El art. 8.3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, prevé que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la "naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente."
Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. A tal efecto, establece que:
"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo."
Como explica la Sentencia número 708/2025, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo (1):
"(...) la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia (...), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (...). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues (...) lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».
Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo , y 77/2025, de 14 de enero ), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario.
/.../
5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, (...), hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo. Lo que en este caso era de especial trascendencia, pues se trataba nada menos que de una mutación genética que hacía que el asegurado fuera propenso a padecer enfermedades cancerígenas, como de hecho sucedió. Pese a lo cual, al contestar el cuestionario, manifestó que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno."
Especial relevancia tiene en esta materia la Sentencia número 417/2023, de 27 de marzo, del Tribunal Supremo (2), que señala que:
"(:..) de la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS resulta, en síntesis, que:
"(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro."
Y la Sentencia número 190/2024, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada (3), aclara muy bien la cuestión cuando expone que:
"La Sección Tercera de la AP de Granada se ha pronunciado en la sentencia de 17 de enero de 2014 (rec. 580/2013 ), 4 de noviembre de 2013 (rec. 443/2013 ) y en otras muchas, como en la sentencia de 25 de mayo de 2012 (rec. 94/2012 ), donde viene señalando que, con carácter general, la infracción del deber de declaración veraz por parte del tomador del seguro ocultando hechos relevantes a su salud, libera a la compañía de seguros de su obligación de pagar la indemnización, recogiendo de esta forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de marzo de 2008 , 14 de febrero de 2014 (rec. 463/2012 ) y la más reciente de 4 de diciembre de 2014 (rec: 2269/2013 ), pues el conocimiento cierto sobre el estado de salud del asegurado constituye cuestión esencial respecto a la eficacia del contrato dado que, una vez probado que se faltó intencionadamente o mediando culpa grave a la verdad en la respuesta del cuestionario sobre el estado real del asegurado, la compañía aseguradora quedará liberada de su prestación aun sucediendo el riesgo objeto de la cobertura.
Esta Sección Cuarta, en Sentencia de 12 de septiembre de 2014 , sentencia nº 212/14, dictada en el Recurso de Apelación 242/201 ; la sentencia de 23 de junio de 2017 , sentencia nº 152/17, dictada en el Recurso de Apelación 91/2017 que en su Fundamento de Derecho Cuarto establece:
"En el supuesto de autos esta Sala, pese a lo alegado en el escrito de recurso, no puede sino concluir la existencia de omisión intencionada de circunstancias transcendentes para la valoración del riesgo al responder al cuestionario de salud, tal como de manera correcta y razonada se refleja en la sentencia apelada, a todo lo que debemos remitirnos a efectos de obviar inútiles reiteraciones, en tanto que lo alegado en el escrito de recurso no evidencia la pretendida nulidad del cuestionario ni excluye la aplicabilidad del artículo 10 de la LCS . Lo expresado sobre generalidad de las preguntas precisamente facilitaba haber debido aludir a la grave cardiopatía sufrida que queda constancia ha requerido tratamiento durante años, igual que la HTA y dislipernia. Todo ello que cualquiera entiende trascendente en relación a la contratación de un seguro de vida, fue ocultado a la aseguradora, respondiendo a las preguntas del informe de salud de manera que reflejaba una situación que evidentemente no se correspondía con la realidad."
Así como la Sección Quinta, como en Sentencia de 21 Abr. 2017 , sentencia nº 141/2017, dictada en el Recurso de Apelación 533/2016 , en su Fundamento de Derecho Segundo va más allá, ya que establece que ese deber no solo abarca a los padecimientos que pueden haber ocasionado la invalidez, sino todos aquellos que tengan entidad suficiente para que sean tenidos en cuenta por la aseguradora a la hora de concertar el Seguro de vida, como son los que padecía la demandante, y más aún, cuando por ellos se le reconoce la invalidez, y así lo expone en su Fundamento de Derecho Segundo:
"Segundo: ...Convenimos, por tanto, en que la exigencia de buena fe en la cumplimentación del cuestionario comprende la manifestación de todas las dolencias y demás circunstancias de riesgo conocidas que, racionalmente, hubieran de desprenderse de las cuestiones sometidas al tomador, independientemente de que las mismas tuvieran relación o no con las causas determinantes del acontecimiento que constituya el riesgo asegurado. Dicho lo cual, en el presente caso no procede tener por cumplido el deber de lealtad exigido al tomador en la descripción del riesgo de fallecimiento conforme al cuestionario presentado. Pues no solamente resulta evidente la ocultación de una circunstancia relevante, como es el etilismo crónico que padecía y que, a la postre, concurrió de forma evidente a la causación de la muerte, dada la tasa de alcohol de 4,95 g/l que resultó de las muestras forenses extraídas, sino que, además, concurre como elemento añadido la falta de otra información igualmente relevante a la presentación del cuestionario, como es la existencia de cardiopatía isquémica, hipercolesterolemia, y diverticulitis que se consignan como antecedentes en la documentación clínica obrante a los folios 439 y ss, correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009, anteriores a la fecha de contratación de la póliza. A la vista de lo cual, no podemos sino concluir la ocultación de información en la cumplimentación del cuestionario, contraria al deber comprendido en los art. 10 y 89 de la LCS , que, de haber sido conocida por la aseguradora codemandada, hubiera dado lugar al rechazo del aseguramiento.
Determinante, todo ello, de la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora y, en consecuencia, de la desestimación del recurso"."
Haciendo hincapié en las formalidades de la cumplimentación del cuestionario de salud, la Sentencia número 174/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (4), destaca que:
"- La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado.
- Que lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado.
- Que se debe examinar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. Por lo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo."
Y en cuanto a las consecuencias de las omisiones, la Sala zaragozana resalta que:
"-En cuanto al dolo o culpa grave, (...), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" y en segundo lugar la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto (...).
- En cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad cualificada" y no solo en supuestos de absoluta certeza."
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
-el incumplimiento del deber de declaración leal del Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro precisa que concurran los requisitos siguientes:
(i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;
(ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;
(iii) que el riesgo declarado sea distinto del real;
(iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;
(v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;
(vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 708/2025, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2851/2020; Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES;
(2) Sentencia número 417/2023, de 27 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2216/2019; Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN;
(3) Sentencia número 190/2024, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada; Recurso: 443/2023; Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO;
(4) Sentencia número 174/2025, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 530/2024; Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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