jueves, 25 de agosto de 2016

IMPARCIALIDAD JUDICIAL E INICIATIVA PROBATORIA DE OFICIO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos, de una forma breve y concisa, las relaciones entre la "imparcialidad judicial" y la "iniciativa probatoria de oficio" por parte de los Tribunales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido señalando que una limitada iniciativa probatoria por parte de los órganos judiciales no conlleva necesariamente un quebranto del derecho a un proceso equitativo.

Si bien la legislación española deja a las partes una cierta iniciativa para proponer y presentar pruebas, lo cierto eso no dispensa al tribunal de instancia de asegurar el respeto a las exigencias del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la materia (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 06/12/1996, asunto Barberá, Messegué y Jabardó contra España): 

Téngase en cuenta que los artículos 315 y 729.2 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habilitan tanto al juez de instrucción como al Tribunal para procurarse las pruebas que estimen útiles para comprobar la verdad .

Asimismo, conviene señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no solo ha admitido, ampliamente, la posibilidad de los Tribunales de acudir a dicha iniciativa probatoria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 188/2000, 130/2002 y 229/2003), sino que, además, estableció,  en la Sentencia Núm. 123/2005, de 12 de mayo, que "la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LECr , no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia ( art. 741 LECr ), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia ( art. 117.3 CE ). Y ello sin perjuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 LECr , que pudiera llevar a desconocer las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto" .

Nótese que el Alto Tribunal ha venido distinguiendo entre carga de la prueba e impulso probatorio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1186/2000, de 28 de junio); matizando que si bien la prueba se produce para justificar la pretensión, que sería la prueba de cargo, o para desvirtuarla, que sería la prueba de descargo, y que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes, lo cierto es que  la iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables, sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación.

Señala el art. 708 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 que el Presidente del Tribunal, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. A este respecto, la jurisprudencia no entiende que el art. citado  708 quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino meramente que para salvaguardar ese deber fundamental su uso no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes.

Recuérdese que aunque el art. 708 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, sólo alude a los testigos, es práctica admitida su extensión, a los acusados; y respecto a la prueba pericial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 721/2015, de 22 de octubre), no pudiendo apreciarse pérdida de imparcialidad sobrevenida del Tribunal porque la Presidencia, al amparo de lo previsto en el art. 483 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,  trate de esclarecer una respuesta de los peritos o de solicitarles las aclaraciones necesarias.

Procede indicar que, respecto de la relevancia del derecho al Juez imparcial en relación a la específica la función del Presiente del Tribunal de dirigir los debates, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms.. 31/2011, de 2 de febrero, y 79/2014, de 18 de febrero, precisaron que el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento; pero ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el reiterado artículo 708 .

En línea con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 721/2015, de 22 de octubre, razonaba que, ciertamente, en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

Tal y como señalaba el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 130/2002, de 3 de junio, durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal deberá adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas 

Ahora bien, neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando, conforme a lo previsto en los arts.  709 y 850.4º del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Como hemos señalado anteriormente, el art. 708 faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

La práctica y la doctrina jurisprudenciales han extendido, como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones, a los acusados (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 780/2006, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 538/2008, de 1 de septiembre y  31/2011, de 2 de febrero), así como sujetos activos, al Ponente u otro Magistrado con autorización del Presidente (véase a Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1164/1998, de 6 de octubre), .

No podemos obviar que los interrogatorios contradictorios en juicios difíciles como el ahora examinado pueden llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia del Tribunal debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. 

Por ello, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.

A mayor abundamiento, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.  205/2016, de 10 de marzo, que afirmó que dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva por virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia no es un tema puramente cuantitativo, o aritmético como si hubiese un cupo de preguntas que no se pudiese rebasar. Esa valoración ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntas pueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos.

Añadamos que, tal y como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo 918/2012 de 10 de octubre,  las Sentencias, en definitiva, toman partido, totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad.

Precisamente, eso es lo que, conforme prevé el art. 219.10ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia", lo que no implica que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". 

Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Lógicamente, al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" conduciría al absurdo". (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 289/2013).

En suma, durante la vista, el Tribunal va ya enjuiciando. Por ello, aunque sea deseable una cierta contención, no genera problemas de nulidad exteriorizar alguna impresión anclada en la prueba practicada (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 205/2016, de 10 de marzo), 

Finalizaremos señalando que, en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral, no será exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes sean adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione, posteriormente, el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que, en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria, no es señal de parcialidad, ni, desde luego, puede determinar la nulidad de un juicio. No resulta fácil dirigir un debate contradictorio. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo (véase la  Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 205/2016, de 10 de marzo).

Bibliografía referenciada:

- [1] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 06/12/1996, asunto Barberá, Messegué y Jabardó contra España;.
- [2] Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- [3] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 188/2000, 130/2002 y 229/2003;
- [4] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 123/2005, de 12 de mayo;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1186/2000, de 28 de junio;
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 721/2015, de 22 de octubre;
- [7] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 130/2002, de 3 de junio;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 780/2006, de 3 de julio;
- [9] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 538/2008, de 1 de septiembre y  31/2011, de 2 de febrero;
- [10] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1164/1998, de 6 de octubre;
- [11] Sentencia del Tribunal Supremo Núm.  205/2016, de 10 de marzo;
- [12] Sentencia del Tribunal Supremo 918/2012 de 10 de octubre;
- [13] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 
- [14]Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 289/2013

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO



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