sábado, 7 de septiembre de 2024

APUNTES PENALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES

Recuerda el Auto número 168/2024, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de La Rioja (1):

"La cuestión de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes ha originado una cierta divergencia entre dos líneas interpretativas.

Por un lado podría indicarse la que considera que debe irse a la restitución de bien, pero que excepcionalmente cuando ello no fuera posible -transmisiones a terceros de buena fe, por ejemplo-, mediante el correspondiente resarcimiento del importe del crédito impagado, y ejemplo de ello la STS nº 239/2021 de 17-3-2021 (rec. 293/2019, FD 6º) al señalar que:

" ... Por ello, pese a que por naturaleza en este delito lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( TS SS núms. 238/2001, de 19 Feb  ., ó 171/2001, de 25 Sep ., y las citadas en la misma), cuando ello es imposible, la responsabilidad civil da la vuelta y "vuelve a sus orígenes", ciñéndose al daño y perjuicio causado o deuda dejada de abonar con su proceder por el autor. En caso contrario, como decimos, existiría una especie de rentabilidad económica delictiva por no asociarse la estricta responsabilidad civil al delito cometido.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo 1662/2002 de 15 Oct. 2002, Rec. 4042/2000  :

"La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 Jul. 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16 Mar. 1992 y 12 Jul. 1996 ).""

En el mismo sentido la STS nº 146/2022 de 17-2-2021 (rec 1273/2020, FD 4º)

"... como hemos dicho en reciente STS 635/2021, de 14-7  , la propia naturaleza del ilícito penal, delito de mera actividad y no de resultado, trae como consecuencia que la responsabilidad civil acumulada no comprenda, en principio y negativamente, el montante de la deuda, que deberá seguir su propio camino en tanto que tiene un origen anterior a los actos defraudatorios.

Sí alcanzará, sin embargo, a los dos extremos siguientes. Por un lado, a la restitución de la cosa, a la restauración del orden jurídico alterado: con carácter general, a través de anulaciones de las operaciones realizadas y, excepcionalmente cuando ello no fuera posible -transmisiones a terceros de buena fe, por ejemplo-, mediante el correspondiente resarcimiento del importe del crédito impagado ( arts. 110 y 111 CP ). Por otra parte, a la indemnización de los perjuicios causados por gastos posteriores -básicamente procesales- ocasionados en evitación de una insatisfacción definitiva de la deuda.

En efecto, es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 C.Civil ). El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es un presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31-12 ; 1091/2010, de 7-12  ; 209/2012, de 23-3  ; 400/2014, de 15-4  ).".

El criterio contrario viene a sostener que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda y así STS nº 688/2020 de 14-12-2020 (rec 181/2019, FD 7º):

" 7.10 La condena a indemnizar dicha cantidad no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en elartículo 116 CP: el daño provocado por el hecho en que consista el delito. La deuda tributaria que actúa como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva.

7.11 Los únicos pronunciamientos civiles que cabe son aquellos que sirven para que los bienes que han sido objeto de ocultación o alzamiento "retornen" al patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas. Como se afirma en la sentencia de este Tribunal 170/2020  , "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente"."

La STS nº 635/2021 de 14-7-2021 (rec 3989/20219, FD 2º) señala:

" 2.8.- Ciertamente es doctrina tradicional de esta Sala que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 C.Civil ).

El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena, pues no es consecuencia del delito, es un presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre otras muchas, SSTS 1077/2006,de 31-12 ; 1091/2010, de 7-12  ; 209/2012, de 23-3  ; 400/2014, de 15-4  ).

El crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación."

Señala en tal sentido la STS nº 138/2023 de 1-3-2023 (rec 2643/2021, FD 3º) que:

" La cuestión ha dado lugar a distintos criterios en esta misma Sala, como es el de indemnización en efectivo, seguido en las sentencias de instancia y de apelación, pero no siempre uniforme, hasta el punto de que la línea que parce venirse imponiendo va por otro camino, en el sentido de no ser partidaria de que la indemnización en el delito de alzamiento de bienes se haga efectiva en metálico, como hacíamos en STS 688/2020, de 7 de noviembre , recordando una línea jurisprudencial que hay en STSs como la 680/2019, de 23 de enero de 2020  o la 400/2014, de 15 de abril de 2014  , en la que decíamos que la condena a indemnizar en una cantidad "no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en elartículo 116 CP: el daño provocado por el hecho en que consista el delito. La deuda tributaria que actúa como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva.

Los únicos pronunciamientos civiles que cabe son aquellos que sirven para que los bienes que han sido objeto de ocultación o alzamiento "retornen" al patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas. Como se afirma en la sentencia de este Tribunal 170/2020  [sic], "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente".

No es posible, por ello, constituir mediante la condena penal un nuevo título de pedir distinto al que originó el crédito pues supondría, además, modificar su propio objeto y causa, introduciendo, como consecuencia, un riesgo alto de enriquecimiento injusto".

Las consecuencias de un pronunciamiento indemnizatorio en esta causa, en iguales términos que los que ya se han establecido en los procedimientos laboral y civil, supondría duplicar un título de ejecución, cuando ya cuentan con uno en las jurisdicciones correspondientes, sin que, por tratarse de hacer efectivas unas responsabilidades civiles, las diferencias en cuanto a la ejecución varíen; ni deba convertirse este procedimiento penal en una vía para exigir una responsabilidad que no ha nacido del delito que ha dado lugar a la condena, propia, sin embargo, de las jurisdicciones en que se ha declarado.".

Es por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial que se ha indicado en estas últimas resoluciones del Tribunal Supremo se considera que no debe procederse a la fijación de responsabilidad civil y en consecuencia se revoca la resolución recurrida en este aspecto concreto."

Advierte la Sentencia número 165/2024, de 22 de febrero, del Tribunal Supremo (2): 

"La jurisprudencia de esta Sala refleja que, en los delitos de frustración de la ejecución, la reparación civil no se alcanzará ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor ( arts. 109 a 111 del Código Penal) o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos ( STS 440/2012, de 25 de mayo, entre muchas otras). Puesto que los créditos impagados son preexistentes al delito y no son una responsabilidad derivada del mismo, lo que resulta procedente en estos supuestos es anular los actos realizados con quebranto de las normas penales, tal y como refleja el artículo 6 del Código Civil al expresar que "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La previsión retornará así el patrimonio deudor a la situación en la que se encontraba con anterioridad a la perpetración del delito, de modo que los acreedores podrán hacer frente a sus créditos con sujeción a la regla de responsabilidad patrimonial universal recogida en el artículo 1911 del Código Civil. Y solo en aquellos supuestos en los que esta vía de reparación resulte inviable, cabe la posibilidad de una indemnización de los perjuicios materiales y morales que sean consecuencia del impago delictivo."

Añade la Sentencia número 82/2023, de 11 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Merida (3):

(3) Sentencia número 82/2023, de 11 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Merida; Recurso: 39/2023; Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO; 

"(...) como recuerda la STS 138/2023, de 1 de marzo, que, en los últimos tiempos, parece estar imponiéndose una doctrina jurisprudencial " en el sentido de no ser partidaria de que la indemnización en el delito de alzamiento de bienes se haga efectiva en metálico, como hacíamos en STS 688/2020, de 7 de noviembre , recordando una línea jurisprudencial que hay en STSs como la 680/2019, de 23 de enero de 2020  o la 400/2014, de 15 de abril de 2014  , en la que decíamos que la condena a indemnizar en una cantidad "no se corresponde con el presupuesto de imputación de la responsabilidad civil previsto en el artículo 116 CP : el daño provocado por el hecho en que consista el delito. La deuda tributaria que actúa como valor indemnizatorio es un prius fáctico del delito, pero nunca una consecuencia del mismo, por lo que la sentencia penal no puede establecer obligaciones indemnizatorias que se sitúan cronológicamente previas a la comisión delictiva.

Los únicos pronunciamientos civiles que cabe son aquellos que sirven para que los bienes que han sido objeto de ocultación o alzamiento "retornen" al patrimonio del insolvente para que de esta manera los legítimos acreedores puedan hacerse pago de sus deudas. Como se afirma en la sentencia de este Tribunal 170/2020  [sic], "el crédito previo no es transformado por la incidencia de un delito de alzamiento de bienes que por esencia ha de ser posterior al nacimiento y constitución de la obligación. Este es un punto de partida claro. Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente".

Sin embargo, también debemos recordar que la acción civil no pierde sus características específicas por el hecho de ejercitarse, junto a la penal, en la vía procesal penal, lo que implica que, específicamente, en relación a los delitos de alzamiento de bienes, y atendiendo a los principios de justicia rogada, dispositivo y de congruencia, sería necesario, para que el Tribunal pueda entrar a valorar y pronunciarse sobre la posible nulidad de los actos fraudulentos y la indemnización de los perjuicios causados, que las partes acusadoras y/o el Ministerio Fiscal lo hayan solicitado expresamente, ya que, insistimos, el Tribunal únicamente puede realizar los pronunciamientos correspondientes dentro del ámbito de lo solicitado por las acusaciones, por lo que, si bien la sentencia penal condenatoria debe restituir el orden jurídico perturbado por la infracción lo que, en tales casos, implicaría reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo para que respondan del crédito, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos, esto último exigiría, como presupuesto necesario, que lo hubieran solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora ( STS 652/2006, de 15 de junio, 1091/2010, de 7 de diciembre o 209/2012, de 23 de marzo).

/.../ 

(...) tal como indica en la sentencia recurrida y recuerda la STS 146/2022, de 17 de febrero "es doctrina tradicional de esta Sala que, en el delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos ( art. 1305 C.Civil ). El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del del delito: es un presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31-12 ; 1091/2010, de 7-12  ; 209/2012, de 23-3  ; 400/2014, de 15-4  )"."

Remarca la Sentencia número 35/2023, de 14 de diciembre de la Secc. 4ª de la Audiencia Nacional (1):

(1) Sentencia número 35/2023, de 14 de diciembre de la Secc. 4ª de la Audiencia Nacional; Recurso: 9/2022; Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI;

"(...) como recoge la STS 250/2023, de 11 de abril, respecto de un delito de alzamiento de bienes: "La reparación civil procede mediante la restitución de la cosa indebidamente salida del patrimonio del deudor o mediante la declaración de nulidad de los ilícitos negocios a través de los cuales se generó la situación de insolvencia (...)".

La declaración de nulidad de los contratos no es consecuencia de exigir en el proceso penal una responsabilidad distinta a la descrita en el artículo 110 CP., sino que es un presupuesto ineludible, en ocasiones, para proceder a la restitución del estado de las cosas existente antes de la comisión del hecho delictivo, incluyéndose por tanto dentro de la restitución a que se refieren los artículos 110 y 111 CP como requisito indispensable para lograr aquella, siempre y cuando no haya reserva de la acción por el legitimado para ello.

La consolidada y arraigada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, viene exigiendo un doble requisito para poder declarar la nulidad de los contratos civiles- mercantiles en vía penal: En primer lugar, que lo soliciten las partes acusadoras (principio dispositivo) ( SSTS de 16 de abril de 1992, y de 8 de julio de 1992); y en segundo lugar, que se permita a los afectados por dicha resolución su intervención en el seno del proceso penal para garantizar su defensa (principio de contradicción) ( SSTS de 2 de octubre de 1992, de 13 de marzo de 1993, y de 12 de julio de 1996)."

Resoluciones referenciadas:

(1) Auto número 168/2024, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de La Rioja; Recurso: 19/2024; Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES; 

(2) Sentencia número 165/2024, de 22 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 1289/2022; Ponente: PABLO LLARENA CONDE; 

(3) Sentencia número 82/2023, de 11 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Merida; Recurso: 39/2023; Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO 

No hay comentarios:

Publicar un comentario