jueves, 19 de septiembre de 2024

APUNTES PENALES SOBRE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LO DECLARADO EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN Y LO DICHO EN EL JUICIO ORAL

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Doctrina general; IV.- Casuística; V.- Conclusión; VI.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Una declaración incriminatoria prestada en sede policial o en fase de instrucción ¿puede ser valorada, por si sola, en orden a fundar una sentencia condenatoria?, ¿puede ser fuente de prueba?

II.- Palabras clave

Declaraciones anteriores; sede policial; fase de instrucción; testimonios contradictorios; juicio oral; diligencias sumariales; declaraciones sumariales; 

III.- Doctrina general

Como señala recientemente la Sentencia número 192/2024, de 29 de febrero, del Tribunal Supremo (1):

"(...) respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores de un acusado o testigo, no coincidentes con la prestada en el juicio oral, en SSTS 354/2014, de 9-6 y 577/2014, de 12-7, recordábamos que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12- que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4¬89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.

Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre. de 1997; 14 de mayo de 1999), En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio; es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre, de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr.). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la" efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia."

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante."

En este sentido, la Sentencia número 245/2023, de 16 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2), expresa lo siguiente:

"Sobre la posibilidad de valorar declaraciones sumariales no coincidentes con la prestada en el juicio oral existe copiosa jurisprudencia; cabe al tribunal sentenciador otorgar prevalencia a las practicadas en fase de instrucción sobre las relativas al plenario, siempre que aquéllas se practicasen con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el juicio oral, y se ha admitido la aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de su literalidad, cuando exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral, de tal forma que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función del conjunto de la prueba dando en la sentencia razones con expresa valoración de los elementos de corroboración que justifican tal decisión.

La sentencia del Tribunal Constitucional 151/2013, de 9 de septiembre, recuerda que la decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el juez de instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción"- como autoriza expresamente el artículo 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado - no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea, sino que es conforme con la doctrina constitucional, que reitera es acorde a la Constitución y al derecho de presunción de inocencia " integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con la formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establece, sean reproducidas en el acto del juicio... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim.), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim.), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre FJ2)"."

Indica la Sentencia número 217/2024, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (3):

"(...) las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (...). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral. Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración.

(...) en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (...). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna."

IV.- Casuística

Expuesto lo anterior, procede transcribir algunos pasajes de Sentencias de especial relevancia que han abordado esta cuestión:

-expone la Sentencia número 377/2020, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias (4):

"(...) el coacusado Narciso en su declaración ante la Guardia Civil en el puesto de Piedras Blancas, ratificada en la posteriormente efectuada en sede judicial, con la debida asistencia letrada, relató que había sido recogido en la zona de Ventanielles por Matías y otra persona apodada " Corsario" en una furgoneta marca Ford Courier de color blanco y juntos se dirigieron a la zona de Soto del Barco, haciéndolo también otro vehículo Renault Megane Classic, donde, se acercaron al concesionario de Renault, sito en el alto del Praviano y, después de fracturar el cristal del establecimiento, con una maza que se encontraba en el interior de la furgoneta, accedieron a su interior y sustrajeron el Renault 5 gt turbo, de color rojo, matrícula R-....-E, tras lo cual Matías y Millán abandonaron el lugar en la misma furgoneta. Tal declaración, sin duda por su detallada y prolija exposición y su mayor espontaneidad y proximidad temporal con el suceso, resulta más verosímil que la posteriormente ofrecida en el plenario por medio de la cual trata de exculpar a Matías pretendiendo justificar que ni el ni Millán tuvieron intervención en el hecho. Además, como detalladamente se señala en la sentencia dicha declaración sumarial se ve corroborada con otras circunstancias que la dotan de virtualidad como resultan: las grabaciones recogidas por las cámaras de seguridad del concesionario, donde se observa a tres personas frente a la puerta de vidrio y como es golpeada con un objeto contundente por uno de ellos, igualmente, la presencia en el lugar de una furgoneta blanca, que presenta unos elementos externos como manchas oscuras en el vidrio de la puerta trasera, falta de un tapacubos de la rueda trasera derecha y la matricula antigua, totalmente coincidente con las de la furgoneta propiedad de Millán y en la que, cinco días mas tarde, al ser interceptada cuando era conducida por el mismo viajando de acompañante Matías, fue localizada en su interior un hacha de grandes dimensiones, que se podría corresponder con el objeto utilizado para fracturar el cristal del establecimiento. Por otra parte el ahora recurrente reconoció su presencia en el lugar, si bien atribuyéndolo al hecho de haber ido a visitar a unos familiares, y en sus previas declaraciones reconoció que a Millán le apodaban " Corsario".

