Sumario: I.- Antecedentes; II.- Acuerdos Jurisdiccionales adoptados por las/los Magistradas/os de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense en Junta celebrada el día 4 de julio de 2025; III.- Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante; IV.- Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; V.- Conclusiones; VI.- Acuerdos y resoluciones referenciadas;
I.- Antecedentes
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introdujo los denominados medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (en adelante, MASC), elevándolos a requisito de procedibilidad (art 5), toda vez que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, si se formula una oferta vinculante confidencial.
El pasado 24 de marzo, este blog compiló los primeros criterios orientativos sobre los MASC adoptados por Jueces/zas, así como por Letrados/as de la Administración de Justicia, en esta publicación:
https://josemanuelestebanez.blogspot.com/2025/03/criterios-orientativos-sobre-la.html
En este estudio se analizarán los acuerdos jurisdiccionales adoptados para unificar criterios y coordinar prácticas procesales por el Pleno Jurisdiccional de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de de Ourense el pasado día 4 de julio de 2025, así como las primeras resoluciones adoptadas sobre los MASC por las Audiencias Provinciales de Alicante y Málaga.
II.- Acuerdos Jurisdiccionales adoptados por las/los Magistradas/os de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense en Junta celebrada el día 4 de julio de 2025
En la reunión de fecha 4 de julio de 2025 del Pleno Jurisdiccional de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de de Ourense, a los fines de la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales (1), se establecieron los acuerdos jurisdiccionales siguientes:
"1.- De conformidad con los artículos 5 y 14 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, la conciliación ante el letrado o letrada de la administración de justicia es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, el mecanismo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es un medio adecuado de solución de controversias, no siendo necesaria la realización de actividad negociadora adicional para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.
3.- A efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se admitirán como medios de comunicación los siguientes: correo postal con acuse de recibo, burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial, así como cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción.
4.- Para considerar cumplimentado el requisito de procedibilidad bastará con acreditar la realización de un único intento de negociación, a través de los mecanismos indicados en el punto precedente, sin que quepa condicionar la validez del intento de solución extrajudicial a la realización de una rebaja, renuncia o transacción por parte del demandante.
5.- En caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los medios alternativos de solución de controversias previstos en la ley, basta para el cumplimiento del requisito de procedibilidad con la formulación de previa reclamación extrajudicial a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado, de conformidad con la D.A. 7ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y los artículos 439.5 y 439 bis de la LEC.
6.- A las reclamaciones extrajudiciales citadas en el punto precedente no les resulta de aplicación el plazo de un año para interponer demanda previsto en el artículo 7.3 del capítulo I del Título II de la Ley orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. Por ello, para la interposición de las demandas en que se ejerciten acciones individuales por parte de consumidores y usuarios, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando el demandante haya formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar.
7.- En los litigios en los que se ejercite una acción de nulidad contractual con fundamento en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, se exigirá como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, pues, al no tratarse de una materia específica de consumidores y usuarios, no cabe considerar cumplido el requisito de procedibilidad con la formulación de reclamación extrajudicial.
8.- Es posible la acumulación alternativa y en forma subsidiaria en un mismo procedimiento de la acción de nulidad de contratos de préstamo, crédito, tarjetas revolving o cualquier otro contrato de financiación por su carácter usurario y la acción de nulidad de las cláusulas de los citados contratos que determinan el coste del crédito por falta de transparencia material y abusividad. Negar tal posibilidad supone un perjuicio para el consumidor que no resulta acorde al principio de efectividad del derecho comunitario y al principio de eficiencia del servicio público de justicia.
Si la cuantía de la acción por usura no rebasa los 15.000 euros, cabe la acumulación de ambas acciones en juicio verbal.
Si la cuantía de la acción por usura rebasa los 15.000 euros, la acumulación de ambas acciones resulta procedente en el procedimiento ordinario.
9.- Los juicios verbales en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación lo son por razón de la materia (artículo 250.1.14 de la LEC). Por ello, es preceptiva la intervención letrada con independencia de la cantidad que se reclame, lo que implica que los honorarios de tales profesionales deben incluirse preceptivamente en la tasación de costas (artículos 31 y 241.1.1º de la LEC).
10.- En los procedimientos de ejecución de sentencias que tengan por objeto obtener la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor fruto de la aplicación de una cláusula declarada nula, resulta preceptiva la intervención de letrado independientemente de la cantidad por la que se solicite el despacho de ejecución, pues la intervención de tal profesional es preceptiva en el proceso declarativo (artículos 539, 31 y 250.1.14 de la LEC).
