jueves, 18 de agosto de 2016

LA GRABACIÓN DE LA IMAGEN DEL TRABAJADOR EN SU PUESTO DE TRABAJO


En esta entrada del blog La Ventana Jurídica se analizan, de una forma breve y concisa, la validez de las grabaciones de las imágenes de los trabajadores en sus puestos de trabajo.

1. Normativa general

Comenzaré indicando que el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece que "1Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. / 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Señalan los apartados primero y cuarto del artículo 18 de la Constitución Española que. "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. / .... / 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece, en el apartado segundo de su artículo séptimo, que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: / ... /  Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción".

Añade la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su art. 8.1, que: "Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico"; así como, en su art. 30, que: "Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos: / a) Legalidad. / b) Integridad. / c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones. / d) Corrección en el trato con los ciudadanos. / e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos. / f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación. / g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. / h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando".

Señala el art. 27.1 de la Ley 5/2014 que: "Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen".

Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados, conforme indica el art. 48 de la Ley 5/2014, con los siguientes aspectos:

  • los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados
  • la obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos;
  • la realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

Añade el apartado tercero del citado  art. 48 que en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.

Como complemento de lo anterior, el art. 10.1 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, señala que: "1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: / a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. / b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. / c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la L.S.P.). / 2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. /  3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia".


El artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social".

El art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, concretó el concepto de "datos de carácter personal" como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". 

La letra c) del mismo precepto define el "tratamiento de datos" como las "operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". 

Asimismo, el artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, insistió en esa dirección y definió los "datos de carácter personal" del siguiente modo: "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". 

Por su parte, el art. 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dispuso lo siguiente: 

"1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadaslegítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras

2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir  esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 

3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida".

Finalmente, he de indicar que el art. 90.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, prevé que "Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso".

2. ¿Son constitucionales las grabaciones de imágenes del trabajador?

Si bien la grabación de la imagen del trabajador, en su puesto de trabajo, mediante cámara instalada por un detective privado, con la autorización del empresario y a petición del mismo ante la sospecha de irregularidades en la ejecución de su trabajo, podría, en principio,  afectar al derecho a la intimidad y a la propia imagen que se contemplan en el artículo 18.1 de la Constitución Española, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de tales grabaciones

Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01/07/2000 se razonaba que tal grabación de imágenes no producía lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 de la Constitución Española, siempre que se cumplieran las condiciones contenidas en su fundamentación jurídica

En concreto, indicaba que "la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad", añadiendo que "para comprobar si tal medida supera el principio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple las tres requisitos o condiciones siguientes: Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" y concluyendo que "la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada)"-

3. Postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La noción de "vida privada" es una noción amplia, no susceptible de una definición exhaustiva, que abarca la integridad física y moral de la persona y por tanto puede englobar múltiples aspectos de la identidad de un individuo, tales como el nombre o elementos relacionados con el derecho a la propia imagen

Esta noción incluye las informaciones personales que un individuo puede legítimamente esperar que no sean publicadas sin su consentimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 06/04/2010Flinkkilä y otros c. Finlandia, y 12/10/2010,, Saaristo y otros c. Finlandia).

La publicación de una foto interfiere desde ese mismo momento en la vida privada de una persona, incluso si esta persona es un personaje público (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 21/02/2002, Schüssel c. Austria). 

Por ello, habrá de entenderse que la grabación de imágenes de video constituye igualmente una injerencia en la vida privada de un individuo.

Asimismo, hay que significar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de indicar que la imagen de un individuo es uno de los atributos principales de su personalidad, por el hecho de revelar su originalidad y permitirle diferenciarse de sus congéneres

El derecho de la persona a la protección de su propia imagen constituye de esta manera uno de los componentes esenciales para alcanzar la plenitud personal y presupone, principalmente, el control del individuo sobre su propia imagen

Si tal control implica en la mayoría de los casos la posibilidad para el individuo de rechazar la difusión de su imagen, lógicamente comprenderá, al mismo tiempo, el derecho de éste de oponerse a la captura, la conservación y la reproducción de la misma por un tercero

En efecto, siendo la imagen una de las características ligadas a la personalidad de cada uno, su protección efectiva presupone, en principio, el consentimiento del individuo desde el momento de su captura, y no solamente en el momento de su posible difusión al público

En caso contrario, un atributo esencial de la personalidad podría ser detentado por otro sin que el interesado tuviera el control sobre su eventual uso posterior (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 15/01/2009Reklos y Davourlis c. Grecia).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido sosteniendo que, si el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tiene esencialmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se contentará con ordenar al Estado de abstenerse de tales injerencias; pudiendo añadirse, a este compromiso negativo ,obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar (véase la Sentencia del asunto Söderman c. Suecia). 

