Sumario: I.- Acumulación de acciones; II.- Momento procesal en que puede ser resuelta; III.- Procedimiento Monitorio; IV.- Nulidad e indemnización derivadas por incumplimiento; V.- Cumplimiento por pago de precio y otorgamiento de escritura pública; VI.- División de cosa común y liquidación de créditos con origen en la comunidad; VII.- Desahucio y reclamación de daños y perjuicios; VIII.- Nulidad de acuerdo de Asamblea Mutualista y reconocimiento a la percepción de prestación; IX.- Responsabilidad social y civil del Administrador de una Sociedad; X.- Reclamación de cantidad contra la sociedad y responsabailidad del Administrador de la Sociedad; XI.- Nulidad por usura y nulidad por abusividad; XII.- Petición subsidiaria; XIII.- Resoluciones referenciadas;
I.- Acumulación de acciones
El Auto número 372/2023, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia (1), argumenta:
"La acumulación de proceso, cuyo fundamento es la acumulación de acciones tiene una clara finalidad, como es evitar tener que tramitar diversos procesos, cuando pueden ventilarse en uno solo, sin que se vean afectadas las pretensiones que se formulan, hasta el extremo de que no pierden su independencia. Si analizamos los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los dos supuestos de acumulación, la objetiva y la subjetiva, aunque en la primera la conexión es subjetiva y en la segunda es objetiva. El artículo 71 se refiere a cuando hay identidad entre las partes, es decir, cuando se trata de acciones que tiene una persona contra otra, aunque provengan de diferentes títulos, salvo que las acciones que se ejercitan sean incompatibles entre sí. Expresamente el apartado tercero de la citada norma determina cuando son incompatibles, aunque en estos supuestos es admisible la acumulación siempre y cuando se ejerciten de modo subsidiario.
El artículo 72 permite la acumulación de las acciones que uno tenga contra varios sujetos. En este caso, estamos ante un supuesto de acumulación pasiva, o varios sujetos contra uno, que se trataría de acumulación activa. Aunque cabe la opción de que varios demandantes acumulasen las acciones contra varios demandados, que la doctrina ha denominado acumulación mixta. Con carácter general se ha entendido que las normas de la acumulación han de interpretarse con criterios de flexibilidad, en base a la idea de que se debe incluir incluso los supuestos no contemplados en la norma, con la finalidad de favorecer la economía procesal, evitar dilaciones innecesarias, y posibles resoluciones contradictorias, aunque no hasta el extremo de incumplir los requisitos legales.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo caracteriza la acumulación de acciones por:
1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción de la LEC si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24- 7- 96, 7-2-97 y 3-10-00).
2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00).
3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56, 7-2-97 , 3-10-00 y 10-7-01).
4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)".
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La jurisprudencia ha resaltado la relevancia del requisito de la conexión jurídica (por el título) o causal (por los hechos) entre las acciones acumuladas, que "supone una limitación conveniente, tendente a... evitar un régimen de proceso abierto que sería difícil de manejar" ( STS 30 mayo 1998), pero también ha subrayado que dicho requisito debe ser objeto de una interpretación flexible, de forma que basta "una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las acciones" ( STS 30 mayo 1998,) siquiera deban cumplirse los requisitos legales de la acumulación (ver art. 73.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) y respetarse el límite de la interdicción de la indefensión, que se produce cuando la acumulación haya creado un confusionismo procesal que hubiese impedido a las partes demandadas ejercer plenamente su derecho de defensa, porque lo que el legislador pretende, en definitiva, con el instituto de la acumulación subjetiva es que no se debatan en un mismo proceso cuestiones radicalmente distintas e inconexas, lo que no es el caso."
