulación civil de la ausencia y declaración de fallecimiento, aunque somos conscientes de que la Sala de instancia lo hace a efectos de puro refuerzo, no permite extraer conclusiones en absoluto seguras. Son muy distintas las finalidades de esa regulación y se construyen sobre supuestos y bases muy diferentes a las presentes en un proceso penal.

QUINTO.- De cualquier forma no sería operativo entretenerse y profundizar más en ese escalón por cuanto en el tercero, la conclusión de que la única hipótesis aceptable del conjunto de indicios obrante en la causa es que el acusado haya causado dolosa e intencionadamente la muerte de María Inés , la Sala llega a una solución no revisable en casación. La Sala de apelación de forma que no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o irrazonable, considera que existen otras hipótesis alternativas a una acción voluntaria homicida y que ni el ánimo frío del acusado, ni su actitud procesal negando hechos que han sido acreditados por otras vías o no dando explicación de ciertos extremos, son concluyentes. Quedan abiertas otras posibilidades. Dice la Sala en este punto:

"... hay que añadir algo más al respecto de ese elemento objetivo del delito, pues la sentencia se limita a declarar probado el fallecimiento de la persona desaparecida y mediante un hecho predeterminante de la calificación jurídica de homicidio concluye declarando también probado que el acusado "ha matado" a la persona desaparecida, pero huelga decir, porque el relato fáctico está huérfano de toda precisión al respecto, que no consta ninguna descripción de la acción, esto es, un relato con el detalle de hecho mínimo imprescindible del iter de la acción de matar en términos que pueda subsumirse también, por otro lado, el elemento subjetivo imprescindible del dolo, de la intención de matar o animus necandi de obligada concurrencia en el delito doloso por el que ha sido condenado el acusado.

En ese sentido resultan totalmente pertinentes los interrogantes planteados en el recurso de apelación de la defensa: ¿cómo se produjo la muerte?; ¿en qué consistió la acción de matar?; ¿cómo se llevó a cabo?; ¿en qué circunstancias y con qué medios o formas?

Y sentado todo ello faltan también las precisiones necesarias para establecer la forma o elemento de la culpabilidad, dejado en el vacío fáctico más absoluto por la sentencia: el dolo en alguna de las formas admisibles en derecho penal; y también y en méritos de qué razones, al no señalarse dato de hecho alguno al respecto, se deja abierta la duda - insistimos de admitir por hipótesis la muerte de la desaparecida - al respecto de si no puede admitirse la culpa o; a incluyo el caso fortuito o alguna otra forma que excluya la culpabilidad.

En otras palabras, existe tal ausencia de pruebas acerca de cómo pudo producirse el fallecimiento o la muerte, si es que este hecho ha existido, que tal laguna o vacío no es posible llenarlo o sustituirlo con una simple concurrencia concatenada de indicios porque ello desborda precisamente el ámbito de la prueba indiciaria para entrar de lleno en el terreno de las meras conjeturas o elucubraciones, algo que precisamente no es dable con este tipo de actividad probatoria en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. Y se corren riesgos evidentes de un juego absolutamente irracional en el que una cadena de hechos periféricos nos conduzca a un ejercicio de puro equilibrismo en el vacío con riesgo más que probable de error judicial.

Porque lo cierto y claro es que ninguna prueba concurre respecto de presupuestos del delito tan fundamentales y nada se ha dicho sobre ellos en el relato fáctico recogido por la sentencia ni se sometieron al veredicto del Jurado, porque en rigor la causa enjuiciada por el Jurado está vacía de ellos dado que no existe ni la más mínima prueba directa de la muerte de la desaparecida y las indiciarias son débiles y endebles".

Y más adelante:

"En resumen, la única prueba de cargo son los hechos base siguientes: que el acusado mantenía relaciones sentimentales con la persona desaparecida, que estas relaciones sentimentales habían llegado a un punto de conflicto por la controversia surgida por el deseo de la mujer de estabilizar esa relación exigiendo que terminara el acusado con su matrimonio; que el acusado se citó en la mañana del día 10 de Octubre de 2007 con ella en Hellín, que allí la recogió en su vehículo y que fueron vistos entre las 9,45 horas y las 10 horas, desplazándose desde allí por la carretera de Pozohondo y que al cabo de unos 20 a 30 minutos fue visto en compañía de ella en la rotonda que existe antes de esa localidad donde se produce una bifurcación con dirección a Pozocañada, en un punto cercano a una finca de su propiedad. A partir de ese momento no se tienen noticias de la persona desaparecida y el acusado miente sobre estos hechos y sobre el comportamiento que observa.

Frente a esa prueba indiciaria existen contraindicios de fuerte peso e importancia: la inexistencia de toda prueba directa del fallecimiento y más aún del fallecimiento mediante una acción violenta inferida con el propósito de causar la muerte y de todo indicio que vincule al acusado con esa acción y con ese resultado, sobre el que no existe certeza alguna en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ante ese vacío o laguna "la frialdad" del acusado que observa en impresión subjetiva el Jurado no es elemento que pueda determinar en términos racionales una prueba de cargo ni tampoco "sus mentiras" porque como hemos dicho estas falsedades o invenciones nos llevarían a corroborar los demás indicios si de ellos se dedujera o probara inequívocamente el fallecimiento y el fallecimiento a manos del acusado y con intención de acabar con su vida pero no pueden sustituir la prueba de cargo u ocupar su lugar"

En definitiva la Sala de apelación en ejercicio de las competencias que le atribuye la ley considera que existen unas vehementes sospechas de que el acusado ha ocasionado la muerte de María Inés , pero entiende que esas sospechas no alcanzan el valor de prueba inequívoca y concluyente que habilita para dictar una sentencia condenatoria si merma de la presunción de inocencia. Es una conclusión que ha de ser respetada por este Tribunal pues es racional y razonable y por tanto compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que no nos permite ir más allá en el examen que proponen los recurrentes."

Por su detalle, recojo lo que la Sentencia número 549/2018, de 13 de noviembre, del Tribunal Supremo (1), manifestaba:

"(...) en nuestro ordenamiento jurídico, no es imprescindible para la condena por un delito de homicidio que haya aparecido el cadáver y a este se le practique la autopsia. En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla esta eventualidad en los arts. 330, 699 y 954.2° (redacción original), sin perjuicio, como dice acertadamente la sentencia recurrida que en estas situaciones sea necesario adoptar más cautelas de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria. En este sentido SSTS 1043/2012, de 21 noviembre y 62/2013, de 29 enero, y, sobre todo, STS 12/2017, de 19 enero.

La eventualidad de la desaparición del cuerpo de la víctima, no solamente se deduce de las artículos citados, sino que el legislador lo ha ratificado mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que al introducir el art. 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 1, se refiere al "caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito", por lo que no hay duda que puede condenarse por homicidio aun sin aparecer el cadáver en nuestro ordenamiento jurídico.

Tampoco constituye un obstáculo infranqueable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos esenciales relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano ( STS 1472/2005, de 7 diciembre).

Y, en definitiva, tampoco supone un óbice insuperable la falta de hallazgo de huellas dactilares, de muestras biológicas, o de ADN de la comisión del homicidio, según los casos, del acusado o de la víctima en el lugar donde se hubiere cometido, en las armas o instrumentos utilizados para ello o en el medio de transporte utilizado para el traslado del cuerpo, inexistencia que tampoco constituye un verdadero contraindicio cuando pueda ser explicada por el tiempo y por las posibilidades de que hubiere dispuesto el acusado para no dejarlas o para limpiarlas y hacerlas desaparecer.

/.../

 Para nosotros, todos esos indicios nos llevan a la conclusión de que el acusado tuvo la ocasión, y el móvil, para matar a Luisa y deshacerse del cadáver. Nada hay que pueda justificar tal desaparición; a ninguna otra persona puede atribuirse el crimen; ella carecía de medios económicos; la explicación a la que llega la sentencia recurrida es razonable. Además, ¿qué explicación puede tener que el acusado se le detecte toda la noche en una zona boscosa y montañosa, apartada de cualquier lugar, y en condiciones idóneas para hacer desaparecer el cadáver? Téngase en cuenta que iba muy poco tiempo por allí, y desde luego, siempre de día. No hay explicación razonable para ese hecho probado, que fue sin duda acreditado por la geolocalización de su teléfono móvil.

De manera que esa visita nocturna a una zona montañosa y boscosa es muy significativa, ¿qué fue a hacer allí precisamente la noche subsiguiente al día de la desaparición de Luisa? El Jurado concluye que fue allí con intención de ocultar el cadáver, y esa conclusión es plenamente razonable. Pero también lo es que, precisamente cuando el círculo de las pesquisas policiales se ciernen sobre él, y es citado a declarar en Comisaría, se deshace entonces, y precisamente en ese momento, de su teléfono móvil, y únicamente deja en su casa la batería, la cual es descubierta en el registro policial que se practica tras su detención. Por eso, es muy significativo el hecho de hacer desparecer su teléfono. Así lo explica igualmente la sentencia recurrida: el acusado dijo que no había tenido noticias de ella en los quince días anteriores (y es evidente que no era así), y que el día 4 de abril de 2014 había ido a trabajar a DIRECCION003 (y tampoco), y, sobre todo, que cuando fue citado a por la policía mediante una llamada a su propio móvil (que obviamente lo tenía en su poder en ese momento), para que compareciera en la Comisaría como testigo, si bien lo hizo al cabo de 20 minutos, "se presentó sin su móvil, que ocultó o destruyó para evitar que pudiera revelar algún dato perjudicial para él, después de extraer la batería que fue encontrada en el registro de su casa practicado el 5 mayo 2014".

El recurrente dice que no se ha valorado la localización del vehículo de Luisa cerca del domicilio de su madre, y distante de la vivienda del acusado. Incurre en un error, pues no es que no se haya valorado, es que no se ha tomado como un indicio relevante, pues por ese solo hecho, no queda probado que el acusado no fuera el autor del crimen; y sin embargo, los demás indicios son abrumadores.

