miércoles, 17 de septiembre de 2025

APUNTES SOBRE LA CONSIDERACIÓN O NO COMO EXCESIVOS DE LOS HONORARIOS INCLUIDOS EN LA TASACIÓN DE COSTAS

Como explica el Auto número 423/2023, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (1):

"(...) ha de recordarse la consolidada doctrina del TS (plasmada entre otras en el Auto de 9 de mayo de 2023) que, en relación a los honorarios de letrado, indica los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, en cuya virtud se vienen desestimando recursos de revisión como el presente en los que se exponen apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala. En el ATS referido se desestima el recurso de revisión al en aplicación de esta doctrina por las siguientes razones:

1.ª) En el desempeño de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios que tiene legalmente atribuida, el LAJ se ajustó a la doctrina de esta sala al fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas como resultado de la valoración conjunta de los criterios o factores a tener en cuenta en esta materia, entre los cuales estaban la cuantía del asunto y el dictamen del ICAM, aunque ninguno tuviera valor vinculante, y también el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante. Todo ello condujo a no estimar la impugnación y a fijar los honorarios en la misma cantidad minutada, que fue considerada conforme a sus criterios por el ICAM.

2.ª) Frente a una conclusión que se motiva suficientemente y que además es el resultado de la valoración conjunta de los referidos criterios, la parte recurrente en revisión se ha limitado a insistir en un conjunto de alegaciones, reproducción de las esgrimidas en su escrito de impugnación, que no aportan otros datos objetivos distintos de los valorados sino que son mera plasmación de las impresiones subjetivas de la recurrente sobre cómo se han de ponderar los referidos criterios y, principalmente, sobre la importancia que cabe dar, siempre a su juicio, al esfuerzo de dedicación y estudio del letrado minutante en función de las circunstancias concurrentes, todo lo cual, como viene reiterando esta sala, no demuestra que la decisión recurrida sea ilógica, arbitraria ni desproporcionada (en este sentido, p.ej., el referido auto de 15 de noviembre de 2022 (PROV 2022, 354798) , rec. 4714/2019, con cita de los autos de 26 de abril de 2022 (PROV 2022, 146219) , rec. 3337/2018, y 22 de junio de 2021 (PROV 2021, 206644) , rec. 634/2018).

Pues bien, dicha doctrina jurisprudencial es de plena aplicación en este caso y, por ello, procede de la desestimación del recurso de revisión formulado toda vez que el decreto dictado por la Sra. LAJ no infringe normas procesales ni incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, ni tan siquiera se han alegado dichas circunstancias, limitándose la recurrente en revisión a reiterar los mismos argumentos contenidos en el escrito de impugnación, pero sin desvirtuar la ratio decidendi del Decreto recurrido (que ya recoge el dictamen del Colegio De Abogados) consistente en que la tasación de costas de la 1ª instancia no ha quedado acreditada y, por lo tanto, la tasación de costas en esta 2ª instancia debe partir de que es cuantía indeterminada en cuanto sólo fue objeto del recurso de apelación la imposición de costas, y así, en el recurso de revisión tan sólo alega la cifra a la que podría ascender la tasación de costas en la anterior instancia, lo que constituye sólo una conjetura incapaz de constituir la base del cálculo ."

El Auto número 97/2024, de 3 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia (2), efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas. Así, dispone que:

"Como expresamos en Auto de fecha 10 de enero de 2022, "de acuerdo con la constante doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de revisión frente al Decreto que resuelve la impugnación de la tasación de costas, la función revisora del Juez o Sala "se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala" (p. ej., Auto de 9 de marzo de 2021 ( ROJ: ATS 2506/2021  - ECLI:ES:TS:2021:2506A  ), con cita de otros Autos de 16 de junio de 2020 -rec. 5769/2018- y de 24 de septiembre de 2019 -rec. 1891/2015-, y que asimismo menciona "entre otros muchos, AATS de 4 de febrero de 2020 , rec. 263/2017, de 17 de enero de 2018 , rec. 3334/2014 , 31 de enero de 2018  , rec. 1185/2010  ")."