II.- Momento procesal en el que puede ser resuelta
Destaca el Auto númeor 185/2024, de 23 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Trarragona (2):
"Como señala el AAP de Barcelona, sección 19ª, del 17-03-2023 ( ROJ: AAP B 2332/2023), no ofrece ninguna duda que la indebida acumulación de acciones, que afecta a la válida constitución del procedimiento, es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte, como se puede leer en la doctrina procesalista. Si no se advierte antes, en la propia audiencia previa, una cuestión como ésta o análoga, puede ponerse de manifiesto de oficio ( art. 425 LEC) y resolver en consecuencia.
En igual sentido, la SAP de Baleares, sección 3ª, del 18-09-2018 ( ROJ: SAP IB 1884/2018) expresa: "De entrada, se cuestiona que el Juez esté facultado para plantear y apreciar, de oficio y en la audiencia previa, una indebida acumulación de acciones. Sin embargo, este tribunal estima que el proceder del juez fue procesalmente correcto. Es cierto que el art. 73.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, "si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible", y que, si "transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda". Ahora bien, esto no impide que, en el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia no haya advertido la acumulación indebida, el tribunal pueda plantearla a las partes y apreciarla. A esta conclusión se llega sopesado lo siguiente:
1) El art. 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la inadmisión de la demanda en su integridad antes de pronunciarse sobre la competencia o sobre el cauce procesal que haya que seguir. En cambio, la situación procesal en la que se encuadra la decisión del juez es muy diferente: el juzgado se ha tenido ya por competente y se ha decidido qué tramite procesal se da a la demanda y lo que se plantea es la procedencia se seguir adelante con la acción que considera que no puede ser abordada por el tribunal en cuestión o a través del procedimiento que se está siguiendo.
2) En la audiencia previa puede resolverse sobre la acumulación de acciones. El art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación y la audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
3) La indebida acumulación de acciones puede apreciarse de oficio: de hecho, en el supuesto del art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se actúa de oficio.
4) La tesis de la parte actora viene a sustraer en ciertos casos al Juez la competencia para resolver sobre la corrección de la acumulación de acciones. Téngase en cuenta que, si el Letrado de la Administración de Justicia no considera que haya podido incurrirse en una indebida acumulación, el Juez no tiene posibilidad de pronunciarse sobre ello hasta precisamente la vista de audiencia previa. De hecho, con el actual diseño del procedimiento de juicio ordinario y el reparto de competencias entre Juez y Letrado de la Administración de Justicia, si éste estima que la acumulación es procedente el Juez no tendrá siquiera conocimiento de la situación procesal hasta que reciba traslado de los autos a fin de preparar la vista de audiencia previa. Esta consecuencia de privar al juzgador de la facultad de valorar incluso de oficio la procedencia de la acumulación resulta inadmisible puesto que sólo a él compete resolver sobre la cuestión. Repárese en que el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite al Letrado de la Administración de Justicia que resuelva sino, a lo sumo, plantear al Juez que resuelva.
5) Al hilo de lo anterior, no debe soslayarse que la redacción del artículo 419 es la de la Ley de Enjuiciamiento Civil original, es decir, cuando el Juez era el que resolvía sobre la admisión o inadmisión de la demanda (competencia de la que ahora carece) y su posibilidad de apreciar una indebida acumulación de acciones no quedaba supeditada a que el Letrado de la Administración de Justicia se lo planteara.
6) Distinto podría ser el caso si, planteada por el Letrado de la Administración de Justicia una posible indebida acumulación por la vía del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal considerara que no se produce. En ese supuesto, cabría discutir que el Juez pudiera cuestionar de oficio una acumulación que en su momento estimó correcta, pero no es el caso."
