No está de más traer a colación el Auto número 376/2025, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid (1), cuando dice:
"El poder especial para interponer la querella no es, …, un presupuesto menor para dar inicio a un procedimiento penal pues, como ha recordado la Sala Segunda, "La exigencia de poder especial para querellarse que exige el art. 277 LECriminal -dice la STS. 810/2012 de 25.10 - no es un capricho, el ejercicio de acciones penales supone un aliud más grave y cualitativamente distinto de los poderes de naturaleza civil, la exigencia del poder especial y determinación de la persona y delitos posibles persigue la verificación de una concreta voluntad de querer ejercer las acciones penales, constituyéndose en parte desde el inicio de la causa penal.
En los casos de querella huérfana de poder especial. Tampoco serviría ese mandato o poder para calificarlo de denuncia, ya que ésta exige la firma personal del denunciante y si no puede hacerlo, otra persona a su ruego, o actuar mediante poder especial ( art. 265 LECrim )"( STS 316/2013, de 17 de abril; STS 890/2013, de 4 diciembre).
No obstante, es práctica habitual que, cuando se interpone una querella que carece del mencionado requisito y cumple con el resto de presupuestos establecidos por el legislador, la respuesta que ofrecen los Juzgados de Instrucción sea la de permitir que se subsane el defecto, mediante la concesión de plazo para ello."
O, como recuerda el Auto número 44/2025, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Murcia (2):
"El ejercicio de la acción penal mediante la correspondiente querella requiere de los requisitos prevenidos en el art 277 de la Lecrim en el que se expone que la querella se presentará siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado.
La Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 expone que: "1º La querella es aquel acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al Órgano judicial competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga como parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva.
El art. 277 LECrim ,regula los requisitos formales de la querella, que a diferencia de la denuncia requiere inexcusablemente el cumplimiento de esos requisitos.
Así además de su presentación por medio de Procurador con poder bastante -en el apartado 7º se refiere al caso de que el Procurador no tuviera poder especial para formular la querella exigiéndose en este supuesto la firma del querellante- deberá expresarse el nombre, apellidos y vecindad del querellado.
Pues bien, la expresión "poder bastante" que emplea este artículo dio lugar a dudas, pues mientras unos estimaban suficiente con poder con cláusula para ejercitar acciones penales en general, sin embargo, los tribunales entendieron que se requiere un poder para la persecución de un hecho punible concreto poder "especialísimo".
Poder especialísimo, que, en términos del Código Civil, sería aquél que "se otorga para un negocio determinado" ( art. 1712 C. Civil ),por tanto, exigiría delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige.
Poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada, es "el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho".
La exigencia de poder especial para querellarse que exige el art. 277 LECriminal --dice la STS. 810/2012 de 25-10 -- no es un capricho, el ejercicio de acciones penales supone un aliud más grave y cualitativamente distinto de los poderes de naturaleza civil, la exigencia del poder especial y determinación de la persona y delitos posibles persigue la verificación de una concreta voluntad de querer ejercer las acciones penales, constituyéndose en parte desde el inicio de la causa penal.
En los casos de querella huérfana de poder especial. Tampoco serviría ese mandato o poder para calificarlo de denuncia, ya que ésta exige la firma personal del denunciante y si no puede hacerlo, otra persona a su ruego, o actuar mediante poder especial ( art. 265 LECrim .)"
Ahora bien -como preciso la STS. 298/2003 de 14.3 - sí es posible otorgarle a la querella la condición de cauce legítimo para poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio ("notitia criminis").
La querella cumple una doble finalidad:
- por un lado, es un medio de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la "notitia criminis", conforme al art. 312 L.E.Cr ., al igual que la denuncia ( art. 269 L.E.Cr .) y el atestado ( art. 297 L.E.Cr .).
- por otro lado, constituye un medio a través del cual los querellantes se convierten en parte procesal ( art. 270 L.E.Cr .).
Consecuentes con ese dúplice aspecto, resulta que la querella sin poder especialísimo no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión.
Por ello -sigue diciendo la sentencia citada 298/2003 - el Procurador, aún careciendo de poder especial para querellarse y denunciar, actúa como mandatario (poder general) de otro que le encomienda la comunicación al Juzgado de unos hechos presuntamente delictivos, que imputa a personas determinadas, es una manifestación del principio de oficialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva, esto es, cuando tiene noticia, por cualquier medio típico o no de un hecho que reviste caracteres de delito, aunque se desconozca la persona de su autor. La razón de ser de esa manifestación descansa en el prevalente interés público en reprimir las conductas delictivas. Este interés explica, en efecto, que su tutela sea asumida por el Estado y consecuentemente, que la persecución de aquellas conductas se erija en deber para los órganos oficiales de la persecución penal - esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es compartida por el Juez en nuestro actual ordenamiento con otras autoridades, que puedan actuar por delegación suya, con la Policía Judicial, actuando bajo su dependencia o la del Ministerio Fiscal, y con el mismo Ministerio Público-.
Por tanto, la notitia criminis puede tenerse por un presupuesto o procedibilidad del proceso penal, en la medida en que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos y de fisonomía delictiva, bien entendido que debe tenerse en cuenta que el uso de los poderes inquisitivos que la LECrim, coloca en manos del Instructor puede abocar al descubrimiento de hechos distintos de aquellos que dieron lugar a la incoación del proceso y/o a la implicación de personas distintas de aquellas sobre las que inicialmente recayeron las sospechas. En estos casos aquellos poderes comprenderán también estos otros nuevos hechos, así como las posibles personas implicadas en su comisión."."
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
-para la formulación de querellas se requiere firma del querellante o "poder especial", que ha de entenderse como mandato para la interposición contra una o varias personas determinadas de querella por uno o varios hechos delictivos también determinados;
-este poder especial, también denominado "especialísimo", es el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar precisamente por ese hecho;
-es práctica habitual que, cuando se interpone una querella que carece de poder especial y cumple con el resto de presupuestos establecidos por el legislador, la respuesta que ofrecen los Juzgados de Instrucción sea la de permitir que se subsane el defecto, mediante la concesión de plazo para ello;
Resoluciones referenciadas:
(1) Auto número 376/2025, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid; Recurso: 563/2025; Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS;
(2) Auto número 44/2025, de 14 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Murcia; Recurso: 708/2024; Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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