Resulta del auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:10686), que realiza un resumen sistemático sobre la cuestión que:

"1.ª) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre otros muchos, AATS de 4 de febrero de 2020 , rec. 263/2017, de 17 de enero de 2018 , rec. 3334/2014 , 31 de enero de 2018  , rec. 1185/2010  , entre otros): (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al Letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil; (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; (iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala. (iv) Sobre la cuestión de la cuantía del procedimiento, esta sala ha establecido: "[...] la improcedencia de plantear una impugnación de la tasación de costas, sea por el concepto de derechos u honorarios indebidos de abogados y procuradores, o por el de honorarios excesivos de letrado, alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación de costas impugnada, en el caso de la impugnación por indebidos porque los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC y ser siempre debidos cualquiera que sea su importe, resultando solo indebidos cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad (entre los más recientes, autos de 29 de enero de 2019, rec. 603/2015, y 7 de junio de 2017, rec. 1684/2014), y en el caso de la impugnación por honorarios excesivos de letrado porque "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (entre los más recientes, autos de 29 de enero de 2019, rec. 603/2015, y 7 de junio de 2017, rec. 1684/2014), y en el caso de la impugnación por honorarios excesivos de letrado porque "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015)".

En suma, la discusión sobre la cuantía no es objeto de estos incidentes ni razón que permita cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios, ya que no es posible atribuir a uno solo de ellos, aisladamente considerado, un valor vinculante o relevancia que no tiene[...]" ( ATSde 23 de junio de 2020, Rec. 2987/2016 )"

SEGUNDO.- Valoración de los motivos del recurso.-

En este caso, no se discute que la minuta del Letrado de la parte beneficiada con la imposición de costas no se ajuste a la cuantía del litigio fijada en primera instancia, sino que se considera, sin mayor argumentación que la valoración subjetiva de la parte impugnante, que el esfuerzo desplegado en esta alzada por el letrado minutante no guarda relación con la minuta presentada, interesando que esta se reduzca al cincuenta por ciento del importe considerado, pese a que la cuantía en primera instancia estaba plenamente determinada al solicitarse la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 199.856,09 euros (fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación). Cabe precisar, además, que el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia considera que aquella no es excesiva, sin que esta Sala aprecie que la argumentación desplegada por el LAJ en la resolución recurrida, en cuanto hace propia la del informe emitido por el ICAV, resulte errónea o irrazonable, dado que las cuestiones subyacentes y el contenido del recurso de apelación -al que se opuso el citado letrado- eran complejas y numerosas, por lo que no se considera, en este concreto supuesto, que la minuta presentada -partiendo efectivamente del importe que la propia demandante reclamaba- sea excesiva, por lo que el recurso de revisión presentado ha de ser íntegramente rechazado."

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto número 221/2024, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón (3), que expresa:

"(...) debemos resolver si la cantidad fijada como honorarios, 1.000 euros, más IVA, es o no excesiva, teniendo en cuenta que el objeto de la apelación es exclusivamente el pronunciamiento de condena en costas.

Entiende la Sala que la cuestión no debe resolverse tanto desde la perspectiva de la cuantía, ya que no hay obstáculo alguno para entender que la cuantía del recurso de apelación es indeterminada. Como bien expone el decreto recurrido, no parece razonable que para fijar la cuantía del recurso el Letrado Administración de Justicia deba efectuar un cálculo de las costas de la instancia, y no hay ningún precepto que impida tasar primero las costas de la apelación. De igual modo, el alegado escaso interés económico no debe ser parámetro único para fijar los honorarios del letrado, ya que pleitos de escaso interés económico tiene un gran complejidad jurídica.

Así, ni la cuantía del procedimiento ni el escaso valor económico, son los únicos parámetros para valorar el importe de los honorarios. Como bien indica el decreto recurrido, es constante la doctrina del Tribunal Supremo que indica que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, los escritos objeto de minutación, la trascendencia de los temas planteados en este momento del procedimiento, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido, el valor económico de las pretensiones, entre otros (entre otros, ATS 9 de julio 2024, recurso 6771/2022)

En cuanto a las alegaciones relativas al informe del Colegio de Abogados, como es sabido, el preceptivo informe del Colegio de Abogados no resulta vinculante, por lo que nada impide que la presente resolución tenga un criterio alejado del expuesto en el informe.

Por ello, la cuestión debe ser examinadas desde la perspectiva de la complejidad del asunto, máxime cuando se desconoce el importe exacto de la condena en costas de la instancia.

