lunes, 29 de agosto de 2016

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADMINISTRADORES O GESTORES DE PÁGINAS WEB DE ENLACES QUE PERMITEN LAS DESCARGAS DE OBRAS PROTEGIDAS POR LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL


1. Regulación legal

La propiedad intelectual es una propiedad especial que recae sobre un bien inmaterial, fruto del ingenio, el talento, la inteligencia y la creatividad humana; por ello es considerada desde la Revolución Francesa como "le plus sacré des propietés", precisamente por derivar de lo más sagrado del intelecto, de la creatividad del individual.

Así conviene señalar que el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, prevé que: "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación".

En consecuencia, la atribución originaria de dicho derecho corresponderá al autor desde el mismo momento de la creación de la obra por lo que a partir de dicho instante (desde el mismo momento en que se concluye la obra, el libro, la escultura, el artículo, el dibujo) puede ejercitar las acciones legales que estime oportunas en defensa de su obra y de sus derechos sobre la misma, sin necesidad de ulterior requisito adicional, pues  la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura no es obligatoria ni tiene carácter constitutivo, en cuanto que, según resulta del art. 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, se limita a establecer  una presunción "iuris tantum" de titularidad del derecho, que, únicamente, tiene eficacia a los meros efectos probatorios.

Nótese que el art. 270.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, castiga, como reo de un delito contra la propiedad intelectual, a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 

Son, por tanto, requisitos o presupuestos necesarios para que podamos hablar de un delito contra la propiedad intelectual, los siguientes::

a) "Reproducir", expresión que, según resulta del diccionario de la Real Academia Española, pude ser definida como "Sacar copia de algo, como una imagen, un texto o una producción sonora", así como "Hacer que se vea u oiga el contenido de un producto visual o sonoro". Por ello,, podemos entender por "reproducir", a efectos de los delitos contra la propiedad intelectual, como la fijación de la obra, que tiene un carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella; Añadamos que el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/1996 define como reproducción "la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias".

b) "Plagio", expresión que, según resulta del diccionario de la Real Academia Española, puede ser definida como "Acción y efecto de plagiar (copiar obras ajenas)" atribuyéndose la autoría;

c) "Distribución" expresión que, según resulta del diccionario de la Real Academia Española, puede ser definida como "Acción y efecto de distribuir (entregar una mercancía a los vendedores y consumidores). En consecuencia, podemos entender por "reproducir", a efectos de los delitos contra la propiedad intelectual, como la puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Finalmente "comunicación pública" es en todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma;

d) "Comunicación pública", es definida por el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996 como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas"; estableciendo el apartado 2.j de dicho precepto que es acto de comunicación  "la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija". 


Entendemos que la comunicación pública es un concepto distinto de la distribución y la diferencia principal radica en la conservación que tiene el autor del objeto o soporte de la propiedad intelectual, de tal modo que el responsable criminal no distribuye la obra sino que solo la hace pública, esto es accesible a muchas personas; es una conducta que lesiona el bien jurídico protegido puesto que permite al público disponer de la obra, negando la exclusividad del titular el derecho, afectando a sus expectativas de ganancias. 

Si se hace una interpretación literal del concepto sería un requisito indispensable que para estar ante una comunicación pública existiese una ausencia total de entrega de obras al receptor de la obra "previa distribución e ejemplares", lo cual nos colocaría ante una duda, si estamos ante una entrega en soportes físicos del original , esto es que se de acceso a la obra sin previa entrega de soportes tangibles, y por ello acciones que supondrían la entrega de la obra en soportes no tangibles estarían incluidas dentro del concepto de comunicación pública; una segunda opción es que se refiera a actos en los que la obra sea disfrutada por una pluralidad sin que cada uno de quienes accedan a ella reciban una reproducción de la misma. 