En consecuencia de todo cuanto antecede se desprende la íntegra confirmación de la sentencia dictada, haciendo propios de este Tribunal los certeros razonamientos en que se sustenta, las que se dan por reproducidas, al ser los hechos enjuiciados constitutivos del delito de robo con fuerza imputado al recurrente, debido a su participación en el mismo, y la pena impuesta adecuada y perteneciente a la infracción cometida, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada."

-afirma la Sentencia número 183/2021, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (5):

"(...) la declaración del acusado ante la Juez de Instrucción se produjo con la presencia de la Letrada de la Defensa y del Ministerio Fiscal (acontecimiento 21 del expediente digital y grabación de su declaración en sistema Fidelius que obra al expediente digital), con previa instrucción de sus derechos (acontecimiento 37), por lo que la misma se practicó de modo inobjetable. A mayor abundamiento, el Jurado Popular justifica además la decisión tomada al declarar probado el hecho vigesimocuarto del objeto del veredicto (que el acusado en el momento de los hechos no padecía una grave adicción a sustancias estupefacientes) y no probado el hecho vigesimotercero (que el acusado en el momento de los hechos padecía una grave adicción a sustancias estupefacientes) en base no solo a dicha declaración del acusado sino también por no existir ningún informe en el que conste dicho dato, siendo así que además la Defensa no alegó en sus conclusiones provisionales (acontecimiento 807), que luego elevó a definitivas en este punto, que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, que tuviera una grave adicción y que hubiera actuado a causa de la misma. Ello sin contar que el acusado en ningún momento ha dado una explicación razonable de los hechos objeto de imputación, pues simplemente los niega para alegar que estuvo en casa de su amigo Gregorio donde le cogen su teléfono cuando está dormido, perdiéndolo, y luego le entregan otros dos, conforme más arriba se expuso, sin que exista ninguna prueba que confirme su versión, ni siquiera la declaración de este testigo mencionado ante la Juez de Instrucción reproducida en el plenario conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debido a su fallecimiento (consta al acontecimiento 650 certificado de defunción de Gregorio, habiendo solicitado todas las partes la reproducción de la misma en el plenario en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales), y lo que en ningún caso explica el acusado es la razón por la que estaba en posesión del USB con las películas del fallecido, tratándose de hechos excluyentes cuya carga de la prueba corresponde a quien los alega, en este caso la Defensa, debiendo poner de manifiesto que el hecho de que la coartada del acusado o sus explicaciones resulten falsas o poco creíbles no puede entenderse como determinante para dar por probado en positivo el hecho que se le imputa, pero sí para corroborar la consistencia de la prueba de cargo. En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar ( TCo 136/1999) que la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, dado que ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de la prueba de cargo en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto ( TS 27-9-16; 8-7-16; 28-6-16; 29-5-13; 27-2-13; 22-11-11; 10-6-10; 23-10-09). En definitiva, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad, y cuando existe prueba de cargo seria de la realización o participación de un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ( TS 27-9-16; 17-3-16; 25-2-16; 26-6-12; 21-5-12,; 10-5-11; 16-7- 09).

Y este es el caso que nos ocupa ante la numerosa prueba practicada en el plenario, prueba directa que viene dada por la declaración de la testigo Doña Delia, corroborada por todos los elementos objetivos a los que se refiere el presente fundamento de derecho, y frente a los que el acusado no ofrecido una explicación razonable.

Ha existido por lo tanto suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio contra el acusado, y válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la CE, que el Jurado Popular ha valorado y motivado debidamente."