O la SAP La Coruña, sección 5ª, del 11-06-2009 ( ROJ: SAP C 1749/2009): "El art. 416 de la LEC no contiene una relación cerrada o "numerus clausus" de las cuestiones procesales que pueden ser examinadas en la audiencia previa, sino abierta, según resulta de esta misma norma, cuando habla de "cualesquiera circunstancias" y "en especial, sobre las siguientes", y del art. 425 de la LEC , que permite la decisión judicial de circunstancias procesales "análogas" a las expresamente previstas en aquel precepto, alegadas en la contestación a la demanda o puestas de manifiesto de oficio, acomodándose a las reglas establecidas para aquellas. De acuerdo con esto, pueden ser objeto de la audiencia previa las cuestiones procesales siguientes: a) Las enumeradas en el art. 416; b) la indebida acumulación de acciones ( art. 419, en relación con los arts. 402 y 405.1 de la LEC ), no apreciada por el Juez antes de admitir la demanda ( art. 73 LEC ); y c) las demás cuestiones procesales análogas a las expresamente previstas (art. 425), siempre que se trate de circunstancias o excepciones, de carácter dilatorio, susceptibles de impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo ( art. 416.1). Por el contrario, no deben ser examinadas ni resueltas en la audiencia previa las siguientes cuestiones: a) las expresamente excluídas por el art. 416.2, párrafo primero, de la LEC , como son las relativas a la jurisdicción o competencia del tribunal, incluida la competencia internacional y la excepción de arbitraje, cuya falta no puede ser impugnada en la audiencia por el demandado, obligado a proponer en forma la declinatoria antes de contestar la demanda (arts. 63 y ss.); y b) las excepciones causales o materiales, concernientes al fondo del asunto y cuya apreciación está sometida normalmente a la previa alegación y actividad probatoria de las partes, como son las relativas a la ausencia o extinción de la acción, por falta de legitimación causal, prescripción o caducidad, con la salvedad, para esta última, de lo dispuesto en los arts. 422.2, párrafo segundo , y 423.3, párrafo primero, de la LEC . Es cierto que doctrinalmente se ha discutido la posibilidad de examinar algunas de estas cuestiones materiales o de fondo en la audiencia previa, por la vía analógica del art. 425, cuales son la prescripción extintiva o la falta de legitimación, si su concurrencia es evidente o de fácil acreditación, como cuando es la propia ley la que atribuye específicamente la legitimación ( art. 10 LEC ), pero esta interpretación va contra el claro tenor literal de la Ley, que somete la posibilidad de plantear en la audiencia previa cuestiones procesales análogas a las expresamente previstas a la expresa condición de que se trate de circunstancias susceptibles de impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo ( art. 416.1 LEC )."
III.- Procedimiento Monitorio
Resalta el Auto número 48/2024, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (3):
"(...) el AAP Madrid, sección 12ª, de 22 de septiembre de 2020 señala que es posible la acumulación objetiva de acciones en este tipo de procedimientos:
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"Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso monitorio , así como la finalidad perseguida con él mismo, como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tratar de lograr la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, no se aprecia que exista dificultad alguna para que, a través de este proceso, se realice una reclamación conjunta de varias deudas que un acreedor tenga frente a su deudor aunque las mismas tengan su origen en diversos contratos suscritos entre las partes, siempre y cuando no sean incompatibles entre sí y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este y los siguientes que no recogen exclusión alguna de la acumulación objetiva de acciones, en el procedimiento monitorio.
"No desconoce este Tribunal que el criterio expuesto no es unánime, más las razones expuestas por quienes niegan la posibilidad de la acumulación objetiva de acciones, no se considera que constituyan un obstáculo insuperable a la acumulación, pues, ni el empleo del singular en los artículos 812 y ss. de la Ley Procesal es determinante -no se olvide que la acumulación subjetiva es ampliamente aceptada-, ni el reconocimiento de parte de las deudas plantea problemas que no puedan solventarse aplicando el tercer párrafo del artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .""