e) "Ánimo de lucro", que puede definirse como la intención de obtener un enriquecimiento económico con la acción. Con carácter general, el titular de este tipo de páginas de enlaces tiene un claro ánimo de lucro en su actividad, entendido en el sentido estricto de lucro comercial (Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2006), por cuanto obtiene un claro beneficio económico que aumenta cuanto mayor es el número de personas que accede a su Web para descargar obras, y que deriva de diferentes fuentes de ingresos: por la publicidad, como pueden los banners o imagen publicitaria que se inserta en la página Web, o los pop- ups o publicidad que se visualiza mediante ventanas emergentes, los enlaces a tiendas en line o a otras páginas Web, y como es el caso, mediante la previsualización de videos pre-rol publicitarios por los que obtenían ingresos. En este caso además en dicha Web también abrían de forma involuntaria marcos o ventanas, en los que se insertaba un contenido (normalmente publicitario) no solicitado por el usuario - los banners publicitarios, por los que los acusados titulares de la web recibe una retribución económica variable que dependía del número de visitantes-.

f)  "Perjuicio de un tercero", que puede definirse como producir un perjuicio patrimonial efectivo, aunque exista también un perjuicio moral o personal, que no será, no obstante, suficiente. Es preciso que el perjuicio se produzca como resultado material lesivo del tipo penal para que el delito se consuma, no siendo suficiente el peligro de producirse el perjuicio; Como complemento de lo anterior hemos de indicara que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/07/2006 consideraba perjuicio patrimonial "todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita".. En estos casos, las copias ilegales, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, perjudican a los titulares de esos derechos cuando se colocan en el mercado y sustituyen a las copias ofrecidas por el propietario. Es obvio que en este tipo de propiedad el perjuicio no proviene del desapoderamiento de la cosa, como ocurre en los casos de la propiedad tradicional, el dueño se queda sin la cosa; en estos casos se perjudican las expectativas del legítimo titular de explotar su derecho y obtener legítima ganancia con la misma.

g) "Actuar sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios",lo que implica actuar sin el consentimiento del autor y resto de titulares de derechos sobre la obra o creación, pues caso de existir dicho consentimiento el hecho sería atípico..Esto es, resulta necesario que el consentimiento del titular para poder explotar un derecho protegido provenga, expresa y precisamente, del titular.

h) "Dolo", este elemento requiere el conocimiento de los elementos del tipo. Dentro del mismo se comprende la conciencia de ajenidad en el sentido de que le consta que no es propio y que no tiene derechos sobre el mismo, aunque desconozca quien es el titular de los derechos que usurpa. 

En el ámbito comunitario, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, reguló el derecho a la explotación de la comunicación pública incluyendo, dentro de ese derecho, a su vez otros dos derechos: a) el derecho a la comunicación pública del autor y, b)  el derecho de puesta a disposición del público que permite acceder a la obra en el momento y desde el lugar que los miembros del público decidan. 

Señala el art. 3.1 de la la Directiva 2001/29/CE que "Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija".

La citada Directiva fue incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

En consecuencia, el derecho de puesta a disposición puede ser definida una modalidad del mas general derecho de comunicación pública, por lo que no será necesario el establecimiento de una nueva conducta típica penal, sino que la realización de conductas de puesta a disposición en Internet con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, sin permiso de sus titulares y con la consiguiente lesión del derecho de explotación, debe ser considerado comunicación pública delictiva del art. 270 del de la Ley Orgánica 10/1995.

2. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13/02/2014, asunto Svenson, exponía, en relación a los "hiperenlaces" en Internet que no precisan la autorización de los titulares de derechos de autor cuando remiten a contenidos abiertos, que. "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet". De lo anterior resultaría, a sensu contrario, que cuando no puedan consultarse libremente en otra página de Internet, si constituirán comunicación pública".

Señalaba la Sentencia comunitaria que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de "puesta a disposición" y, en consecuencia, de "acto de comunicación" en el sentido de la referida disposición", en referencia al artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. Ese "acto de comunicación'"requiere de un público: "el término público se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas". Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que "un acto de comunicación como el realizado por el gestor de una página de Internet mediante enlaces sobre los que se puede pulsar se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios".