Por ello, los honorarios de tales profesionales deben incluirse preceptivamente en la tasación de costas a practicar en el proceso ejecutivo.
11.- Salvo impugnación por parte del demandado en los diferentes momentos procesales previstos en la LEC, y del control de oficio en los supuestos previstos en el artículo 254 de la LEC, la cuantía del procedimiento se fija conforme a las reglas previstas en los artículos 251 y siguientes de la LEC.
12.- Conforme a la regla contenida en el artículo 250. 8º de la LEC, en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un contrato de préstamo, la cuantía del procedimiento se calculará por el total de lo debido- capital más intereses- al tiempo de formalización del contrato. En los supuestos de líneas de crédito por tarjetas revolving, la cuantía se considerará indeterminada.
13.- En las demandas en las que se ejerciten de manera acumulada las acciones declarativas de nulidad de una cláusula de gastos hipotecarios y restitutoria de las cantidades abonadas por el consumidor, la cuantía no puede fijarse aplicando exclusivamente la regla 1ª del artículo 251 de la LEC, pues ello supone obviar el ejercicio acumulado de la acción declarativa y produce en el consumidor un efecto disuasorio para reclamar las cantidades abonadas fruto de la aplicación de la cláusula. La cuantía en tales casos es indeterminada por razón de la acción declarativa de nulidad ejercitada de manera acumulada a la restitutoria.
14.- En aquellos litigios que versen sobre acciones declarativas de nulidad de cláusulas de gastos hipotecarios y restitución de cantidades abonadas por el consumidor, se modifica el acuerdo en su día alcanzado por esta Sala y se establece que los honorarios del letrado del litigante consumidor que obtenga un pronunciamiento favorable en las costas de segunda instancia se fijan en 1.000 euros, más IVA.
15.- En los procedimientos de jura de cuentas incoados por los procuradores frente a sus poderdantes en reclamación de las cantidades adeudadas, deberá interpretarse el artículo 34.4 de la LEC tomando en consideración que la retribución de tales profesionales está sujeta a arancel.
Con base en tal circunstancia, cabe excepcionar el requisito de aportación de contrato suscrito con el poderdante como condición para la formulación de requerimiento de pago, sin perjuicio de la oposición o impugnación que formule el poderdante."
III.- Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante
Resuelve el Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante (2), que:
"1. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC ( medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art 17 que reza lo siguiente.
«1.Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido»
Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible
Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.
2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos:
"a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.
c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."
4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015 , de 21 de septiembre , FJ 4, "este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2)."
Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4, "[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990 , de 23 de mayo , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre , FJ 2)".
Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues "la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta ... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable" ( SSTC 285/2000 , de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003 , de 20 de octubre , FJ 5). "
3.A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE
Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.
No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art 3.1 CC), y ésta - al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte
Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC
4. En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.
De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea
Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación
5.Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer ( art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones ( art 394.2. párrafo segundo LEC)."
IV.- Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga
El Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (3), declara que:
(3) Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1304/2025; Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ;
"(...) el artículo 24 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos a promover la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, pero sin que esta afirmación suponga que dicha norma constitucional pueda interpretarse como un derecho incondicional a la prestación de la jurisdicción, sino como un derecho a obtenerla, siempre que se ejerza por las vías legalmente establecidas, lo que conduce a recordar que el derecho a la jurisdicción exige del interesado la diligencia necesaria para realizar, en tiempo y forma, las actuaciones que a su derecho convengan, sin que sea válido intentar arrojar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia bien de su precocidad, bien de su inacción, derecho éste público y subjetivo en el ejercicio de acciones y pretensiones por el que se accede al proceso a fin de someter a la jurisdicción cualquier cuestión de litigio que en ningún caso puede producir indefensión, teniendo declarado al respecto nuestro Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 190/1991, de 14 de octubre, con cita de la número 197/1988, de 24 de octubre, entre otras muchas más en la misma línea, que "el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución Española, sino un derecho de prestación o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de que procedan, ni, en todo caso, ese derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido", siendo en este sentido que el tribunal unipersonal de primer grado en el auto recurrido en apelación viene a inadmitir la demanda a trámite acordando el archivo del procedimiento a consecuencia de entender que, al amparo de lo previsto en los artículos 264 y 