En el mismo sentido auto nº 3, de l1 de enero de 2018, de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso 546/2017), que señala lo siguiente:
"Comenzando por analizar la posibilidad de reclamar en el procedimiento monitorio a una misma persona, deudas cuyo origen provenga de dos o más contratos distintos, cabe indicar que el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de acumular cuantas acciones competan al actor contra el mismo demandado, aunque provengan de títulos diferentes, siempre que no sean incompatibles entre sí. Por tanto, en principio es procedente acumular en un mismo procedimiento reclamaciones formuladas por un mismo acreedor contra un mismo deudor, salvo que sean incompatibles entre sí. El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como indica el recurrente, establece que podrá seguirse el juicio monitorio en reclamación de "deuda dineraria de cualquier importe". El texto legal referido no limita la reclamación a una deuda que provenga de un único acto o negocio jurídico, ya que alude a la reclamación de una deuda dineraria, pero sin impedir que la misma se obtenga mediante la acumulación de deudas que provengan de títulos diversos. Por tanto, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide formular la reclamación en los términos realizados por el recurrente. Tampoco existe inconveniente en la tramitación del procedimiento tal y como lo ha instado el recurrente, tomando en cuenta el contenido y desarrollo del procedimiento monitorio. El procedimiento monitorio, en esencia, está encaminado a requerir de pago al demandado con el fin de que el mismo, a la vista del escrito inicial y de la documentación que le acompaña pueda optar por tomar alguna de las 3 siguientes posturas, como son: pagar, oponerse o no pagar ni oponerse ( artículos 816 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El hecho de que la deuda que se reclama provenga de dos contratos diferentes concertados entre el actor y el demandado no impide el correcto desarrollo del juicio monitorio, ya que, quedando debidamente diferenciado el origen de ambas deudas en el escrito inicial y en la documentación aportada, el deudor podrá adoptar, con conocimiento de causa, cualquiera de dichas decisiones con respecto a cualquiera de las deudas reclamadas"."
IV.- Nulidad e indemnización derivadas de incumplimiento
Explica la Sentencia número 256/2017, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid (4):
"El artículo 71.3 de la LEC establece que " será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras ". Añade el aparato 4º del mismo precepto legal que " sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada ".
Y esto es lo que ocurre con las acciones de nulidad y las de indemnización derivadas de un incumplimiento, pues, en el primer caso, el contrato se declara inexistente, y en el segundo, el contrato subsiste - STS núm. 720/2013 de 26 noviembre (RJ 2013\8396)-, y en el caso de autos la pretensión indemnizatoria, formulada también con carácter principal, no se deriva de la nulidad, que es la pretensión primera ejercitada con la demanda sino del incumplimiento de un contrato bilateral; y todo ello al no haberse presentado una como principal y la otra como subsidiaria -efectivamente, son inconfundibles, aunque no son incompatibles siempre que se presenten una como principal y la otra como subsidiaria-.
Pero es que, además, olvida la parte actora hoy recurrida que, declarada la nulidad de un contrato, procede la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, a tenor del art. 1.303 del Código Civil ; obligación de devolver que no nace del contrato anulado, sino de la Ley que la establece en este contrato ( STS de 10 de Junio de 1.952 [RJ 1952\1255]), por lo cual no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio «iura novit curia», sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, y con la finalidad de evitar, sin necesidad de acudir a un nuevo pleito, el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de 22 de Enero de 1.983 ) - STS de 24 de Febrero de 1.992 (RJ 1992/1513)-; no obstante lo cual se peticiona igualmente, sobre la base del incumplimiento del contrato cuya nulidad se pretende, una indemnización de daños y perjuicios. De esta forma, la parte actora obtendría, no solo la devolución del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos -frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa-, sino además los intereses de aquellas cantidades que hubiera pedido en préstamo -o los gastos para la obtención de un aval bancario-; obteniendo en consecuencia un doble resarcimiento."
V.- Cumplimiento por pago de precio y otorgamiento de escritura pública
La Sentencia número 200/2024, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona (5), señala:
"Las acciones acumuladas son las de cumplimiento por pago del precio y otorgamiento de la escritura pública de venta, de tal manera que de no tenerse por pagado el precio nunca podrá condenarse al otorgamiento de la escritura pública, es decir, la imposibilidad de aceptar la primera hace ineficaz el ejercicio de la otra. Solo el acogimiento de la primera acción haría viable la condena al otorgamiento de la escritura pública de venta.