Como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto de comunicación al público requiere la existencia de dos elementos acumulativos: 

a) Un "acto de comunicación" de una obra, bastando para ello que la obra se ponga a disposición de un público, de forma que puedan acceder a ella, llegando a la conclusión de que en el caso concreto enjuiciado, el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de "puesta a disposición" y, en consecuencia, de "acto de comunicación"; 

b) La comunicación a un "público", entendiendo como público a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Un acto de comunicación como el realizado a través de una página de enlaces a terceras páginas, se dirige al conjunto de usuarios potenciales de dicha página, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios, y por tanto realiza una comunicación a un público. 

Recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asuntos C-306/05 ; C- 136/09, y C-607/11) exige que para que dicha comunicación pueda ser incluida en el concepto de comunicación al público, la comunicación se dirija a un "público nuevo", entendiendo por tal, "un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público". 

En el supuesto enjuiciado en dicho asunto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea los contenidos en cuestión habían sido previamente puestos a disposición del público, de manera libre y gratuita y con la previa autorización de los autores. No ocurre así en el supuesto que nos ocupa, pues en su gran mayoría se trataba de publicaciones cuyo acceso requiere el previo pago de los usuarios. Pero es que además en el supuesto de autos, ha quedado probado como eran los propios responsables de la web, junto a los individuos ucranianos, quienes realizaban esa primera subida del contenido a los servidores de alojamiento como "issuu.com". Llega incluso a afirmar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que los internautas pulsen sobre el enlace de que se trate y la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace mientras que dicha obra procede en realidad de otra página, actividad conocida como "framing" (técnica consistente en mostrar el contenido independiente de su contenedor, con la capacidad de cargar el contenido de forma independiente al mismo), que en cierto modo se asemeja a la técnica de "streaming".

Añadía la citada resolución del Alto Tribunal Comunitario que "como se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 , para que exista un «acto comunicación» basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C-306/05 , Rec. p. I-11519, apartado 43).20. De lo anterior se deduce que, en circunstancias como las del litigio principal, el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación» en el sentido de la referida disposición". Para la Sentencia es relevante que el público al que se dirige el enlazador ya era público con carácter previo, pues podía acceder libremente en otra página y a ese mismo contenido; prosigue razonando que "En estas circunstancias procede hacer constar que, cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que éstas fueron comunicadas inicialmente, sin intervención del gestor de esa otra página, debe estimarse que los usuarios de la página gestionada por este último son destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial. /  28. En consecuencia, dado que no existe un público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen una comunicación al público como la del litigio principal".

En definitiva, la Sentencia del caso Svensson, ha venido a que los enlaces constituyen un acto de comunicación pública, como, asimismo, lo es el streaming (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 07/03/2013, asunto ITV vs TVCatchup) .

La posterior Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-348/13 (BestWater International) ha precisado que: "17. En los puntos 29 y 30 de la sentencia Svensson e.a., el Tribunal ha precisado que esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que, cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparece dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace, mientras que dicha obra procede en realidad de otra página. Ahora bien, esta circunstancia es, en esencia, la que caracteriza la utilización, como en el asunto principal, de la técnica de la "framing", consistente en dividir una página de Internet en varios marcos y en incluir en uno de ellos, por medio de un enlace "incorporado" ("inline linking"), un elemento proveniente de otra página, con la finalidad de disimular para los usuarios de esta página el entorno de origen al que pertenece ese elemento. / 18. Desde luego, tal como destaca el tribunal remitente, esta técnica puede ser utilizada para poner a disposición del público una obra evitando tener que copiarla y de esta manera incurrir en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al derecho de reproducción, pero no lo es menos que su utilización no supone que la obra en cuestión sea comunicada a un público nuevo. En efecto, desde el momento en que esta obra está libremente accesible en la página a la apunta el enlace, debe considerarse que, cuando los titulares del derecho de autor han autorizado esta comunicación, estos han tenido en cuenta como público a la totalidad de los internautas".

