Sumario: I.- Introducción; II.- Transformación del Procedimiento de Diligencias Previas en Procedimiento ante el Tribunal del Jurado; III.- Proposición de prueba; IV.- Auto de prórroga previsto en el art. 324 de la LECr; V.- Presencia del acusado; VI.- Determinación del objeto del veredicto y forma en que se han de redactar las preguntas o cuestiones que se someten al Tribunal del Jurado; VII.- Declaraciones efectuadas en fase de instrucción; VIII.- Conformidad del acusado; IX.- Auto de hechos justiciables; X.- Instrucciones dadas al jurado conforme al Art 54 LOTJ; XI.- Deber de motivación exigible al Jurado; XII.- Magistrado-Presidente; XIII.- Suspensión de la vista oral por cambio de Letrado; XIV.- Conclusiones; XV.- Resoluciones referenciadas;
I.- Introducción
En el Juicio por Jurado, los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, por lo tanto, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado.
Seguidamente, el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente.
II.- Transformación del Procedimiento de Diligencias Previas en Procedimiento ante el Tribunal del Jurado
En palabras del Auto número 315/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (1):
"La transformación del procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, responde únicamente a un juicio indiciario de tipicidad. Si el hecho denunciado reviste los caracteres de un delito que exige, en virtud de la eventual pena a imponer, su tramitación procesal como juicio de jurado, el juez instructor debe incoar el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cauce procedimental previsto legalmente para los delitos expresados en el art. 1.2 de la LOTJ; y si tal conocimiento se produce una vez incoado el procedimiento, incluso dictado el auto de procedimiento abreviado, debe transformar el procedimiento en Jurado (reza el artículo 760 en el párrafo segundo de la LECr en relación al art. 309 bis del mismo Texto Legal). Cuestión que no es baladí, la de la adecuación de los hechos al procedimiento oportuno, en cuanto determina distintas competencias funcionales muy relevantes, en concreto, en cuanto a la fase intermedia, y tienen exigencias procedimentales y especialidades distintas.
Insistimos, si la eventual transformación en Jurado está regulada en el artículo 760 LECr según el cual, sin sujeción a plazo temporal, señala que, iniciado un proceso de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que aparezca que el hecho pertenece al ámbito objetivo que determina la procedencia de tal procedimiento ante el Tribunal del Jurado, se acomodarán las actuaciones para su tramitación conforme a dicha ley especial. Entendemos que siendo que el procedimiento por el que se han de tramitar los delitos es una cuestión de orden público, y existen indicios de comisión de un delito de homicidio más allá de la culpabilidad que en este caso es la cuestión principal a debatir según los escritos de las partes, el momento de su determinación nunca puede ser otro que el del juicio oral tras la práctica de la prueba y en condiciones de oralidad e inmediación e igualdad de armas procesales, motivo por el cual, no siendo una cuestión objetiva la de la imprudencia a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente que propone la anticipación del momento de la calificación del hecho, no procede otra cosa que la aplicación de la Ley especial y por ende la confirmación de la resolución combatida. Al respecto debe tenerse en cuenta el carácter de orden público de las normas procesales no sujetas a la disponibilidad de las partes, sin que ello implique ninguna culpabilidad subjetiva, sino meramente la ordenación del procedimiento.
La decisión adoptada por el Juzgador es una decisión puramente procesal de adecuación del procedimiento que se adopta sobre la base de las disposiciones establecidas en el artículo 757 en relación con el artículo 760 y 309 bis de la LECr y que simplemente supone acomodar el procedimiento a los hechos que son objeto de investigación y la calificación jurídica de los mismos, que en términos de prudencia no puede ser otra que la del homicidio y sus formas, considerando todo el abanico existente al respecto, sin perjuicio de lo que finalmente se acredite en juicio acerca de la culpabilidad; por ello, siendo una de las posibilidades la del propio homicidio doloso o hasta el asesinato en los términos planteados por la acusación particular, estaríamos dentro del ámbito objetivo que marca la aplicación de la LOTJ, insistimos, siempre con independencia de lo que finalmente llegue a ser demostrado en juicio a partir de la prueba practicada, sobre la culpabilidad.