El recurso de apelación versó exclusivamente sobre la condena en costas, alegando, en esencia, la apelante la infracción del artículo 395 LEC y art. 4.2 bis del RDL 1/2017, cuestiones que, a criterio de esta Sala, no revisten especial complejidad en asuntos sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Así, a la hora de resolver sobre la complejidad del pronunciamiento de costas en el procedimientos relativos a condiciones generales de la contratación no puede obviar esta Sala la resoluciones ya recaídas sobre la materia. En especial, cabe citar el Auto nº 106/2024, 30 de mayo (Rollo n.º 985 de 2021-002- Pieza separada nº. 35 de 2024)

"Debemos examinar las circunstancias del caso enjuiciado, que entendemos que han sido debidamente ponderadas en la resolución recurrida, con la salvedad que expresamos a continuación que determina incrementar ligeramente el importe establecido como honorarios del Letrado.

Cabe recordar el contenido nuestro Auto núm. 214 de 8 de septiembre de 2021 , dictado en un supuesto similar al del presente supuesto en el que era demandada la misma entidad bancaria y el objeto del recurso era también el de las costas de la instancia. En dicha resolución hemos entendido que "En el caso enjuiciado, si seguimos las normas del Colegio de Abogados al haber sido el objeto único del recurso de apelación la cuestión de las costas de la instancia deberíamos considerar que la base de la minutación sería indeterminada sin que quepa su determinación en atención al importe de las costas tasadas en la primera instancia porque la norma indica que cuando la apelación verse exclusivamente al pronunciamiento sobre costas "la base de minutación será siempre indeterminada", pero el contenido de esa normativa no es vinculante y lo que sucede en ese caso es que el importe resultante es desproporcionado teniendo en cuenta ya no solamente la escasa complejidad de la cuestión debatida, sino también que los honorarios de la misma letrado han sido tasados en la primera instancia en 630,07 €, y la propia norma colegial fija con carácter general los de la segunda instancia en un 50% de los de la primera instancia.

(... ...)

Por otra parte al resolver esta Sala otro supuesto como el que aquí nos ocupa de procedimientos que versan sobre la nulidad de condiciones generales de la contratación y en los que la apelación se fundamenta en varios motivos, alguno de ellos de una cierta complejidad, la cantidad que hemos concedido cuando se ha impugnado la tasación de costas ha sido muy inferior.

Nos estamos refiriendo al supuesto examinado en nuestro Auto núm. 137 de 10 de mayo de 2021 , en el que aplicando las normas del Colegio de Abogados los honorarios a percibir resultaban ser de 70,84 €, lo que consideramos que era una cantidad ridícula o irrisoria por lo finalmente fijamos dichos honorarios en 500 € más IVA.

Tuvimos en cuenta para ello que se trataba de un procedimiento en el que se debatía la nulidad por abusiva de la cláusula de imposición de gastos, que no se examinaba ninguna cuestión que pudiera calificarse como compleja al haberse ya pronunciado el Tribunal Supremo sobre esa cuestión en numerosas ocasiones, aunque incidimos en que lo que constituía el primero de los motivos del recurso que afectaba a la condición de consumidor de la parte prestataria no era una cuestión que fuera tan sencilla.

De esta forma si mantuviéramos la tasación de costas en esa cantidad de 1.210 €, se estaría retribuyendo en un porcentaje que constituye el doble de la cantidad fijada en el mencionado pleito, cuando se trata en ambos casos del mismo tipo de procedimiento en los que se pretende la nulidad de cláusulas abusivas refiriéndose el ahora examinado a una cuestión aun más sencilla y carente de complejidad al afectar únicamente a la imposición de costas de la instancia.

(... ...)

De cuanto llevamos expuesto resulta que entendemos en este caso razonable fijar la cuantía de la letrada minutante en la cantidad de 400 € más IVA, 484 € en total, en lugar de la cantidad de 1.210 € que consideramos desproporcionada en atención a las circunstancias del caso examinado...".

En el presente caso, se desconoce cuál es la cuantía de las costas de la instancia, pero atendiendo a la complejidad del asunto, relativo exclusivamente al pronunciamiento de costas, entiende esta Sala que procede mantener el criterio fijado en la resolución citada y fijar los honorarios en la suma de 400 euros, más IVA.