3. Tratamiento penal de las páginas de enlaces

Las conocidas como "páginas P2p", así como cualesquiera páginas Web que creen y trasmitan gratuitamente licencias de programas que le pertenecen para facilitar los visionados o descargas, tienen como función primordial favorecer y facilitar la distribución de copias por parte de los usuarios, bien directamente o bien comunicando a los usuarios entre sí. 

El tratamiento judicial de la responsabilidad penal por delito contra la propiedad intelectual de los administradores o gestores de páginas web de enlaces que permiten la descarga en Internet de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual ha sido dispar, constituyendo un tema controvertido a nivel judicial en el que existen dos líneas interpretativas opuestas.

Comenzaremos señalando que el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, señala que los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entiende que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) del citado precepto cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que la exención de responsabilidad establecida en el citado art. 16 no opera en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Existen resoluciones de diversas Audiencias Provinciales (véanse, entre otras muchas, Auto Núm. 732/2009, de 11 de septiembre, de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; Auto Núm. 201/2009, de 16 de junio, de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia; Sentencia Núm. 40/2008, de 18 de febrero, de la Iltma. Sección Primera de la  Audiencia Provincial de Cantabria; Auto de fecha 30/09/2009 de  la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava; Auto  de fecha 26/10/2010 26-10-2010 de la de  la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, Auto de fecha 20/10/2011 de la Itlma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares; Sentencia de fecha 27/09/2011 de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya;  y Sentencia de fecha 20/01/2014 de la Iltma. Sección Cuarta de  Valencia) favorables a incardinar las páginas web de enlaces que permiten la descarga en Internet de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual en el delito previsto en el art. 270 de la Ley Orgánica 10/1995. 

Se sustentan estas resoluciones en que el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996 define la comunicación pública como "la transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento público sea o no mediante abono", así como "la retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida", razonando que  tales páginas web ponen en comunicación directa al público que accede a ellas de obras amparadas por la Ley de propiedad intelectual, vulnerando los derechos de los titulares. 

A mayor abundamiento hemos de señalar que la Sentencia de fecha 27/09/2011 de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya se pronunció en los siguientes términos: "tanto desde la perspectiva del LPI como de la LSSE entiende el Tribunal que la actividad de los dos acusados, en cuánto albergaban en sus servidores los enlaces a las obras concretas, en cuanto los indexaban y reseñaban, y en cuanto realizaban la labor técnica necesaria para que se produjera la descarga directa del archivo en cuestión, está sujeta a la responsabilidad correspondiente, que en este caso es naturaleza penal, puesto que entendemos que con ello comunicaban públicamente unas obras para "las que no se habían abonado derechos de autor, permitiendo que los usuarios de la página accedieran a ellas igualmente sin abono alguno".