La fórmula procedimental ordenada es una consecuencia necesaria desde el momento en que la hipótesis normativa que se formula incluye un tipo que marca la competencia de este procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado. Fórmula que no pude reputarse ni arbitraria ni carente de sustento indiciario alguno. En relación con ello, debe recordarse que la decisión de adaptación procedimental no predetermina ni la calificación provisoria final ni, tampoco, de forma necesaria la propia inculpación subjetiva, ni en este caso la culpabilidad.
Por tanto, siendo que los hechos justiciables de naturaleza delictiva, pudieran ser constitutivos "prima facie" de infracción penal que pertenece al ámbito objetivo del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, procede la desestimación del recurso de apelación."
Por otra parte, el Auto número 1034/2024, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (2), recuerda que:
"(...) contra la Auto de continuación de procedimiento por los tramites de la ley de jurado, no cabe recurso de apelación. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la LOTJ en el que expresamente se dispone que tras la celebración de la Audiencia Preliminar del artículo 25 de la LOTJ "El auto por el que acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial", mas no se prevé dicha vía impugnatoria respecto del que acuerde su continuación como es el caso de autos, sin que en modo alguno sea de aplicación el régimen general de recursos previsto para el procedimiento abreviado del artículo 766 de la LECr en el que se señala que contra todo Auto dictado por el Juez de Instrucción o del Juez de lo Penal "que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento", ya que por un lado la normativa supletoria al régimen de jurado es la propia del procedimiento de sumario y por otro claramente el artículo 26.2 de la LOTJ no contempla el recurso de apelación para el caso de que se acuerde la continuación del procedimiento ( solo en los casos en que se acuerde el sobreseimiento) ."
III.- Proposición de prueba
Trata de cuestión el Auto número 2262/2024, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona (3), que nos dice:
"(...) la proposición de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado presenta como peculiaridad la posibilidad de efectuarla en distintos momentos procesales. Así las partes tienen la posibilidad en la comparecencia del traslado de la imputación, art. 25.3 LOTJ ,de solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas, y el juez ordenará practicar solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la Ley. Igualmente en el escrito de calificación ( art. 29 LOTJ )conforme las normas generales de los arts. 650 y ss., con la posibilidad de solicitar nuevas diligencias de investigación, condicionadas por tres limitaciones, en primer lugar que solo podrán proponerse aquellas que fuesen complementarias de las otras anteriormente solicitadas y acordadas por el Juez; en segundo lugar que estas nuevas diligencias complementarias solo podrán practicarse, si así lo acuerda el Juez en la Audiencia preliminar que sigue a este trámite; y en tercer lugar, que no puede aprovecharse este trámite para reiterar anteriores diligencias que hubieran sido ya practicadas. En la propia Audiencia preliminar, art. 31.2 las partes podrán proponer en el momento diligencias para practicarse en el acto, si bien el Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral."
IV.- Auto de prórroga previsto en el art. 324 de la LECr
Como apunta el Auto número 337/2025, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (4):
"El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es de aplicación al Procedimiento de Tribunal de Jurado.
Así lo menciona la Circular Nº 1/2021 de la Fiscalía General del Estado, con base en la Circular Nº 5/2015, y así lo reconocen numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales de este país.
Sin ser exhaustivos, Autos de las AAPP de Vizcaya (Sec. 2ª) de 4/1/2024, Ávila (Sec. 1ª) de 11/11/2021, Castellón (Sec. 1ª) de 2/2/2021, Barcelona (Sec. 3ª) de 21/7/2020, Murcia (Sec. 1ª) de 25/1/2021, Cádiz (Sec. 6ª) de 18/1/2024 o, ya en esta Audiencia Provincial de Cantabria, Auto de la Sección 1ª de 30/12/2024 o Sentencia de esta Sección 3ª de 16/7/2020.
Y ello es así porque: A) Ninguna norma en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado obliga a dictar el auto de prórroga previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 4, dice, literalmente: "El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda".
Ello significa que, en otros procedimientos penales, tales como el Juicio por Delitos Leves, el Procedimiento Rápido o el Procedimiento ante el Tribunal de Jurado, ese precepto no es aplicable. En el caso del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, su peculiaridad y el hecho de que el Ministerio Fiscal asuma un papel instructor más definido, justifican que el Legislador lo haya dejado al margen de los controles que establece el artículo 324, al tratarse de un procedimiento en el que la duración de la fase de investigación ya se encuentra limitada por su propia regulación."