TERCERO.-En cuanto a las costas del incidente, a pesar de que la estimación del recurso conlleva la estimación de la impugnación, no procede efectuar especial condena en costas de la causadas en la impugnación. Este es el criterio seguido por el TS cuando la minuta objeto de reducción es considerada adecuadas por el informe emitido por el Colegio de Abogados. Así, el ATS 19-enero-2021 (Recurso 3.470/2017) expone : "La estimación de la impugnación de la tasación de costas comporta, por aplicación del art. 246.3 LEC , la condena en costas del incidente al letrado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, sin embargo, en este caso se da la circunstancia de que el Colegio de Abogados dictaminó que los honorarios de la letrada debían ascender a 825 euros, cantidad más cercana a la que la misma propuso, por lo que no procede la condena en costas". En la misma línea el A.T.S. de 16 de junio de 2020 (Ponente D. Francisco Marín Castán, nº recurso: 3548/2018  ): "al ser doctrina de esta sala que, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC , no ha lugar a condenar en costas del incidente al letrado minutante cuando, como ha sido el caso, la minuta es considerada conforme por el ICAM (autos de 6 de noviembre de 2018, re. 2677/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 3592/2015, 19 de marzo de 2019, rec. 1788/2015, 2 de abril de 2019, rec. 2362/2015, 9 de abril de 20119, rec. 1627/2015, y 11 de junio de 2019, rec. 4012/2016)"."

Al efecto, nos explica el Auto número 589/2024, 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería (4), que:

"El recurso no puede tener favorable acogida, la recurrente parece cuestionar el Decreto sobre la base de que se debe rebajar en un 50% la minuta del letrado en aplicación del norma 112.1 y no aplicar la norma 49.5 de los criterios orientadores.

El Decreto combatido razona: "Por tanto, el criterio de la cuantía de la demanda no es el único al que hay que acudir al tiempo de tasar las costas, sino que han de tenerse en consideración todas las circunstancias que concurren en el caso concreto, tales como complejidad, esfuerzo, dificultad, etc, para con su aplicación poder determinar una retribución justa y acorde con la labor desarrollada por los profesionales, sin que ello conlleve fijar de forma automática las cantidades que han de percibir los profesionales por su intervención.".

Recoge la doctrina sentada por el ATS de 12-2-2019 RC nº 3219/2015: "La tasación tiene por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados.". Para reseñar AATS de 231-2-2012 nº 847/12, 29-11-11 nº 11768/11, 13-5-2014 RC nº 4455/12 y 19-4-2017 RC nº 2095/14.

SEGUNDO.-El informe del Colegio de Abogados de Almería, es claro y diáfano, el importe minutado no se considera excesivo y por tanto seria necesario su aprobación.

Los razonamientos del Decreto no son desvirtuados por la recurrente que se limita señalar que una aplicación estricta de la norma 112 conlleva una reducción del 50 %, lo cierto es que no valora otras circunstancias que si precisa el Decreto y que deben ser tomados en consideración.

A saber, a) circunstancias concurrentes en el pleito, b) esfuerzo, dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, c) Grado de complejidad del asunto, d) valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, e) complejidad y trascendencia de los temas suscitados, f) Los escritos de alegaciones, g) la cuantía del pleito, y h) las normas orientadoras del Colegio de Abogados. Tratándose de tasaciones de costas a practicar en la fase recursos devolutivos, se añaden por el Tribunal Supremo otros criterios: a) fase del proceso en la que nos encontramos, b) motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, c) la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas.

Lo anterior implica una actividad más profunda por parte del LAJ, que busca una debida adecuación, integrada de un alto componente valorativo, deudora de una adecuada interpretación de conceptos indeterminados y de una debida apreciación y adecuación al caso en concreto.

La Sala comparte la opinión expresada por el Colegio y la recogida en el Decreto, sobre la base del trabajo realizado. El recurso no puede prosperar.

Sobre la segunda cuestión, parece olvidar la recurrente lo que recoge el propio Decreto, que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita al condenado en costas no impide la practica de la tasación de costas, SSTS de 16-12-2009 y 23-2-14, SSAP de Madrid Sº 13ª de 15-2-08 y Sº 21ª de 13-2-2008, AAP de Valencia Sº 11ª de 17-7-08."

Como nos enseña el Auto número 2/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca (5):

"(...) no apreciamos causa de nulidad de la resolución recurrida al no existir un quebrantamiento de las normas procedimentales, por cuanto el artículo 246.1 de la LEC prevé el trámite del informe del Colegio de Abogados para los supuestos en los que exista una previa impugnación de la tasación de costas por la parte contraria, cosa que no se da en el presente caso- Tampoco apreciamos indefensión en el recurrente dado que los informes de los Colegios de Abogados no son vinculantes sino meramente orientativos (autos de 20 de junio de 2023, rec. 5993/2019, y 29 de noviembre de 2022, rec. 4932/2018).