Posteriormente, la Sentencia de fecha 20/01/2014 de la Iltma. Sección Cuarta de Valencia mantuvo que: "La naturaleza penal de la conducta del acusado, en los limites contenidos en la sentencia de instancia, es acorde con lo dispuesto en el art. 13 de la LSSI , que establece la sujeción a la responsabilidad penal de los prestadores de servicios de la sociedad de información, regulándose en la Ley tanto el almacenamiento de información en sus servidores como el facilitar enlaces, reflejando todas las formas de acceso a los contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, en las que se incluye el mero reenvió a otra página web o la exhibición directa desde el propio servidor -art. 17- considerando enlazador tanto a quien facilita el enlace como a quien incluye en sus propios contenidos de la página web los directorios de otros, (...) Por tanto, es evidente que la conducta del acusado excede de la mera actividad de enlace que seria impune, incidiendo en cooperación necesaria respecto de la conducta de comunicación pública que realizaba, quien tenia las películas o audios en su poder y las pone a disposición de los usuarios, sin estar en posesión de las pertinentes autorizaciones de los titulares de la propiedad intelectual, con conocimiento efectivo para exigirle la responsabilidad del proveedor del servicio de alojamiento, tal y como se razona cumplidamente en la Sentencia de instancia. / Lo expuesto impide estimar la vulneración del art. 270 del Código Penal , por inexistencia de comunicación pública en la actividad desarrollada por el acusado, que se alega, precepto penal que recoge las conductas básicas consistentes en "reproducción, plagio, distribución y comunicación pública de las obras", entendiendo por reproducción "la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copia" - art. 18 TR 1/1996 , en la redacción dada por Ley 23/2006-. / La "distribución" es "la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma" - art. 19 TR 1/96 , en redacción Ley 23/2006-. / Y en cuanto al concepto de "comunicación pública", esta perfilado en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/96 , en redacción Ley 23/2006, consiste en "la transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono -apartado c- y así mismo "la retransmisión, por cualquiera de los medios citados, y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida -apartado f-, siguiendo los criterios contenidos en STS 876/2001 de 19 de mayo: / A tal efecto, sobre la facultad del legislador para delimitar el contenido de los derechos dominicales, ya se pronuncio el Tribunal Constitucional en Auto 134/1.995 , considerando que la comunicación pública de la obra, como forma especial de explotación, puede ser sometida a una previa autorización del autor porque forma parte del contenido del derecho de propiedad intelectual del autor sobre la obra."

Otras Audiencias Provinciales (véanse, entre otras resoluciones, Auto Núm. 582/2008,de de septiembre, de la Iltma. Sección Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; Auto Núm. 3975/2008, de 3 de noviembre, de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid; Sentencia Núm. 223/2007, de 20 de diciembre, de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de. Navarra; Autos de fechas 15/03/2011, 10/03/2011 y 27/04/2010 dictados por la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid; Auto de fecha 15/0572010 dictado por la Iltma. Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid; Auto de fecha 08/03/2011 dictado por la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; Auto de fecha 30/06/2011 dictado por la Iltma. Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid; y  Auto de fecha 13/01/2014 dictado por la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León) niegan que estemos ante un delito.

Estas resoluciones se basan en que el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996 preve, expresamente, que no se considerará pública la comunicación cuando ésta tiene lugar en el ámbito estrictamente doméstico sin conexión a redes de difusión, como sucede con los videos comunitarios, hoteles, etc. 

Asimismo, discrepan de la afirmación de que lo fundamental para que se produzca la comunicación pública sea que cualquier persona y desde el lugar y en el momento que ella elija pueda acceder a la obra y no tanto que la página en cuestión aloje los archivos que contienen la obra protegida, así como de que el hecho de que el beneficio económico sea indirecto no excluye la posible exigencia de responsabilidad criminal. Y ello por las siguientes razones:

a) Técnicamente, quien comunica y ofrece la obra es el usuario que pone a su disposición sus archivos para compartirlos con otros usuarios. No puede soslayarse la circunstancia de que la página web investigada no aloja los archivos, ni realiza directamente la descarga. Los archivos se transfieren a través de programas de amplia difusión entre los usuarios de Internet. Los actos de ordenación y anuncio de los títulos que se transfieren realizados por los gestores de la web investigada facilitan la descarga pero, no pueden equipararse a ésta, por lo que, en principio podrían calificarse de actos de mera intermediación. Por lo tanto, se estima que la actividad realizada por los imputados no es punible en la medida en que no constituye un acto de comunicación pública de obras protegidas;

b) La retribución que obtienen los administradores de la página no compensa la descarga de los títulos sino la publicidad derivada de la inscripción en la página, que es independiente de ésta y que se puede producir, aunque no haya descarga. Además, la retribución que obtienen los administradores no sólo deriva de esta labor de intermediación sino de otros servicios que no se contemplan en esta investigación.

c) El proveedor de servicios de Internet, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 34/2002 , de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico, está sujeto a responsabilidad siempre que realice su actividad a sabiendas de que los contenidos que facilita son ilícitos y para ello se requiere una prueba indudable de tal hecho o una previa resolución que en este caso no se ha producido. Respecto del conocimiento de la ilicitud penal del hecho no se puede afirmar que exista al tratarse de una cuestión polémica y discutible hasta el punto de que la mayoría de los pronunciamientos judiciales habidos hasta ahora son contrarios a tal posibilidad.

d)  La resolución administrativa previa prevista en el artículo 17 de la Ley 34/2002 fue introducida en la legislación por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. En su disposición adicional cuadragésimo tercera se ha modificado la Ley 34/2002 y otros textos legales relacionados (Ley de propiedad Intelectual, entre otros), proveyéndose un procedimiento administrativo para la identificación de los prestadores de servicios con contenidos prohibidos por la Ley de Propiedad Intelectual con posibilidad de la clausura de la web. Se ha creado una Comisión de Propiedad Intelectual en el Ministerio de Cultura, cuya Sección segunda tiene como función la protección efectiva de tales derechos frente a las empresas proveedoras de servicios de Internet. Se dispone que esta Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un limite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará trasladó a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo, caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El Legislador, por tanto, en vez de modificar el vigente artículo 270 del Código Penal para superar los problemas interpretativos que plantean las páginas de enlace de contenidos de Internet, ha optado por una intervención administrativa para clausurar estas páginas o retirar sus contenidos caso de que se vulneren los derechos de propiedad intelectual. El principio de subsidiariedad del Derecho penal es un argumento más para sostener la atipicidad de la conducta investigada. El ordenamiento jurídico ha arbitrado un procedimiento específico para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a la actividad de los proveedores de servicios, procedimiento que debe utilizarse antes de acudir a la jurisdicción penal.

Sostiene la reciente Sentencia dictada, en fecha 05/02/2016, por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que "Las interpretaciones que sostiene la licitud de las páginas P2p y similares cuando se producen comunicaciones públicas, se han quedado obsoletas y ancladas a una concepción de la red de la década de los 90, donde Internet fue concebida como una red de ordenadores comunicados entre sí a través de diferentes IP con el fin de posibilitar el acceso mutuo, y el intercambio de información en un contexto esencialmente colaborativo y solidario-aplicado a nuestro caso como un club de lectores que se intercambian sus libros, periódicos y revistas-; pero a partir de los años 2000, estos clubes colaborativos y altruistas fueron siendo superados por el control cuasi absoluto que ejercen los gestores centralizados de datos(portales y motores de búsqueda), encargados de organizar el acceso a los contenidos ubicados en los sitios web y servidores conectados a Internet. En este escenario la protección de los derechos se garantizaba mediante el control de los ordenadores servidores, lo cual se desnaturalizó cuando se impuso la filosofía del "peer to peer", que consiste básicamente en descentralizar la red, y hacer desaparecer la diferencia de estatus entre servidores y usuarios individuales, lo cual en principio parece más democratizador, pero acaba con los controles y defensa de los derechos de propiedad intelectual, así como otros controles de seguridad.

Recuerda dicha Sentencia que "P2p nació como un intercambiador directo de recursos sin un control central definido; pero el problema surge cuando ese intercambio solidario de contenidos ya no se realiza entre usuarios, sino que se convierten en una exposición y comunicación pública en una página Web que se convierte en un auténtico mercado. Imaginemos como se hacía el viejo trueque entre personas, y como más tarde se transformó en un mercado ubicado en un lugar concreto donde las personas acuden a intercambiar sus productos; pero el problema surge cuando estos productos son de un legítimo titular ajeno y se hace un uso especulativo con el mismo. Este fue el nacimiento de Napster, una página Web donde se ofrecía gratuitamente un servidor al que conectaban los usuarios registrados y un software para contactar y descargar archivos de MP3.Para evitar los problemas legales de Napster se desarrollaron páginas como Kazaa, Emule, etc., que suponían ya la creación de una red para la difusión archivos, descentralizándose de los servidores centrales (pura tecnología P2p); pero al margen de que se trate de sistemas centralizados o descentralizados9, lo que tienen todos en común es que los usuarios descargan un programa de ordenador que les permite la comunicación entre usuarios y la creación de una subred que facilita la búsqueda de archivos concretos para poder descargarlos sin pagar ningún tipo de derechos de autor".