En el contrato de compraventa la obligación del vendedor de entregar la posesión de la cosa enajenada, ya hecha en 2007 conforme al art. 1.461 CC, y otorgar la escritura de venta y cancelación de cargas ( art. 1280 CC y pacto 3º de la venta), se condiciona al pago del precio pues se trata de un contrato bilateral y sinalagmático, con reciprocas obligaciones entrelazadas, de manera que si el comprador no paga el precio el vendedor lleva razón para no otorgar la escritura pública de compraventa, sin que el hecho de que se haya convenido la entrega del precio restante en la notaria altere esta ecuación.
Asimismo, en el requerimiento extrajudicial realizado por los compradores (sucesores) se viene exigiendo la necesidad de "solventar varias cuestiones en beneficio de ambas partes antes de elevar a escritura pública dicha compraventa" (12-3-2018), con lo que sus actos propios ( art. 7 CC y 111-8 CCCat) permiten inferir que ese otorgamiento de la escritura pública estaba condicionada a la reducción del precio de la compraventa a las cantidades ya entregadas a cuenta, por lo que los vendedores cabalmente no podían otorgar escritura hasta tanto no se solventasen esas cuestiones."
VI.- División de cosa común y liquidación de créditos con origen en la comunidad
La Sentencia número 904/2019, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (6), declara:
"(...) no existe óbice alguno para que la parte demandante pueda ejercitar de forma acumulada frente al mismo demandado la acción de división de cosa común prevista en el artículo 552-11 del CCCat - con la que pretende disolver la situación de proindiviso existente hasta el momento - y la acción de repetición con la que pretende que se condene al mismo a abonar las cantidades pagadas en exclusiva por ésta con origen, precisamente, en la cotitularidad que ambos litigantes ostentan frente a los bienes que son objeto de división, pues no solo no existe prohibición legal al respecto y ambas acciones deben ser tramitadas con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, sino que además ambas acciones no resultan incompatibles ni se excluyen entre sí.
De este modo, visto que el ejercicio conjunto de ambas acciones, cuyo fundamento reside en la copropiedad que ambos litigantes ostentan hasta el momento, no resulta incompatible y obedece a la misma razón de fondo, esto es, fijar el precio que debe abonar el demandado para adjudicarse la parte de la actora o repartir entre ambos copropietarios el precio que se obtenga con la venta del inmueble, la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada, de tal modo que se proceda en esta instancia al enjuiciamiento conjunto de ambas acciones con la consiguiente disolución de la situación de proindiviso y liquidación de los créditos existentes entre ellos con origen en dicha comunidad."
VII.- Desahucio y reclamación de daños y perjuicios
La Sentencia número 400/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) Barcelona (7), indica:
"Traemos aquí a colación la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2023 ( Roj: SAP B 2082/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2082 ), donde señalamos que era posible la acumulación de acciones:
" El apelante señala asimismo que en este caso se ha procedido por la parte actora a verificar una indebida acumulación de acciones al no poder ser objeto de un mismo procedimiento un desahucio por finalización del plazo y reclamación de daños y perjuicios.
En relación a lo suscitado, cabe indicar que el art 437.4 LEC permite en procedimientos como el aquí contemplado (desahucio por expiración legal o contractual del plazo), la acumulación de acciones "en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas" "con independencia de la cantidad que se reclame".
En este caso los daños y perjuicios que se reclaman (tal y como deriva de los términos en que se plantea la demanda y según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior) son los inherentes a la ocupación de la nave, cuantificándose en 1.600 &€ /mes. Este importe coincide con el de la renta mensual tal y como se expone en la cláusula 2ª del contrato (no se emplea el término renta pues a juicio de la actora el contrato se extinguió el 31.05.2021).