Quiere dar a entender que el coche circulaba el día que fue encontrado, el domingo 6, pero no hay indicios de ese dato. Sí que se conoce por los peritos, que se detectaron dos posicionamientos en horas diferentes del teléfono móvil del acusado precisamente en el lugar donde apareció el coche, tras la desaparición de la víctima. Luego, ese indicio se viene en su contra.

El Jurado toma en consideración que el acusado declaró que estuvo en una empresa por la tarde haciendo la declaración de la renta, y sin embargo no se ha probado el más mínimo indicio de que eso fuera cierto, ni mediante documental ni mediante ningún testigo.

Y con respecto a la correspondencia en Facebook, no prueba más que una relación entre Luisa y David, pero nada más; al contrario, prueban, si acaso, el móvil pasional del crimen, coincidente con el iter argumental del Jurado."

(1) Sentencia número 1043/2012, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 864/2012; Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

Refleja la Sentencia número 8/2023, de 23 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (1):

"(...) en nuestro caso, determinar las circunstancias exactas en las que se produjo la muerte de Juan es una cuestión rodeada de especial dificultad, por el estado en que fue encontrada su cabeza y por no haberse encontrado el resto de su cuerpo lo que impidió, por causas imputables a la intervención humana, determinar la causa del fallecimiento y obtener del cuerpo resultados analíticos que pudieran haber arrojado luz. Pese a ello, la causación violenta de la muerte del Sr. Juan quedó acreditada por prueba indirecta apta para enervar la presunción de inocencia, según tiene dicho el TC y el TS. Como ha reconocido el Letrado de la defensa, existen docenas de indicios de que la muerte del Sr. Juan es violenta, indicios que no los discute centrándose el recurso en la inferencia y, en definitiva, si hay otras alternativas razonables a la hipótesis que justifica la condena.

La muerte, como elemento objetivo del tipo, se ha probado de forma directa mediante el hallazgo de la cabeza de Juan, lo que no se cuestiona.

En lo que se refiere a su causación violenta, las partes consensuaron el objeto del veredicto que comprendía conjuntamente si la muerte de Juan fue una muerte violenta y, de serlo, si la acusada participó en su muerte, dando por bueno todas las partes el criterio del Magistrado Presidente de juntar ambos hechos. Por ello no cabe ahora deslizar que, dadas las peculiaridades del caso, pudo existir un problema de origen y que hubiese sido más correcto y conveniente que el objeto del veredicto contuviera dos proposiciones diferenciadas, una sobre si la muerte fue violenta o no, y una segunda en cuanto a si la acusada participó en ella.

Respecto de la motivación, tanto el jurado sucintamente , tal y como exige la LOTJ , como el Magistrado Presidente, motivaron y razonaron las pruebas de las que se infiere que la muerte fue violenta para lo cual, no solo tuvieron en cuenta la pericial forense sino, también, otros indicios que corroboran dicha conclusión que, ya adelantamos, no se revela, errónea, arbitraria ni ilógica, por cuanto los indicios que integran la prueba indirecta son reforzadores de la conclusión a la que llegaron los peritos forenses que practicaron la autopsia de la cabeza del Sr. Juan.

/.../

En cuanto a la prueba pericial practicada en juicio, los peritos concluyeron que se trataba de una muerte altamente sospechosa de criminalidad, de etiología violenta, por las siguientes circunstancias: 1º.- no se dispone del cuerpo completo de la víctima, falta el 92% que no se ha encontrado. Por ello, alguien estaba muy interesado en ocultar información sobre la muerte y su causa, haciendo desaparecer las partes que podían aportar mayor información sobre las causas y etiología de su muerte; 2º.- solo se encontró la cabeza de Juan, por ello, alguien se deshizo del resto de su cuerpo y conservó su cabeza. Ésta presentaba una esqueletización que no era natural, porque existió gran manipulación humana- decapitación por mutilación postmorten y manipulación del cráneo postmorten-; 3º.- la data de la muerte del Sr. Juan es compatible con su desaparición en febrero de 2019; 4º.- la decapitación por mutilación postmorten se causó con un objeto de corte pequeño y de superficie pequeña; 5º.- quedaban pocas partes blandas y estaban muy dañadas. La cabeza fue sometida a la acción térmica del calor, lo que ha dificultado determinar otras posibles lesiones. La manipulación de la cabeza y la acción del calor estaba dirigida a eliminar las partes blandas, ocultando información sobre la causa de la muerte y, también, a retrasar la putrefacción y la emisión de olores, lo que tiene sentido cuando se va a guardar en un domicilio.

Pero es que además los miembros del Jurado tuvieron en cuenta otros indicios, que refuerzan que fue la mano humana la que acabó con la vida de Juan. Se hace constar expresamente en la motivación del objeto del veredicto, "la intencionalidad previa de la acusada con las búsquedas en internet: "si desaparece mi marido sigo cobrando la pensión", "cuánto tarda en descomponerse un cuerpo". Sobre estas búsquedas, alega el recurrente que no es prueba de que Marisa fuera la persona que buscara dicha información, Juan no era su marido y pudo ser otra persona quien las realizó. Pues bien, esa posibilidad que insinuó la acusada en juicio, cuando declaró exclusivamente a preguntas de su defensa, la descartó el jurado. La acusada, se limitó a afirmar que no reconocía las búsquedas en google, no solo esas sino todas, también afirmó que no tenía ni idea de donde podían provenir y que en el ordenador que tenía en casa la contraseña estaba puesta en un pos-It colocado en la tapa. Es cierto que meses después de hacerse la consulta había en el ordenador, cuando se registró el domicilio, un pos-It con claves , pero pudo ser colocado con posterioridad, tras la denuncia por la desaparición de Juan, por la acusada con fines exculpatorios .Sostuvo que la única que en alguna ocasión había utilizado el ordenador , además de ella, era su amiga Pilar , posibilidad que descarto el jurado ya que era la única persona interesada en esa información y además, como quedó acreditado ,la acusada tras el fallecimiento del Sr. Juan hizo desaparecer toda la información sobre búsquedas en internet, lo que refuerza que fue ella quien realizó las consultas y las borró , para no dejar ningún rastro ni prueba que la pudiera relacionar con la muerte de su pareja. Por todo ello los jurados concluyeron, que la acusada realizó desde su ordenador personal todas las búsquedas en internet que la Guardia Civil pudo recuperar.

A todo lo anterior debe sumarse que Juan no abandonó voluntariamente su domicilio y su muerte tuvo lugar cuando de forma sorpresiva, en febrero de 2019, había desaparecido, quien no volvió a comunicarse con nadie. Juan era un hombre que gozaba de buena salud, mantenía contacto periódico con sus amigos del banco con los que quedaba a comer todas las semanas y hablaban por teléfono periódicamente, lo que quedó acreditado por abundante prueba testifical. De pronto el Sr. Juan deja de utilizar su teléfono, no contacta con sus familiares ni amigos, estos tampoco podían contactar con él ya que no cogía el teléfono y, meses después de su desaparición, aparece su cabeza manipulada sin que haya sido posible localizar el resto de su cuerpo. También quedó probado que, tras su decapitación, su cabeza se manipuló y se guardó en un espacio con humedad y falta de aire, lo que coincide con su hallazgo envuelto en varias bolsas de basura dentro de un neceser y, a su vez, dentro de una caja envuelta en papel de regalo, cabeza que no desprendía olor gracias a que estuvo sometida a la acción del calor, lo que permitió guardarla sin levantar sospechas.

No se encuentra explicación lógica ni racional a que, si la muerte de Juan fuera resultado de causas naturales o accidentales, alguien se tome la molestia de cortarle la cabeza del tronco, la someta a la acción del calor para que se desprendan las partes blandas y guardarla, deshaciéndose del resto de su cuerpo, de sus teléfonos móviles, etc., eliminando toda posibilidad de demostrar que la muerte no fue homicida. Tampoco se alcanza a explicar qué posible interés pudiera haber en realizar tales acciones, si no es el de impedir que se demuestre que la muerte fue homicida y borrar todas las pruebas del delito auto protegiéndose el autor del hecho delictivo.

Todos los indicios apuntan en la misma dirección, se trata de una muerte violenta, hipótesis que está dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de las hipótesis que plantea el recurso, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante, no existen otras alternativas probables ni razonables."

En esta misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  plasma, en su Sentencia número 53/2023, de 6 de marzo (1), los razonamientos siguientes:

(1) Sentencia número 53/2023, de 6 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; Recurso: 314/2022; Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO;

"Ante todo, debe frustrarse cualquier esperanza del recurrente de resultar impune por la desaparición del cadáver de la presente víctima. Como diría la STS 3086/2014, de 18 de julio, la línea discursiva de la defensa se estaría basando en un sofisma: si no se ha podido practicar la autopsia del cadáver y no consta la etiología que determinó la muerte de Juliana. no se puede condenar pues la presunción de inocencia se enervaría sin prueba de cargo suficiente.

Ello no es así. Desde luego, el esfuerzo argumental que efectúa la parte choca irremisiblemente con la denominada prueba de indicios cuyo reconocimiento constitucional está fuera de toda duda. Además colisiona con una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que advierte que para condenar por un delito de homicidio no es imprescindible que haya aparecido el cadáver, y las SSTS 178/2013, de 29 de enero o 3878/2018, de 13 de noviembre son buena muestra de ello. Y, claro es, se enfrenta a distintas normas legales, artículos 109 bis, 330, 699 o 954.1 de la LECrim, que caminarían en esa misma dirección.

En este contexto, es evidente que las críticas sobre inexistencia de prueba directa, testigos que hubieran presenciado lo sucedido en la localidad de DIRECCION002, tampoco podrán ser asumidas. Nada impide llegar, como así ocurrió, al veredicto de culpabilidad a través de esa actividad probatoria indirecta que demuestra hechos circunstanciales del delito que enlazan, según las reglas del criterio humano, con la conducta típica a acreditar.