En segundo término deben ser desestimados los motivos de fondo conforme a la consolidada doctrina de la Sala 1ª del TS (ATS de 03 de diciembre de 2024 entre otras resoluciones) sobre los límites de la función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción.

Conforme a dicha doctrina se vienen desestimando recursos de revisión como el presente en los que la disconformidad de la parte recurrente se basa esencialmente en la cuantía del litigio o en el valor del dictamen que pudiera emitir el Colegio de Abogados, como si fueran los únicos criterios que debieran ponderarse y tuvieran un carácter vinculante que no tienen (en este sentido, autos de 8 de octubre de 2024, rec. 585/2020, 17 de septiembre de 2024, rec. 2426/2021, y 16 de julio de 2024, rec. 492/2014, con cita entre otros de los autos de 13 de febrero de 2024, rec. 1049/2019, y 9 de enero de 2024, rec. 6222/2020, en cuanto a la cuantía, y de los autos de 20 de junio de 2023, rec. 5993/2019, y 29 de noviembre de 2022, rec. 4932/2018, en cuanto al dictamen colegial), y en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio (p.ej. autos de 22 de octubre de 2024, rec. 4800/2022, 8 de octubre de 2024, rec. 2409/2019, dos autos de 28 de mayo de 2024, rec. 500/2020 y rec. 1698/2019, y dos autos de 13 de febrero de 2024, rec. 1049/2019 y 4786/2022).

La LAJ, en el desempeño de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios que tiene legalmente atribuida, se ajustó a la doctrina de esta Sala al fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas como resultado de la valoración conjunta de los criterios o factores a tener en cuenta en esta materia, entre los cuales está el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante. Esta motivación no resulta desvirtuada por el conjunto de alegaciones de la parte recurrente en revisión, pues no tiene en cuenta que la LAJ valoró el trabajo del letrado minutante en esta fase del procedimiento con criterios que no se apartan de las habituales razones que se vienen exponiendo por la Sala 1ª del TS («la repetición de litigios muy similares hace disminuir la complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los litigantes»).

Por tanto, la ponderación del trabajo del Letrado llevada a cabo por la LAJ no resulta desvirtuada por el conjunto de alegaciones de la parte recurrente en revisión, de modo que no demuestra la arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción que ha de concurrir para que haya lugar a revisar la decisión impugnada."

El Auto número 48/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (6), nos recuerda que:

"(...) el Tribunal Supremo viene manteniendo como criterio reiterado (así Auto de 9 de julio de 2024, además de los citados en el recurso) que la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación no solo de acuerdo con la cuantía; sino además adecuada a la fase del proceso en que se encuentre, los motivos del recurso, los escritos objeto de minutación, la trascendencia de los temas planteados en este momento del procedimiento, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido, el valor económico de las pretensiones a los parámetros o criterios que rigen en la materia, etc., y que el preceptivo informe del Colegio de Abogados no resulta vinculante. Pero en los casos de estimación de la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado minutante, que "no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores, ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión".

Establece el Auto número 109/2025, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida (7), que:

"(...) el importe de la minuta incluida en la tasación de costas debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión, y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino, además, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso de que se trate, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, sin que resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del colegio, cuyos criterios son orientativos.

Así lo ha mantenido esta Sala en múltiples resoluciones, atendiendo a los criterios establecidos al respecto por el Tribunal Supremo, que se reiteran en el reciente Auto de 1 de marzo de 2025 (recurso 5637/2019) cuando apunta:

" (...) respecto de los honorarios de letrado, esta Sala ha establecido: i) que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, los escritos objeto de minutación, la trascendencia de los temas planteados en este momento del procedimiento, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido, entre otros. ( STS 399/2014, de 21 de julio  , y se reitera en numerosos autos de esta Sala);

ii) que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito (...)

iii) que cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes -complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.- ( STS 1213/2023, de 25 de julio  );

iv) que la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014), por cuanto la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, los escritos objeto de minutación, la trascendencia de los temas planteados en este momento del procedimiento, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido, el valor económico de las pretensiones, entre otros; y

v) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto del letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala."