V.- Presencia del acusado
Conforme advierte la Sentencia número 67/2023, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (5):
"No hay previsión legal de la presencia del acusado en el acto de selección del Jurado: la Ley no lo exige.
La ley no exige que el acusado esté presente en el acto de selección del jurado.
Si no existe tal exigencia legal, la consecuencia es evidente: esa ausencia no implica un quebrantamiento de la norma legal, y en consecuencia, difícilmente puede existir indefensión cuando la propia Ley Orgánica que disciplina el procedimiento no ha considerado necesaria su presencia.
Efectivamente, el acto de selección del jurado está regulado en la sección 4ª del Capítulo III de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que lleva por rúbrica " Constitución del Tribunal del Jurado", y que abarca del artículo 38 al artículo 41.
Por el contrario, el acto del juicio oral está regulado en una sección distinta, con rúbrica propia: sección 5ª del Capítulo II, I que lleva por rúbrica "Del Juicio Oral", en los artículos 42 a 51.
Por consiguiente, la selección del jurado no es parte del juicio oral. Es un trámite distinto y anterior al juicio. Es un acto pre-plenario, y su finalidad es precisamente la selección de los miembros del jurado que luego va a emitir el veredicto. En definitiva, que va a juzgar.
En la regulación de la constitución del Tribunal del Jurado (sección 4ª del Capítulo III), la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no prevé que asista el acusado. Lo que establece el artículo 38.1 es que han de comparecer "el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes".
Frente a eso, en la regulación del acto del juicio oral (sección 5ª del Capítulo III), el art. 44. 1 sí exige de modo expreso la citación del acusado al acto del juicio oral: "la celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor"
Como vemos, se prevé la presencia del acusado solo para el acto del juicio oral, cuando el jurado ya ha sido seleccionado y está ya constituido y se ha realizado el juramento o promesa.
Por eso decimos que la ausencia del acusado en el momento de selección del jurado, no es una infracción legal."
VI.- Determinación del objeto del veredicto y forma en que se han de redactar las preguntas o cuestiones que se someten al Tribunal del Jurado
Recuerda la Sentencia número 71/2025, de 26 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (6):
"Sobre la determinación del objeto del veredicto en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la forma en que se han de redactar las preguntas o cuestiones que se someten a éste último, no desconocemos la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 14 de Septiembre de 2.022 , cuando dice lo siguiente:
" si vamos al objeto del veredicto, antecedente fáctico de la sentencia, es más incomprensible que, para un hecho tan escasamente complejo, se lleguen a presentar hasta 103 preguntas al Jurado, porque, con ello, al margen la ardua labor que se descarga sobre él, se incumplen, también, las reglas que, para la elaboración de dicho documento, establece el art. 52 LOTJ ., pues la inmensa mayor parte de dichas preguntas son irrelevantes para el juicio de subsunción por el delito por el que se condena. No queremos decir con ello que fuera innecesario, de cara a ir formando criterio el Jurado, y que se hablara de las distintas cuestiones fácticas que se incluyeron en él a lo largo del juicio, incluido en el trámite de informe, sino que era irrelevante para la definición del delito por el que se condenó, que son los únicos presupuestos fácticos que han de ser recogidos en el objeto del veredicto y sobre los que ha de pronunciarse el Jurado, por lo que no se les debió someter a deliberación esos otros aspectos. En este sentido, decía este Tribunal en su Sentencia 486/2013, de 31 de mayo de 2013 , recordando la 933/2012 de 22 de noviembre de 2012 , de interés sobre delimitación del objeto del veredicto, entre otras consideraciones, lo siguiente: "Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Sala ya advirtió de la importancia de no alojar en el objeto del veredicto proposiciones inútiles, carentes de relevancia jurídica. La STS 2389/2001, de 14 de diciembre , recuerda que "... la experiencia judicial y la doctrina han puesto de manifiesto la extraordinaria dificultad de precisar los diferentes objetos del veredicto y que la redacción del art. 52.1 de la LOTJ se presta en muchos casos, a confusión, como recordaba el TSJ al desestimar el segundo motivo de apelación y ha reiterado en su documentado informe el Ministerio Fiscal en esta sede citando jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en la que se insistía sobre la necesidad de excluir de las preguntas al Jurado las que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra al redactar el objeto del veredicto en el defecto, como aquí ha sucedido, de incluir un relato excesivamente detallado con elementos irrelevantes"....El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes. Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. ...Y es que no se debe olvidar que el art. 52 LOTJ , dedicado a la estructura del objeto del veredicto, en su apdo. 1 a), habla de hechos contrarios o desfavorables y de hechos favorables, como tampoco el art. 37.1, referente al auto de hechos justiciables, antecedente procesal inmediato de aquél, como configurador del objeto del proceso, en que se está diciendo que se ha de excluir "toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación", y ello porque, además de que solo lo que es desfavorable o favorable tendrá trascendencia para la calificación jurídica, sucederá que nos encontremos con proposiciones para las que no ha previsto el art. 59 régimen de mayorías para su aprobación "
Y sobre la forma en la que debe ser redactados los hechos a incluir en el veredicto, sigue diciendo al sentencia indicada que: " Han de ser, pues, criterios de sencillez y síntesis los que primen a la hora de la elaboración de este documento, que es labor del Magistrado-Presidente, a quien corresponde su redacción de la forma secuencial que resulta de artículos como el propio 52, o el 59.1, en sintonía con la Exposición de Motivos de la Ley, en que, efectivamente, se constata que el legislador ha elegido ese sistema se articulación secuencial del Objeto del Veredicto "confirmando [entiéndase, confiando] al Magistrado la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica"; y así lo decía ya este Tribunal en su Sentencia 169/2003, de 10 de febrero de 2003 , en cuyo fundamento de derecho 5º se puede leer: "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado- Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias, no una batería, a veces, interminable, que complica la deliberación y decisión: únicamente los hechos esenciales propuestos por las partes y que sean objeto de sus respectivas posiciones procesales pueden dar lugar a ser incluidas en el objeto del veredicto, para ser sometidas a la deliberación del jurado"."
VII.- Declaraciones efectuadas en fase de instrucción
En la Sentencia número 10/2025, de 7 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (7), se puede leer:
"(...) dispone el artículo 46.5 de la LOTJ en su último párrafo que: "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados". También establece el .4 del citado artículo, que "las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba " , y en el .5 "que el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto ". Todo ello debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LOTJ que dice: "las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral".
De todo ello se desprende que, si la parte que formula el interrogatorio de un testigo tiene a su disposición y aporta el testimonio de lo declarado en la fase de instrucción en caso de contradicciones, este se incorporará al acta del juicio y los jurados no solo conocerán de lo declarado en juicio, sino que dispondrán también del testimonio para comprobar e interpretar los términos y el alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios."
VIII.- Conformidad del acusado
La Sentencia número 216/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (8), explica:
"Aunque la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no prevé expresamente la posibilidad de la conformidad del acusado con los hechos y pena objeto de la acusación más que en el limitado trámite previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado (LOTJ), es decir, después de celebrado el juicio ante el Jurado, no existe en la norma ningún precepto que prohíba que dicha conformidad se produzca con anterioridad, y siendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal supletoria según prevé el artículo 24.2 LOTJ, nada impide que las partes acusadoras y las defensas de los acusados, con la obligada anuencia de éstos, manifiesten su conformidad con los hechos y penas objeto de la acusación una vez conocida ésta y antes de las fases reguladas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo III de la Ley Orgánica de Tribunal del Jurado.
Es lógico, y se alinea en los postulados del principio de economía procesal, que si existe conformidad desde el primer momento con los hechos y pena objeto de acusación por parte del acusado, devenga innecesaria la constitución del Jurado y la práctica de toda la prueba.
La práctica forense, en ésta y en otras Audiencias Provinciales, ha venido admitiendo la conformidad en momentos anteriores al previsto en el artículo 50 de la LOTJ.
La recentísima Circular 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado entiende que «será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:
i) En la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar.
ii) Una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución.
iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.
iv) Una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado»."