Y una vez más ha de recordarse que la revisión del juicio de inferencia en las apelaciones de Jurado no puede expansionarse hasta abarcar las discrepancias sobre valoración de la prueba propiamente dicha. El control que el legislador nos autoriza realizar se limita a corregir aquellas decisiones que, además de fundarse en la ilicitud de la prueba, carecen de apoyo probatorio bastante o suponen, por su irrazonabilidad, un quebranto de criterios de la lógica y la razón o de máximas de experiencia, siempre con efectiva erosión de la garantía de la presunción de inocencia.

El recordatorio, aun a riego de resultar cansado, era preciso. Como ha venido sucediendo en apartados anteriores, se comprueba también aquí que la pretensión de la parte apelante se aleja del nuestro ámbito de conocimiento. Bajo el paraguas de la presunción de inocencia se cobija una oposición frontal al discurso incriminatorio, mejor, a la valoración razonada y razonable de las pruebas practicadas que permitió a los miembros del Jurado contar con una pluralidad de indicios acreditados e idóneos para conectar lógica y racionalmente con la conducta enjuiciada y su autoría.

Baste anotar que en la construcción del veredicto pudieron atender a la contratación por parte del Sr. Luis María de un servicio sexual con la víctima consistente en una "fiesta blanca". De esta suerte, quedó acreditado la certeza del encuentro y el desplazamiento conjunto de encausado y victima a la localidad de DIRECCION002 y al domicilio del primero. Y ello partiendo de la documental consistente en los wasaps enviados por Juliana a su madre, comunicándole este hecho, de la testifical de esta última, de las periciales, principalmente de ADN y el de la víctima fue hallado en esa vivienda, así como de los datos de geolocalización del lugar donde se encontraba y de la pericial de geolocalización de los teléfonos de condenado y víctima . Se contó además con informaciones extraídas de la página de contactos de Juliana., figuraba que ofrecía fiestas blancas, de la testifical de D. Imanol, quien afirmó proporcionarle este tipo de sustancias estupefacientes para servicios sexuales de aquella condición, o del análisis de los restos de sangre en el pantalón del hoy condenado y su pertenencia a la víctima.

Es verdad, y no deja de ser una estrategia defensiva admisible, que la víctima consumió cocaína con carácter previo, quedó acreditado también, pero de las pruebas practicadas en juicio y a que antes se ha hecho referencia -destacando especialmente los testimonios de las mujeres que sobrevivieron, las analíticas y periciales de toxicología, el Informe del Inspector Jefe de la UDYCO Nº ES- NUM026-D.G. Policía o el Informe de los médicos forenses sobre los efectos de la introducción de cocaína en los órganos genitales- se deduce: (i) que la cocaína que se vende en la calle está adulterada no poseyendo una pureza mayor del 20 por ciento; (ii) que la cocaína suministrada por el D. Luis María a otras víctimas tenía una pureza muy superior, correspondiéndose con la que venía de origen; (iii) que esa pureza del 80, 90 por ciento actuaba como un veneno letal; (iv) y que todas las víctimas supérstites pusieron de manifiesto tanto la insistencia del acusado a que consumiesen, como la introducción añadida y sin consentimiento de cocaína por vía genital y anal. Por ello, explicará el Jurado en inferencias para nada irracionales que "apoyándonos en las otras testificales y/o pruebas aportadas durante el juicio, llegamos a la conclusión de que la cocaína era de gran pureza"; que "basándonos en todas las testigos, pruebas aportadas, y el modus operandi del acusado, llegamos a la conclusión de que la pureza de la cocaína sería extrema"; y que, en base a los testimonios de las anteriores víctimas que declararon en el plenario, se infiere "una introducción involuntaria de cocaína vía vaginal y/o anal".

Desde tales premisas, ninguna irracionalidad cabe apreciar en el veredicto cuando los componentes del órgano enjuiciador consideraron probado que la causa de la muerte de Dª. Juliana fue una sobredosis de cocaína, en cuanto introducida subrepticiamente por el hoy condenado en sus órganos genitales. La diferente pureza de la consumida por la víctima con anterioridad -claramente adulterada- y de la empleada por el Sr. Luis María -con gran pureza-, así como los efectos asociados a una y otra condición -estimulación o letalidad-, permiten descartar una versión exculpatoria que ni siquiera los testigos en los que se apoya la defensa llegaron a informar de la facilitación previa de una cantidad de cocaína tal que fuera mortal.

Por lo demás, no se olvide que en esa versión el Sr. Luis María reconoció que sí estuvo con Dª. Juliana., que se durmió, viendo al despertar que había fallecido, naturalmente por causas ajenas al mismo, concediendo entonces que por miedo descuartizó el cuerpo y lo depositó en contenedores de basuras de dos poblaciones.

Con todo, es verdad también que la explicación sucinta del Jurado parece redactarse en términos de posibilidad al afirmar que de "testigos que han pasado por este juicio, informes periciales y el patrón de conducta del acusado, que queda reflejado en cada uno de los casos aquí juzgados... apoyan la opinión de que la muerte se haya podido producir por intoxicación aguda de cocaína, introducida en el cuerpo de la víctima, a través de sus genitales, sin su consentimiento". Pero, si bien se mira, no solo no hubo dudas para tener por probados los distintos indicios y llegar por unanimidad al veredicto de culpabilidad, sino que aquellas palabras están motivadas por el hecho cierto de que no apareció el cadáver. A partir de ahí debe insistirse en la fortaleza incriminatoria de los testimonios de las víctimas supérstites que condujeron a entender acreditado ese modus operandi, ese patrón de conducta que lleva a la existencia del hecho y su autoría. Y convendría advertir que no es la primera vez que la jurisprudencia aprecia que la coincidencia narrativa de las posibles víctimas -unida aquí a la pericial psiquiátrico forense- al mismo tiempo que otorga "un notable nivel de corroboración", revela un patrón de conducta que puede servir para una mejor comprensión de lo sucedido (por todas, STS 345/2023, de 19 de enero).

A estas alturas de explicación, por tanto, ha de confirmarse que se condenó al acusado y hoy recurrente con prueba de cargo, indiciaria pero bastante. Además que no fue arbitrario o irracional que los miembros del Jurado consideraran acreditados los hechos basándose en aquellos testimonios privilegiados y coincidentes, en las diferentes pericias practicadas y demás pruebas aportadas a la causa. De los primeros, sobre todo, se desprende cual era el modus operandi del Sr. Luis María y cómo se podía apreciar un determinado patrón de conducta que, por razones lógicas, debió estar presente en el supuesto ahora juzgado. De ahí que el decaimiento de este último reproche resulte igualmente obligado."


miércoles, 28 de agosto de 2024

¿PUEDE AMPLIARSE EL PERMISO RETRIBUIDO LIGADO A LA SITUACIÓN DE HOSPITALIZACIÓN DE UN FAMILIAR HASTA EL MÁXIMO DE 5 DÍAS, SI HAY PRESCRIPCIÓN DE REPOSO DOMICILIARIO, TRAS EL ALTA HOSITALARIA??

Tras el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, la redacción del artículo 37.3.b) del ET es del siguiente tenor literal:

"3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella."

Recuerda la Sentencia número 101/2024, de 24 de junio, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional (*), que "es preciso interpretar el citado artículo 37.3.b) ET conforme a criterios de interpretación literal o gramatical, sistemática, lógica o finalista y sociológica del precepto, criterios hermenéuticos estos previstos en el art. 3 del CC a la hora de interpretar las normas de eficacia general (" Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas")."

La Sala expone que, conforme al primero de aquellos criterios, "los términos literales del citado precepto, antes transcrito, del ET son claros. Así, se reconoce un permiso de cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de las personas que se identifican en el precepto. Y ya en su redacción anterior el Tribunal Supremo había interpretado el supuesto de "hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario". Así, en la Sentencia de 12 de julio de 2018, rec. 182/2017, se señalaba lo siguiente (...):

"[...] Examinado la relevancia del reposo domiciliario, relacionado con la hospitalización y/o intervención quirúrgica, esta Sala IV/TS, contenida entre otras, en la STS 5-03-2012 (rco.57/2011  ), ha establecido los criterios siguientes:

"a).- Si bien «el accidente y la enfermedad ... han de tener la suficiente entidad como para poder ser calificadas de "graves"..., en principio, la hospitalización no parece necesitar tal cualidad [ni la ley ni el convenio la mencionan] aunque, desde luego, no la excluyan» ( STS 21/09/10 [-rco 84/09  -]).

b).- Es un principio general de derecho que donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece ( SSTS 28/02/84 - ril- ... 30/12/07 -rcud 5046/05 -; 26/12/07 -rco 1095/07  -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10  -) y «lo cierto es que la Ley y el Convenio sólo hablan de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito» ( STS 23/04/09 -rco 44/07 (...)).

c).- De «la literalidad del artículo 37-3-b) del Estatuto de los Trabajadores  se deriva, al emplearse el nexo disyuntivo "u" ... que la Ley usa un nexo alternativo y de contraposición que indica que basta con que concurra una de esas circunstancias para que nazca el derecho, lo que no ocurriría si hubiese usado un nexo copulativo que exigiría la acumulación de requisitos. Por ello, basta con la hospitalización para que se genere el derecho a la licencia cuestionada, sin que sea precisa la enfermedad más o menos grave ... El vigente texto legal acentúa esa solución interpretativa acorde con su tenor literal, al conceder la licencia sin necesidad de hospitalización, cuando por intervención quirúrgica se precise reposo domiciliario... » (citada STS 23/04/09 -rco 44/07  -).

d).- «Es evidente que el permiso en cuestión no puede estar destinado ... a "holganza, viajes o asuntos propios" del trabajador, lo que podría constituir claros fraudes o abusos de derecho merecedores del correspondiente reproche empresarial, pero su causa remota tampoco tiene por qué agotarse en el cuidado o atención personal, física y directa al familiar, porque la enfermedad o el ingreso hospitalario de éste puede requerir de aquél otro tipo de dedicación no directamente relacionada con la atención personal, que igualmente pueda justificar la ausencia al trabajo del primero» (de nuevo STS 21/09/10 [-rco 84/09  -]).