Por tanto, la cuestión central estribará en distinguir aquellas páginas que no ponen a disposición de terceros ninguna obra protegida, esto es, sólo permite a través del software que los usuarios conecten entre sí y desde sus propios ordenadores, de las páginas que como el caso de autos te reenvían a un 9 Redes P2P centralizada. Este tipo de red P2P se basa en una arquitectura monolítica en la que todas las transacciones se hacen a través de un único servidor que sirve de punto de enlace entre dos nodos y que, a la vez, almacena y distribuye los nodos donde se almacenan los contenidos.

Téngase en cuenta que en las "Redes P2P híbridas, semicentralizadas o mixtas" se puede observar la interacción entre un servidor central que sirve como concentrador o hub y administra los recursos de banda ancha, enrutamientos y comunicación entre nodos, pero sin saber la identidad de cada nodo y sin almacenar información alguna, por lo que el servidor no comparte archivos de ningún tipo a ningún nodo.

Por otro lado,  las denominadas como "Redes P2P «puras» o totalmente descentralizadas". o son las más comunes, siendo las más versátiles al no requerir de un gestionamiento central de ningún tipo, lo que permite una reducción de la necesidad de usar un servidor central, por lo que se opta por los mismos usuarios como nodos de esas conexiones y también como almacenadores de esa información. Todas las comunicaciones son directamente de usuario a usuario con ayuda de un nodo (que es otro usuario) quien permite enlazar esas comunicaciones.

Las "Redes P2P", no son ilegales como tales, simplemente son un modo de compartir archivos valiéndose de las oportunidades que ofrece Internet, pero pueden convertirse en ilegales civil o penalmente y ahora administrativamente en función de los contenidos y sus usos- como mínimo siempre que se facilite el acceso generalizado e indiscriminado de una obra protegida, aunque sea en un sistema descentralizado, se esta lesionando el derecho y constituye un ilícito en general, siendo de naturaleza penal cuando se concurran el resto de requisitos del art. 270 de la Ley Orgánica 10/1995. Las redes P2P permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados. .

En cuanto a los llamados "enlaces simples" hemos de decir que son aquellos en los que una vez activados por los usuarios, redirigen a éstos a un lugar determinado de la World Wide Web. En función del tipo y profundidad de la remisión que realizan, este tipo de enlaces suelen calificarse en "enlaces de superficie (surface links)" que, al activarse, redirigen al usuario a la página inicial (home) del sitio Web de un tercero; y, por el otro, los "enlaces profundos (deep links)" que remiten al usuario a una página interior del sitio Web de un tercero, sin pasar por la página inicial o home de éste. Los enlaces P2P tienen un resultado similar a los enlaces profundos, si bien su funcionamiento es diferente: al activarlos, el usuario no es redirigido al sitio Web de un tercero en el que se pone a disposición del público una obra, sino a un espacio concreto de un programa cliente para compartir archivos que previamente debe tener instalado y en el que se encuentra la obra o prestación que busca, y que ha sido puesta a disposición del resto de usuarios por uno de ellos y desde su propio equipo.

Expone la citada Sentencia de la Audiencia Nacional que  los enlaces a contenidos puestos a disposición sin autorización de los titulares sí son actos de comunicación a un público nuevo, y por tanto una infracción de los derechos de propiedad intelectual de sus titulares. Señala que cualquier actividad de colgar en Internet obras protegidas o de utilizar sistemas de intercambio de archivos, se puede considerar que constituye comunicación pública ( art. 20 de del Real Decreto Legislativo 1/1996), siempre que vayan dirigidos a un público nuevo en el sentido ya explicado. Cualquier duda sobre este punto debería ser conjurada con la mera lectura del art. 20.2 apartado idel Real Decreto Legislativo 1/1996), como modalidad específica del derecho de comunicación "la puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija"; este precepto y la realidad impide soslayar el concepto de comunicación pública, rechazando expresamente el argumento de la copia privada, ya que ésta exige que no sea utilizada para uso colectivo o lucrativo.