439.8, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumplidos los requisitos de admisibilidad que para casos especiales establece la ley, en concreto, para el caso, por no acreditar que las partes pactaran el "correo electrónico" como medio de comunicación, decisión que el tribunal colegiado "ad quem" no comparte, por cuanto que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC), configura la necesidad de acudir previamente a la interposición de demanda a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2, como presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su reforma en el artículo 439, o en el artículo 403, consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda, consecuencia de lo cual es que el artículo 399 de la comentada Ley Procesal al establecer los requisitos que ha de cumplir el escrito de demanda, exija el cumplimiento de este presupuesto porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda, y entre esa diversidad de mecanismos de negociación a los que cabe acudir, se encuentra el de "oferta vinculante confidencial" al disponer en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/2025 que "cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente", recogiendo como características de este medio optativo elegido (i) que, una vez aceptada tendrá carácter irrevocable, (ii) que, la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9, y (iii) que, caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido, presupuestos éstos que, a nuestro entender, quedan perfectamente justificados con la documentación acompañada al escrito iniciador del procedimiento, al que opone como óbice la juzgadora de instancia el hecho anteriormente citado de que el "correo electrónico" no queda acreditado como mecanismo de comunicación pactado y/o habitual entre las partes litigantes, afirmación, entendemos, no ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 recoge la posibilidad de que las partes puedan acordar que las actuaciones de negociación en el marco de un adecuado medio de solución de controversias se lleve a cabo por "medios telemáticos", resultando que con la demanda presentada a fecha 24 de mayo de 2025 se acompañan (a) facturas impagadas, (b) albaranes de entrega firmados, (c) correos cruzados con el demandado, donde reconoce la deuda, y (d) oferta vinculante entregada al demandado a fecha 8 de abril de 2025 en su correo electrónico (facturasalbacete1@gmail.com), la cual no ha sido aceptada, habiendo transcurrido los 30 días legalmente establecidos, lo que abre la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en ejercicio de la acción que ampara los derechos de la parte requirente, sin que a ello pueda constituirse como obstáculo el medio utilizado de comunicación (correo electrónico) por cuanto que el mismo ha de calificarse como de plena validez y eficacia, y así, en concreto, el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Correo Electrónico, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ésta los documentos electrónicos pasan por ser reconocidos como medio de prueba y de notificación, siendo, a mayor abundamiento, que en Junta de Jueces de Primera Instancia de Málaga celebrada el 10 de abril de 2025, entre otros acuerdos, figura dar por válido el sistema de correo electrónico cuando las partes lo hayan pactado, lo que en su proyección al caso tratado debe ofrecer una respuesta afirmativa, por cuanto que de los documentos presentados con demanda, queda constancia de que entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el indicado del correo electrónico, por lo que, a nuestro entender, en interpretación de la norma orgánica, se debe entender que cuando en su artículo 8.1 se dice "las partes podrán acordar (...)"no se limita, exclusivamente a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada que conduce a rechazar el acceso a la jurisdicción, obviando que debe hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, principio éste que obliga a una "interpretación restrictiva" de los motivos no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, (i) en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de ejecución y de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, (ii) en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, recordando el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/88, de 2 de febrero, en cuanto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión, que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo -T.C. S. 118/1987-, y que la doctrina reiterada de que para que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), ya que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmite "ad limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia - T.C. SS. de 8 de julio de 1987, 11 de marzo de 1991 y 14 de febrero de 1995, entre otras-, si bien, en todo caso, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones - T.C. SS. de 15 de abril de 1991 y 16 de marzo de 1998, entre otras muchas-, por lo que de acuerdo con esta uniforme y pacífica doctrina, reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley, ex artículo 11.2 de la expresada Ley Orgánica, a lo que cabe añadir que, por su parte, el Tribunal Constitucional, como recuerda su sentencia 16/1999, ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial, desproporción que, a nuestro juicio, cabe apreciar en el caso examinado, pues si bien es ciertamente innegable que el derecho genérico del artículo 24.1 de la Constitución Española es de "configuración legal", lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los términos y plazos que la ley establezca -T.C. (Pleno) S. 4/1988, de 21 de enero, T.C. 1ª S.215/1988, de 21 de noviembre, y T.C. 2ª S. 68/1991, de 8 de abril-, no lo es menos que no se le puede exigir cumplimiento de obligaciones desmesuradas, que no están a su alcance o, simplemente, que no están previstas por normativa procesal, siendo esto lo que sucede en el caso analizado en el que, como vemos, el defecto que detecta la juzgadora de primer grado entendemos es desajustado a la normativa a aplicar y, en su consecuencia, debe estimarse la tesis defendida por la parte apelante mediante el pronunciamiento que se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución."
