lunes, 30 de mayo de 2016

¿CÓMO FUNCIONA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO?

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica explicamos, de una forma breve y concisa, como funciona el silencio administrativo.

Señala el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado", añadiendo que tiene la obligación de informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como, conforme al número 4 de este artículo, de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Posteriormente, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introdujo varias modificaciones técnicas relevantes para la ordenación del silencio administrativo precisando que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, y que, en cambio, la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente (art. 42.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común). Así se desechó la construcción del "acto presunto de carácter desestimatorio" entendido hasta entonces por el legislador como un acto administrativo dotado de un contenido determinado (denegatorio), y se volvió a la configuración tradicional de los efectos del silencio negativo, como mera ficción procesal habilitada por el legislador para dejar expedita la vía impugnatoria procedente. En los supuestos en los que se producen los efectos del silencio negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver expresamente "sin vinculación alguna al sentido del silencio" (véase el  art. 43.3 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común). La propia expresión "acto presunto" desapareció de los arts. 43 y 44 de la de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Por todo lo anterior, hemos de concluir que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Si bien todo ese cuerpo de doctrina creado en torno a la impugnación del acto desestimatorio por silencio administrativo parte del presupuesto de la inactividad de la Administración, lo cierto es que no puede aplicarse  cuando dicha inactividad ha cesado, y es precisamente el acto que pone fin a la misma el que se impugna en el recurso contencioso administrativo, pues en este caso, vuelve a ser de aplicación el plazo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998.

En otras palabras, el silencio administrativo, tras la reforma del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/99, tratándose de actos de carácter negativo no cabe considerarlos como actos presuntos desestimatorios, sino como una ficción legal que abre la posibilidad de impugnarlos y, así, mientras el acto presunto de carácter positivo se tiene por dictado y produce plenos efectos, el negativo sólo produce efectos para poder recurrirlo, por lo que se excluye del ámbito de aplicación del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional que se refiere a los actos presuntos que producen plenos efectos. Pero el hecho de que el acto presunto negativo pueda recurrirse en cualquier momento, no incide en que una vez recaído el acto expreso, en cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver, produzca plenos efectos y si se recurre, como es el caso, habrá de hacerse en el plazo establecido para ello.

Bibliografía referenciada:

- [1] Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- [2] Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
- [3] Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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