viernes, 19 de septiembre de 2025

APUNTES SOBRE EL REINTEGRO DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Tal como explica la Sentencia número 1255/2025, de 15 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (1): 

"El SEPE puede declarar y exigir de oficio, sin necesidad de acudir a los tribunales, la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores, pero siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto acerca de la actuación de oficio de la entidad u organismo gestor en caso de percepción de prestaciones por finalización de varios contratos temporales. Así mismo, está facultado para revisar sus propios actos acudiendo a los Tribunales sin sujetarse al plazo de un año desde que se hubiera dictado la resolución reconociendo el derecho, pudiendo accionar dentro del plazo de 4 años (TS 6-6-18, EDJ 109158).

Las reglas del procedimiento para el reintegro de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas son las siguientes:

1. El procedimiento de reintegro se inicia informando al interesado de su derecho a formular alegaciones en el plazo de 10 días.

2. Transcurrido dicho plazo, y valoradas las alegaciones si se hubiesen formulado, el SEPE dicta resolución declarando la existencia o inexistencia de percepción indebida de las prestaciones y, en su caso, la cuantía del cobro indebido. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de 6 meses.

En los supuestos de las infracciones muy graves relacionadas con la obtención fraudulenta de prestaciones ( LISOS art.23.1.a , c y e ), el SEPE, previa valoración de las circunstancias concurrentes, puede exigir al empresario responsable el reintegro de la deuda, conforme a este procedimiento. También debe seguirse este procedimiento cuando la empresa debe de responder de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, en cuanto responsable solidaria o directa ( LISOS art.23.2 y 43.3 ).

El trabajador dispone de un plazo de 30 días, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, para efectuar el reintegro correspondiente, transcurrido el cual corresponde a la TGSS proceder a su recaudación en vía ejecutiva y expide providencia de apremio, devengándose el recargo y el interés de demora correspondientes. Finalizado el período voluntario de ingreso sin que se haya producido el reintegro ni la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, la deuda se incrementa con el recargo del 20% sobre el principal hasta que el expediente sea remitido a vía ejecutiva. La TGSS procede a la recaudación en vía ejecutiva de dichas deudas una vez transcurrido el respectivo plazo fijado para su reintegro sin haberse efectuado el mismo.

Si el trabajador no está conforme con la resolución de la Dirección Provincial del SEPE que exige el reintegro, puede interponer reclamación administrativa previa en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de la notificación.

Por otra parte, además de la posibilidad de compensación de prestaciones por desempleo por parte del SEPE, se prevé que, cuando el solicitante de prestaciones por desempleo tenga deudas pendientes con la entidad gestora, como consecuencia de haberse declarado la percepción indebida de prestaciones con anterioridad a la solicitud, se inicia la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda.

Puede compensarse la cantidad adeudada y percibir la diferencia a su favor, si el beneficiario manifiesta su conformidad, cuando iniciado el procedimiento de reintegro y, antes de dictarse resolución, el interesado solicite una nueva prestación, y siempre que el importe del primer pago de la prestación derivada del reconocimiento del nuevo derecho sea superior al de la deuda.

En aquellos casos en los que el SEPE revise la duración o cuantía de las prestaciones por desempleo, o los periodos de percepción, por la concurrencia sobrevenida de causas de suspensión o incompatibilidad, únicamente se puede iniciar el procedimiento de reintegro por el exceso de cuantía resultante de la compensación entre las cantidades efectivamente percibidas y las que se hubiesen debido percibir."

Continúa el Tribunal Superior de Justicia realizando las aclaraciones y precisiones jurídicas siguientes:

"1) Se considera, por ejemplo, que se percibe indebidamente la prestación de desempleo, cuando la cantidad percibida en pago único no se emplea en su totalidad en la aportación obligatoria al capital social (TSJ Galicia 27-4-09, EDJ 113593).