e).- El permiso no está previsto «para que el trabajador pueda disfrutar de tres días de asueto, retribuidos, mientras que el familiar hospitalizado ya se encuentra recuperado, o incluso trabajando. Pero aunque, ciertamente, esas situaciones no permitirían seguir haciendo uso, hasta agotarlo, del permiso cuestionado, tal consecuencia no puede ser el resultado del simple alta hospitalaria [no lo regula así el texto del convenio] sino del alta médica, que habría hecho desaparecer la razón última del permiso, justificado por la situación patológica del familiar» (la tan referida STS 21/09/10 [-rco 84/09  -]).

f).- Una elemental interpretación finalística del precepto sitúa la solución del problema -como apunta el Ministerio Fiscal- en la necesidad de atención y cuidados del paciente, por lo que «el permiso por hospitalización de pariente ... ha de ser concedido, cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, "con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado", es decir, sin que el simple parte de alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos [perfectamente posibles y parangonables con los del mero alta hospitalaria] en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario» (una vez más, STS 21/09/10 [-rco 84/09  -]). Y

g).- La conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que usualmente -la experiencia así lo demuestra- el alta hospitalaria no va acompañada el alta médica ni siquiera en los supuestos de cirugía «menor», sino que casi siempre es dada con la recomendación facultativa -expresada o no documentalmente- de que la atención sanitaria recibida vaya seguida de un periodo de reposo, que si es domiciliario de por sí constituye causa independiente del permiso retribuido de que tratamos, por lo que -de no seguirse la tesis que mantenemos- pudiera llegarse a la posible contradicción consistente en que un mismo hecho -el reposo domiciliario- constituyese a la vez causa justificativa del permiso retribuido [si no va precedida de hospitalización] o de la extinción del mismo [si sigue al alta hospitalaria]. Aparte de que no se nos ocultan las dificultades de orden práctico que se producirían para acreditar -por el beneficiario del permiso- la persistencia de la gravedad del proceso pese al alta hospitalaria emitida, lo que nos invita a considerar más oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica.".

Ello nos lleva a entender, de acuerdo con la referida doctrina, que el "reposo domiciliario" está relacionado directamente con la intervención quirúrgica sufrida por el familiar y su finalidad no está referida únicamente a eximir de trabajo al paciente, sino también a la necesidad de que repose en casa, lo cual deduce la referida sentencia incluso del Diccionario de la RAE, que comporta descansar, interrumpir la actividad para recuperarse, lo que se predica lógicamente del trabajo y también de las actividades que se realicen en el domicilio o fuera de él, como limpiar, hacer la compra, cocinar, así como cualquiera otra que pudiera ser incompatible con la recuperación. Consiguientemente, el presupuesto, para que el reposo domiciliario sea efectivo, es que el paciente cuente con la atención de terceros, en este caso del trabajador, siendo esa la razón de ser del permiso retribuido [...]"."

La resolución detalla que "(T)ales criterios son perfectamente aplicables a la interpretación que ahora se nos plantea de la actual redacción del artículo 37.3.b) ET. Esto es, siguiendo aquellos criterios apuntados por el Tribunal Supremo, tanto la dicción literal del precepto como su finalidad en los casos en los que exista prescripción de reposo domiciliario tras la hospitalización impiden sostener la interpretación restrictiva sostenida por las empresas demandadas. Y ello con mayor motivo por cuanto no cabe que el Convenio colectivo imponga condiciones que restrinjan lo reconocido como norma mínima de derecho necesario en el Estatuto de los Trabajadores. De este modo, lo que no procede es considerar, interpretando las condiciones establecidas por el Convenio para el inicio del cómputo, que el permiso únicamente habrá de durar el tiempo necesario hasta el alta hospitalaria; obviando que el Estatuto, como hemos visto, establece un permiso de 5 días para los supuestos sin hospitalización que precisen reposo domiciliario."

El tribunal agrega un último criterio de interpretación, el de carácter sociológico. Detalla que "la realidad social sobre la que se plasma esta norma ha sido puesto de manifiesta por la jurisprudencia, por todas la ya citada STS 9-12-2019 , y no es otra que los permisos vinculados a cuidados de familiares y convivientes son ejercitados mayoritariamente por mujeres. Esta misma descripción de la realidad social es la que se deduce de los considerandos de la Directiva 2019/1158 que pretende trasformar la misma favoreciendo mecanismos que faciliten la corresponsabilidad en la asunción de los deberes familiares. Partiendo de lo anterior, cualquier duda interpretativa que pueda surgir debe resolverse efectuando un enjuiciamiento con perspectiva de género, teniendo el carácter informador del Ordenamiento Jurídico del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres conforme proclama el art. 4 de la LO 3/2007, de forma que dicha igualdad sea verdaderamente efectiva."

Por esta senda, de forma rigurosa y bien estudiada, es por la que se adentra la Sentencia comentada, destacando que "la interpretación que postula la empresa según la cual el permiso habrá de extenderse únicamente hasta que finalice la hospitalización, con independencia de la prescripción de reposo domiciliario, resulta contraria al referido principio de igualdad real, pues no hace sino perpetuar la denominada "brecha laboral de género", ya que implica que el colectivo que tradicionalmente asume los cuidados vea mermados sus derechos por esta causa, a la par, que supone un desincentivo para que los hombres asuman el deber de corresponsabilidad en las cargas familiares."

Llegados a este punto, el tribunal sienta que "el alta hospitalaria no determina, por si misma, la finalización de la licencia retribuida por hospitalización de familiares pues el Estatuto prevé expresamente un permiso de 5 días para los casos de " hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario", siendo equiparables los conceptos del asistencia continuada y reposo domiciliario a los efectos de disfrutar del correspondiente permiso ( STS 12-7-18). Así, ha de entenderse que en los supuestos planteados en el presente conflicto de intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente el trabajador/a tiene derecho al disfrute de esos cinco días (o, en caso de que se negocie de forma más favorable en el Convenio, una duración mayor que pudiera resultar más beneficiosa a la prevista en el ET). Es decir, el alta hospitalaria en si misma no supone la terminación del permiso retribuido por hospitalización mientras el causante se mantenga en situación reposo domiciliario prescrito."

Resolución referenciada:

(*) Sentencia número 101/2024, de 24 de junio, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional;  Recurso: 157/2024; Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 27 de agosto de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA COGNOSCIBILIDAD POR PARTE DEL CONSUMIDOR MEDIO DE LA ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES (APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STJUE C- 561/2021)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25/04/2024 (1), resolvió que, en principio, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula (apartado 49) con arreglo a la cual se efectuaron los pagos, conocimiento para el que no basta que deba conocer los hechos determinantes de tal carácter abusivo sin tener en cuenta si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y si tiene tiempo para preparar e interponer un recurso con el fin de invocar esos derechos (apartado 50).

La Sentencia número 574/2024, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona (2), explica que, como consecuencia de la doctrina que sienta la aludida Sentencia del TJUE, el inicio del cómputo no se producirá hasta que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a percibir de la entidad financiera los gastos, destacando que la cuestión está en interpretar cuándo el consumidor ha podido conocer ese derecho a recuperar lo indebidamente abonado en concepto de gastos del contrato.

La Sala subraya que la referencia al consumidor no debe entenderse referida a un concreto y singular consumidor sino al "consumidor medio", es decir, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, según reiteradamente ha sido conceptuado por la jurisprudencia comunitaria. 

"Por tanto, la prueba exigible acerca del conocimiento no debe considerarse referida al consumidor demandante sino a un consumidor medio, todo ello sin perjuicio de que exista prueba concreta acerca de que el consumidor demandante había adquirido previamente un conocimiento suficiente acerca de sus derechos a la se puede imputar al consumidor medio", destaca el tribunal.

Añade que la información relevante que debe conocer el consumidor no es solo la relativa a los hechos sino también su valoración jurídica, es decir, que conforme a la Directiva 93/13, tiene derecho a recuperar lo abonado porque le fue impuesto por medio de una cláusula abusiva.

Recuerda que la precita da "STJUE afirma que la existencia de una jurisprudencia consolidada no puede fundar una presunción de que tenía conocimiento de sus derechos (apartados 59-60), porque el consumidor no tiene por qué conocer la jurisprudencia nacional, a diferencia de lo que ocurre con el predisponente."

Ahora bien, los Magistrados puntualizan que "el hecho de que nuestro consumidor medio informado no tenga por qué conocer la jurisprudencia no excluye que pueda estar informado sobre ella cuando concurran circunstancias excepcionales que hayan podido determinar una difusión de la doctrina de los tribunales de carácter extraordinario, esto es, que haya ido mucho más allá de los círculos profesionales, como alega la recurrente que ha ocurrido en nuestro caso. Esa difusión ha debido tener un grado de intensidad suficientemente grande como para que nuestro consumidor medio haya debido o podido tomar conciencia de sus derechos."

Explica que que "(A)l utilizar como parámetro subjetivo de referencia el consumidor medio y no cada uno de los concretos consumidores demandantes, el esfuerzo probatorio que será preciso desarrollar debe estar relacionado con la probabilidad de que el consumidor medio, atendidas todas las circunstancias del caso, hubiera podido conocer razonablemente su derecho. Y, atendido que al consumidor medio no se le pueden exigir los conocimientos de un jurista, debemos entender que bastará que haya podido adquirir conciencia acerca de las altas probabilidades de éxito de su reclamación. Por tanto, bastará que exista un conocimiento potencial (cognoscibilidad), como se expresa por la STS 1200/2023, de 21 de julio ( ROJ: STS 3538/2023)."

La Sala menciona que lo que, en sustancia, solicitába al TJUE era que la ayudara a determinar con parámetros lo más objetivos posibles ese juicio de cognoscibilidad, pues no tenía dudas acerca de que el consumidor no es un experto en leyes o en jurisprudencia. Pero lo cierto es que la STJUE no lo ha hecho y con ese silencio cree que lo que ha querido expresar es que esa labor le corresponde al juez nacional, quien deberá tomar en consideración todas las circunstancias del caso, como reiteradamente ha venido afirmando en casos similares.

