En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una manera breve y concisa, cómo funciona la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
El citado precepto prevé que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
De este modo se reconoce eficacia, en orden a la disminución de la pena, a algunos actos posteriores al delito, que, por ello, no pueden influir en la cantidad de injusto, ni en la imputación personal al autor, pero que, no obstante, facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
Si bien la propia ley prevé la disminución del daño y, en consecuencia, su reparación parcial, lo cierto es que habrá de tratarse de una contribución relevante (véanse, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 601/2008, de 10 de octubre, y 668/2008, de 22 de octubre), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales.
Por tanto, en supuestos de consignación judicial con anterioridad al juicio oral, la cantidad consignada habrá de aproximarse lo más posible a la cuantía interesada por el concepto de responsabilidad civil.
Téngase en cuenta que para que esta circunstancia atenuante pueda ser valorada como "muy cualificada" no bastará con que la reparación del daño patrimonial o económico sea total. El citado art. 21.5 contempla la reparación total como atenuante "simple". A
Recordemos que la Sentencia del Alto Tribunal Núm. 74/2016, de 10 de febrero, con cita de su Sentencia Núm. 1156/2010, de 28 de diciembre, razonaba que "la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación "post delictum" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada . Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente".
En suma, para la apreciación de una atenuante como muy cualificada es preciso que se pueda establecer que su intensidad es muy superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, para lo que hay que atender a las circunstancias del hecho, del culpable y del caso en su conjunto.
Bibliografía referenciada:
- [1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal;.
- [2] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 601/2008, de 10 de octubre, y 668/2008, de 22 de octubre);
- [3] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 74/2016, de 10 de febrero, y 1156/2010, de 28 de diciembre;
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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