En cuanto a la posibilidad de acumulación de la reclamación por este concepto a la pretensión de desahucio (y como se indica en la sentencia de 15.07.2022 de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ), en principio la formulación de una petición con una condena de futuro está expresamente prevista en el art 220.2 LEC respecto de lo que la norma califica como rentas, si bien cabe entender que la indemnización por ocupación una vez extinguido el contrato es una noción equivalente a la de renta por su finalidad e importe. Esta norma dispone:
"2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda".
En lo que se refiere a la cuestión aquí planteada referente a la acumulación a la acción de resolución por fin de plazo de la relativa a la reclamación de indemnización por ocupación una vez terminada la vigencia de un contrato de arrendamiento, el art 71.2 LEC permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones).
No obstante lo anterior, esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal a que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase según el art 73 LEC .
En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal por su materia ( art. 250.1.1º LEC ) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el art. 437.4.3 LEC no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se trate del caso que expresamente indica. Tal norma establece:
"4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
... 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho."
De la norma que se acaba de transcribir cabe destacar que lo que cabe acumular a una acción de desahucio por expiración de plazo es la de reclamación de " rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas".
El empleo de estos términos podría potencialmente suscitar dudas cuando el concepto reclamado es el de cantidades por la ocupación del inmueble generadas desde la resolución del contrato y hasta el lanzamiento o recuperación del inmueble por la propiedad, ya que las mismas no se puede entender en sentido estricto que sean rentas al haberse ya resuelto la relación arrendaticia.
Esta realidad hace necesario que se deba analizar el precepto considerado y si dentro de la noción de " renta " o " cantidad análoga a renta " se pueden incluir las cantidades (en un monto semejante al de la renta ) que corresponden a quien fue arrendador por la ocupación del inmueble, generadas desde la resolución del contrato y hasta el lanzamiento o recuperación del inmueble.
La respuesta a esta cuestión requiere del análisis de cual fuere la finalidad de la norma a que se viene haciendo referencia (cabe mencionar al respecto lo señalado en las SAP Barcelona, Sec 13ª de 2.10.2020 o 29.01.2021 ).
Así, se parte del hecho de ser la obligación de todo arrendatario (o quien lo fue) la del pago de la renta, bien sea propiamente tal, bien sea en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión del inmueble a pesar de la extinción del contrato. Tal obligación existe y se mantiene en tanto en cuanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca.
En cuanto a si dentro de la posibilidad de acumulación que permite el art. 437.4.3 LEC es posible incluir la indemnización por ocupación de la finca generada desde la resolución del contrato (y en un monto semejante al de la renta ), cabe entender que sí, pues se trata de un concepto equivalente y equiparable al de la renta.
Ello implica que el mismo sí se pueda reclamar (con independencia de su importe) en un juicio de desahucio, máxime cuando la "ratio legis" del precepto a que se viene haciendo referencia no es otra que la de evitar al arrendador tener que acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito.
En todo caso, para que se pueda verificar esta reclamación en el procedimiento de desahucio, es siempre necesario que se pueda entender existe tal equivalencia a lo reclamado con la renta y en el caso de la contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato, se considera ello se da, pues su monto es el mismo que el de la renta. Esta situación no concurre (por el contrario) si lo reclamado son cantidades fundadas en conceptos que no cabe equiparar a la renta, como las derivadas de la operatividad de una cláusula penal (así se ha declarado entre otras en las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 11.12.2013 ; 27.05.2015 o 24.02.2020 ).
