En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, el control judicial de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de las pruebas de acceso a la función pública.
Las calificaciones que dan los tribunales de las oposiciones a los exámenes realizados son de la exclusiva soberanía de los mismos y no le es posible a los tribunales de justicia suplir o sustituir esos criterios valorativos, que, por otra parte, son absolutamente discrecionales.
En línea con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que ya en el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 08/03/1983 se razonaba que: "Aunque los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar los aspectos jurídicos de la actuación del órgano juzgador de la oposición, en modo alguno pueden sustituir o corregir a éste en lo que su valoración tiene de apreciación técnica pues de admitirse la hipótesis... tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada tribunal con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigieran a los opositores y tal supuesto es absurdo no sólo porque humanamente implicaría omnisciencia de los órganos judiciales sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada mas".
Por tanto, los órganos administrativos a quienes corresponda la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozarán de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merecerá la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiera a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados. No obstante, ello no excluirá el que los tribunales de justicia puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieran a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en tales supuestos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 de la Constitución.
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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