Pueden necesitar de la adopción de medidas tendentes al respeto a la vida privada, incluso en las relaciones entre los mismos individuos

Esto sirve igualmente para la protección del derecho a la imagen contra los abusos por parte de terceros (véase la Sentencia del asunto Von Hannover c. Alemania).

La elección de las medidas tendentes a garantizar el respeto del citado artículo 8 del Convenio en las relaciones "inter-individuales" depende, en principio, del margen de apreciación de los Estados contratantes, ya sean las obligaciones a cargo del Estado positivas o negativas

Existen, en efecto, varias maneras distintas de asegurar el respeto a la vida privada. La naturaleza de la obligación del Estado dependerá del aspecto de la vida privada que esté en juego (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha  26/03/1985X e Y c. Holanda).

Téngase en cuenta que, en asuntos relacionados con la divulgación de datos de carácter personal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que procedía conceder a las autoridades competentes nacionales una cierta libertad para establecer un justo equilibrio entre los intereses públicos y privados que se encuentren enfrentados

Ahora bien, este margen de apreciación viene acompañado de un control europeo (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25/02/1993Funke c. Francia) y su amplitud está en función de factores tales que la naturaleza y la importancia de los intereses en juego y de la gravedad de la injerencia (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  de fecha 25/02/1997Z c. Finlandia).

No huelga significar la legalidad de las grabaciones de imágenes por parte de detectives, como medio de prueba, fue admitida por el el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de fecha 27/05/2014, caso De la Flor Cabrera. Así, en la citada Sentencia se argumentaba lo siguiente.