V.- Conclusiones
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
-la conciliación ante Letrado/a de la Administración de Justicia es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación;
-el mecanismo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es un medio adecuado de solución de controversias, no siendo necesaria la realización de actividad negociadora adicional para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación.
Esto es, la comunicación del siniestro por el perjudicado al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda, es un medio adecuado de solución de controversia, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por la nueva regulación. Esta reclamación extrajudicial contendrá:
-la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen;
-una declaración sobre las circunstancias del hecho;
-la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas;
-cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño;
Esta reclamación extrajudicial no requerirá estar cuantificada incluso si el reclamante dispusiera de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla;
-a efectos de acreditar la formulación y recepción por el destinatario de la solicitud, invitación o propuesta de negociación y la oferta vinculante, se admitirán como medios de comunicación los siguientes:
-correo postal con acuse de recibo;
-burofax, buro mail o email, cuando en el contrato se hubiese estipulado como medio de comunicación entre las partes o el destinatario hubiese respondido por tal medio a la propuesta inicial;
-cualquier otro medio que permita dejar constancia del envío y recepción;
-para considerar cumplimentado el requisito de procedibilidad bastará con acreditar la realización de un único intento de negociación, a través de los mecanismos indicados en el punto precedente, sin que quepa condicionar la validez del intento de solución extrajudicial a la realización de una rebaja, renuncia o transacción por parte del demandante;
-en caso de demandas en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, la formulación de previa reclamación extrajudicial a la empresa o profesional con el que se hubiera contratado es un medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación
Es decir, para la interposición de las demandas en que se ejerciten acciones individuales por parte de consumidores y usuarios, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad cuando el demandante haya formulado tal reclamación extrajudicial, independientemente de la fecha en que esta haya tenido lugar;
-en los litigios en los que se ejercite una acción de nulidad contractual con fundamento en el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, se exigirá como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un MASC, pues, al no tratarse de una materia específica de consumidores y usuarios, no cabe considerar cumplido el requisito de procedibilidad con la formulación de reclamación extrajudicial;
-en cuanto a la consideración de la oferta vinculante confidencial como medio adecuado de solución de controversias, apto para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la nueva regulación, hay que tener en cuenta que:
-lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial;
-la ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, lo cual es inasumible;
-el control del contenido de la oferta antes de iniciar el proceso judicial para determinar si se ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja complicado habida cuenta que la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas;
-no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 de la Ley Orgánica 1/2025al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias;
-de existir dudas acerca si la dirección electrónica de envío era el canal de comunicación utilizado con la parte demandada o sobre la certeza de la certificación de entrega, lo procedente será conceder a la parte actora un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones. Y es que ha de insistirse en que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte. Por ello, la decisión de inadmisión basada en las dudas sobre la dirección electrónica empleada o la certeza de la certificación de entrega no será ajustada a Derecho si no se da trámite previo de subsanación;
-una vez aceptada la oferta, ésta tendrá carácter irrevocable;
-la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación habrá de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en que se produce dicha recepción, así como de su contenido, debiendo su confidencialidad ajustarse a los exigido por el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025;
-caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes (o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente), la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad, bastando en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda (o en la contestación a la misma, en su caso), a cuyo documento procesal se habrá de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido;
-cuando en su artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/2025 se dice "las partes podrán acordar (...)", ha de entenderse que la nueva regulación no se limita, exclusivamente, a entender que el pacto lo sea en relación al medio adecuado de solución de controversias, que lo podrá ser, sino que cuando, como en el caso, los medios telemáticos sean los habituales en sus contactos comerciales, se posibilite el sistema de encauzar a través del mismo una oferta vinculante confidencial, por lo que ante dicha acreditación, se presenta como incuestionable que el órgano judicial de primer grado practica interpretación formalista y desproporcionada;
VI.- Acuerdos y resoluciones referenciadas
(1) Acuerdos Jurisdiccionales adoptados por las/los Magistradas/os de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense en Junta celebrada el día 4 de julio de 2025;
(2) Auto número 48/2025, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Alicante; Recurso: 111/2025; Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA;
(3) Auto número 388/2025, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1304/2025; Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO