domingo, 25 de septiembre de 2016

LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL COMO CAUSA DE DESPIDO

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una forma breve y concisa, si el quebranto de la "buena fe contractual" puede dar lugar a la adopción de la  sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral, el despido.

El art. 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prevé  como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Recordemos que la "buena fe contractual" a la que se refiere el artículo 54.2.d) del del Real Decreto Legislativo 2/2015 es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) -"Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia-, así como 20.2 -"En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe."- del citado texto legal .

La "buena fe", en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos

Así el art. 7.1 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, establece que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", añadiendo el art. 1258 del mismo cuerpo legal que: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Esto es, el principio de la "buena fe" se ha convertido en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, que se ha concretado en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/1986).

Conviene matizar que no  toda transgresión de la "buena fe contractual" justifica el despido, sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/06/1990).

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/04/1992 razonaba que:  "las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2005  incidía en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos. 

Por ello, será preciso graduar las conductas en función de los principios de "individualización" y de "proporcionalidad", debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/1990).

El elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado sino en el quebranto de la "buena fe" depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado, no quede enervada por la inexistencia de perjuicios (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/1991 y 09/12/1989).

Añadamos que la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción requerirá considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hará  que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduaciones (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1985, 12/04/1988 y 19/12/1989).

No será preciso que la conducta pueda calificarse como dolosa, pues cabe sancionar con el despido los supuestos de acciones culposas cuando el grado de negligencia sea grave e inexcusable (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1991 y 30/06/1988).

Finalizaremos destacando que el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado sino en el quebranto de la"buena" y de la lealtad, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado no sea enervada por la inexistencia de perjuicios (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/1991 y 09/12/1989).

Bibliografía referenciada: 

- [1] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores;
- [2] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/1986;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/06/1990;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/04/1992;
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2005;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/1990;
- [8] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/1991 y 09/12/1989;
- [9]  Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1985, 12/04/1988 y 19/12/1989;
- [10] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1991 y 30/06/1988;
- [11] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/1991 y 09/12/1989;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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