Esta equiparación a que se viene haciendo referencia entre renta e indemnización por la ocupación del inmueble por el antiguo arrendatario una vez extinguido el contrato, ha sido puesta de manifiesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de 26.07.2021 (reiterada en otra de 9.06.2022) en la que (con análisis de unas sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid) se indica:
"La sentencia nº 241/2010 de la sección 14 de la AP de Madrid, dictada en el recurso de apelación nº : 137/2010 dice:
"Y esta misma Sala, en sentencia de 14 de noviembre de 2006 , ya argumentó: "La distinción entre precio del arrendamiento ( renta y demás conceptos a cargo del arrendatario durante la vigencia del contrato ) y contraprestación indemnizatoria por la ocupación sin título del objeto arrendado ( contraprestación equivalente a la renta y demás cantidades pactadas a cargo del arrendatario, durante el período comprendido entre la extinción del contrato por expiración del término contractual y la devolución al arrendador del objeto arrendado ) es meramente conceptual, pues en cualquier caso estamos en presencia de una obligación a cargo del arrendatario por la ocupación de la vivienda y dependiente del contrato de arrendamiento, primero, durante la vigencia del contrato, por el uso y disfrute convenido, luego, desde la extinción del contrato por finalización del plazo de duración y hasta la entrega de la posesión al arrendador, esto es, hasta el agotamiento de los efectos del contrato, por el uso y disfrute unilateral y sin título del arrendatario y perjudicial para el arrendador ".
En efecto, la distinción es meramente conceptual, puesto que, jurídicamente, no cabe hablar ya de rentas, sino de cantidades equivalentes a las rentas, las cuales deben ser abonadas en lógica contraprestación por la ocupación del inmueble, a modo de indemnización de daños y perjuicios."
Ante lo que se acaba de exponer, dado lo que se integra en el concepto de daños y perjuicios (que no es sino un abono mensual de una cantidad equivalente a la renta hasta la recuperación de la nave por la propiedad) no cabe sino concluir que las acciones ejercitadas sí eran acumulables, con lo que no cabe sino desestimar este motivo de apelación.""
VIII.- Nulidad de acuerdo de Asamblea Mutualista y reconocimiento a la percepción de prestación
Dice la Sentencia número 573/2018, de 20 de diciembre, de la Audiencia Proviincial (Secc. 6ª) Pontevedra (8):
"La pretensión principal de que parte el suplico de la demanda, incluye dos acciones (nulidad de acuerdo de la Asamblea General de la "Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Seguros A Prima Fija" y reconocimiento a la percepción de la prestación por incapacidad permanente) que devienen absolutamente incompatibles entre sí.
En efecto, es claro que, lo que la demanda (y el suplico de la misma) designan como "cláusula limitativa del derecho del actor" ha de identificarse, forzosamente (porque no hay otra posibilidad), con el acuerdo de la Asamblea General de la "Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Seguros A Prima Fija", que tenía por objeto aumentar la prestación asegurada en la cobertura de incapacidad permanente del Plan Universal. Acuerdo que permitía a los mutualistas, a la sazón mayores de 59 años, solicitar voluntariamente el incremento de la renta mensual a percibir a virtud de la cobertura de incapacidad permanente.
Pues bien, no cabe solicitar la declaración de nulidad de dicho acuerdo (y, por tanto, la invalidez, ineficacia o inexistencia del mismo) y, simultáneamente, el reconocimiento del derecho que establece y concede el mismo acuerdo, porque, como dice la norma, la elección de la primera acción impide o hace ineficaz el ejercicio de la otra y, por tanto resultan absolutamente contradictorias y, por ello, incompatibles."
IX.- Responsabilidad social y civil del Administrador de una Sociedad
Razona la Sentencia número 400/2016, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (9):
"En el presente juicio, se acumulan acciones de responsabilidad civil y social contra el administrador de una sociedad para el pago de una deuda contraída por la sociedad, ésto es, por el ejercicio negligente de su cargo, y por no haber convocado junta de disolución habiendo experimentado aquella pérdidas económicas en límite superior al establecido en la Ley, no existiendo incompatibilidad alguna en el ejercicio acumulado de ambas acciones, antes por el contrario, la experiencia demuestra que el ejercicio de la primera -actuación negligente del administrador en el ejercicio de su cargo causante del impago de una deuda que puede reclamar quien promueve el pleito para su pago-- suele ser también antecedente necesario de la disminución patrimonial de aquella necesitado de un acuerdo social que regularice su situación frente a los posibles acreedores, por lo que, ya no sólo es que no exista incompatibilidad alguna en el ejercicio acumulado de ambas acciones, es que, para un tratamiento total de aquella responsabilidad, se hace muy conveniente su planteamiento simultáneo, pues, la estimación -o, en su caso, desestimación-- de la primera tendrá influencia decisiva en el estudio, y posibles consecuencias, de la segunda señalada, y por ello suele ser práctica habitual dicha posibilidad acumulativa."
X.- Reclamación de cantidad contra la sociedad y responsabailidad del Administrador de la Sociedad
Indica la Sentencia número 25/2007, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (10):
"(...) la jurisprudencia del Tribunal Supremo no solo ha excluido expresamente la incompatibilidad del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y de responsabilidad, en cualquiera de sus clases, contra el administrador social, sino que ha añadido que lo oportuno es el ejercicio conjunto de ambas acciones en orden a posibilitar que en un mismo proceso se determine la propia existencia de la obligación de la que originariamente sólo era deudora la sociedad, y la responsabilidad legal del administrador para responder solidariamente de su cumplimiento, lo que permite que el mismo articule su oposición referida a cualquiera de dichos extremos o a ambos - sentencias del Tribunal Supremo de cuatro de junio de 1.990 , veintiocho de junio de 1.994 , diecinueve de octubre de 1.996 , veintidós de mayo de 1.999 , trece de diciembre de 2.005 y veintidós de marzo de 2.006 -."
XI.- Nulidad por usura y nulidad por abusividad
Remarca la Sentencia número 513/2024, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid (11):
"La acción de nulidad contractual por usura excluye, por incompatibilidad, el ejercicio simultáneo de la acción de nulidad por abusividad, pues una vez declarada judicialmente la ineficacia contractual por nulidad, no cabe formular otro pronunciamiento adicional de nulidad derivada de causa diferente."
XII.- Petición subsidiaria
Afirma la Sentencia número 99/2009, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (12):
"(...) queda excluida la acumulación alternativa, en que la petición no abarca a las dos acciones, ni a una en defecto de la otra, sino sólo a una de ellas, siendo el órgano judicial el que hace la elección con su pronunciamiento a resultas de lo alegado y probado. En definitiva, sólo cabe la acumulación de acciones incompatibles en régimen de subsidiariedad, como se confirma en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir: "En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente"."
XIII.- Resoluciones referenciadas
(1) Auto número 372/2023, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia; Recurso: 1228/2022; Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ;
(2) Auto númeor 185/2024, de 23 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Trarragona; Recurso: 673/2022; Ponente: MANUEL GALAN SANCHEZ;
(3) Auto número 48/2024, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso: 1314/2023; Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO;
(4) Sentencia número 256/2017, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid; Recurso: 898/2016; Ponente: JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ;
(5) Sentencia número 200/2024, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona; Recurso: 856/2023; Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ;
(6) Sentencia número 904/2019, de 16 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 172/2018; Ponente: LLUIS OLLE COLL;
(7) Sentencia número 400/2024, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) Barcelona; Recurso: 254/2023; Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA:
(8) Sentencia número 573/2018, de 20 de diciembre, de la Audiencia Proviincial (Secc. 6ª) Pontevedra; Recurso: 358/2018; Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL;
(9) Sentencia número 400/2016, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 232/2016; Ponente: PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA;
(10) Sentencia número 25/2007, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 695/2005; Ponente: MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO;
(11) Sentencia número 513/2024, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid; Recurso: 1321/2023; Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR;
(12) Sentencia número 99/2009, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 427/2008; Ponente: MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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