Esta última precisión resulta de especial interés en el presente caso y como seguidamente veremos debe conducir a la desestimación del recurso, no sin antes destacar que el procedimiento que nos ocupa es bien distinto al que analizábamos en nuestros autos nº147/2023 y 97/2024, que las recurrentes citan en su escrito de impugnación y en el de interposición del recurso, respectivamente, porque se trataba entonces de un supuesto de ejercicio de acción individual de nulidad de una cláusula introducida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, esto es, la controversia se suscitaba en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y de la protección de los consumidores, lo que nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa (sin perjuicio, claro está, de que los criterios generales a tener en cuenta para el cálculo de la minuta hayan de ser los mismos) puesto que allí se trataba de una materia muy repetitiva en los últimos años, de escasa complejidad jurídica dada la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia y las numerosas resoluciones dictadas por esta misma Sala analizando cláusulas contractuales idénticas o muy similares.

La situación es bien distinta en este caso, y precisamente por ello no puede sostenerse que estemos ante una aplicación automática de las normas orientativas y tampoco puede decirse que el informe del Colegio de Abogados no haya tenido en cuenta aquellos parámetros a los que reiteradamente nos venimos refiriendo que son los que, a la postre, han determinado que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) desestime la impugnación de la tasación.

En cuanto a la materia debatida, la demanda se interpuso por tres sociedades, ejercitando acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de los términos y condiciones de un contrato de préstamo hipotecario autorizada el 6-11-2008 y, también por incumplimiento del denominado "contracte de gestió de pagaments a proveïdors" (contrato de confirming), así como de las cláusulas adicionales de prenda anexas a dicho contrato. Los contratos se suscribieron con Caixa dŽEstalvis del Penedès pero la demanda se interpuso contra Banco Sabadell SA como sucesora, por absorción, de Caixa dŽEstalvis del Penedès, al haberse subrogado en todos sus derechos y obligaciones. Con carácter previo a la interposición de la demanda se había interpuesto una querella criminal contra aquella entidad inicialmente contratante, por presunto delito de estafa y/o apropiación indebida, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales. Junto con la demanda se aportaron 44 documentos, entre los que se encontraban, además de los contratos que se decían incumplidos y sus anexos, los documentos correspondientes a seis procedimientos de ejecución hipotecaria que, según se alegaba, habían comportado la pérdida de todo el patrimonio empresarial de la BONALLAR DŽURGELL SL, y de sus sociedades vinculadas, PROESMIR SL y URGELLAR SL., reclamando en concepto de daños y perjuicios un total de 3.167.633,32 euros (según el informe pericial y económico aportado con la demanda), cantidad ésta sobre la que no se suscitó discusión alguna, quedando así fijada la cuantía litigiosa.

La parte demandada planteó en primer lugar su falta de legitimación pasiva y también la falta de legitimación activa de dos de las tres sociedades demandantes, oponiéndose en cuanto al fondo del asunto a las pretensiones formuladas de contrario, descartando el incumplimiento contractual que se le imputaba de adverso, analizando para ello la naturaleza jurídica de cada uno de los contratos y sus principales cláusulas contractuales, así como la documental relativa a los extractos bancarios de las diferentes cuentas en los que figuraban las disposiciones y los movimientos efectuados en esas cuentas en el curso de la relación contractual mantenida durante varios años.

Para el caso de que se descartara la falta de legitimación pasiva, la adecuada defensa de la parte demandada exigía un pormenorizado estudio y análisis de los derechos y obligaciones de cada una de las partes en los dos contratos que regían sus relaciones contractuales (también en lo referente a la constitución de la prenda) asi como de la actuación de una y otra durante el desarrollo de la relación en la que por el tipo de contrato (confirming) también habían tenido intervención terceras empresas, proveedores de la sociedad actora. Además, en caso de apreciarse incumplimiento contractual, se cuestionaba el importe de los daños y perjuicios supuestamente causados, que según el informe pericial en que la parte actora sustentaba su reclamación venía determinado por la diferencia entre el valor de tasación de los bienes (subastados en los seis procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos contra las tres sociedades actoras) y la deuda reclamada, rechazando la parte demandada esa valoración.

Hay que tener en cuenta que la dedicación y esfuerzo profesional desplegado por el letrado no puede analizarse ni valorarse únicamente en función de la extensión de sus escritos, porque en muchos no es sinónimo de rigor y solidez en la exposición ni comporta necesariamente un mayor esfuerzo intelectual, por lo que no cabe detenerse en el número de folios, como pretenden las recurrentes, sino que hay que valorar también el contenido y desarrollo de los escritos y, en definitiva, la actuación desplegada en su conjunto, tanto en la tramitación escrita como en lo que se refiere a la intervención en la audiencia previa y en el acto de juicio, practicándose en este caso diligencias finales, que dieron lugar a la presentación de un escrito valorando el resultado de esas concretas diligencias.