Para el tribunal "(L)os datos o ítems que podemos tomar en consideración para hacer ese juicio de cognoscibilidad son muy numerosos, lo que determina que nuestro juicio sea inseguro y pueda ser muy distinto al que realicen otros tribunales en nuestra misma situación. Son numerosos los hechos y circunstancias de los que deducir ese conocimiento por el consumidor medio del carácter abusivo de la cláusula, entre los que cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, sobre nulidad de la cláusula suelo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la cláusula gastos en el marco de una acción colectiva, las campañas de publicidad o la extraordinaria repercusión en los medios de comunicación de las notas de prensa que el propio Tribunal Supremo ha venido emitiendo de sus Sentencias."

La Sala aprecia que "2013 fue un año muy importante en nuestro país desde la perspectiva del control de la abusividad de las cláusulas en contratos sobre préstamos hipotecarios, por la repercusión pública que tuvieron algunos casos sobre los que se pronunciaron nuestros tribunales, particularmente sobre la denominada como "cláusula suelo" ( STS de 9 de mayo de 2013)", empero, no considera "que ya entonces nuestros consumidores (el consumidor medio) pudieran plantearse seriamente la posibilidad de hacer reclamación sobre los gastos del contrato, porque sobre esa cláusula no les había llegado aún información suficiente a través de medios no especializados. Que en ese año se dictara por la Audiencia de Madrid una sentencia que anulaba la cláusula sobre gastos no nos parece razón suficiente para considerar que nuestro consumidor medio estuviera adecuadamente informado."

Reconoce que "(M)ás dudoso es lo que se refiere al segundo ítem, del año 2015, a finales del cual el Tribunal Supremo se pronunció sobre la nulidad de la cláusula sobre gastos ( Sentencia de 23 de diciembre de 2015). Lo relevante no es tanto esa sentencia como la repercusión mediática que la misma tuvo. El Consejo General del Poder Judicial emitió un comunicado de prensa sobre la misma, al que tuvo acceso toda la prensa nacional. No obstante, no creemos que la existencia de ese comunicado sea razón suficiente como para considerar que nuestro consumidor medio pudiera resultar adecuadamente informado. El dies a quo no debe fijarse en el momento en el que se produjo la jurisprudencia, sino en aquel otro momento posterior en el que la misma se hizo notoria no solo entre los sectores profesionales sino entre los consumidores. Ese momento de la notoriedad para los consumidores creemos que hay que fijarlo entre finales de 2016 y principios de 2017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas." 

La Sala recuerda que "(L)a intensidad de esas campañas publicitarias y su éxito nos conducen a fijar la cognoscibilidad para el consumidor medio a principios de 2017. Y prueba del éxito de esas campañas fue la litigación masiva a que dio lugar, hasta el punto que el Consejo General del Poder Judicial se vio forzado en mayo de 2017 a aprobar un plan de especialización en cláusulas abusivas en contratos de financiación hipotecaria con aplicación en todo el territorio nacional con el que afrontar la enorme avalancha que se había producido de demandas a partir de principios de 2017 (Acuerdo de 25 de mayo de 2017). Por tanto, aquí sí que estamos ante hechos relevantes que un consumidor medio y debidamente informado no habría desconocido. La enorme cantidad de procesos iniciados durante 2017 en reclamación de los gastos del contrato de préstamo hipotecario evidencia que el consumidor medio había adquirido conciencia de sus derechos, esto es, que podía reclamar con muy altas probabilidades de éxito lo previamente abonado en concepto de gastos del contrato. Por tanto, a partir del mes de enero de 2017 podemos considerar cumplidas las circunstancias que permitían iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, porque a partir de ese momento un consumidor medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación. En ese contexto recayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, que fija doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios de la nulidad y que también tuvo amplia repercusión en los medios."

Los Magistrados sostienen que "(T)odos los anteriores son hechos notorios, que, amén de haber sido alegados y acreditados por las entidades de crédito, el tribunal conoce por razón del desempeño de su actividad como órgano especializado en el conocimiento de cláusulas abusivas durante ese periodo temporal. Por tanto, no son hechos que requieran actividad probatoria adicional por las partes."

Sobre los argumentos de que el conocimiento del carácter abusivo de la cláusula por el consumidor medio, según jurisprudencia constante del TJUE, no es necesario que se dé al iniciarse el cómputo de prescripción, sino que basta con que concurra antes de que expire el plazo, siempre que el consumidor disponga de tiempo suficiente para ejercitar su acción, señala que  "(E)s cierto que la propia Sentencia del TJUE alude a esa doctrina en sus consideraciones generales (apartados 48 y 52)", pero,  matiza que "en referencia concreta a la cláusula de gastos, el apartado 49 señala expresamente que "el plazo de prescripción (...) no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos", añadiendo que. %pese a que la segunda de las cuestiones que planteó este Tribunal guardaba relación precisamente sobre el momento en que el consumidor tenía que estar en condiciones de conocer los derechos que le confiere la Directiva 93/2013, dada la extraordinaria duración del plazo contemplado en la Legislación propia (diez años), dicha respuesta no se da en el fallo de la Sentencia."

El tribunal recoge que  "la traslación de esa doctrina del TJUE a nuestro Derecho Interno no está exenta de dificultades, sobre todo en aquellos casos en que, por su antigüedad, el plazo ha transcurrido en su integridad sin que el consumidor haya tenido la posibilidad de conocer el carácter abusivo de la cláusula-"

Un dato clave que la Sala tiene en cuenta es que "en los distintos escenarios contemplados por el Tribunal Supremo en la cuestión prejudicial planteada por auto de 22 de julio de 2021 se parte de la premisa de que ese conocimiento ha de darse antes de iniciarse el plazo, entendemos que por ser exigencia del Derecho Español que el demandante conozca todas las circunstancias que le permitan ejercitar la acción antes de que pueda computarse el plazo (criterio de la actio nata)."

No obstante lo anterior, ha de puntualizarse que el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 857/2024, de 14 de junio (3), mantiene que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."

Resoluciones referenciadas: 

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25/04/2024; Asunto: C-561/21; Ponente: SINISA RODIN; 

(2) Sentencia número574/2024, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Recurso: 1505/2021; Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO; 

(3) Sentencia número 857/2024, de 14 de junio, del Tribunal Supremo;  Recurso: 1799/2020; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



lunes, 26 de agosto de 2024

APUNTES PENALES Y PROCESALES SOBRE LA CONFORMIDAD PARCIAL

La Sentencia número 526/2023, de 29 de junio, del Tribunal Supremo (*), resume la doctrina dominante respecto a la conformidad parcial en los puntos siguientes: 

-no debe perjudicarse un acusado por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse; 

-en el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales.

-en estos casos, de conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada; 

-la doctrina sobre la intrascendencia de la falta de unanimidad en la conformidad cuando se trata de varios coimputados, es clara y rotunda; 

-en el caso de que intentada la conformidad anticipada antes del día del juicio unos acusados se conformen y otros no, no será posible excluir del juicio a los que se conformen, ya que éstos deberán acudir al juicio y conformarse en sede de juicio oral, no siendo válido una conformidad anticipada en la oficina judicial, sino que en este caso deberá producirse el día del juicio oral.

-la conformidad debe prestarse, por ello, en juicio oral en juicios con varios acusados cuando no todos se deseen conformar con la más grave de las acusaciones.

-en estos casos el Tribunal no puede dictar sentencia de conformidad respecto a los que se conforman en ese acto, sino que el juicio debe seguir adelante y celebrarse. Otra cosa es que refleje en la sentencia respecto a los que se conforman lo que se haya acordado en relación a la acusación y su aceptación de hechos y pena por los acusados que optan por la conformidad; 

-en estos casos se ordenará la continuación del juicio, no pudiendo marcharse los acusados que se han conformado, ya que el juez o presidente del Tribunal deberá dar opción a las defensas de los acusados que no se han conformado para que les interroguen a los que lo han hecho; 

-los acusados que se han conformado podrán negarse a contestar a las preguntas que se les formulen.

-una vez cubierto este trámite podrán interesar sus defensas si pueden abandonar la Sala, pudiendo concederse este derecho por el Tribunal, aunque debiendo comparecer el último día para el ejercicio del derecho de última palabra, ya que el juicio continuó en toda su integridad.

-no puede ser entendida la actual apuesta del principio de oportunidad en un sistema que no permita que el ejercicio del derecho de defensa en juicios con varios acusados no permita a algunos conformarse, cuando no todos lo quieren hacer. Impedirlo supondría actuar contra el derecho de defensa de los que quieran conformarse.

-que unos acusados quieran conformarse y otros no, no conlleva ninguna indefensión material para estos últimos.

-en el análisis de la regulación de la conformidad en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 en el supuesto de que haya varios coimputados, la conformidad de algunos de ellos será válida y eficaz, aunque el resto no se conforme (art. 103, 2 BCPP). No obstante, el contenido de la conformidad de unos no vinculará en el juicio oral que se celebre en relación con los acusados que no hayan aceptado un acuerdo ( art. 103, 2 BCPP).

-no puede admitirse una dependencia técnica de la defensa de uno de los acusados que desee conformarse de la decisión de no hacerlo del resto de los coacusados, ya que el planteamiento de la conformidad por uno o varios de los acusados es una "opción" a tener en cuenta por el acusado en el proceso penal que no puede hacerse depender de cuál sea la orientación que en el ejercicio del derecho de defensa quieran utilizar otros acusados.

-no puede admitirse una especie de "hipoteca" o "servidumbre" de la conducta procesal de los que se quieran conformar de los que no quieran hacerlo en juicios con varios acusados, impidiendo el sistema a los primeros poder hacerlo y exponerle a una pena mayor que aquella con la que se quieran conformar.

-.la conformidad se asienta sobre la "delación" no puede impedirse a algunos acusados a hacerlo y admitir los hechos, y/o incriminar al resto de acusados, así como conformarse con la pena más grave de las sostenidas por las acusaciones.

-en el caso de que existan acusados que no hayan comparecido el día del juicio y los que sí lo han hecho quieran conformarse se admitirá esta conformidad y cuando se vaya a celebrar el juicio contra los que estaban ausentes los que se conformaron serán citados como testigos.

-finalmente destaca que esta cuestión de la conformidad parcial queda debidamente resuelta en el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, donde se redacta un nuevo art. 785 LECRIM que aborda la celebración de una comparecencia previa al juicio oral en donde se llevarán a cabo las conformidades parciales, de tal manera que en juicios con varios acusados quienes así lo deseen podrán conformarse en esta comparecencia, y quienes no lo hagan irán al juicio oral pudiendo las acusaciones proponer como testigos a los conformados; 

Resolución comentada: 

(*) Sentencia número 526/2023, de 29 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 5084/2021; Ponente: VICENTE MAGRO SERVET; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO,

JUEZ SUSTITUTO

viernes, 23 de agosto de 2024

APUNTES SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE LA CEGUERA COMO SITUACIÓN LEGAL DE GRAN INVALIDEZ


El artículo 194.6 del TRLGSS establece que "(S)e entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Refiere la Sentencia número 885/2024, de 5 de junio, del Tribunal Supremo (1):

"Esta Sala IV TS efectivamente ha enjuiciado el debate suscitado -interpretación de la Tabla IV del Baremo, en particular la expresión "grandes inválidos" que utilizaba y la relación con los perjuicios morales de familiares-, en un supuesto que, como avanzamos, guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio (tan solo difiere en la cuantía máxima de aplicación en cada caso).

Las sumas correspondientes se establecen en relación con el apartado denominado "Perjuicios morales de familiares", los cuales están determinados por la citada Tabla IV "a los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias". Aquí también la Tabla IV del texto legal vigente en la fecha en que se produjo la reclamación llevaba por título "Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", contemplando de forma específica la situación de "grandes inválidos", a los que define como "Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)".

Los principios de igualdad y seguridad jurídica y la inexistencia de circunstancias divergentes que determinen la modificación de la doctrina que acuña la Sala, conlleva que la apliquemos en este litigio.

Pasamos a transcribir las líneas esenciales que la conforman.

En un primer pasaje aclaramos el formato de la tabla, ante la eventual duda sobre si está estableciendo una única partida que cubre la "Necesidad de ayuda de otra persona" y que fija en una cantidad máxima cuya fijación se habrá de hacer "Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida"; a la se añade que "Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos" "importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)"; o, si, por el contrario, se trata de un apartado que, en realidad incluye tres factores distintos: el indicado, y los relativos a la adecuación de la vivienda y a los perjuicios morales de familiares.

Al efecto acudimos a la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que "ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, "y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido". Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, "en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." ( STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005-, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008-, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011- y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013- )."

Siendo exigible la acreditación de la condición de gran inválido del trabajador, seguidamente señalamos que la definición que efectúa el Baremo resulta coincidente con lo dispuesto en el art. 12.4 de la OM Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, según el cual, "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

Colegíamos en consecuencia que "Tal identidad permite rechazar que pueda aceptarse que, a los efectos indemnizatorios de los daños y perjuicios, pueda considerarse como gran inválido aquel que se halla en una situación que ha sido calificada como no comprendida en ese grado por parte del organismo competente al efecto. Es cierto que dicha calificación sólo tiene lugar cuando el perjudicado reúne la condición de trabajador y que el Baremo no contempla de modo especial a los trabajadores, sino que se aplica a cualquier víctima de un accidente de tráfico, mas ello provocará, en todo caso, la dificultad de acreditar tal situación de gran invalidez respecto de personas que no hayan de acudir al procedimiento administrativo de la Entidad Gestora."

Y finalmente aseveramos que, en el caso de un trabajador, la calificación efectuada por el organismo oficial estatal no puede ser obviada a estos efectos. No cabe calificar a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales, cuando es idéntica la definición desde una y otra perspectiva."

Argumenta la Sentencia número 435/2024, de 6 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2):

"En la Doctrina Unificada se establece que la gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

Los discapacitados visuales que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017), entre otras].

Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.

En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica, pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés."

Expresa la Sentencia número 503/2024, de 14 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (3):

"3. La doctrina jurisprudencial ha definido " el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada" (por todas, sentencias del TS de 3 marzo 2014, rec. 1246/2013; y de 29 junio 2022, rec. 233/2019).

También ha precisado que "basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante" [por todas, SSTS de 19 abril 2022 (rec. 2159/2019); y de 24 mayo 2022 (rcud 2427/2019)].

4. La jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha rectificado la doctrina previa, en SSTS de 16 marzo 2023 (rec. 3980/2019) y 22 septiembre 2023 (rec. 490/2023), -reproducida en la resolución de instancia- entre otras. En ellas, se sostiene, en esencia, que el criterio que debe servir para resolver las controversias que surjan al calificar un déficit visual tan severo, no es el objetivo, a cuyo tenor la ceguera total, o la agudeza visual con corrección inferior a una décima en ambos ojos, generaría de manera automática la situación de gran invalidez, sin atender a la situación real del interesado, sino el de individualización diferenciada, conforme al cual para atribuir ese grado de incapacidad no basta con que concurra una pérdida de visión tan acusada, sino que además han de confluir circunstancias concretas o específicas reveladoras de que el asegurado no está en condiciones de realizar por sí solo los actos más esenciales de la vida, precisando de la asistencia de una tercera persona. Se declara en la primera de tales sentencias lo siguiente:

"La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez". Y concluye que "La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal. (...)

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. (...).

No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez".

5. En el supuesto ahora analizado consta probado que el actor, además de encontrarse en una situación de ceguera legal, ha acreditado la necesidad de ayuda de terceras personas. Para ello el magistrado de instancia valora la resolución del ICASS de 22 de septiembre de 2021, que reconoce al demandante el baremo de necesidad de ayuda de otra persona, y el informe de dependencia reproducido en el ordinal tercero, de donde deduce aun siendo cierto que vive solo (aunque el ICASS valora que debería vivir acompañado), necesita supervisión para comer y beber (con apoyo parcial para reconocer y/o alcanzar los alimentos servidos y supervisión máxima para cortar o partir la comida en trozos) y vestirse; apoyo parcial para desplazamientos cercanos o lejanos en entornos conocidos o desconocidos; y supervisión máxima para preparar comidas, hacer la compra, limpiar y cuidar de la vivienda y lavar y cuidar la ropa. Dicha dificultad implica que no puede realizar ninguna comida en casa, come diariamente en el bar; precisa supervisión máxima para cortar o partir la comida en trozos y supervisión para usar cubiertos, para llevar la comida a la boca o acercarse el recipiente de bebida a la boca; además, la limpieza de la habitación la realiza un tercero; cada 15 días llama a un amigo para que le lleve a una lavandería industrial, ese acompañante le introduce la ropa y sobre todo las monedas y marca el programa de lavado, porque no ve las letras ni número."

Según recoge la Sentencia número 1416/2024, de 20 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (4):

"(...) la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019), que vino a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre la pensión de gran invalidez por deficiencia visual. El TS argumentó que la presencia de una enfermedad, como la ceguera total, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. . A su vez la sentencia del TS 433/2023, de 14 junio (rcud 272/2021), compendia la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo sólo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el art. 194.1.d) LGSS".

En la sentencia del TS 368/2023, de 23 mayo (rcud 1597/2020), también denegó la pensión de gran invalidez. En 1980 el accionante padecía en el ojo derecho ceguera y en el ojo izquierdo su agudeza visual era de 1/10. En la fecha del hecho causante presentaba en el ojo derecho amaurosis y en el ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento. Esta sala argumentó: "Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez". La sentencia del TS 520/2023, de 18 julio (rcud 2874/2020) denegó la pensión de gran invalidez porque se había probado que el actor no necesitaba la ayuda de tercera persona en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que se había corroborado por el test de Barthel en el que constaba que era independiente (80 puntos) y por la resolución del Departamento de Bienestar y Familia en la que se indicaba que no superaba el baremo que determinaba la necesidad de tercera persona."

Destaca la Sentencia número 1319/2024, de 9 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (5):

"(...) el Tribunal Supremo ha modificado su doctrina en cuanto a los requisitos de la gran invalidez en supuestos de ceguera. Baste citar al efecto la STS de 23-2-2024, rcud. 576/2022 ( ROJ: STS 1193/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1193) en la que el Alto Tribunal apunta a que,

"La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019) rectificó la doctrina jurisprudencial sobre la pensión de gran invalidez por deficiencia visual. Esta Sala argumentó que la presencia de una enfermedad, como la ceguera total, debe ir acompañada de la acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Este Tribunal confirmó la sentencia recurrida, que había denegado la pensión de gran invalidez.

2.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 200/2023, de 16 de marzo (rcud 1766/2020), reiteró la misma argumentación y declaró la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial porque la agudeza visual y la reducción del campo visual eran distintas en una y otra. La sentencia de contraste había argumentado que la actora necesitaba la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria.

3.- La sentencia del TS 433/2023, de 14 junio (rcud 272/2021), compendia la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el art. 194.1.d) LGSS."

Y cita a tal efecto sentencias previas de la Sala en las que se ha denegado la pensión de gran invalidez, entre las que figura la STS de 29-3-2020, rcud. 739/2020 en la que si bien se produjo un empeoramiento de la agudeza visual, no se acreditó que el trabajador no pudiera realizar por sí mismos actos esenciales de la vida diaria."

