martes, 6 de septiembre de 2016

EL DERECHO DE LOS ACUSADOS A INTERROGAR A LOS TESTIGOS DE CARGO

Componente esencial del principio de contradicción e íntimamente vinculado a los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa consagrados en el art. 24 de la Constitución Española, el derecho de los acusados a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, así como a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra, aparece recogido en el art. 6.3.d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Si bien todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas; lo cierto es que la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con los apartados 1 y 3.d) del citado articulo 6, siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. 

Nótese que esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 24/11/1986, asunto Unterpertinger c. Austria).

En el caso de que una condena se basase, únicamente o en sumo grado, en las declaraciones que hubiere efectuado una persona, y si a la persona acusada no se le hubiere dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se habrían restringido hasta un extremo que sería incompatible con las garantías que ampara el articulo 6. 

Los apartados 1 y 3.d) del citado articulo 6 vienen a requerir que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra, formando dicha medida parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en fecha 12/02/1985, asunto Colozza c. Italia).

Conviene matizar que, siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal, no será óbice para interrumpir el proceso (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo dictadas en fechas 14/06/2001 y 24/01/2008).

Es más, la ausencia de contradicción carecerá de trascendencia si dicha ausencia fuere imputable en exclusiva a las partes pasivas. Así sucede, tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 80/2003, de 28 de abril, cuando el acusado se sitúe conscientemente en rebeldía; o cuando, debidamente citado, no asistiere al interrogatorio efectuado en fase de instrucción, pues en tales supuestos habría existido posibilidad de contradicción; otra cosa es que no fuera aprovechada por la defensa. 

Razonaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 134/2010 que el principio de contradicción se respetará, no sólo cuando el demandante goce de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino asimismo, cuando tal efectiva intervención no llegue a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deban a una actuación judicial constitucionalmente censurable, bastando con. haber contado con la posibilidad de interrogar y no siendo indispensable un interrogatorio efectivo.

No obstante, cuando la ausencia de contradicción sea achacable a una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional o de los poderes públicos, la diligencia en principio no sería convalidable.

En los casos en que esa deficiencia no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales  se tiende a considerar, en general que una condena basada en unos testimonios no reproducidos y sin estricta contradicción no lesiona, necesariamente, el derecho a un proceso equitativo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1031/2013, de 12 de diciembre).

Si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenía declarado, en su Sentencia de fecha 28/02/2001, asunto Luca c. Italia, que: "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario"; lo cierto es que, en la Sentencia de fecha 19/02/2013, asunto Caso Gani contra España

La idea de equidad actuará como parámetro ponderativo para dilucidar a quién podría achacarse la concreta ausencia de contradicción por imposibilidad sobrevenida, valorando si dichas exigencias de equidad justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. En ocasiones se ha dicho que esas declaraciones no podrán servir como prueba principal, definitiva, única o concluyente de la culpabilidad, reclamándose otras pruebas que corroboren la información testifical no sometida a contradicción (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 27/01/2009, asunto Mika contra Suecia, y de 13/01/2009, asunto Taxquet contra Bélgica).

Al margen de los supuestos en que sea reprochable a la defensa la ausencia de contradicción, pueden existir otros en que tampoco se concluye en una "inmatizada inutilizabilidad" del medio probatorio personal. La necesidad de que haya existido, al menos ,una oportunidad de interrogar al testigo de cargo no es requisito sine qua non sino una condición que en caso de imposibilidad puede ser sustituida en ocasiones y a la vista del conjunto de circunstancias por fórmulas menos eficaces de contradicción. Conviene precisar esto, pues ayuda a situar en su justo lugar lo que es un requisito de nivel inferior: la presencia de los acusados durante ese interrogatorio. Nótese como el Tribunal Europeo de Derechos Humanosa la hora de caracterizar este derecho habla de "interrogar o hacer interrogar".

Esto es, no estamos, ante una regla taxativa, un mandato imperativo sin excepciones; Más bien nos enfrentamos a un principio ponderable con otros, es decir un mandato de optimización.

Si bien Tribunal Europeo de Derechos Humanos enfatizó el derecho a interrogar a los testigos de cargo consagrado con la categoría de derecho procesal autónomo en los apartados 1 y 3.d) del articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, lo cierto es que no elevóla ausencia de esa más que deseable posibilidad de contradicción a la categoría de radical invalidez, llegando a considerar suficientemente cumplida esa condición con el interrogatorio asumido por la dirección letrada.

Téngase en cuenta que la oportunidad de impugnar e interrogar al testigo de cargo puede producirse en fases previas al plenario. La utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial y/o judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del reiterado art. 6, siempre y cuando se respeten los derechos de la defensa (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 20/11/1989, asunto Kostovski c Holanda, y de 26/04/1999, asunto Asch c. Austria). 

Ciertamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha venido mostrando flexible en el examen del modo en el que debe realizarse la contradicción en la producción de la fuente de prueba. Bastará con que pueda detectarse un marco potencial de producción contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 10/11/2005, y 14/12/1999). 

No obstante, el Tribunal Constitucional español se ha venido mostrando mucho más exigente en este punto pues considera que no basta con la declaración policial, sino que. es imprescindible la comparecencia en el juicio de quienes oyeron tal declaración. Esto es, haace falta "jurisdiccionalidad" en la práctica de la prueba.

Posteriormente, la Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 15/12/2011, asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido, vino a declarar que la posibilidad de contradicción no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso.

Tal garantía es concebida no sólo como un requisito para la correcta valoración probatoria -como garantía epistemológica- sino asimismo como una garantía de defensa.

Decía el la Gran Sala en la referida Sentencia de fecha 15/12/2011 que "(la) regla de la prueba única o decisiva", concepción a tenor de la cual una condena no podría fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción, y la sustituye por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradicción sería legítima si del análisis del proceso en su conjunto revela factores de compensación de ese déficit de defensa. La salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de la fiabilidad de la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones. Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones una regla de exclusión ("sole or decisive rule") no puede ser aplicada "de un modo inflexible". Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario "transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia" (§ 146). El TEDH sienta el criterio de que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen "suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso". 

Este criterio fue reiterado en la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 12/05/2016, asunto Polentan y Azirovik c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que vino a decir que todas las pruebas han de practicarse en audiencia pública a fin de realizar un debate contradictorio, no pudiendo las excepciones a ese principio entrar en conflicto con el derecho de defensa. Se explica que el acusado debe gozar de una ocasión efectiva para refutar la credibilidad de un testigo examinándolo directamente en el juicio oral o en un momento anterior. Eso será más exigible cuanto mayor relevancia tenga el testigo de cargo para el resultado del proceso. Se añade que la equidad del proceso ha de analizarse en su conjunto y no en dependencia estricta e inexorable del cumplimiento de cada una de las condiciones, lo que en el caso concreto le lleva a reputar no atentatoria del derecho a la presunción de inocencia la condena en la medida en que si los testigos no comparecieron fue por causa justificada (residían en el extranjero), sus declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, no se formuló objeción alguna por parte de las defensas lo que permite deducir que renunciaron a su derecho a interrogar a estos testigos, y, además, no fueron esos testimonios la única prueba que fundó la condena.

Por regla general, será valorable un testimonio de referencia siempre que no suponga esa admisibilidad genérica la coartada para eludir la comparecencia y declaración bajo contradicción del testigo directo o presencial. 

No obstante, el testigo de referencia no puede convertirse en fórmula o atajo para sustraer al principio de contradicción el testimonio directo. Téngase en cuenta que el testigo de referencia no puede sustituir al testigo principal. Solo valdría como un elemento más corroborador. Una condena no podía basarse exclusivamente en él, pues de esa forma sí quedaría burlado el derecho a reinterrogar a la testigo de cargo.

Si bien el art. 448 del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge, efectivamente,  la exigencia de la presencia del inculpado en la prueba preconstituida para el supuesto del Sumario, lo cierto es el art. 777 exige que en la prueba practicada en la fase instructora de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado Juez asegure "en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes", pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. De lo anterior resulta que la ausencia del imputado no será invalidante de la prueba cuando estando presente su letrado tiene éste la oportunidad de intervenir en la práctica de la diligencia...

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/01/2008 decía que  que "no hay razones objetivas que permitan afirmar que siempre y en todo caso, la ausencia del procesado, hallándose presente su Abogado defensor, implique la quiebra de esa contradicción. No existen argumentos que permitan avalar la tesis de que la presencia del procesado, como impone la corrección procesal, se convierta en un presupuesto de validez de la práctica de esa diligencia. No es eso -añade la Sentencia citada- lo que parece desprenderse por ejemplo del art. 777.2 de la LECr que, en el ámbito del procedimiento abreviado, en los mismos supuestos, sin mención alguna a esa presencia, impone al Juez de Instrucción el deber de practicar inmediatamente la prueba asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Criterio que ya mantuvo esta Sala incluso antes de la reforma que introdujo la norma del actual art. 777.2 por Ley 38/2002 de 24 de octubre : así la Sentencia 263/1998 de 5 de octubre , con relación al art. 448 declaró que la no presencia del acusado mismo en el acto de los interrogatorios no es defecto procesal determinante de la nulidad cuando no se omiten los requisitos condicionantes del fin del acto procesal, ni se produce indefensión, si intervino el Abogado del imputado porque pudo preparar los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado. / En definitiva en este caso la prueba preconstituida se hizo a presencia del Juez de Instrucción, asistido del Secretario Judicial, y con la presencia del Ministerio Fiscal y del letrado del imputado, en la fase instructora del procedimiento abreviado, quedando por ello cumplida la exigencia del principio de contradicción establecida por el art. 772.2 de la LECr ".

Por otro lado, resulta imprescindible traer aquí los argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Eurpeo de Derechos Humanos dictada en fecha 19/02/2013, asunto y Gani contra España, que consideraba que era razonable, ante las circunstancias concurrentes de angustia y estrés, que el Tribunal dispensase a la víctima de su obligación de declarar.  Así exponía que "El demandante -argumenta esa sentencia- se remite a la jurisprudencia del TEDH, establecida en Mayali c. Francia (nº 69116/01, 14 de junio de 2005 ) y Karpenko c. Rusia (no 5605/04, 13 de marzo de 2012 ) para quejarse de que sus derechos amparados por el articulo 6 §§ 1 y 3 (d) del Convenio han sido restringidos de una manera inaceptable. Reprocha a los Tribunales internos el impedirle, de manera injusta, que interrogara a N., y de que a ella, desde su punto de vista, se le ha dispensado de someterse al interrogatorio contradictorio, sin una buena razón. El demandante se remite a la página 10 de la sentencia del Tribunal Supremo según la cual el informe médico que fue aportado a los efectos de la vista, no relaciona ningún impedimento médico que imposibilitara a la presunta víctima testificar en el juicio. Argumenta que la alegada incapacidad de la víctima para no realizar el careo no era, contrariamente a lo que manifestaron las jurisdicciones internas, los alegados síntomas post traumáticos - los cuales no habían sido médicamente establecidos - sino su rechazo a testificar con el fin de evitar entrar en contradicción con sus declaraciones durante las diligencias. / ... / 32 El Gobierno insiste en que el Abogado del demandante fue debidamente convocado por el Juez Instructor no 5 de Gava, al interrogatorio de la víctima, quien lo llevo a cabo el 22 de julio de 2004, pero no se presentó y no aporto ninguna justificación. Además, insiste en el hecho de que el Abogado que se hizo cargo de la defensa del demandante, a partir del 16 de septiembre de 2004, no solicitó del Juez Instructor que llevara a cabo ningún nuevo interrogatorio contradictorio a la victima, antes de que se celebrara la vista a una persona acusada de un delito criminal, sea, en principio, la practicada en su presencia en la vista pública a efectos de la argumentación contradictoria, excepciones a este principio están permitidas en circunstancias excepcionales, por ejemplo cuando se comprueba que es materialmente imposible que un testigo pueda efectuar su declaración en la vista debido a su estado mental. En esos casos, a los Tribunales se les permite que se basen en las declaraciones de los testigos efectuadas en fases previas del procedimiento, siempre y cuando, inter alia, sean leídas en la vista y se le de al demandado la adecuada oportunidad para realizar un careo, tal como ha sucedido en el presente caso. El Gobierno indica, por otra parte, que esta excepción no era aplicable a los casos de enfermedad física de los testigos, desde que el Tribunal Constitucional descubrió en la legislación criminal soluciones mas apropiadas para estas situaciones, tales como interrogatorios a domicilio, o declaraciones a través de vídeo conferencia. / 33. El Gobierno sostiene, además, que desde la motivacion de muchas sentencias del TEDH, tales como en los asuntos Krasniki c. República Checa (no 51277/99, 28 de febrero de 2006 ) y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido ([GC], nº 26766/05 y 22228/06, TEDH 2011) se puede inferir que el temor a la muerte o a las lesiones físicas por parte de un testigo o de otra persona, o incluso el temor de incurrir en una significativa perdida económica constituyen condiciones relevantes para que los tribunales de primera instancia tengan en cuenta dispensar a un testigo de acudir a la vista  / ... /  40. En la jurisprudencia del TEDH, la cuestión de saber si la interpretación del caso de Lucà, antes citado, dada por el TEDH, es conforme con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), ha surgido principalmente en tres distintos supuestos. El primer supuesto concierne el caso llamado "testigos anónimos", en el cual, la identidad de un testigo se oculta para, por ejemplo, protegerle respecto de intimidaciones o amenazas de represalias (ver, por ejemplo, Doorson, antes citado). El segundo supuesto, concierne a casos de "testigos ausentes", donde la declaración de un testigo que no comparece personalmente ante el Tribunal para la práctica de la prueba, porque haya fallecido, no pueda ser localizado, o rechace comparecer por miedo o por cualquier otra razón (ver, por ejemplo , Craxi c. Italia (nº 1), nº 34896/97, 5 de diciembre de 2002, S.N. c. Suecia , antes citado,Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, TEDH 2011). Esas categorías no se excluyen mutuamente, puesto que los testigos pueden ser a la vez anónimos y ausentes (ver, por ejemplo,Lüdi c. Suiza , 15 de junio de 1992, Series A nº 238, y Van Mechelen y Otros c. Países Bajos, 23 de abril de 1997, Recopilación de Sentencias y Decisiones 1997-III). El tercer supuesto concierne a los casos de testigos que invocan su privilegio de no incriminarse a sí mismos (ver, por ejemplo, Vidgen c. Países Bajos,no 29353/06, 10 de julio 2012). / ... / 41. En esos tres supuestos, el TEDH siempre ha considerado necesario llevar a cabo un examen de la equidad del procedimiento en su conjunto, con el fin de determinar si los derechos del acusado han sido restringidos de forma inaceptable. Tradicionalmente, esto ha incluido un examen tanto de la importancia de la prueba no practicada contra el acusado en el caso, concretamente si la prueba no practicada constituye la única o prueba decisiva contra el demandante (ver, por ejemplo, Kornev y Karpenko c. Ucrania, nº 17444/04, §§ 54-57, 21 de octubre de 2010; Caka c. Albania, nº 44023/02, §§ 112-16, 8 de diciembre de 2009; Guilloury c. Francia , nº 62236/00, §§ 57-62, 22 de junio de 2006; Lucà, antes citado, §§ 40-43; y Vidgen, antes citado, §§ 45-46), como de las medidas de contrapeso tomadas por las autoridades judiciales para compensar las desventajas con las que la defensa ha tenido que trabajar (ver Doorson, antes citado, §§ 73-76; S.N. c. Suecia , antes citado, §§ 49-53; V.D. c. Rumanía, nº 7078/02, §§ 113-115, 16 de febrero de 2010; y, más recientemente, Al-Khawaja y Tahery , antes citado, §§ 147 y 153-65, y Vidgen , antes citado, § 47). / 42. De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, la llamada "única o regla decisiva" no debería aplicarse de una manera inflexible, cuando se revisan cuestiones de equidad de los procedimientos, ya que, de hacerlo así, transformaría la regla en instrumento contundente que iría en contra de la manera tradicional en la que el TEDH enfoca el tema de la equidad de los procedimientos en su conjunto, concretamente poniendo en la balanza los intereses contrapuestos de la defensa, la víctima, y los testigos, así como del interés público en la administración efectiva de la Justicia (ver Al- Khawaja y Tahery, antes citado §146). El TEDH ha considerado por tanto que, cuando una condena está basada únicamente o de manera decisiva en una prueba aportada por testigos ausentes que no han estado disponibles para el interrogatorio contradictorio por parte de la defensa, la admisibilidad como prueba de aquellas declaraciones referenciales no resultan, automáticamente, en una vulneración del artículo 6 § 1. En esos casos, sin embargo, el TEDH puede someter al procedimiento al más minucioso escrutinio. Debido a los riesgos que entran a la admisión de este tipo de prueba, la inclusión de sólidas garantías procedimentales sería un factor muy relevante en su valoración. La cuestión esencial en cada supuesto es determinar si concurren suficientes elementos probatorios, incluyendo medidas que permitan una justa y ponderada comprobación de la fiabilidad de esa prueba. Ello permitiría que se dictara una condena basada en tal evidencia solamente en el caso de que fuera suficientemente fiable, dada su importancia. (ibidem § 147). / ... / 44. El TEDH reitera que Filomena . no fue sometida a interrogatorio contradictorio por parte del demandanteo de su Abogado , incluso cuando compareció, tanto ante el Juez Instructor, como ante el Juzgado a los efectos de aportar la prueba personalmente. El TEDH hace observar que el 22 de julio de 2004 , Filomena . tuvo una comparecencia ante el Juez Instructor, durante la cual el Abogado del demandante hubiera podido plantearle preguntas. Fue debidamente convocado a la comparecencia pero no se presentó y no aportó ninguna justificación (ver párrafo 9 más arriba). Queda, de esta manera, patente que al demandante se le dio la oportunidad de interrogar a Filomena ., pero su Abogado, de forma injustificada, desaprovechó esa oportunidad. El TEDH considera que no se les puede reprochar, a las Autoridades internas, la decisión del Juez Instructor de llevar a cabo la comparecencia en ausencia del Abogado del demandante. No obstante, el TEDH sostiene que ese hecho no es decisivo para concluir que los procedimientos fueron justos. / ... / Como ya se ha dicho, la tarea del TEDH, según dispone el Articulo 6 § 1 del Convenio, es verificar si los procedimientos, en su conjunto, han sido justos. En la circunstancias del presente caso, esto requiere que el TEDH examine si las medidas positivas han sido tomadas por las Autoridades judiciales, con el fin de permitir al demandante interrogar o hacer interrogar a Filomena . en el juicio, que es donde la prueba debe ser normalmente practicada. / ... / 45. A este respecto, El TEDH apunta que la Audiencia Provincial permaneció en la Sala a la vista de la incapacidad de Filomena . de describir lo que había sucedido los días 4 y 6 de abril de 2004, y que, una vez comprobado médicamente que Filomena . sufría síntomas de estrés post traumático, el Tribunal ordenó que le fuera facilitada ayuda psicológica a los efectos de que pudiera ser sometida a un interrogatorio contradictorio en la Audiencia pública. A pesar de que un reconocimiento médico fue efectuado antes de que la Audiencia pública se celebrara, Filomena . se derrumbó antes de que el Fiscal finalizara su interrogatorio. Solamente después de realizar innumerables esfuerzos, ayuda médica incluida, con el fin de permitir a Filomena . continuar con su declaración, el Tribunal decidió que las declaraciones de las diligencias fueran leídas como alternativa al interrogatorio contradictorio por las partes. La Audiencia Provincial considero que Filomena . no estaría apta para el interrogatorio contradictorio dentro de un plazo razonable y que el demandante estaba en prisión preventiva. Un informe pericial confirmó, tras la vista, que Filomena . estaba sufriendo de desorden de estrés post traumático. A la luz de las circunstancias, el TEDH considera que no se le puede acusar al Juzgado de primera instancia de falta de diligencia en sus esfuerzos para facilitar al demandante la oportunidad de interrogar a la testigo. Tampoco está de acuerdo el TEDH, con el argumento del demandante de que la Audiencia Provincial eximiera indebidamente a Filomena ., del interrogatorio contradictorio.
46. Finalmente, el TEDH ha analizado si la utilización por parte de los Tribunales internos, de las declaraciones de Filomena . durante las diligencias estuvo acompañada de los suficientes factores compensatorios, incluidas las medidas que permitieran una justa y apropiada valoración de esa prueba. El TEDH reitera que las únicas condenas, en el presente caso, que plantean la cuestión desde la perspectiva del articulo 6 §§ 1 y 3 (d) del Convenio, son las de lesiones y violación, en la medida en que están única, o decisivamente, basadas en las declaraciones efectuadas por la víctima, sin interrogatorio contradictorio. / ... /  47. El TEDH es conocedor de las dificultades a las que se enfrentan los Tribunales internos cuando tratan de delitos sexuales (ver, mutatis mutandis, Tyagunova c. Rusia , nº 19433/07, § 68, 31 de julio de 2012), que están normalmente rodeados de secretismo y que son frecuentemente, bien sea por temor o por otras razones, denunciados demasiado tarde para que se pueda llevar a cabo un completo examen médico corroborativo. Por consiguiente, en muchos casos como este, la única o decisiva prueba para la condena del demandado es la declaración de la víctima, la honradez y la credibilidad de quien puede ser cuestionado por la defensa en la vista mediante el interrogatorio contradictorio. En el presente caso, el interrogatorio contradictorio de la víctima resultó impracticable por causa de los síntomas de estrés post traumático que, tal y como ya ha sido expuesto, fueron médicamente confirmados (ver párrafo 11 supra). / 48. El TEDH señala, sin embargo, que al demandante se le ha dado la oportunidad de plantear preguntas a Filomena . durante la fase de investigación del procedimiento, pero su Abogado no asistió a la comparecencia (ver párrafo 9 más arriba). En esas circunstancias, el interés de la justicia estaba, obviamente, en admitir las declaraciones de Filomena . como prueba. El TEDH hace observar que esas declaraciones fueron leídas en la Audiencia Provincial y que al demandante se le dio la oportunidad de efectuar un careo, aportando su propia versión de los hechos, lo cual hizo debidamente. / El TEDH hace además observar, que los Tribunales internos han cotejado cuidadosamente ambas versiones de los hechos que coincidían parcialmente, particularmente en aquellos aspectos que no implicaban la comisión de algún delito criminal o que tuvieran menores implicaciones criminales. Juzgaron la versión del demandante débil e inconsistente, y la de Filomena . lógica y suficientemente detallada para eliminar cualquier sospecha de simulación o venganza. El TEDH señala a este respecto que los Tribunales internos también han tomado en cuenta la declaración efectuada por Filomena . en la vista, la cual, aun incompleta, sirvió para corroborar sus declaraciones durante las diligencias (ver párrafo 11 supra). La fiabilidad de las declaraciones de Filomena . estaba, además, sostenida por pruebas indirectas tales como que había sido secuestrada de su apartamento por el demandante y que, cuando fue liberada por el demandante, vestía diferentes prendas de ropa pertenecientes a este último, así como por las opiniones médicas y los informes confirmando que sus lesiones y estado psicológico eran acordes con su versión de los hechos (ver párrafo 15 supra). Ciertamente, la utilización de todas esas pruebas corroborativas condujo al Tribunal Supremo a resolver que la Audiencia Provincial actuó con la suficiente cautela en el tratamiento de las declaraciones de Filomena . (ver párrafo 18 supra). / 49. Dados los antecedentes, y a la vista de la equidad del procedimiento en su conjunto, el TEDH considera que han existido suficientes factores de contrapeso para concluir que la admisión como prueba, de las declaraciones de Filomena ., no conlleva vulneración del Articulo 6 § 1 leído en combinación con el articulo 6 § 3 (d)".

En suma,  el estado de angustia o miedo justificado se podrán presentar como base suficiente para dispensar del deber de declarar y dar entrada a declaraciones anticipadas como sustitutivo.. Ahora bien, que sean valorables las pruebas testificales practicadas sin la presencia de los acusados, no significa que deban merecer necesariamente crédito, pues dichos medios de prueba se sujetan, al igual que cualquier otro medio probatorio, a las reglas generales sobre valoración de prueba.. 

Bibliografía referenciada:

- [1] Constitución Española;
- [2] Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950;
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 24/11/1986, asunto Unterpertinger c. Austria
- [3] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en fecha 12/02/1985, asunto Colozza c. Italia;
- [4] Sentencias del Tribunal Europeo dictadas en fechas 14/06/2001 y 24/01/2008;
- [5] Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 15/12/2011, asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido;
- [6] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 12/05/2016, asunto Polentan y Azirovik c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia;
- [7] Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/01/2008; 
- [9] Sentencia del Tribunal Eurpeo de Derechos Humanos dictada en fecha 19/02/2013, asunto y Gani contra España

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

3 comentarios:

  1. Excelente articulo estoy levando un caso en donde se solicito formalmente en base al articulo 292 del Codigo procesal Penal de Costa Rica y la Fiscal me dijo que no se puede , sea me rechazo de plano mi solicitud ya que dice que el caso apena esta en etapa de investigación y en mi concepto las pruebas que dice el testigo de cargo son refutables, esperare y usare este articulo para la Apelación ante el Tribunal de alzada.

    ResponderEliminar