martes, 20 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL ORDEN EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL


La Ley de Enjuiciamiento Cirminal no solo no contiene norma alguna que regule el examen o interrogatorio de los acusados en el acto del juicio oral, sino que ni siquiera su declaración es realmente considerada una prueba. 

Señala Iltma. Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 08/03/2018,  que en ello se manifiesta el recelo del legislador decimonónico, de inspiración liberal, frente al anterior proceso de corte inquisitorial, con habitual resultado condenatorio con la sola confesión del acusado

El orden en el que han de practicarse las pruebas en el acto del juicio está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal

Se tiene que comenzar con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados

Las pruebas de cada parte se deberán practicar según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente (bien sea de acusación, bien sea de defensa). 

Esto es, la intervención de los acusados en el juicio oral se prevé en la Ley Procesal Penal para contestar a las preguntas del Tribunal acerca de si se confiesa del delito o delitos que se les atribuyen en el escrito de acusación, para seguidamente, en el caso de negar su culpabilidad, continuar el juicio iniciándose la práctica de las diligencias de prueba, comenzando en primer lugar con la prueba testifical, luego la pericial y la documental. 

Pese a ello, desde los primeros años de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, la experiencia práctica ha configurado la intervención de los acusados como una prueba más a valorar junto con el conjunto de las practicadas.

La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como establece expresamente el último párrafo del citado artículo 701, "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 30/04/2015, que, con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas .

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que habrán de ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia Ley de Enjuicimiento Criminal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/05/1883, 28/06/1883 y 30/06/1883, así como la Instrucción Núm. 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la Ley Procesal Penal que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado..

La declaración de los acusados no es solo prueba de la defensa y a través de la misma se ejercita exclusivamente dicha defensa, sino que también es prueba de las acusaciones, que, a través de la misma, tratan de obtener prueba de cargo en la que fundamentar sus pretensiones condenatorias

Recuérdese que si los acusados deciden declarar, no están obligados a decir la verdad.

Ni la Jurisprudencia de esta Salani la del Tribunal Constitucional, ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que los acusados deben declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

Para contestar sobre esos hechos, los acusados no necesitan conocer el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que, respecto de las mismas ,tendrán un conocimiento personal por haberlos vivido o, en caso de negar haber participado en los mismos, ese conocimiento se deberá a su propia experiencia personal, en la que nada influye el resultado de la prueba que pueda practicarse en el juicio oral.

No puede obviarse, como exponía la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha  29/12/2017, que en caso de contestar a la preguntas que se les formulen, los acusados pueden no decir verdad, toda vez que no están obligados a ello en nuestra Legislación, como en otras del Derecho Comparado, y es posible que en caso de no decir verdad, es decir, de mentir, las pruebas, que se practiquen con posterioridad, pongan de relieve dicha circunstancias, pero esa posibilidad, que permitiría alcanzar al Tribunal el conocimiento de lo realmente acontecido, no puede ser sustento de la alteración del orden de la práctica de la prueba.

Que nuestra Legislación permita no decir la verdad a los encausados no quiere decir, ni puede comportar que los Tribunales deban facilitar y colaborar a dicha posibilidad permitiendo a los encausados declarar en último lugar para que puedan adaptar sus declaraciones a la vista de todo lo depuesto anteriormente por testigos y peritos y conformar las mismas, aun cuando no sean ciertas, para que no exista contradicción con el resto de pruebas practicadas. 

Si los acusados declaran la verdad, nada han de temer al resto de prueba a practicar y, si faltan a aquélla, deben exponerse a que con la práctica del resto de la prueba pueda destaparse esa mentira.

Y es que ello forma parte de la propia dinámica del juicio oral, en el que se trata de alcanzar el conocimiento de la realidad material de lo acontecido mediante la práctica de la prueba y los posibles resultados contradictorios que pueda ofrecer, no de forjar el mejor relato que no se ajuste a la verdad

Ha de significarse que si bien el derecho a la última palabra puede no ser ejercitado por los acusados, ello no comporta que no puedan defenderse en el mismo, sino que renuncian a ello.

Asimismo, ha de destacarse, que si bien las manifestaciones, que los acusados puedan efectuar en el uso de  derecho a la última palabra a modo de declaración, no pueden tener el mismo valor que las efectuadas en sede de declaración, ya que no permiten contradicción alguna, ello en modo alguno obsta a que los acusados puedan valorar la prueba practicada, señalando y argumentando en que están de acuerdo o en desacuerdo con la misma yresultado, y en que modo sustenta su pretensión defensiva, todo lo cual colma el derecho a la defensa de los mismos.

Indica la Sala Segunda, en la ya citada Sentencia de fecha 30/04/2015, que  existe una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración de los acusados, partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que los acusados adapten su declaración a la prueba que se practique a lo largo del juicio

Obviamente, estando presentes los acusados durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declaraban al final, tendrían la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor conviniere a las tesis de su defensas.

Expone el Alto Tribunal, tras advertir sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime, cuando en nuestro modelo procesal, si los acusados deciden declarar, no están obligados a decir la verdad, que ni la Jurisprudencia de esta Sala, ni la del Tribunal Constitucional, ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, extienden  el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que los acusados deben declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

Con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, importar acríticamente el modelo estadounidense derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que los acusados no están obligados a declarar pero, si lo hacen, corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando los acusados renuncian a su derecho a no declarar se convierten en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguidos por perjurio, caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso.

Para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore al ejercicio del derecho a la última palabra, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones de los acusados, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que les formulen la acusación y su propia defensa.

A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final

En definitiva, el juicio ha de de comenar y terminar dando la palabra a los acusados.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUERDO
JUEZ SUSTITUTO

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