IX.- Auto de hechos justiciables
Recuerda el Auto número 5/2024, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (9):
"(...) la STS 709/2021 dice:
"En los juicios del tribunal del Jurado el objeto del proceso, en lo sustancial, se va precisando en distintos momentos procesales. Primero, a través de los escritos de calificación provisional de las partes ( artículo 29LOTJ); después, y tras la Audiencia Preliminar, mediante el auto de apertura de juicio oral, en el que el juez, entre otras cuestiones, precisará el hecho o hechos justiciables respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento ( artículo 33 LOTJ) Más adelante y tras la resolución de las cuestiones previas, entre las que se puede suscitar la ampliación o exclusión de los hechos, el objeto del proceso se concretará de nuevo en el llamado "auto de hechos justiciables", en el que, en párrafos separados, se precisarán los hechos objeto de enjuiciamiento, cuidando de no incluir términos que unos puedan ser tenidos por probados y otros como no probados, incluyendo los alegados por las acusaciones y defensas, con ciertas excepciones.
En esta resolución han de incluirse no sólo los hechos centrales, sino aquellas que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal ( artículo 37 LOTJ). Seguidamente, en el juicio y finalizada la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales ( artículo 48 LOPJ) y, por último, concluido el juicio, el Magistrado-Presidente tiene la ineludible función de facilitar a los Jurados la deliberación redactando un documento en el que fijará de forma definitiva los hechos sobre los que los Jurados han de pronunciarse. Se trata del "objeto del veredicto", a que alude el artículo 52 de la LOTJ".
X.- Instrucciones dadas al jurado conforme al Art 54 LOTJ
Tal como se explícita de forma sintética en la Sentencia número 150/2025, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Murcia (10), en las explicaciones ilustrativas al jurado, el Magistrado-Presidente explicará con carácter genérico, sin particularizar en el caso concreto y con la debida imparcialidad las siguientes consideraciones:
- que no son prueba ni las opiniones, ni los antecedentes penales, ni los informes de las partes, ni la posible situación de prisión provisional que haya venido sufriendo el acusado;
- que son prueba -con la advertencia de que la misma había de ser valorada en su conjunto-:
(i) la declaración del acusado, quien no estará obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que bien podrá haber dicho toda la verdad, parte de ella o nada de cierto;
(ii) las testificales, estando los testigos obligados a decir verdad, diferenciando las directas (del que percibe directamente por los sentidos algo y lo narra en el plenario), de las indirectas o de referencia, expresando respecto de estas últimas que cobran especial significación cuando es imposible obtener el testimonio del testigo directo (por no haber sido localizado, haber fallecido, etc...), sin que por sí solas puedan erigirse en suficientes para enervar la presunción de inocencia, aunque admitiendo su valor probatorio cuando vienen acompañadas de otras pruebas o elementos que corroboran su contenido;
(iii) las periciales: diferenciando las provenientes de organismos oficiales, de las periciales de parte e indicando la importancia de las posibles conclusiones que hayan podido obtenerse cuando de un mismo extremo han declarado diferentes peritos;
(iv) documentales, aludiendo genéricamente a la pieza documental que podían manejar, distribuida en un tomo, y respecto de la cual, a lo largo del juicio, se les había ido indicando, a mi instancia, los folios donde se encontraban diferentes pruebas que se habían practicado;
(v) piezas de convicción, a disposición del jurado;
(vi) acta del juicio;
(vii) ultima palabra, que viene a ser una nueva declaración del acusado;
XI.- Deber de motivación exigible al Jurado
Sirva, sobre esta cuestión, la Sentencia número 242/2024, de 27 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (11), cuando afirma que:
"Respecto del deber de motivación exigible al Jurado cabe indicar con la STS nº 523/2019 de 30-10-2019 que:
" ;...es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación..."
Para continuar señalando:
"... Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración...".
De igual manera la STS nº 257/19 del 22-5-2019 indica respecto de la motivación del veredicto que:
"... Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras)...".
Así como la STS nº 461/18 de 11-10-2018 al señalar:
"... se añade que la doctrina elaborada por esta Sala a propósito de esta cuestión, merece traerse aquí, por su proximidad en el tiempo y precisión, el contenido de la reciente STS de 3 de Mayo de 2012 en la que leemos: "En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba". También se expresa en esa Sentencia de esta Sala que se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación"."
La STS nº 530/2024 de 5-6-2024 (rec 1222/2023 , FD 1º) indica:
"Cuando de sentencias dictadas en el marco de Juicio con Jurado se trata, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1. d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de Mayo ; 72/2014, de 29 de Enero ; 45/2014, de 7 de Febrero ; 454/2014, de 10 de Junio , 694/2014 de 20 de octubre o la 821/2014 de 13 de noviembre , entre otras)"."
XII.- Magistrado-Presidente
Según la Sentencia número 67/2024, de 11 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (12):
"Con carácter general el magistrado presidente del tribunal del jurado, más allá de las simples correcciones de estilo, no tiene la facultad de disentir en la sentencia del resultado de la deliberación, y de la motivación que hayan hecho constar los integrantes del jurado en el acta de la votación del veredicto. De la misma manera que tampoco puede completar los hechos declarados probados por el jurado, aunque concurran pruebas de cargo que pudieran justificar añadidos o rectificaciones, ambas posibilidades vetadas por la ley. Lo que puede y debe es identificar las pruebas de cargo que sustentan el veredicto, en cuyo elenco puede incluir todas aquellas que legítimamente se hayan practicado en juicio, y hayan sido vistas y oídas por los jurados, aunque aquellos no las citen en la sucinta justificación que deben hacer de las razones que le han permitido declarar con fundamento unos hechos como probados.
En definitiva, el magistrado presidente no puede alterar el verdadero sentido de la declaración efectuada por el jurado pues el veredicto emitido por los jueces legos, como expresión de su voluntad, es lo que constituye la base intangible sobre la que los jueces profesionales deben realizar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Por tanto, la labor del magistrado presidente al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de las preguntas, debiendo dictar sentencia según el artículo 70 de LOTJ consignando como hechos probados, y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.
La razón para ello es que , hallándose claramente delimitadas las funciones de aquel ( art.4 LOTJ) y la de estos( art 3 LOTJ), y formando parte ambos de un mismo órgano judicial, la única posibilidad que tiene a su alcance el magistrado presidente de desconocer la eficacia del veredicto, si advirtiese que el juicio de inferencia sobre los elementos objetivos del tipo delictivo o de una circunstancia agravante realizado por el jurado es contradictorio con los pronunciamientos relativos a los elementos objetivos en que aquél deba fundarse, es la devolución del mismo, prevista en el artículo 63.d) de la LOTJ, previa explicación detenida de las causas que la justifican y de la forma en que deban subsanarse los defectos advertidos ( art.64 LOTJ).
Habrá extralimitación de sus funciones, cuando se excede del ámbito de la subsunción jurídica, con los límites que impone el principio acusatorio, para establecer la calificación jurídica que merezcan los hechos declarados probados por el jurado, realizando el juicio de derecho que corresponda, imponiendo la pena legalmente precedente."
XIII.- Suspensión de la vista oral por cambio de Letrado
La Sentencia número 188/2023, de 24 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (13), argumenta lo siguiente:
"En el presente caso la decisión de cambiar de abogado se manifestó al inicio del plenario, convocados todos los testigos y peritos que habrían de intervenir, y ya sorteados y designados los miembros del Jurado. La solicitud fue sorpresiva incluso para el propio abogado defensor, según manifestó, y se apoyó en una razón abstracta (no se sentía respaldado) y en otra razón que fue desmentida por el abogado (inexistencia de encuentros para la preparación de la estrategia de defensa), sin que en absoluto, pues, pueda descartarse que se tratase de razones caprichosas, fútiles, o simplemente expresivas de mala fe procesal. Su admisión provocaría un enorme trastorno procesal, pues un juicio con Jurado no puede suspenderse sin disolución del Jurado y reinicio de todo el proceso de selección si la suspensión se prolonga por más de cinco días ( art. 47 LOTJ ), como sin duda sería el caso. No se ofreció por otro lado absolutamente ninguna razón que justificase el momento elegido para solicitar el cambio de abogado, es decir, que lo determinante de la decisión se hubiera producido en los días inmediatamente anteriores, de tal modo que pudiera explicarse que no hubiese acudido el abogado con anterioridad al procedimiento del artículo 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al que antes nos hemos referido, que por otra parte prevé que entre tanto se tramita el expediente el Letrado primeramente designado ha de continuar en el ejercicio de sus funciones."