En cuanto al resultado de la litis, en primera instancia se apreció la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, por lo que no se entró a analizar ninguna otra cuestión, lo que comportó que en el recurso de apelación se reprodujo íntegramente la controversia, ahora ya con el resultado de las pruebas practicadas, defendiendo la parte apelada su postura, al tiempo que descartaba que el material probatorio avalase la tesis de las recurrentes. La sentencia de segunda instancia admitió la tesis de las apelantes en cuanto a la efectiva legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, pero rechazó en todo lo demás sus pretensiones, no sólo descartando el incumplimiento contractual que imputaba a la contraparte sino acogiendo también la tesis de la demandada en cuanto a la falta de legitimación de dos de las mercantiles actoras, que no fueron parte en los contratos que se decían incumplidos.

No cabe duda de que el interés económico del litigio era muy elevado (3.167.933,32 euros) y que la controversia revestía una cierta complejidad, compartiendo en este sentido el criterio seguido en el Decreto recurrido (que acoge las consideraciones del informe del Colegio de Abogados de Lleida) cuando considera que el nivel de especialización/dificultad es de grado medio/alto, por lo que teniendo en cuenta todos los parámetros dichos y las concretas circunstancias del caso ya mencionadas, la consecuencia ha de ser la inicialmente apuntada, esto es, la desestimación del recurso, porque la resolución recurrida no puede tacharse de irrazonable, incongruente ni arbitraria atendida la naturaleza del procedimiento y sus particularidades, sin que el hecho de que el informe colegial no sea vinculante sea óbice para que la LAJ pueda concluir que el importe de la minuta se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de continua referencia."

Apunta el Auto número 134/2025, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cádiz (8), que:

"Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, pudiendo citar, entre otros muchos, los Autos de 30 de marzo y 14 de diciembre de 2016 y 16 de julio de 2019 , que recogen la consolidada doctrina sobre la materia, argumentando este último, en relación con los parámetros que se han de ponderar al efectuar la tasación de costas, distinguiendo entre la obligación de pago del condenado en costas, por un lado, de la relación de servicios privada de la parte con su propio letrado originadora de la obligación de pago de los honorarios, lo siguiente:

"[...] en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada" ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004  y de 26/9/2008 (RC 997/2003  )[...].

El ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008) dispone que: "[...] debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007  y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006  , entre los más recientes) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales [...]".

Conforme a la doctrina reiterada en esta materia, sintetizada en el auto del TS de 17 de septiembre de 2024, que declara que la revisión de la labor de ponderación del LAJ es posible en caso de desproporción, que la carga que ha de soportar la parte vencida en costas ha de ser el resultado de la valoración conjunta de los criterios o factores a tener en cuenta sin fundarse exclusivamente en uno de ellos y, en fin, que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, reiterado en el Auto TS de 13 de marzo de 2025.

Pero al mismo tiempo, también resulta necesario que la parte que impugna los honorarios por excesivos concrete y determine detalladamente las circunstancias que a su juicio justifican su rebaja, sin que baste con hacer genéricas alegaciones o bien postular determinadas interpretaciones de los criterios colegiales. La parte recurrente sólo indica que no se celebró vista ni se propusieron pruebas, pero no se hace alusión a la complejidad del recurso de apelación que es lo que se está minutando y trae causa aquí, de manera que no ha justificado que sea desproporcionada y excesiva la minuta relativa al trabajo desempeñado por el letrado y la complejidad del asunto en lo que a recurso de apelación se refiere. Además, ya se resolvió por el Juzgado de instancia el incidente de tasación de costas de la primera instancia, no entendiéndose excesivos en proporción a la naturaleza de la complejidad del asunto, incidiendo el recurrente en motivos que se circunscriben a la primera instancia.

Esta motivación no resulta desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en revisión, en las que esencialmente insiste en que la minuta del letrado sería desproporcionada atendido el trabajo efectivamente realizado, argumentación subjetiva que discurre al margen de los factores arriba indicados, y que no permiten apreciar que el decreto impugnado se aparte de la doctrina que rige en esta materia."

Indica el Auto número 142/2025, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza (9), que:

"Según ha indicado el TS, así en auto de 19-11-2024 rec 7732/2021, auto TS de 26-11-2024, la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante. Además, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía y ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, como la complejidad del asunto o el informe emitido por el Colegio de Abogado de carácter informativo. Asimismo, se ha de considerar que la función revisora del Tribunal se contrae a los casos en que el decreto del letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio.