-resalta la Sentencia número 286/2021, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (6):

"Esta Sala igualmente ha declarado (ver 5..113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial...." Y es el caso que las declaraciones de los acusados se practicaron en instrucción de modo inobjetable, siendo así que el acusado Millán declaró en fase de instrucción en presencia de su abogado, reconociendo que pegó a un agente sin intención (acontecimiento 296, grabación de su declaración sistema Fidelius), lo que no admitió a preguntas del Ministerio Fiscal en el plenario sin que diese explicación razonable de su cambio de versión, y respecto de la acusada Sonia afirma en el plenario que no vio ningún tipo de agresión o golpe, pero en fase de instrucción reconoce que a su hija Vanesa la golpeaban los policías y que estaba en el suelo (acontecimiento 238 y grabación unida a las actuaciones sistema Fidelius), no dando tampoco explicación razonable de esta discrepancia.

Finalmente, en cuanto a la testifical de la Defensa, deshecha la de Mateo y de Salvador, por cuanto el primero tiene relación familiar con los acusados, de manera que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y el segundo porque dijo que no vio ni peleas ni nada, cuando alguno de los acusados, admitió haber sido golpeado, así Sonia dijo que cayó al suelo.

Téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

De todo ello que se desprende que entre el acusado Matías y el acusado Carlos Daniel (hoy fallecido) existía un concierto de voluntades para cometer de manera conjunta la sustracción, participando cada uno de ellos de la comisión de la totalidad del hecho, y así lo expresó el testigo Jose Pablo en el plenario al decir " Al bajarse del coche, dos personas lo rodearon y le dijeron que le dieran lo que tuviera o le apuñalaban allí mismo. Pasó miedo porque además uno de ellos hizo un gesto manipulando algo en el bolsillo. Les dio lo que tenía, sobre unos cinco euros. A posteriori la policía le devolvió 5,40 € (así consta en el atestado ampliatorio al ac. 47 de las diligencias previas). Cada uno se puso a un lado, enfrente de él.", es decir, dos personas le rodean, cada uno está a un lado de él, a lo que se suma que también existió concierto de voluntades entre los mentados acusados y los otros tres, familia de los anteriores, que acudieron en el momento de su identificación y detención tratando de impedir la misma, causando lesiones a los agentes en la forma que se recoge en los hechos probados de la sentencia condenatoria.

En definitiva, el testimonio en el juicio oral de los testigos mencionados, así como de los informes de los peritos tasador y forense (pericial documentada de los peritos oficiales sin necesidad de ratificación en juicio oral en el caso que nos ocupa, según reiterada jurisprudencia) con las demás pruebas que lo corroboran y las declaraciones de los acusados en cuanto a contradictorias en algunos casos, reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a las ahora apelantes, pues se trata de pruebas directas, varias de ellas pertenecientes a las víctimas (la de la testifical de Jose Pablo y de tres de los agentes agredidos NUM000, NUM002 y NUM003), practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por los apelantes la vulneración del error en la apreciación de las pruebas, de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como el de la tutela judicial efectiva, la falta de motivación (dado que en fundamento de derecho tercero se razona con amplitud la valoración de la prueba), y de todos los preceptos invocados por el apelante en el primer y segundo motivo del recurso, que no se estiman infringidos."

-advierte la Sentencia número 442/2021, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife (7):

"En este caso, la testigo víctima compareció y no se le posibilitó - de forma correcta - acudir a la dispensa al ser parte acusadora conforme a la reforma operada en el art. 416 Lecrim por LO 8/2021, en vigor desde el 25 de junio (siguiendo el acuerdo de pleno de la Sala Segunda 10 de junio de 2020), por lo que se instó a declarar, y desmintió lo declarado inicialmente en la instrucción- tampoco manifestó no querer declarar. De modo que introducida la declaración sumarial, y preguntada sobre el particular de la contradicción, fue tremendamente clara y tajante, al afirmar "que el acusado no la abofeteó, que no le puso la mano encima, y si está escrito que lo dijo en la instrucción que la abofeteó, fue porque lo dijo, porque estaba muy alterada y nerviosa, ya que habían discutido como otras veces, pero ese día vio que el acusado había colocado en bolsas de basura su ropa, lo que le alteró bastante. Sacó las cosas y las metió en el ascensor , y cuando bajó, la vio su hermano en es estado". De modo que no niega que dijera en la instrucción que le dio una bofetada, "si está escrito eso - la bofetada- es porque lo dijo, pero afirma que no le pegó, que ella estaba muy nerviosa y probablemente fue ella la agresiva pues no quería darle la llave", pero "la mano encima no me la puso", aclara. Añade que "¡se le encendió la cara de los nervios, pero no le pegó!".