En tales casos no puede acudirse a la exención de responsabilidad que el art. 17 de la Ley 34/2002 contempla para "los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos", pues la actividad de estas páginas no se limita a ofrecer enlaces a otros contenidos, sino que introduce elementos de contenido propios. No podemos olvidar que los titulares de estas páginas de "enlaces" responden por el ejercicio de actividades distintas de la intermediación de conformidad con el art. 13.1 de la Ley 34/2002 el régimen general de responsabilidad civil, penal o administrativa prevista por el ordenamiento jurídico. 

Los administradores de ´paginas de "enlaces" crean un riesgo jurídicamente desaprobado porque facilitan o hacen más viable y asequible el acceso ilícito del usuario a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual. Si éste no contara con la aportación que la página Web ofrece tanto del enlace directo al archivo como de otros elementos complementarios, su acceso a la concreta obra deseada sería mucho más difícil: tendría que desarrollar una búsqueda más compleja en Internet, para lo cual se necesita una mayor dedicación de tiempo y conocimientos específicos que no se encuentran en el acervo de la gran mayoría; es más, en la mayor parte de los casos tendría que darse de alta en alguna plataforma de venta de obras protegidas por la Ley Propiedad Intelectual por Internet. Y ese riesgo no es ajeno al fin de protección de la norma sino, al contrario, la valoración en su conjunto de la actividad de la Web implica un ataque directo contra el bien jurídico protegido por el art. 270 de la Ley Orgánica 10/1995 (esto es, la propiedad intelectual en su dimensión patrimonial (derechos de explotación de las obras protegidas). 

4. Conclusión final

Finalizaremos diciendo que  la conducta consistente en enlazar es un acto de "comunicación pública" pues facilita a una pluralidad de personas el acceso a una obra protegida por la Ley de Propiedad, Intelectual que se descarga o visualiza directamente en el ordenador del usuario pinchando en los enlaces que figuran en la web y es,  por tanto, una conducta típica en el sentido del artículo 270 de la Ley Orgánica 10/1995 

Bibliografía referenciada:

- [1] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia;.
- [2] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal;
- [3] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información;
- [4] Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril;
- [5] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 13/02/2014, asunto Svenson;
- [6] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-348/13 (BestWater International);
- [7] Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico;
- [8] Auto Núm. 732/2009, de 11 de septiembre, de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; 
- [9] Auto Núm. 201/2009, de 16 de junio, de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia; 
- [10] Sentencia Núm. 40/2008, de 18 de febrero, de la Iltma. Sección Primera de la  Audiencia Provincial de Cantabria; 
- [11] Auto de fecha 30/09/2009 de  la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava; 
- [12] Auto  de fecha 26/10/2010 26-10-2010 de la de  la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, 
- [13] Auto de fecha 20/10/2011 de la Itlma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares; 
- [14] Sentencia de fecha 27/09/2011 de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya;  
- [15] Sentencia de fecha 20/01/2014 de la Iltma. Sección Cuarta de  Valencia;
- [16] Auto Núm. 582/2008,de de septiembre, de la Iltma. Sección Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; 
- [17] Auto Núm. 3975/2008, de 3 de noviembre, de la Iltma. Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid; 
- [18] Sentencia Núm. 223/2007, de 20 de diciembre, de la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de. Navarra; 
- [19] Autos de fechas 15/03/2011, 10/03/2011 y 27/04/2010 dictados por la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid; 
- [20] Auto de fecha 15/0572010 dictado por la Iltma. Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid; 
- [21] Auto de fecha 08/03/2011 dictado por la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; 
- [22] Auto de fecha 30/06/2011 dictado por la Iltma. Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid; 
- [23] Auto de fecha 13/01/2014 dictado por la Iltma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León;
- [24] Sentencia dictada, en fecha 05/02/2016, por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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