Resalta la Sentencia número 1210/2014, de 23 de myao, del Tribunal Superior de Justicia de Andaluciía (6):

"La Gran Invalidez, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, por STS 3-03-2014 (rcud 1246/2013); 10-02-2015 (rcud 1764/2014), 20-04-2016 (rcud 2977/2014), viene siendo entendida como aquella situación del trabajador que, debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, pero con la precisión de que, no basta la mera dificultad en la realización del acto, y que tampoco la necesidad de ayuda sea continuada ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ), y en atención a dicha doctrina, es constitutiva de gran invalidez no solo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla ( STS de 28 de junio y 7 de noviembre de 1986 (Ar. 6298 ); 23 de junio de 1987 ; 13 de marzo de 1989 ; 2 de febrero de 1989 SSTSJ Andalucía (Granada) de fecha 15-11-1994 nº 1635/94 Rec. 2953/92 .

Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 ( RJ 1988, 2712), 19/01/84 ( RJ 1984, 70), 27/06/84, 23/03/88 (RJ 1988, 2367)y 19/02/90 (RJ 1990, 1116)).

Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 (RJ 1989, 269); 23/01/89 (RJ 1989, 282); 30/01/89 (RJ 1989, 318); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064))."

Mantiene la Sentencia número 2392/2024, de 16 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (7):

"(...) es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que señala que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 (RJ 1985, 1837); 19/09/85 (RJ 1985, 4329); 11/02/86; 22/12/86 (RJ 1986, 7557); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064)).

a).- Que «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

b).- Que los «actos más esenciales de la vida» son los «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, SSTS de 26/06/88 (RJ 1988, 2712) , 19/01/84 ( RJ 1984, 70), 27/06/84, 23/03/88 (RJ 1988, 2367) y 19/02/90 (RJ 1990, 1116)).

c).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de Gran Invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 (RJ 1989, 269); 23/01/89 (RJ 1989, 282); 30/01/89 (RJ 1989, 318); y 12/06/90 (RJ 1990, 5064)).

d).- Que «no debe excluir tal calificación de Gran Invalidez la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). OD 0 y OI 0,005."

Señala la Sentencia número 1318/2024, de 28 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (8):


"Desde antiguo reconocía nuestra jurisprudencia la situación de ceguera casi total como merecedora del grado de gran invalidez:

"La razón de ser de la procedencia de la gran invalidez solicitada cuando la visión es inferior a 0,1 es la imposibilidad de salir sólo a la calle porque quedan reducidos los desplazamientos al entorno doméstico ( sentencias de 23 de marzo de 1.988 EDJ 1988/2476 del Tribunal Supremo. También las sentencias de 11 de enero , 28 de junio EDJ 1986/4534 , 1 de septiembre y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 reparan en la carencia absoluta de seguridad que para un ciego o prácticamente ciego supone transitar por las calles públicas sin lazarillo o persona que le acompañe. Como en el supuesto actual de ceguera casi absoluta, por lo tanto, se manifiesta el Tribunal Supremo con reiterado criterio y también arraigado (las sentencias ya lejanas de 30 de junio de 1.978 , 22 de octubre 1.979 , 30 de junio de 1.981 y 15 de julio de 1.982 , así como la de 18 de abril de 1.984 lo justifican) y es que como expresa el Tribunal Supremo , aunque no basta la mera dificultad para realizar los actos indispensables de la vida (comer, vestirse, lavarse) tampoco se requiere la necesidad de que la ayuda sea continuada ( sentencias de veintiocho de junio y 7 de noviembre de 1.986 EDJ 1986/7095 , 23 de junio de 1.987 EDJ 1987/5030 , 13 de marzo de 1.989 EDJ 1989/2857 , y 2 de febrero de 1.989 EDJ 1989/943 ).

A tenor de referida jurisprudencia, y lo que verdaderamente resultaba controvertido, la existencia de agravación, procede revocar la sentencia de instancia, si, como expresa la resolución de 15 de septiembre de 1.986 del propio Tribunal Supremo EDJ 1986/5503, quien tiene visión nula o inferior a 0,1 en ambos ojos, no diferencia ni precisa los objetos para poder asirse a ellos en caso de apuro, como tampoco aprehenderlos para comer y beber".

Más recientemente, la STS de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha reiterado que la ceguera equivale al reconocimiento de una gran invalidez.

Sin embargo, actualmente no basta con la merma visual casi absoluta, sino que es precisa la acreditación en el caso concreto de la necesidad de asistencia de tercera personal para actos esenciales de la vida diaria, - STS 16 de marzo de 2023, recurso 3980/2019-.

En nuestro caso, no se ha acreditado la necesidad de asistencia por parte de tercera persona para actos esenciales de la vida, por lo que el recurso debe prosperar. Lo probado en la sentencia recurrida es una situación de mera supervisión para una serie de actos, - HP sexto-, lo cual no puede equipararse con la necesidad de ayuda por parte de tercera persona, ( SSTS 29 marzo 1980, 23 marzo 1988, 19 enero 1989 [RJ 1989\269], 23 enero 1989, 30 enero 1989 y 12 junio 1990). Tampoco el apoyo físico parcial para preparar comidas, limpiar, hacer la compra, lavar la ropa o cortarse las uñas equivalen a la necesidad de ayuda por parte de tercera persona, en los términos que ha definido nuestra jurisprudencia. El hecho probado sexto es categórico al afirmar que "el examen le considera capaz de desarrollar por sí mismo tareas como comer, limpiarse, lavarse, calzarse y vestirse".

En resumen, lo acreditado en la instancia es una situación de supervisión para algunas tareas, lo cual no constituye una necesidad de ayuda para actividades esenciales de la vida diaria, por lo que no se justifica el grado de gran invalidez reconocido en la sentencia."

Merece especial atención la Sentencia número 451/2024, de 3 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (9), en la que se remarca lo siguiente:

"Como se recuerda la STSJ de Cantabria de 15 de enero de 2021 (Rec. 739/2020), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dicho que "no basta la simple dificultad en la realización de esos actos vitales, sino que es preciso que la persona trabajadora esté impedida de realizarlos ( STS de 19 febrero 1990 [ROJ: 17226/1990]), aunque no se exige, a estos efectos, que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de toda la jornada ni para todos ellos, doctrina cuya vigencia recuerda la STS de 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013), sin que en esa valoración pueda tenerse en cuenta la capacidad de adaptación que haya tenido la persona para poder realizarlas sin necesidad de esa ayuda ( STS de 3 marzo 2014, rec. 1246/2013, en un caso de ciego total que se valía por sí mismo). En idéntico sentido la STS de 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014) afirma que no es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida a efectos de reconocer el grado de gran invalidez, pudiendo tal necesidad incluso ser intermitente".

Por otro lado, también ha reconocido la jurisprudencia que "acto esencial para la vida "es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia", siendo meramente enunciativa la relación de los actos que deben considerarse esenciales, tal como ha reconocido una nutrida jurisprudencia, destacando, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 y 26 de abril de 1985 (RJ 1985, 1837 y RJ 1985, 1927).

4.- De otra parte, respecto al concepto de ceguera y la posible declaración de gran invalidez, la Sala IV ha rectificado, recientemente, sus anteriores criterios, abandonando la aplicación de la tesis objetiva mantenida desde 1980 a la subjetiva [por todas, STS, IV, de 16-3-2023 (rec. 1766/2020], seguida por otras muchas, como las SSTS de 29 de marzo de 2023 (rec. 739/2020) y de 23 de mayo de 2023 (rec. 1597/2020).

La rectificación de la doctrina de la Sala se explica en el siguiente razonamiento: "3. Rectificación de doctrina. La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.

Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.

Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.

La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez."

Por tanto, a la luz de la referida doctrina parece claro que la mera concurrencia de unas determinadas o secuelas no permite, por sí misma, reconocer la gran invalidez, sino que es necesario acreditar que el sujeto precisa la ayuda de terceros para los actos esenciales de la vida diaria."

Finalmente, creo conveniente mencionar la Sentencia numero 2617/2024, de 4 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (10), en la que vierten las consideraciones siguientes:

"El concepto de GI y, en concreto, el acto esencial para la vida, se ha venido definiendo por esta sala, como indican recientes sentencias que toman la doctrina tradicional "como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada"

"Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante

" - Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -

Esta sala, ha venido sosteniendo desde 1973, que la ceguera absoluta o ceguera total (así como otras situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla), exige naturalmente la colaboración de tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que constituye una situación de GI. Esa doctrina se amparaba, como refiere alguna de las sentencias que se dictaron, como la STS 121/1980, de 18 de octubre , en lo que se consideraba como situación personal provocada por la dolencia en sí misma, apoyada en el criterio orientador que establecía el " Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , en cuyo artículo 41 c ) las calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963, dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135 - 53 y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a su vez se definen también en los números 3 y 4 del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de I.969".

En esos tiempos, también esta Sala llegó a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de individualización diferenciada diciendo la STS 433/1980, de 3 de marzo " Que es la medicina, y en su nombre los más caracterizados estudiosos de la misma, quienes afirman que no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma enfermedad; tesis correcta y que, no obstante, parece intentársela contradecir en la realidad desde el doble punto de vista a que se ha hecho referencia, [...], con la publicación de normas absolutamente objetivadas, dadas para la aplicación, individualmente indiferenciada, de unas mismas consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o han padecido, sin necesidad de examinar los particulares efectos que en cada persona han producido, posiciones extremas que han necesitado de obligada corrección, [...], minorizando primero la extrema objetivación, con normas cual las contenidas en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , cuándo a la vez que se enuncian concretos supuestos de enfermedades o mutilaciones a los que la Ley atribuye adelantado grado de invalidez, también se fija éste por el resultado que aquellas producen en la capacidad laboral futura de quien las sufre o ha sufrido, normativa que sirvió a modo de puente de paso para la más amplia individualización en la Ley de Seguridad Social , en la que solo son tenidos en cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en cada concreta persona, informe ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez permanente, y en su caso, grado en que la padece". En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud 371/1996 ), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1988 ) recordó que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos"

A pesar de esta última doctrina, el criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2002 , aunque como obiter dicta, entendiendo que la que allí valoraba era otra distinta y, por tanto, subjetivable, aunque en otras resoluciones se eludió la aplicación de un criterio de objetividad para otras dolencias, como sucedió en la STS de 11 de abril de 1995, rcud 2420/1994 , en la que no apreció identidad en un caso en el que se denegó la gran invalidez a un trabajador, nacido en 1949, afectado de síndrome de Down con coeficiente intelectual de 41, que estuvo trabajando desde 1981 como peón y con déficit visual (conserva un diez por ciento de agudeza de visión), cuando pretendía en 1991 obtener aquel grado aplicando la doctrina de la objetividad de la ceguera casi absoluta, atendidas a su dolencias (debemos tener en consideración que hasta la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se incorporó a la LGSS el párrafo segundo al apartado 1 del art. 136 de la LGSS de 1994 , sobre la calificación de la incapacidad permanente en el caso de trabajadores discapacitados)..

