Sumario: I.- Normativa; II.- Decomiso; III.- Terceros; IV.- Comiso de vehículos en delitos de tráfico de drogas; V.- Conclusión; VI.- Resoluciones referenciadas;
I.- Normativa
Establece el art. 127 del Código Penal que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Por su parte, el art. 127 bis 1 b) de dicho texto legal dispone que el Juez o Tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada, entre otros, por delitos contra la salud pública.
Y en referencia específica a los delitos contra la salud pública, el art. 374 establece que serán decomisados los bienes, medios, instrumentos y ganancias que de ellos procedan, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 127 a 128.
II.- Decomiso
Destaca la Sentencia número 81/2024, de 25 de enero, del Tribunal Supremo (1):
"Como hemos dicho en la reciente sentencia 533/2023, de 29 de junio, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el comiso -con anterioridad incluso a la reforma operada por LO 1/2015, de 30-3, con base a la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-4-2014-, era una consecuencia sui generis del delito de naturaleza plural, distinta de la pena y de las medidas de seguridad. Igualmente, esta Sala declaró que se trataba de "una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código la línea iniciada por los Derechos Germánicos (Código Penal suizo o Código Penal alemán) de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias". En coherencia con esta configuración hemos dicho en STS 1528/2002, de 20-9, entre otras, que "el comiso, aunque no incluido en el catálogo de las penas contenidas en el art. 33 CP, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad." ( STS 299/2019, de 7-6).
No se trata de una responsabilidad civil ex delicto, ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.
Pues bien, con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral, y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada, el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127 CP ( SSTS 877/2014, de 22-12; 134/2017, de 2-3; 512/2017, de 5-7).
Por efectos del delito debe entenderse, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la sanción típica (dinero, drogas, armas, etc). Los instrumentos del delito, por su parte, han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del mismo. Mientras que las ganancias incluyen todo provecho económico obtenido directa e indirectamente de dicha infracción, añadiendo el legislador una cláusula subrogatoria para salvar las transformaciones que hubieran podido experimentar los mismos, lo cual es del todo punto razonable, pues de lo contrario sería fácil burlar el comiso mediante la adquisición o permuta de los efectos o bienes que constituyen ganancias provenientes del hecho ilícito, lo que responde a una estructura de la relación de causalidad de gran amplitud, pues de lo que se trata es de anular cualquier ventaja obtenida a partir de aquel ( STS 508/2015, de 27-7).
Respecto al origen ilícito de los bienes a efectos del decomiso, esta procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria y de demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico. Respecto a la probanza de dicha procedencia, no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que por contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado (o titular de bien decomisado) con anterioridad a su detención o la operación criminal detectada ( SSTS 969/2013, de 18-12; 508/2015, de 27-10). Prueba indiciaria que podrá consistir en las investigaciones policiales sobre que el acusado venía dedicándose desde hacía tiempo a la actividad por la que en fin fue condenado, en que el bien cuyo comiso se sustenta haya sido adquirido durante ese periodo de tiempo en que el condenado se venía dedicando, en términos de sospecha racional, a la actividad delictiva en cuestión, en que el bien a decomisar no haya tenido una financiación lícita y acreditada o, lo que es lo mismo, la inexistencia de patrimonio, ventas, negocios o actividades económicas capaces de justificar el incremento patrimonial producido, etc... Probados estos datos indiciarios y puestos en relación, unos con otros, podrá entenderse acreditada la procedencia ilícita del bien hallado en poder del condenado, aunque no proceda propiamente de la operación descubierta y por la que se le condena, pudiendo en consecuencia ser objeto de decomiso como ganancia procedente del delito ( STS 877/2014, de 22-12)."
Resalta la Sentencia número 173/2022, de 6 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2):
"El decomiso introducido mediante la reforma operada la LO 5/2010 estaba previsto en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, 24 de febrero de 2005. Se limitó inicialmente a las actividades de delincuencia organizada y terrorismo. La Directiva 2014/42/UE instaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso de bienes pertenecientes a una persona condenada, cuando un órgano jurisdiccional considere que provienen de actividades delictivas, ponderando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, entre otras si el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada.
El decomiso ampliado no necesita un soporte probatorio de estándares tan elevados como reclama la imposición de una pena. Es suficiente una constatación por parte del juez, basada en "indicios objetivos fundados" de que han existido otras actividades delictivas que generaron el patrimonio que se pretende decomisar. Esa valoración produce efectos únicamente respecto de la consecuencia accesoria del decomiso . El Preámbulo de la LO 1/2015, que remodeló la figura, se preocupe de subrayar que no es una sanción penal, lo que es obvio, por otra parte: se regula entre las consecuencias accesorias.
No se trata de fijar una pena, sino de una expropiación de bienes basada en la existencia de una condena lo que exige un nivel probatorio inferior. El " decomiso ampliado" habilita a Jueces y Tribunales en casos de condenas por delitos que normalmente generan un flujo permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, confiscar bienes y efectos del condenado procedentes de su previa actividad delictiva. El catálogo de indicios consignado en la Ley es solo ejemplificativo.
Esta Sala 2ª en Pleno no jurisdiccional de 5 de octubre de 1998, ya se pronunció sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, y acordó: "El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 del CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio."
La STS 1061/2002, de 6 de junio, en aplicación del citado Acuerdo declaró que no se requería acreditar exhaustivamente que los bienes objeto del decomiso proceden directamente de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, siempre que pertenezcan al acusado cuya responsabilidad ha quedado suficientemente probada, se acuerde sobre solicitud expresa de la acusación y la cuestión haya quedado sometida a debate en el enjuiciamiento y se motive en la sentencia la decisión. La STS 1049/2011, de 18 de octubre, en igual dirección declaraba que no se exige identificar las concretas operaciones de tráfico ilegal de drogas para el decomiso. Y la STS 209/2014, de 20 de marzo, establece que el decomiso podrá decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue condenado, siempre que se tenga por probada la procedencia, y que se respete el principio acusatorio."
Añade la Sentencia número 161/2021, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida (3):
"Dice la STS 632/2020, de 23 de noviembre: "El estándar probatorio exigible para un decomiso es inferior al que exige una condena estrictamente penal, por más que, como recientemente recordaba la STS 599/2020, de 12 de noviembre, no basta la intuición, o la sospecha voluntarista.", "el decomiso ampliado no necesita un soporte probatorio de estándares tan elevados como reclama la imposición de una pena. Es suficiente una constatación por parte del juez, basada en "indicios objetivos fundados" de que han existido otras actividades delictivas que generaron el patrimonio que se pretende decomisar." y "No se trata de fijar una pena, sino de una expropiación de bienes basada en la existencia de una condena lo que exige un nivel probatorio inferior. El "decomiso ampliado" habilita a Jueces y Tribunales en casos de condenas por delitos que normalmente generan un flujo permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, confiscar bienes y efectos del condenado procedentes de su previa actividad delictiva."
Por su parte, la STS 1061/2002, de 6 de junio, declaró que "no se requería acreditar exhaustivamente que los bienes objeto del decomiso proceden directamente de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, siempre que pertenezcan al acusado cuya responsabilidad ha quedado suficientemente probada, se acuerde sobre solicitud expresa de la acusación y la cuestión haya quedado sometida a debate en el enjuiciamiento y se motive en la sentencia la decisión. La STS 1049/2011, de 18 de octubre, en igual dirección declaraba que no se exige identificar las concretas operaciones de tráfico ilegal de drogas para el decomiso. Y la STS 209/2014, de 20 de marzo, establece que el decomiso podrá decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue condenado, siempre que se tenga por probada la procedencia, y que se respete el principio acusatorio."
Señala la Sentencia número 3/2020, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (4):
"(...) en sede teórica, el comiso de las ganancias obtenidas de una actividad delictiva no tiene naturaleza penal ni sancionatoria por lo que no resulta aplicable el derecho a la presunción de inocencia. Los términos claros de la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015, están corroborados por:
a) La jurisprudencia TEDH en los casos Butler, Dassa , Fondatión Phillips y Grayson y Barnham (estos dos últimos tras la modificación en 1994 de la Ley de Drogas de 1986 aplicable en el caso Welch v. Reino Unido) ha declarado que el comiso, previsto en la ley, de ganancias producidas por una actividad delictiva no tiene naturaleza propiamente penal y, por tanto, no vulnera el art. 6 del CEDH.
b) El comiso de las ganancias producidas por una actividad delictiva se integraría, al suponer un ejercicio del imperium, en el ámbito administrativo y,
- Por un lado carece de carácter sancionador y
- Por otro tiene un carácter de restablecimiento de la legalidad, paralelo y subordinado a una resolución judicial de condena por la comisión de unas determinadas actividades delictivas, es decir, tiene una estructura similar a la dualidad de expedientes sancionador y de restablecimiento propios del Urbanismo y de la protección del Dominio Público.
c) La atribución ex lege del carácter de Ley ordinaria a la regulación del comiso, precisamente como declaración expresa de una Ley Orgánica, supone extraer su objeto del ámbito de protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, a tenor de lo dispuesto, a contrario, en el art. 81.1 de la C.E."
Incide el Auto número 661/2017, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª( de Pontevedra (5), en que:
"(...) como hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo en el Auto de Sala de fecha 28 de marzo de 2017, en el que con cita de la SAP de Barcelona 448/2012 de fecha 21.4.2012 , sosteníamos, "Como es sabido, el comiso es una medida cuya naturaleza genuinamente punitiva es reiteradamente recordada por la jurisprudencia, es decir, tiene carácter de pena, no siendo susceptible sin embargo de imposición generalizada ni automática, sino que guarda estrecha relación con la naturaleza del delito cometido, con la titularidad del bien intervenido y con la relación entre el hecho punible y el efecto que se trata de decomisar, de lo que se deriva por una parte que debe ser expresamente solicitada en cada caso concreto y, de otra, que procede no decretarla cuando los bienes pertenecen a un tercero no responsable del delito o cuando no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción - SSTS de 27 de octubre de 1994 , 22 de marzo de 1995 , 30 de abril de 1996 , 20 de enero de 1997 y 11 de marzo de 1999 -; y, cuando el comiso tiene por objeto efectos o útiles, éstos deben mantener esa relación con la acción típica, bien por servir para su comisión o por proceder de ella, relación o nexo entre delito y bienes que exige el propio texto legal y que es reiteradamente recordada por el Tribunal Supremo - SSTS de 20 de enero de 1997 y 27 de marzo de 2000 -. Partiendo de ello, el art. 374.2 (hoy, 127 octies) permite la intervención y depósito de los efectos para asegurar el comiso que en su día pueda acordarse, pero la adopción de esta medida debe ser decidida previa valoración de que indiciariamente concurren los requisitos que pueden llevar a ese futuro comiso en una eventual sentencia condenatoria".
III.- Terceros
La Sentencia número 114/2024, de 21 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (6), señala:
"(...) la aplicación del comiso tiene como límite el de su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, si bien la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir la realidad del tráfico jurídico y para enmascarar un posible origen ilícito del dinero empleado en su adquisición. Así lo indican, entre otras, las STS nº 16/2009, de 27-1; 11/2011, de 1-2; 600/2012, de 12-7; 969/2013, de 18-12; 877/2014, de 22-12; y 89/2023, de10-02)."
Refiere la Sentencia número 412/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Santa Cruz de Tenerife (7):
"Dicho art. 127 quater del CP regula el decomiso de bienes de tercero. Se basa en el conocimiento o deber de conocimiento por parte del tercero del origen ilícito del bien o la finalidad elusiva del decomiso. En tal caso el tercero afectado por decomiso es la persona distinta del investigado o encausado que, por ostentar derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita, adquiridos por actos inter vivos o mortis causa, de los que puede verse privado en los casos previstos por el Derecho sustantivo, se verá afectada por los efectos materiales de la cosa juzgada de la sentencia, por lo que puede intervenir en el proceso como consecuencia de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. No pueden considerarse como poseedores terceros de buena fe a los "testaferros", pues tras ellos lo que se encuentra no es más que un mandatario que realiza transformaciones de bienes ilegalmente conseguidos aportados por el responsable del delito ( STS 18/10/14). Tampoco a las "sociedades pantalla" ( STS 29/07/02), ni al titular del bien que ni participó en su compra ni es el tomador del seguro que recae sobre el mismo ( STS 24/06/14)."
IV.- Comiso de vehículos en delitos de tráfico de drogas
El Auto número 343/2017, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona (8), expone:
"La STS de 26-4-2007 dispone que el "solo hecho de transportar una cierta cantidad de una sustancia ilegal en el vehículo de uso personal, que es lo que consta, no transforma a este sin más en instrumento del delito" . Más específica resulta la reciente STS de 11-3-2014 , en donde con cita de las STS de 25- 4-2007, 1-7-2008 , 18-12-2009 y 4-2-2013 , señala respecto del comiso de vehículos en delitos de tráfico de drogas, que "el criterio jurisprudencial es que el vehículo será instrumento, útil o medio para cometer el delito cuando su utilización para este fin sea específica, por obedecer el turismo en cuestión a características o aplicaciones especiales, y se use para transportar, almacenar u ocultar la droga. Pero cuando el vehículo no es utilizado de forma insustituible como instrumento para la ejecución del delito y no se trata de una operación de transporte lo que es imputado, no usándose aquel como lugar de ocultación de la droga sino como medio normal de transporte y desplazamiento, y la sustancia, por su volumen y peso, es llevada encima por el acusado sin necesitar el auxilio del vehículo, que no tiene habitáculo alguno preparado para su ocultación, lo razonable es entender que el uso del automóvil para el transporte de la substancia es un elemento accesorio en el modo de comisión del delito" . Esta doctrina ha sido seguida también por la Sala en muchísimas ocasiones de suerte tal que no siempre que se ve involucrado un turismo en un delito de tráfico de drogas hemos decretado el comiso del mismo, sino que hemos valorado y ponderado la necesidad de ese turismo para el ejercicio de la actividad ilícita."
V.- Conclusión
La medida de decomiso ha de ser solicitada por las partes acusadoras, ser objeto de debate en el juicio oral, y resolverse de forma motivada.
VI.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 81/2024, de 25 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 298/2022; Ponente: SUSANA POLO GARCIA;
(2) Sentencia número 173/2022, de 6 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 153/2022; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA;
(3) Sentencia número 161/2021, de 13 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida; Recurso: 2/2021: Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES;
(4) Sentencia número 3/2020, de 21 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; Recurso: 20/2019; Ponente: JUAN PIQUERAS VALLS;
(5) Auto número 661/2017, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª( de Pontevedra; Recurso: 354/2017; Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR;
(6) Sentencia número 114/2024, de 21 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia; Recurso: 213/2023; Ponente: JULIO MANUEL RUIZ-RICO RUIZ-MORON;
(7) Sentencia número 412/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Santa Cruz de Tenerife; Recurso: 17/2020; Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION;
(8) Auto número 343/2017, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona; Recurso: 559/2017; Ponente: JAVIER MARCA MATUTE;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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