La Juez opta ante la contradicción por la declaración vertida en sede sumarial, en la que consta que manifestó haber recibido una bofetada y la corrobora con lo señalado por el hermano también sede sumarial, que le contó que le abofeteó y le vió la zona lateral izquierda del cuello muy enrojecida, aunque él no vio la bofetada.

De modo que el fallo condenatorio descansa sobre la declaración sumarial introducida en el plenario a instancias del Ministerio Fiscal primero, y de la propia juzgadora, quien de forma relevante apercibió a ambos testigos de la obligación de decir la verdad, y después afirma tal contradicción y opta por la declaración sumarial sobre la base de la apreciación por el hermano de la rojez en el rostro. Sin embargo, nada se dice cerca de esa explicación plausible de la víctima de la rojez en el rostro, y tampoco se recoge en el parte de urgencias.

Efectivamente, la Jurisprudencia ( SSTS 144/2014 o 157/2015 ) "aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar".

Así pues, la testigo directo se desdice de lo declarado en el sumario, y explica que la rojez bien pudo deberse a su estado de alteración y nerviosismo con ocasión de la discusión y del forcejo por no darle la llave, ante el hecho de verse echada fuera de casa con su ropa en bolsas de basura. Su hermano se limita a reproducir lo que ella le dice en ese momento de ofuscación, que hace que muchas personas se acaloren y muten las facciones o el color en el rostro, pero reconoce que no vio nada y que fue el quien convenció a la denunciante a ir a la policía ante la situación en que encontró a su hermana.

En suma, aun cuando se cuenta con la declaración sumarial de la víctima, esta no fue persistente, explicó de forma plausible su cambio de declaración, sin que se haya acordado deducir testimonio por falso testimonio, y su hermano solo aporta lo referenciado por ella en la instrucción, si bien siempre ha negado estar presente cuando ambo discutieron, sin que la pericial documentada acredite el origen del dolor o contractura en musculatura paravertebral cervical izquierda y trapecio referenciada, de modo que la prueba de cargo se muestra insuficiente para constituir prueba única de cargo y enervar la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, procediendo la absolución del acusado con respecto al delito que es objeto de acusación. El motivo ha de ser estimado."

-puntualiza la Sentencia número 43/2022, de 2 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (8):

"En el caso de méritos no existió propiamente un interrogatorio sobre las contradicciones, ni una reproducción íntegra en el juicio de la declaración autoinculpatoria vertida en fase de instrucción, sino la advertencia al respecto hecha por el Sr. Fiscal en su interrogatorio, sin embargo otros elementos heurísticos permiten tener por acreditada la participación del Sr. Fermín en los hechos delictivos cuestionados - 1, 3 y 5 -, a través del testimonio de las Sras. Isabel y Julia - hecho 1 -, de las Sras. Piedad y Purificacion - hecho 3 -, y la grabación de cámara de seguridad - hecho 5 -, a lo que se añade respecto a los hechos 1 y 3 los reconocimientos fotográficos, ratificados en el plenario, y en concreto respecto al hecho 1 el practicado por la Sra. Julia y respecto al hecho 3 los de la Sras. Piedad y Purificacion, reconocimientos sobre cuya virtualidad inculpatoria no hay duda pues se materializaron con exhibición de varias fotografías de personas de similares características, bajo el control de policía judicial, y fueron ratificados en el plenario, por lo que resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 30 de diciembre de 2014, conforme a la cual:

"La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que "es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero, núm. 525/2011 de 8 de junio, núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo, señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS 16/2014, de 30 de enero, con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio, 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio, sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero)."

Y más adelante colige: "En consecuencia podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes"."