Más recientemente, la STS de 3 de marzo de 2014, rec.1246/2013 , recopila la doctrina que en la materia que nos ocupa existía hasta ese momento, ya por la vía de la casación ordinaria, o por la de unificación de doctrina. En ella, se resuelve el caso de una monitora de comedor-patio, nacida en 1948, que estuvo trabajando hasta enero de 2012, siéndole reconocida en marzo una situación de incapacidad permanente por dolencias visuales por las que se le califica en GI. En dicha sentencia se hace mención de otras precedentes en las que se venía a sostener el citado grado de incapacidad por el solo hecho de presentar dolencias de ceguera total o con cercana incidencia en la visión como aquella. Son pronunciamientos que afectaban a trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona ( STS de 19 de febrero de 1979 , trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en 1974 interesa la incapacidad permanente; la STS de 11 de febrero de 1986 , se refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a los 54 años de edad; la STS de 28 de junio de 1986 , afecta a una trabajadora, nacida en 1925 que en 1984 interesa la GI por retinopatía diabética que ha provocado la ceguera; la STS de 15 de septiembre de 1986 , declara la GI de un agente de ventas de automóviles que a los cincuenta años le sobreviene la dolencia que lleva a dicho grado de incapacidad; la STS de 7 de noviembre de 1986 , se refiere a un mozo de parking, nacido en 1926 y que en 1983 inicia proceso de ILT que deriva en la invalidez, al presentar dolencia de retinopatía diabética que provoco AV de 0,2 en los dos ojos y en hechos probados se declaró la necesidad de ayuda para ir de un lugar a otro, vestirse y comer; la STS de 22 de diciembre de 1986 se refiere a un profesional de la siderometalurgia (fundidor) nacido en 1935 que estuvo trabajando hasta 1982 hasta que se le presenta la dolencia visual que no le permite ver bultos ni precisar siquiera dónde se encuentran, para poder asirse a ellos, caso de apuros, como tampoco aprehender los objetos que precisa para comer y beber, es una persona necesitada de otra que le ayuda a fin de atender necesidades; la STS de 23 de junio de 1987 reconoce la GI a un trabajador agrícola, nacido en 1930, que quiere revisar, en 1985, su incapacidad permanente total por agravación, declarándose probado que precisa de la ayuda de otra persona; la STS de 21 de septiembre de 1987 , resuelve otorgando la GI a una operaria en empresa de la metalurgia, nacida en 1940 que en 1982 interesa dicho grado, rechazando la Sala por intrascendente introducir que la trabajadora precisaba la ayuda constante de un lazarillo porque atiende al Decreto 1328/1963; en la STS de 13 de octubre de 1987 se reconoce la GI para un trabajador de la limpieza, nacido en 1935 que fue perdiendo visión progresivamente a partir de 1985, tras un proceso de ILT que se inició en 1984, declarándose probado que precisa de la compañía de una persona para sus desplazamientos; la STS de 18 de marzo de 1988 se refiere a una trabajadora, nacida en 1954, que trabajaba como especialista en el sector del papel, que en 1983 se le resuelve el expediente de invalidez por retinopatía diabética que ha provocado una ceguera; la STS de 23 de marzo de 1988 reconoce la GI a quien, nacido en 1922 y teniendo desde 1984 una IPA reconocida, pide revisión en 1985 por agravación, declarándose probado que no puede salir solo a la calle; la STS de 13 de marzo de 1989 , sobre un trabajador nacido en 1925 y de profesión viajante, que en 1984 es calificado como incapacitado para todo trabajo, se le reconoce en vía judicial la GI, especialmente, porque se ha declarado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que necesitaba para el desplazamiento de la asistencia de otra persona; en la STS de 12 de junio de 1990 , es cuando se perfila el nivel de visión que permite calificar que esa situación requiere la ayuda de tercera persona, en un caso en el que un profeso mercantil, nacido en 1932, en 1987 se declara afecto de una dolencia visual que debe calificarse de GI).

La doctrina de la Sala, a partir de aquella sentencia de 2014, se ha venido manteniendo constante. Así, tenemos, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2015, rcud 1764/2014 , que reconoce la GI a un mecánico, nacido en 1947, que en 2005 tiene una situación de ceguera profunda.

La STS 308/2016, de 20 de abril (rcud. 2977/2014 ) merece especial atención porque en ella se reconoce la GI a un trabajador autónomo, comercial, nacido en 1953 que en 2011 pretende dicho grado. La Sala reconoce que los hechos probados ponían de manifiesto que el demandante podía atender los actos esenciales de la vida (""El actor vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo") y que esa sería la solución subjetiva que derivaría de la LGSS pero, sigue diciendo, " tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir". Criterios legales que identifica, una vez más, con el Reglamento de Accidente de Trabajo y la reforma operada por el Decreto de 1963. Como criterios jurisprudenciales, toma la reiterada doctrina de la Sala que, referida a la ceguera total, venía siendo aplicada y, además criterios más generales, sobre la habilidades adaptativas adquiridas para atender algunos de los actos esenciales sin ayuda de terceros, razonando lo siguiente: " A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE " . Y termina acogiendo el criterio de la instancia para indicar que las patologías "le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez".

Criterio que es reproducido en la STS 827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017 ), en la que se resuelve un supuesto de una persona nacida en 1951, que ya en 1989 se reconoció en IPA, afiliándose en la ONCE en 1990 y solicitando en 2015 la revisión por agravación. Y en igual sentido, la STS 400/2020, de 22 de mayo (rcud. 192/2018 ) en un caso de una trabajadora, nacida en 1976, que trabajaba como diseñadora gráfica, que en 2015 interesa la revisión por agravación de la IPA que, desde 2011 y por dolencias visuales, tenía reconocida. Y la STS 411/2021, de 19 de abril (rcud 5046/2018 , referida a una trabajadora nacida en 1966, de profesión limpiadora hasta que en 2008 pasa a la ONCE, vendiendo cupones, solicitando en 2016 la GI. Así como la STS 787/2021, de 14 de julio de 2021 (rcud 1551/2019 ). O la STS 346/2022, de 19 de abril (rcud 2159/2019 ), que también reconoce la GI a un trabajador nacido en 1978, que desde los 9 años de edad ya presentaba dolencias visuales, pasando a estar afiliado a la ONCE, en la que es agente vendedor de cupones en la ONCE y, al cabo de 22 años, en 2017, reclama aquel grado de incapacidad permanente.

Otro grupo de sentencias, que afectaban a agentes vendedores de la ONCE, vinieron a negar la situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social -ese requisito fue introducido en la reforma operada en el año 2002, como ya hemos referido anteriormente- ( STS 675/2016, de 19 de julio (rcud 3970/2014 ), STS 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2018 ), STS 737/2018, de 10 de julio (rcud. 4313/2017 ) y STS 804/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rcud. 4716/2018 ). Debe resaltarse, entre otras posteriores, las SSTS 806/2020 y 813/2020, de Pleno, de 29 de septiembre ( rcuds.1098/2018 y 1090/2018 , respectivamente), en las que sigue la misma doctrina pero se hace eco de toda la que hemos señalado anteriormente, en relación con el criterio objetivo en la determinación de la gran invalidez en situaciones de ceguera en los niveles de afectación que ha determinado la Sala. La STS 362/2022, de 26 de abril, (rcud 902/2019 ), así como la STS 844/2022, de 25 de octubre (rcud 1260/2019 ) y STS 930/2022, de 23 de noviembre (rcud 3121/2019 ) reiteran ese criterio.

3. Rectificación de doctrina

La objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.

En efecto, el propio Decreto de 1963 no excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.

Y en ello resulta irrelevante lo que las diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975 -BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-.

Por otro lado, y aunque es cierto que la jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.

La presencia de una enfermedad, ya sea la ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Se debe atender a las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

El que la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social, dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez. "

QUINTO.- 1.- Doctrina la expuesta de aplicación al presente caso, por razones de seguridad jurídica.

Es claro que la sola presencia de unas determinadas dolencias, como queda dicho, no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida, y es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto. En definitiva, no consta acreditado que en el caso concurran las exigencias para calificar las dolencias que afectan al trabajador como gran invalidez." La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto toda vez que el actor ya padecía de limitación visual importante cuando se incorpora a su actividad en la ONCE, habiéndose agravado en cierta medida pero en ningún caso se acredita la necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, comer, aseo, vestido etc., por todo lo cual no puede acogerse su pretensión de gran invalidez."

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 885/2024, de 5 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2566/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA; 

(2) Sentencia número 435/2024, de 6 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 72/2024; Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ; 

(3) Sentencia número 503/2024, de 14 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; Recurso: 383/2024; Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ; 

(4) Sentencia número 1416/2024, de 20 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 1491/2023; Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO; 

(5) Sentencia número 1319/2024, de 9 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; Recurso: 2568/2023; Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI; 

(6) Sentencia número 1210/2014, de 23 de myao, del Tribunal Superior de Justicia de Andaluciía; Recurso: 644/2023; Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ; 

(7) Sentencia número 2392/2024, de 16 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 5790/2023; Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE;

(8)  Sentencia número 1318/2024, de 28 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; Recurso: 33/2024; Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ; 

(9) Sentencia número 451/2024, de 3 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; Recurso: 337/2024; Ponente: ELENA PEREZ PEREZ; 

(10) Sentencia numero 2617/2024, de 4 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 41/2024; Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO