miércoles, 24 de septiembre de 2025

APUNTES PENALES SOBRE LA VALIDEZ DE LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

La Sentencia número 330/2014, de 23 de abril, del Tribunal Supremo (1), establece que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos

(1) Sentencia número 330/2014, de 23 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 1772/2013; Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

Nuestro Alto Tribunal aclara, en sus Sentencias números 901/2014, de 30 de diciembre (2); 353/2014, 8 de mayo (3); 16/2014, de 30 de enero (4); 525/2011, de 8 de junio (5); y 331/2009, de 18 de mayo (5); que, entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La Sentencia número 16/2014, de 30 de enero, del Tribunal Supremo (7), con cita, entre otras, de las Sentencias números 1386/2009, de 30 de diciembre (8), y 503/2008, de 17 de julio (9), resume la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, declarando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes."

Emperoello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método. Existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores (Sentencias del Tribunal Supremo números 901/2014, de 30 de diciembre (10); y 337/2015, de 24 de mayo (11)). 

En este sentido, la Sentencia número 353/2014, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo (12), puntualiza que la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

Y es que, como explica la Sentencia número 1034/2010, de 24 de noviembre, del Tribunal Supremo (13),  la fotografía como medio de identificación en el proceso penal ofrece otras posibilidades, más allá de la tópica de la exhibición prospectiva de álbumes con retratos de personas tomados en sede policial con ocasión de la detención. Esto es, no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. O lo que es lo mismo, si en atención a la forma de elaboración del reportaje fotográfico, sus características y la modalidad de uso, permiten otorgar crédito a la determinación de la identidad de aquéllos.

Corolario de lo anterior, es la reflexión siguiente:

-el reconocimiento fotográfico habrá de realizarse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 330/2014, de 23 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 1772/2013; Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

(2) Sentencia número 901/2014, de 30 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1614/2014; Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON;

(3) Sentencia número 353/2014, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 1234/2013; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE; 

(4) Sentencia número 16/2014, de 30 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 824/2013; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(5) Sentencia número 525/2011, de 8 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2524/2010; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(6) Sentencia número 331/2009, de 18 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 11288/2008; Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO; 

(7) Sentencia número 16/2014, de 30 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 824/2013; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(8) Sentencia número 1386/2009, de 30 de diciembre; Recurso: 1209/2009; Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO; 

(9) Sentencia número 503/2008, de 17 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 10012/2008; Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA; 

(10) Sentencia número 901/2014, de 30 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1614/2014; Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON; 

(11) Sentencia número 337/2015, de 24 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 10853/2014; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;

(12) Sentencia número 353/2014, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 1234/2013; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(13) Sentencia número 1034/2010, de 24 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1168/2010; Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


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