-detalla la Sentencia número 48/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla (9):

"La juzgadora de instancia llevó a cabo una confrontación entre las declaraciones prestadas por los menores en la instrucción a cuya lectura se procedió en el plenario y sobre las que fueron interrogados y las prestadas en el plenario y dio crédito a las primeras lo que razona de forma conveniente.

Se alega por el letrado de los menores que realmente éstos no admitieron en la instrucción su participación en los hechos, sin embargo basta la simple lectura de dichas declaraciones para rechazar tal alegación. Ambos menores dicen reconocer los hechos que se les imputan, que estaban arrepentidos de lo que habían hecho, que estaban dispuestos a pagar lo que costasen las gallinas y a pedir perdón al dueño de las gallinas, y a realizar tareas educativas. Es más, los menores llegaron a indemnizar al dueño de las gallinas en el importe de las mismas. De lo expuesto se desprende claramente que ambos reconocen su participación en los hechos. Es mjás ambos admiten que se encontraban juntos cuando sucedieron los hechos, señalando uno de ellos que efectivamente cogieron las gallinas y que se encontraba con los jóvenes que pusieron el petrado a las gallinas.

La explicación de los menores en el plenario de que reconocieron los hechos en su declaración en instrucción por nervios carece de toda lógica pues por muy nervioso que se esté uno no admite la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito si no ha participado en los mismos. También dijeron que si admitieron su participación fue porque fueron presionados por el fiscal, sin embargo, ningún crédito puede darse a tal alegación más cuando las declaraciones fueron prestadas en presencia de sus respectivos padres y de su letrado

En definitiva la conclusión a que llega la juez de menores no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio). La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la juzgadora de instancia, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en sus escritos de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia."

-expresa la Sentencia número 60/2022, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias (10):

"(...) es evidente que cuando a un Tribunal se le presenta la disyuntiva de elegir entre unas u otras declaraciones, ante la discordancia de estas, podrá dar prevalencia a una de ellas, ponderando el nivel de verosimilitud, sometiéndola a un contraste de datos deducidos de otras pruebas practicadas y con una exposición de razones para justificar la decisión.

En síntesis, la contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo dicho en el juicio oral -ya sea por acusado, testigos o peritos-, permite a la parte que lleva a cabo el interrogatorio aportar las declaraciones efectuadas en la instrucción, posibilitando así, que de explicación sobre los datos rectificados, así el Juzgador está en disposición de contrastar, comprobar e interpretar las contradicciones surgidas de la primera declaración -en instrucción- en cuanto a sus términos y su alcance, dándoles consecuentemente un valor a efectos de prueba, bajo el amparo de su recta valoración.

Por ello en este caso circunstancias como la incriminación del recurrente, con los datos corroboradores que existen y teniendo en cuenta además que el propio menor ha reconocido haber estado presente en el lugar donde sucedieron los hechos en compañía del otro menor condenado, conducen a compartir el pronunciamiento alcanzado, ante la existencia de prueba de cargo adecuada para desvirtuar su inocencia y más teniendo en cuenta la falta de persistencia y la inconsistencia de dicha retractación vagamente efectuada.

En consecuencia, de cuanto antecede resulta la integra conformación de la sentencia dictad declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada."

-argumenta la Sentencia número 178/2022, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Alicante (11):

"En el presente caso, durante la celebración del juicio oral, se dio lectura a la declaración prestada por la víctima en fase de investigación, quedando de este modo sometida a contradicción. Y la jueza sentenciadora ha expresado en la resolución recurrida las razones por las que estima que la versión prestada entonces es la que describe lo realmente lo sucedido, cumpliendo las exigencias jurisprudenciales para que las declaraciones en instrucción puedan sustentar la sentencia condenatoria. Después de una exposición más detallada, la juez resume dichas razones en los siguientes términos: "Los hechos deben declararse probados en virtud de lo declarado por la Sra. Inmaculada en sede de instrucción y que se introduce en el plenario por el Ministerio Fiscal por la vía del art. 714 de la LECrim. y que se considera versión veraz de lo que realmente sucedió; lo manifestado por ella misma en el mismo sentido ante el médico que la atendió en la fecha de los hechos, que consta en el parte médico obrante en autos; lo manifestado por los agentes de la policía local y de la Guardia Civil que deponen en el acto de la vista y que vienen a corroborar tal versión de los hechos ofrecida por la perjudicada, debiendo destacarse lo manifestado por la agente NUM002, que atendió a la llamada telefónica de la víctima en el momento que la agresión se producía y que oyó claramente la voz del acusado, que reconoce por actuaciones previas; y por último el parte médico obrante en autos, que refiere lesiones compatibles con la agresión relatada por la misma".

La sentencia se basa, pues, en la testifical de la víctima prestada en fase de investigación, que la juez de instancia estimó que era veraz sobre la base de elementos de juicio correctamente valorados en la sentencia, cuales son las declaraciones de agentes de policía que percibieron la fase epilogal del hecho enjuiciado y una de ellas percibió por oído directamente las quejas de la víctima en el momento del hecho u otro inmediato, y todo ello corroborado por el dato objetivo de las lesiones, acreditadas por documentos médicos, y compatibles con la modalidad comisiva. La sentencia, por tanto, no se basa exclusiva ni principalmente en testimonios e referencia, sino que dichos testimonios cumplen la función corroboradora de la prueba principal.

Compartimos, como se ve, los criterios y argumentos de la resolución recurrida, que, por lo tanto, hemos de confirmar."

-dispone la Sentencia número 469/2022, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada (12):

"(...) el coacusado Jose Miguel en el plenario se desdice parcialmente de sus anteriores manifestaciones, pues mantiene que fue el autor de los hechos, pero junto a otro individuo, al que no identifica, y sostiene que si dijo que quien había intervenido junto a él era el ahora recurrente, fue porque estaba enojado con Jose Ramón.

La Sala valora que esta justificación al cambio de manifestación resulta inconsistente y sin crédito, pues no cabe apreciar tal motivo cuando el citado coacusado prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, con asistencia de letrado, sin ningún tipo de presión y sin que resulte plausible que inculpase falsamente al recurrente porque tuvieran con él una deuda (sobre la que, por lo demás, tampoco se han ofrecido mayores explicaciones)."

-recoge la Sentencia número 161/2023, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (13):

"(...) las declaraciones en sede policial y judicial del testigo Ovidio fueron reproducidas en el juicio oral y susceptible de ser valoradas por el Tribunal, en base a los arts. 714 y 741 de la Lecrim, habiendo declarado en instrucción en presencia de la letrada del investigado en dicho momento, y la juez dio mayor credibilidad a aquella que a la realizada en el plenario, al estar corroboradas por los datos ofrecidos por el agente de policía NUM002, que acudió al lugar a requerimiento de terceras personas.

El testigo Ovidio en su declaración policial declaró que si bien quien conducía inicialmente era él se habían detenido para hacer él sus necesidades y en ese momento el acusado se había cambiado al asiento del conductor y había conducido unos 200 metros. En dicha declaración, como consta en el folio 28, se ratificó en fase de instrucción. El testigo Ovidio cuando se le preguntó porque había dicho en instrucción lo contrario a lo que expuso en el plenario sostuvo que él no había dicho eso y que tampoco se lo dijo a los policías y que no sabía leer ni escribir en español que solo lo hablaba, pero no puede obviase que el agente de policía NUM002 manifestó en el plenario que el testigo les manifestó lo que se recoge en su declaración policial ratificada en instrucción nada más que llegaron al lugar. Con independencia de que no existe motivo alguno para dudar de que lo recogieron los agentes de policía en la declaración policial no fuera lo que este relató, la juez recoge en la sentencia la declaración de ambos testigos, agente de policía nacional y Ovidio. Si bien Ovidio sostuvo en el plenario que cuando él salió del vehículo se llevó las llaves del turismo, el agente de policía NUM002 lo que declaró fue que al llegar al lugar de los hechos el acusado estaba en el asiento del conductor, Ovidio fuera y las llaves del vehículo estaban puestas. Aunque el vehículo estuviera con el motor apagado, lógicamente tuvo que desplazarse hasta dicho lugar y la situación en que se encontraba el acusado estando las llaves puestas en el motor de arranque, teniendo en cuenta la imparcialidad de los agentes, quienes no incurrieron en contradicción alguna, frente a la relación que tienen el acusado y el testigo Ovidio, al menos de cierta amistad, incurriendo Ovidio en contradicciones en sus testimonios, sin dar una explicación lógica de dichas contradicciones , pues el hecho de que no sepa leer ni escribir español no conlleva a que no hable el idioma, lo que si hace, declarado en instrucción en presencia de la letrada del investigado en dicho momento quien ninguna objeción realizó a la declaración que había realizado el testigo, ni que no fuera la que se refleja por escrito, manifestando el agente de policía que Ovidio lo que les dijo fue lo que figura en la declaración policial ratificada en instrucción, conlleva a que la ponderación del Juzgador de instancia se aprecia fundada y razonable, concurriendo los elementos para dar mayor veracidad a la declaración del testigo en fase de instrucción que sirve para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que conlleva a que la conducción del acusado había sido realizada momentos previos a personarse los agentes de policía en el lugar estando el acusado bajo los efectos del alcohol.""

-expone la Sentencia número 393/2023, de 26 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona (14):

"No duda la sala sobre la relevancia de las declaraciones en sede policial de D. Pablo Jesús, D. Ramón y D. Victorio para la identificación del autor de las obras. Sin embargo, tampoco duda sobre su limitada función probatoria en el ámbito penal, toda vez que las mismas deben ser practicadas en sede judicial y con todas las garantías para poder ser introducidas por la vía del artículo 714 LECrim en el acto del juicio oral. Por ello, a pesar de que las diligencias policiales han señalado un camino instructivo claramente adecuado y certero; lo cierto es que los diferentes testimonios claves para para fundamentar adecuadamente la inferencia sobre la autoría de los hechos, no fueron llamados a declarar en fase de instrucción, quedando sus declaraciones ceñidas a aquello que se manifestó en la vista oral, sin la posibilidad de introducir sus anteriores declaraciones en fase instructiva. Quedando reducida la prueba a lo estrictamente declarado en el juicio.

3.8. Acude razón, por tanto, a la parte recurrente cuando afirma la insuficiencia probatoria para la inferencia que se realiza en la sentencia. Entendiendo la Sala que no procede inferirse la autoría de las obras objeto de este juicio, sobre la base exclusiva de la compra de materiales de construcción por parte del acusado [hechos H2 (3.5) y H3 (3.6)]. Por lo que el motivo debe estimarse, debiéndose modificar el relato de hechos probados en el sentido de eliminar toda referencia a D. Jose Manuel como autor de estos."

-explica la Sentencia número 124/2023, de 30 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (15):

"(...) D. Alvaro reconoció la autoría de los hechos ante los agentes de la Policía Nacional instructores del atestado y, posteriormente, ante la Juez de Instrucción, y, al ser interrogado en el acto del juicio de los motivos por los que en ese momento los negaba cuando con anterioridad los había reconocido, manifestó que estaba presionado por los agentes de policía y quería marcharse cuando prestó declaración en Comisaría, y respecto de su declaración en el Juzgado, no fue capaz de explicar por qué motivo habría reconocido los hechos. En el acto del juicio llegó a afirmar que pudo apoyarse en la puerta del vehículo e hizo alguna manifestación acerca de que la ventanilla se encontraba al menos parcialmente bajada, manifestaciones que difícilmente haría una persona totalmente ajena a los hechos enjuiciados. La contradicción existente entre una y otra declaración se introdujo en el debate contradictorio a través de las preguntas que le formuló la Fiscal, cumpliéndose con las exigencias del art. 714 de la LECrim, en los términos de la jurisprudencia que lo interpreta, antes referida, resultando perfectamente lógico y razonable que la Magistrada haya otorgado un valor mayor a las declaraciones prestadas por D. Alvaro en fase de instrucción, especialmente si junto al reconocimiento de los hechos que hizo en aquel momento se valora que los agentes de la policía que realizaron el reconocimiento del vehículo encontraron dos huellas en el cristal manipulado que finalmente se corresponden con el dedo anular derecho y a la palma derecha de D. Alvaro, como consta en el informe de identificación lofoscópica incorporado al atestado policial. En definitiva, el reconocimiento de D. Alvaro avalado por las dos huellas localizadas sobre el cristal constituyen prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la autoría de la sustracción, enervando la presunción de inocencia, sin que se haya vulnerado el art. 24 de la norma normarum, como se alega en el recurso, que debe ser desestimado."

-indica la Sentencia número 217/2024, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (16):

"(...) nos encontramos con que a la testigo Karen nada se la preguntó en el plenario sobre esas posibles contradicciones, la misma respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal sobre lo que había visto el día de autos y el abogado de la defensa nada le preguntó sobre sus anteriores declaraciones, limitándose a preguntar si tenía y había aportado factura del teléfono móvil que decía le habían sustraído. Esto es, en el plenario esas anteriores declaraciones ni fueron introducidas de forma expresa con lectura de las mismas, ni tampoco de forma indirecta con un interrogatorio que hubiera puesto de manifiesto esas contradicciones o incoherencias, lo que impide valorar esas anteriores declaraciones y si se hiciera se estaría quebrantando el principio de contradicción."

-razona la Sentencia número 10/2024, de 27 de mayo, de la Secc. 2ª de la Audiencia Nacional (17):

"En el presente caso, el coacusado Jose Miguel en el plenario se desdice parcialmente de sus anteriores manifestaciones, pues mantiene que fue el autor de los hechos, pero junto a otro individuo, al que no identifica, y sostiene que si dijo que quien había intervenido junto a él era el ahora recurrente, fue porque estaba enojado con Jose Ramón.

La Sala valora que esta justificación al cambio de manifestación resulta inconsistente y sin crédito, pues no cabe apreciar tal motivo cuando el citado coacusado prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, con asistencia de letrado, sin ningún tipo de presión y sin que resulte plausible que inculpase falsamente al recurrente porque tuvieran con él una deuda (sobre la que, por lo demás, tampoco se han ofrecido mayores explicaciones)."

V.- Conclusión

-la contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo dicho en el juicio oral -ya sea por acusado, testigos o peritos-, permite a la parte que lleva a cabo el interrogatorio aportar las declaraciones efectuadas en la instrucción, posibilitando así, que de explicación sobre los datos rectificados, así el Juzgador está en disposición de contrastar, comprobar e interpretar las contradicciones surgidas de la primera declaración -en instrucción- en cuanto a sus términos y su alcance, dándoles consecuentemente un valor a efectos de prueba, bajo el amparo de su recta conciencia. 

VI.- Resoluciones referencidadas

(1) Sentencia número 192/2024, de 29 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 883/2022; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE; 

(2) Sentencia número 245/2023, de 16 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 201/2023; Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA; 

(3) Sentencia número 217/2024, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 496/2024; Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ; 

(4) Sentencia número 377/2020, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias; Recurso: 80/2020; Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA;

(5) Sentencia número 183/2021, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 62/2020; Ponente: MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE; 

(6) Sentencia número 286/2021, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 504/2021; Ponente: MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE; 

(7) Sentencia número 442/2021, de 16 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife; Recurso: 1391/2021; Ponente: FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES; 

(8) Sentencia número 43/2022, de 2 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 535/2021; Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA; 

(9) Sentencia número 48/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Sevilla; Recurso: 12093/2021; Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ; 

(10) Sentencia número 60/2022, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias; Recurso: 1046/2021; Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA; 

(11) Sentencia número 178/2022, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Alicante; Recurso: 498/2022; Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ; 

(12) Sentencia número 469/2022, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada; Recurso: 310/2022; Ponente: JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ; 

(13) Sentencia número 161/2023, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid; Recurso: 323/2023; Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA; 

(14)  Sentencia número 393/2023, de 26 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona; Recurso: 627/2023; Ponente: JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA; 

(15) Sentencia número 124/2023, de 30 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 351/2023; Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO; 

(16) Sentencia número 217/2024, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 496/2024; Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

(17) Sentencia número 10/2024, de 27 de mayo, de la Secc. 2ª de la Audiencia Nacional; Recurso: 3/2016; Ponente: JOSE ANTONIO MORA ALARCON; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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