XIV.- Conclusiones
Corolario de lo anterior, son las reflexiones siguientes:
- la transformación del procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, responde únicamente a un juicio indiciario de tipicidad. Si el hecho denunciado reviste los caracteres de un delito que exige, en virtud de la eventual pena a imponer, su tramitación procesal como juicio de jurado, el juez instructor debe incoar el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cauce procedimental previsto legalmente para los delitos expresados en el art. 1.2 de la LOTJ; y si tal conocimiento se produce una vez incoado el procedimiento, incluso dictado el auto de procedimiento abreviado, debe transformar el procedimiento en Jurado;
- contra la Auto de continuación de procedimiento por los tramites de la ley de jurado no cabe recurso de apelación;
- la proposición de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado presenta como peculiaridad la posibilidad de efectuarla en distintos momentos procesales. Así:
-las partes tienen la posibilidad en la comparecencia del traslado de la imputación (art. 25.3 LOTJ) de solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas, y el juez ordenará practicar solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la Ley.
-las partes tienen la posibilidad en el escrito de calificación (art. 29 LOTJ), conforme las normas generales de los arts. 650 y ss., de solicitar nuevas diligencias de investigación, condicionadas por tres limitaciones:
(i) solo podrán proponerse aquellas que fuesen complementarias de las otras anteriormente solicitadas y acordadas por el Juez;
(ii) estas nuevas diligencias complementarias solo podrán practicarse, si así lo acuerda el Juez en la Audiencia preliminar que sigue a este trámite;
(iii) no puede aprovecharse este trámite para reiterar anteriores diligencias que hubieran sido ya practicadas.
-las partes tienen la posibilidad en la propia Audiencia preliminar (art. 31.2LOTC) de proponer en el momento diligencias para practicarse en el acto, si bien el Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral;
- ninguna norma en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado obliga a dictar el auto de prórroga previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- en el Auto de hechos justiciables, en párrafos separados, se precisarán los hechos objeto de enjuiciamiento, cuidando de no incluir términos que unos puedan ser tenidos por probados y otros como no probados, incluyendo los alegados por las acusaciones y defensas, con ciertas excepciones. En esta resolución han de incluirse no sólo los hechos centrales, sino aquellas que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal;
- la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante;
-si la parte que formula el interrogatorio de un testigo tiene a su disposición y aporta el testimonio de lo declarado en la fase de instrucción en caso de contradicciones, este se incorporará al acta del juicio y los jurados no solo conocerán de lo declarado en juicio, sino que dispondrán también del testimonio para comprobar e interpretar los términos y el alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios;
- será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:
i) en la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar;
ii) una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución;
iii) al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución;
iv) una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado;
- no hay previsión legal de la presencia del acusado en el acto de selección del Jurado: la Ley no lo exige.
- la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos;
- la labor del magistrado presidente al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de las preguntas, debiendo dictar sentencia según el artículo 70 de LOTJ consignando como hechos probados, y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto;
- un juicio con Jurado no puede suspenderse sin disolución del Jurado y reinicio de todo el proceso de selección si la suspensión se prolonga por más de cinco días;
XV.- Resoluciones referenciadas
(1) Auto número 315/2025, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 97/2025; Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ;
(2) Auto número 1034/2024, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso: 617/2024; Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ;
(3) Auto número 2262/2024, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Barcelona; Recurso: 547/2024; Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ;
(4) Auto número 337/2025, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso: 467/2025; Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA:
(5) Sentencia número 67/2023, de 17 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 2/2022; Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD;
(6) Sentencia número 71/2025, de 26 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 2/2025; Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ;
(7) Sentencia número 10/2025, de 7 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; Recurso: 11/2025; Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA;
(8) Sentencia número 216/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso: 14/2025; Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA;
(9) Auto número 5/2024, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; Recurso: 36/2024; Ponente: JAVIER SEOANE PRADO;
(10) Sentencia número 150/2025, de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Murcia; Recurso: 6/2024; Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ;
(11) Sentencia número 242/2024, de 27 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 1/2024; Ponente: RICARDO MORENO GARCIA;
(12) Sentencia número 67/2024, de 11 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Recurso: 56/2024; Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO;
(13) Sentencia número 188/2023, de 24 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 3/2023; Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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