"5. El TEDH señala que el presente caso no trata de la difusión de imágenes relativas a la vida cotidiana del demandante, sino exclusivamente de la toma y la posterior utilización de tales imágenes como medio de prueba en el marco de un proceso civil (ver de contrario, Sciacca c. Italia (nº 50774/99, TEDH 2005-I). Asimismo, las imágenes litigiosas no estaban destinadas a ser publicadas (ver de contrario, Peck c. Reino Unido, no 44647/98, § 9, TEDH 2003-I), no habiendo sido realizada su toma de una manera sistemática o permanente (ver, de contrario, Rotaru c. Rumania [GC], nº 28341/95, § 43-44, TEDH 2000-V). /  9. El TEDH debe por tanto examinar la cuestión de saber si, en ausencia de difusión de las imágenes litigiosas, ha habido o no vulneración del derecho a la protección de la vida privada del demandante (ver mutatis mutandis Reklos y Davourlis c. Grecia, nº 1234/05, § 38, 15 de enero de 2009). En el ejercicio de su poder de control, el TEDH no tiene como tarea el sustituirse a las jurisdicciones nacionales, pero le incumbe comprobar, a la luz del conjunto del asunto, si las decisiones que se han dictado, en virtud de su poder de apreciación, se compaginan con las disposiciones invocadas del Convenio (Petrenco c. Moldavia, nº 20928/05, § 54, 30 de marzo de 2010, Polanco Torres y Movilla Polanco c. España, nº 34147/06, § 41, 21 de septiembre de 2010, y Petrov c. Bulgaria (dec.), nº 27103/04, 2 de noviembre de 2010). / 37. En el presente caso, no se ha puesto en duda el hecho de que el demandante se encontrara en la vía pública cuando las escenas fueron grabadas, y que no hubo ninguna interferencia en su comportamiento38. El TEDH no ve ninguna razón válida para alejarse del enfoque de los Tribunales nacionales. En efecto constata que las imágenes litigiosas han sido tomadas cuando el demandante se libraba a una actividad susceptible de ser grabada, en esta ocasión la conducción de una moto para desplazarse por la vía pública. Además, las imágenes fueron utilizadas exclusivamente como medio de prueba ante un juez. No había por tanto ningún riesgo de explotación posterior39. El TEDH señala por otra parte que las imágenes del demandante han sido filmadas por una agencia de detectives privados que respetaba el conjunto de las exigencias legales previstas en el derecho interno para este tipo de actividad: la agencia en cuestión estaba debidamente habilitada por el Estado e inscrita como tal en un registro administrativo, y la toma de imágenes en aras de su utilización en el marco de un proceso estaba prevista por el artículo 265 de la ley de Enjuiciamiento Civil ./ 40. En cuanto al objetivo perseguido por la utilización del video cassette, el TEDH juzga razonable considerar que las imágenes grabadas tenían la intención de contribuir de manera legítima al debate judicial, con el fin de permitir al asegurador poner a disposición del Juez el conjunto de los elementos pertinentes. En efecto las imágenes litigiosas contradecían las afirmaciones del demandante según las cuales había quedado incapacitado, a raíz de su accidente, para conducir vehículos a motor. En la medida en que su solicitud de indemnización estaba fundada en esta incapacidad, era necesario, en opinión del TEDH de que todo elemento que probara lo contrario pudiera ser sometido al Juez. Y va en ello el interés público de garantizar a todo justiciable un proceso equitativo. / 41. En lo que respecta más especialmente a la no restitución de las cintas de vídeo, el TEDH constata que, tal como señala el Gobierno, éstas han sido incorporadas al expediente judicial como elementos de prueba en el proceso civil (párrafo 6) y recuerda que la autorización de estos elementos, de los que formaban parte las grabaciones, queda limitada a los fines del proceso y no da lugar, de manera alguna, a su difusión pública (ver de contrario, P.G. y J.H. c. Reino Unido, nº 44787/98, § 57, TEDH 2001- IX). / 42. Por consiguiente, la injerencia en el derecho del demandante a su vida privada no ha sido desproporcionada a la luz de las exigencias del artículo 8 del Convenio. En consecuencia no ha habido violación de esta disposición del convenio"..

4. Conclusión final

Tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2014, que aplicó la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11/02/2013, la grabación puntual y limitada en el tiempo de imágenes referidas a un trabajador concreto llevada a cabo por un detective, que no cumple los criterios para ser calificado como fichero de datos personales y menos que sea la empresa demandada la titular del fichero, ni la responsable o encargada del tratamiento de los datos, no pudiendo ser confundida dicha grabación puntual y limitada en el tiempo para controlar la actividad laboral ante la sospecha razonable de incumplimiento contractual. con la utilización de un dispositivo permanente de vídeo vigilancia del centro de trabajo instalado por la empresa.

En consecuencia, habrá de concluirse que la prueba de detectives, fundamentada en la grabación puntual y limitada en el tiempo de imágenes de un trabajador en el centro de trabajo no vulnerará el derecho a la protección de datos que se contiene en el articulo 18.4 de la Constitución Española, por lo que se habrá de apreciar la validez de la misma, dado que tal medio de prueba se encuentra expresamente reconocido en los articulos 90 de la Ley 36/2011 y 265 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Bibliografía referenciada:

- [1] Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950;.
- [2]  Constitución Española;
- [3] Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen;
- [4] Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada;
- [5] Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada;
- [6] Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;
- [7] Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal;
- [8] Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999;
- [9] Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras;
- [10] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01/07/2000;
- [11] Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 06/04/2010, Flinkkilä y otros c. Finlandia, y 12/10/2010,, Saaristo y otros c. Finlandia;
- [12] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 21/02/2002, Schüssel c. Austria;
- [13] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 15/01/2009, Reklos y Davourlis c. Grecia;
- [14] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha  26/03/1985, X e Y c. Holanda;
- [15] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25/02/1993, Funke c. Francia;
- [16] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  de fecha 25/02/1997, Z c. Finlandia;
- [17] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanosde fecha 27/05/2014, caso De la Flor Cabrera;
- [18] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/2014, 
- [18] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11/02/2013;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO
.

No hay comentarios:

Publicar un comentario