2) La caducidad del expediente administrativo para el reintegro de prestaciones por desempleo percibidas indebidamente no impide que posteriormente el SEPE abra un nuevo expediente o reabra el anterior mientras no prescriba el deber de reintegrar, afectando el plazo de 3 meses para resolver, únicamente, a la regulación de ese especial expediente administrativo, al objeto de otorgar una garantía de rapidez o celeridad en su tramitación, pero sin incidir en las respectivas obligaciones de la gestora en torno a la reclamación de reintegro de lo indebidamente percibido ni en la del beneficiario de devolverlo (TS 11-5-10, EDJ 122415).

3) El reintegro de prestaciones indebidas por desempleo reconocido indebidamente a beneficiario que tenía la edad ordinaria para causar derecho a la prestación contributiva de jubilación y acreditaba periodo de cotización suficiente para acceder a esta última, supone la devolución íntegra de lo percibido, no cabiendo interpretaciones equitativas en función de las circunstancias, a pesar de que el error en la concesión de la prestación pudiera ser imputable al SEPE (TS 27-9-11, EDJ 242426). Sin embargo, en sentido contrario, se ha estimado que no procede el reintegro del subsidio por desempleo de mayores de 52/55 años indebidamente percibido por errores imputables únicamente a la Administración (SEPE), por cuanto tales errores no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto (TSJ Las Palmas 29-1-21, EDJ 540092).

4) La notificación por parte del SEPE de la propuesta de extinción y reintegro de prestaciones indebidas intentada infructuosamente en el domicilio del beneficiario de la prestación de desempleo, no excluye el cumplimiento de las previsiones de la ley aplicable que exige la citación en el Boletín Oficial si falla la domiciliaria (TS 12-1-17, EDJ 12893).

5) En el supuesto de reintegro de la prestación o subsidio por desempleo indebidamente percibidos, como ocurre cuando exista una resolución administrativa en la que se declare que ha percibido indebidamente el subsidio por desempleo o por su incompatibilidad con los salarios de tramitación reconocidos con posterioridad a la percepción de la prestación, los ingresos percibidos en su día que se corresponden con la cuantía a reintegrar no procede incluirlos en la declaración del IRPF. En el supuesto de que el consultante ya haya procedido a cumplimentar la declaración del periodo impositivo en el que inicialmente percibió la prestación incorporando las cantidades inicialmente percibidas sin tener en cuenta que las mismas fueron posteriormente devueltas, puede regularizar su situación tributaria, excluyendo los importes declarados que fueron posteriormente devueltos, instando la rectificación de la autoliquidación (DGT CV 10-7-14; CV 11-4-17; CV 2-7-20; CV 5-3-21; CV 15-6-23).

6) Por lo que se refiere a la rectificación de errores, el SEPE puede de oficio, rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, reclamar las cantidades no prescritas que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tales motivos. No existe plazo de prescripción para efectuar estas revisiones, sin perjuicio de que únicamente pueda reclamarse al trabajador las cantidades aún no prescritas, por haber sido percibidas en los últimos cuatro años (TS 27-9-11, EDJ 242426).

7) Los errores en las resoluciones motivados por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, permiten iniciar un procedimiento de revisión administrativa de oficio de la resolución sin necesidad de interposición de demanda, cualquiera que sea la fecha en que se detecten, si bien únicamente procede la reclamación de las cantidades no prescritas (TS 3-10-01, EDJ 70903; TSJ Galicia 8-3-13, EDJ 69968).

8) Las revisiones motivadas por la presencia de hechos o circunstancias nuevas y posteriores sobrevenidas pueden implicar una revocación del derecho, o simplemente una adecuación a las circunstancias sobrevenidas. El plazo de prescripción empieza a computarse a partir del momento en que la entidad gestora conoció o pudo conocer la circunstancia determinante de la revisión (TSJ Cataluña 12-9-17, EDJ 234794)."

Resolución referenciada: 

(1) Sentencia número 1255/2025, de 15 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 1156/2024; Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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