jueves, 1 de septiembre de 2016

COMPLEMENTO POR MÍNIMOS Y RENDIMIENTOS COMPUTABLES

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una forma breve y concisa, cómo funcionan los complementos por mínimos a las pensiones de la Seguridad Social.

1. Regulación general

Conforme señalan los apartados uno y dos del art. 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

"1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.

Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado".

Añade el art. 6 del Real Decreto 1170/2015, 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016, que: 

"1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio año [entiéndase, art. 59 de la LGSS 2015], cuando dichas rentas excedan de 7.116,18 euros al año.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.116,18 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2016 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.116,18 euros.

Los pensionistas que a lo largo del ejercicio 2016 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en el anexo y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por el pensionista durante el año de 2016, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.

5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.

6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español en los términos previstos en la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social año [entiéndase, art. 51 de la LGSS 2015]. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.

7. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013, se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.

8. Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende, no resultarán afectados por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.

9. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento".

2. Naturaleza

Los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que "suplementan", siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento. 

Se trata de unl importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin del alcanzar la "cuantía mínima" de las pensiones, no respondiendo al objetivo, propio de la prestación mejorada, de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad.

El reconocimiento de tales complementos no atiende a los parámetros de la pensión (alta, carencia, cotizaciones, etc ...), sino, únicamente, a la referida falta de ingresos económicos.

La propia denominación -"complementos"  pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan.

Según resulta del art. 109.3.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, tienen naturaleza no contributiva y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.

Presentan innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas (fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales, etc ...I.

A diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha (esto es, la del «hecho causante»], sino que han de acreditarse año tras año.

Vienen a garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Se trata de prestaciones de naturaleza complementaria, que tienen autonomía propia en cuanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia.

En suma, los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantienen una clara autonomía [conceptual y jurídica, aunque guarden con ellas una íntima conexión funcional.

3. Fecha de los rendimientos computables

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando, entre otras, en sus Sentencias de fechas 30/05/2000 y 10/07/2000,  en el sentido de que los ingresos que se han de computar al objeto referido, son los obtenidos en el mismo año en que se abonó el complemento por mínimos, pues la garantía de mínimos reposa en previsiones comprobables " posteriori", constituyendo la declaración de ingresos en el año anterior una presunción "iuris tantum" y, consiguientemente, modificable con posterioridad mediante la constatación de los ingresos reales obtenidos en el año al que se refiere el complemento.

En consecuencia,  los ingresos del año anterior constituyen sólo una presunción que admite prueba en contrario (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/04/2007.

4. Cómputo de rendimientos

El ya citado artículo  6 del Real Decreto 1170/2015, fija que tales rendimientos se han de computar- a estos exclusivos efectos- una vez deducidos los gastos deducibles conforme a la legislación fiscal. En efecto, tal precepto alude al cómputo conforme la legislación fiscal y seguidamente añade, de manera precisa, dos supuestos en los que se incluyen concretos gastos -tanto en relación rendimientos íntegros procedentes del trabajo como de realización de actividades empresariales, profesionales- pero previamente indica que las ganancias patrimoniales se computan conforme la legislación fiscal.

A esto mismo apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre 2009 recurso 3354/2008 , al tratar del cómputo de las rentas valorables a efectos de fijar si se superan o no los límites que dan lugar al cobro de subsidio por desempleo, señalando en su Fundamento Jurídico Cuarto que: "El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999 [8/Enero], 2064/1999 [30 /Diciembre], 3475/2000 [29/Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre], 1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28 /Diciembre] y 2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal".

Recuérdese que el art. 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, contempla un incremento de la pensión de viudedad al setenta por ciento  cuando "no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder"

Como complemento de lo anterior hemos de tener en cuenta que la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, establece, en su artículo once, la  regla de extinción del derecho a la pensión de Viudedad por contraer nuevo matrimonio, excepciona el supuesto de insuficiencia de ingresos, afirmando, en lo que ahora interesa,  que  "El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva".

5. Cantidades devengadas y no percibidas

En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. 

Esta finalidad que se evidencia en el art. 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015,  que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos contenidos en los diversos Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, que aluden a la suma de los importes reales de las pensiones, no  a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. 

Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/11/2005, 21/03/2006 y 02/04/2007).

6. Complemento por Mínimos y Planes de Pensiones

Tal y como resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/2010, 02/07/2007 y 18/04/2007, el importe obtenido por rescate de Plan de Pensiones ha de considerarse renta y contabilizarse en el año de su percepción, siendo así que el patrimonio de la unidad familiar se incrementa con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior, consistente en el importe del Plan de Pensiones que el beneficiario ha optado por recibir, conforme dispone el art. 8.5.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en la modalidad de "prestación en forma de capital"; constituyendo dicho importe, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de naturaleza prestacional «equiparable a renta de trabajo.

Esto es, el rescate de Plan de Pensiones ha de tener la consideración de renta.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/2013), siendo  computables los beneficios producidos por el rescate de Plan de Pensiones y contabilizándose  en el año de su percepción, sin dividirse por el número de años en que se generó. 

7. Complemento de Mínimos y 

Dispone el art. 55.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 que: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 14/02/2012,  ha interpretado el precepto en el siguiente sentido: "Esta Sala se ha pronunciado ya sobre interpretación del último inciso del precepto transcrito, sosteniendo que la adición efectuada a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el apartado 3 ("con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora") supuso la privación de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales " obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997 " ( STS 27 septiembre 2011, rcud. 4499/2010 )".


8. Ganancias patrimoniales

En lo que se refiere a la valoración de las ganancias patrimoniales, a que se refiere el art. 6.2 del Real Decreto 1170/2015, acudiremos a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que, en su art. 33.1, establece que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos"; indicando, en el apartado tercero del citado precepto, que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) reducciones de capital;

b) transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente;
c) transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;
d) extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges;
e) aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

9. Conclusión final

Los complementos por mínimos tratan de garantizar un mínimo nivel de protección, pero conseguido éste por otros ingresos, no son consolidables ni permanecen, sino que deben desaparecer.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

4 comentarios:

  1. DEBERÍAN EXCLUIRSE LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS A HIJOS.
    LOS PADRES DE AVANZADA EDAD FACILITAN LA ADQUISICIÓN DE BIENES A LOS HIJOS POR VÍA DE DONACIÓN PARA EVITAR PROBLEMAS CON LAS TESTAMENTARÍAS Y ESTO LES CUESTA UNA PASTA Y DESPUÉS ADEMÁS LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN.

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  2. He leído su artículo con ocasión que a mi esposa le exigen (y deducen de su pensión inembargable) el complemento a mínimos de 2017 por haber rescatado dos planes de pensiones por imoorte superior al aparentemente permitido. No puedo entender que se hable, en este caso (sentencias del TS que ud. cita) de aumento patrimonial del rescate de unos planes "no substitutorios de patrimonio anterior" ¿A quien pertenece, pues, el dinero invertido a lo largo de los años y que ya cotizó en su momento en la Seguridad Social? Hablo del capital, no de los intereses. ¿Acaso estas cantidades que, según las sentencias, aparecen de repente en el patrimonio como "rendimientos del trabajo" la SS los suma a los demás rendimientos en la vida laboral para mejorar la pensión a partir de aquel momento? Todo rendimiento del trabajo, si no existe exención, debe cotizar a la SS y sin excepción formar parte de la futura pensión o aumento de la misma si ya se percibe. ¿Quien cotiza por el dinero rescatado del Plan de Pensiones? ¿Hacienda, que es quien se lucra de forma desorbitada con el presunto "trabajo"?
    Disculpe el tono, pero es que hay algo que no cuadra y rechina frente al contenido del resto de la información. A mi entender, e un plan de pensiones el capital patrimonial no desaparece sino que va aumentando a medida que se van haciendo las aportaciones. Se hace indisponible, cierto, pero sigue siendo patrimonio del aportante titular. Y cuando este puede y decide rescatarlo simplemente "transforma" su patrimonio (salvo, a lo sumo, en los ridículos intereses si hay suerte y no se ha perdido dinero por el camino). La trampa vergonzosa del IRPF con el tratamiento del rescate de los planes de pensiones no debería extenderse, me parece, a la Seguridad Social.

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    1. Francesc Fabre, gracias por su comentario. En cuanto a lo que me comenta, supongo que tiene que haber una Resolución del INSS o la TGSS acordando el embargo y que en dicha Resolución tiene que citarse algún fundamento jurídico, sería intersante conocerlo y, en su caso, valorar la opción de consultar a un Letrado para recurrirlo y dejar sin efecto el embargo. Y en cuanto a la retención del IRPF, lo cierto es que cualquier rescate está sujeto a la pertinente retención y ahí nada se puede hacer. Un saludo

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  3. Mi madre tiene una pensión con complementos a mínimo de 300 euros de complementos.. si donará entre los siete hermanos un patrimonio de unos 400.000€ ? Cuántos años o mensualidades va a perder los complementos a minimo?gracias de antemano

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