En la apelación, el debate tuvo por objeto si determinadas expresiones infringieron o no el derecho al honor de la parte demandante, por lo que el esfuerzo y trabajo del letrado minutante ha de ser valorado fundamentalmente en función de las características y complejidad de ese debate, lo que ha sido tomado en cuenta en la resolución recurrida, así como en el informe del Colegio que considera correcta la Minuta, de modo que, no apreciando que la resolución objeto de recurso incurra en arbitrariedad, irracionabilidad o falta de proporción, el recurso ha de ser desestimado."

Abundando en lo expuesto, el Auto número 272/2025, de 8 de julio, de la Audiencai Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (10), dice que:

"Esta Sección, con cita del auto de 25 de mayo de 2010 (JUR 2010, 213507), viene indicando que es reiterada doctrina jurisprudencial que en la tasación de costas "no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales", de manera que "no se trata de establecer una retribución o precio de los servicios profesionales convenidos entre el Abogado defensor y el cliente, sino el de determinar el alcance económico de un pronunciamiento condenatorio al pago de las costas, y, como criterios particulares, la cuantía controvertida en el recurso, la entidad de la actuación minutable, la complejidad del asunto y esfuerzo intelectual requerido, dedicación desplegada y la incidencia de la concreta intervención profesional en la resolución judicial que acordó la condena al pago de las costas".

d.2 Pero al mismo tiempo esta Sección viene exigiendo que la parte que impugna los honorarios por excesivos concrete las circunstancias que a su juicio justifican su rebaja, sin que baste con hacer genéricas alegaciones.

En el caso ahora enjuiciado, la parte impugnante ni siquiera cuestionó la complejidad del asunto y esfuerzo intelectual requerido, ni la dedicación desplegada, ni la incidencia de la concreta intervención profesional en la resolución judicial que acordó la condena al pago de las costas, aludiendo exclusivamente a la cuantía reclamada en demanda, que no es vinculante, porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)], por lo que esos factores no podían ser valorados en el Decreto recurrido a los efectos de fijar la cuantía de la minuta."

Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:

-en el ámbito del recurso de revisión frente al Decreto que resuelve la impugnación de la tasación de costas, la función revisora del Juez o Sala se contraerá a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de la sala revisora;

-la minuta incluida en la tasación habrá de ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, los escritos objeto de minutación, la trascendencia de los temas planteados en este momento del procedimiento, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido, entre otros; 

-el incidente de impugnación de la tasación de costas no tendrá por objeto fijar la cuantía del pleito; 

-cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes -complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc...;

-la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasará por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, toda vez que, como ya se ha expuesto, la minuta incluida en la tasación habrá de ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, los escritos objeto de minutación, la trascendencia de los temas planteados en este momento del procedimiento, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido, el valor económico de las pretensiones, entre otros; 

-la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración o no de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasará por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación no solo de acuerdo con la cuantía; sino además adecuada a la fase del proceso en que se encuentre, los motivos del recurso, los escritos objeto de minutación, la trascendencia de los temas planteados en este momento del procedimiento, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido, el valor económico de las pretensiones a los parámetros o criterios que rigen en la materia, etc..., y que el preceptivo informe del Colegio de Abogados no resultará vinculante; 

-en los casos de estimación de la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado minutante, no procederá procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del párrafo segundo del art. 246.3 LEC, cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores, pues se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley, sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión; 

Resoluciones referenciadas:

(1) Auto número 423/2023, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1251/2019; Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ; 

(2) Auto número 97/2024, de 3 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia; Recurso: 63/2023; Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA;

(3) Auto número 221/2024, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Castellón; Recurso: 10/2022; Ponente: GONZALO SANCHO CERDA; 

(4) Auto número 589/2024, 22 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 4521/2019; Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE;

(5) Auto número 2/2025, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca; Recurso: 488/2021; Ponente: MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN; 

(6) Auto número 48/2025, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 434/2023; Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN; 

(7)  Auto número 109/2025, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso: 148/2023; Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA; 

(8) Auto número 134/2025, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cádiz; Recurso: 59/2023; Ponente: JUAN CARLOS VELASCO PERDIGONES; 

(9) Auto número 142/2025, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza; Recurso: 271/2024; Ponente: MARIA JESUS GRACIA MUÑOZ; 

(10) Auto número 272/2025, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra; Recurso: 1752/2021; Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO













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