viernes, 19 de agosto de 2016

REGISTRO DOMICILIARIO Y DELITO FLAGRANTE

Las entradas y registros se caracterizan por su realización en unidad de acto. En consecuencia, si en su práctica apareciera objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia.

El hecho de hallar, en un registro domiciliario, válida y "fundadamente" autorizado en su origen, efectos u objetos distintos de los correspondientes al ilícito inicialmente investigado, no convierte en ilegal la práctica de la diligencia así realizada, de modo que si aquella inicial autorización reunió todos los requisitos exigibles para ser tenida como correcta, los hallazgos, producidos como resultado de la misma, habrán de ostentar pleno valor probatorio.

La Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 49/1996) y, asimismo, que, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De lo anterior resulta que el hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obligará a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución.

Ese hallazgo casual participará de la naturaleza de la flagrancia que permitirá el registro e intervención de efectos, por lo que si el Juzgado de instrucción hubiera proporcionado en la investigación un mandamiento de entrada y registro para la intervención de objetos de procedencia ilícita y se obtuvieron efectos que podían constituir el objeto de un delito contra la salud pública, la intervención de los mismos se enmarcará en una correcta actuación por parte de los funcionarios de policía judicial toda vez que el registro se practicase con observancia de la legalidad, constitucional y procesal, existirá la debida proporcionalidad y los efectos intervenidos lo serán casualmente.

Recuérdese que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1999 razonaba que: "el hallazgo de elementos o datos directos o indiciarios de la comisión de un delito distinto del que dio lugar a la iniciación de las investigaciones, la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales".

Lo que, realmente, otorga validez a la práctica de un registro, cualquiera que fuere, no es sino la correcta habilitación judicial para la ejecución del allanamiento domiciliario legal, en el momento en el que éste se lleva a cabo, con la entrada de los funcionarios en la vivienda objeto de la pesquisa.

Una vez cumplido tal requisito esencial, a partir de ese momento, la actuación policial discurrirá en un ámbito perfectamente legítimo, en sus dimensiones espacial y temporal, durante su transcurso íntegro.

Lógicamente, cualquier hallazgo que, en tales circunstancias, se produzca no podrá ser tachado de irregular vista la legalidad en la que la diligencia discurre.

Si a ello se une, además, la concurrencia de la proporción entre la injerencia en el derecho fundamental y la gravedad del ilícito inesperadamente descubierto, la diligencia adquirirá una imprescindible cobertura.

Para finalizar hemos de indicar que, única y exclusivamente, si se advirtiera que todo ello pudiera responder, en realidad, a un designio intencionado de los funcionarios solicitantes del registro que fraudulentamente hubieren ocultado al Juez autorizante, por las razones que fueren, el verdadero motivo de su investigación, la violación del domicilio habría de ser considerada nula. 

Bibliografía referenciada:

- [1] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 49/1996;.
- [2]  Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/1999;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario