viernes, 6 de mayo de 2016

LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos la individualización del tratamiento penitenciario:

1. Normativa básica aplicable
2. Progresión en el tratamiento
3. Regresión en el tratamiento
4. Primer grado
5. Segundo grado
6. Requisitos para acceder al tercer grado
7. Clasificación inicial en el tercer grado
8. Régimen abierto
9. Ausencia automatismos en la concesión de Permisos de Salida
10. Libertad condicional
11. Conclusiones

1. Normativa básica aplicable

El artículo sesenta y tres de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. establece que: "Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento".

Por su parte, el artículo sesenta y cinco de la Ley Orgánica 1/1979 dispone que: "Uno. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen. / Dos. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad. / Tres. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad. /  Cuatro. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado. / Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la central de observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena".

Señala el artículo setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979 que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica en tres grados de clasificación que determinan una limitación mayor o menor de las actividades del penado y su régimen de vida en el centro penitenciario.

Se clasifica en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada; se clasifica en segundo grado a aquellos en que concurren unas circunstancias personales y penitenciarias de convivencia normal, pero sin capacidad de vivir, de momento, en semilibertad; y se aplica la clasificación en tercer grado a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida que les permita cumplir la condena en semilibertad, clasificación que ha de ser revisada periódicamente ex apartado cuarto dle art. setenta y dos.

Lo expuesto en tales preceptos legales prácticamente se reitera en los preceptos reglamentarios dedicados a esta materia. Así el art. 237  del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprobó el antiguo Reglamento Penitenciario, señalaba que: " 1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. /  2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respeto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general"; añadiendo el art. 243.2 que: "La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad".

En el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el vigente Reglamento Penitenciario, el art. 102 prevé que: " 1. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél. / 2. Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. / 3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad. / 4. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. / 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como: / a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial. / b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos. / c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas. / d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones. / e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo. / f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico"; precepto que se complementa con el art. 106 que dispone que: " 1. La evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida. / 2. La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. / 3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno. / 4. Cuando el interno no participe en un programa individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita en el artículo 112.4, salvo cuando la Junta de Tratamiento haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por otros medios legítimos. / 5. Para la resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103 para la resolución de la clasificación inicial".

Al margen de la concurrencia de tales requisitos, de marcado carácter subjetivo, la clasificación al tercer grado exige presupuestos objetivos cuáles son la satisfacción de las responsabilidades civiles en los términos expuestos en el apartado quinto del art. setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979 -" a clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales ; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera ; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura ; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición. / Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos: / a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas. / b) Delitos contra los derechos de los trabajadores. / c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. / d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal."-, y el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta cuando ésta sea superior a los cinco anos, como establece el art. 36.2 del C. Penal.. Asimismo han de tenerse en cuenta las exigencias del art. 104.3 del Real Decreto 190/1996, al preverse que: " Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado",  para los supuestos en que el penado no tenga cumplida la cuarta parte de la condena, en relación a la posibilidad de ser clasificado en tercer grado.

Todo lo que antecede resulta además completado con lo señalado en por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus Sentencias Núms. 197/2006, de 28 de febrero, y 924/2006, de 29 de septiembre, en las que se indicaba que la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de libertad sino que se trata de una orientación armonizable con otras funciones legítimas de la pena como lo son la de prevención especial y de justicia. Así se resaltaba que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva, (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su existencia legal.

Amén de todo lo anterior, hemos de tener en cuenta que el el art. 82 del C. Penal prevé que: "1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: /  a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. / b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. / c) Que haya observado buena conducta. / Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. / No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. / 2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: / a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena. / b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. / c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena. / A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. / 3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos: / a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración. / b) Que hayan extinguido la mitad de su condena. / c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior. / Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales. / 4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. / También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado. / 5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87. / El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas. / Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. / El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. / 6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena. / 7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada. / 8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.  / Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales".

2. Progresión en el tratamiento

Nótese que el artículo sesenta y cinco de la Ley Orgánica 1/1979  y el artículo 106 Real Decreto 190/1996 establecen que la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al centro penitenciario adecuado, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen. Dicha progresión dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la mayor libertad. La regresión de grado, por el contrario, procederá cuando se aprecie en el interno, en relación con el tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno ( art. 65.2.3 de la LOGP y 106.3 del RP). Por ello, cualquier acuerdo de progresión o regresión de grado será reversible en función de los parámetros de conducta del interno. Añadiendo el número 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979que "En ningún caso se mantendrá a un interno en grado inferior cuando, por la evolución de su tratamiento se haga merecedor de su progresión".

La progresión en el tratamiento, por ende en el grado, ex arts. sesenta y cinco de la Ley Orgánica 1/1979  y 106.2 del Real Decreto 190/1996, precisa una modificación positiva de los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, esto es, un cambio de actividad en relación con el ilícito cometido apreciable por una demostrada evolución favorable del tratamiento penitenciario que elimine el carácter asocial de conductas como la que mereció el reproche penal, debiendo ponderarse a estos efectos no tanto las variables favorables genéricas concernientes al tiempo de comisión del delito, sino, más bien, las variables que demuestren la evolución mencionada respecto del ilícito cometido, lo que permitiría asegurar que el interno está ya en condiciones de vivir en semilibertad.

El criterio expuesto se sustenta en los preceptos que hemos mencionado puesto que, en suma, la modificación de la clasificación que el Centro Directivo adoptó con base en la propuesta de la Junta de Tratamiento, implica obviamente progresión del grado para lo cual es necesaria la modificación positiva de los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, ex art. 102, también,; y ello desde la ponderación de las variables y criterios clasificatorios a los que alude el art. 106 que son los elementos que el precepto obliga a tener en cuenta por parte de las Juntas de Tratamiento y siempre desde la perspectiva del buen éxito del referido tratamiento, de modo que este último, en cuanto mecanismo de reeducación y reinserción social dirigido a la modificación positiva de los factores de índole criminóngena, junto a esa modificación, son los ejes sobre los que cabe asentar la progresión en la clasificación de los internos, lo que, en definitiva, no supone sino el éxito del tratamiento penitenciario; de ahí que en casos como el presente sea especialmente valiosa la opinión de los técnicos que conocen a los internos, y su trayectoria, y que aplican las correspondientes medidas tratamentales.

Recuérdese que el artículo 102.3.del Real Decreto 190/1996 señala que "Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad";; añadiendo en su apartado cuarto que " 4. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad"; y disponiendo en su apartado quinto: " Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada".

Vemos, así, que los criterios generales de la clasificación de los internos no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar y social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Por tanto, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndose un más amplio espacio de libertad, lo que, obviamente, no debe hacerse sino es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena.

No en vano, el sistema penal y penitenciario está diseñado para prever respuestas a perfiles de delito y delincuente violento, o socialmente desestructurado, sustancialmente lesivo de bienes personales, y presenta dificultades para fijar una respuesta adaptada a las conductas lesivas de bienes difusos o colectivos. En especial, cuando los autores son personas en apariencia socialmente integradas y, más aún, de alta relevancia pública o no, ya por la naturaleza de su actividad, de su cargo o de su posición económica, todavía se hace más patente que las herramientas ordinarias del sistema se desajustan. Por ello, los preceptos de la Ley y Reglamento penitenciarios que hemos destacado en orden a los factores con los que el equipo de tratamiento debe contar para la clasificación, inciden en el historial familiar, individual y delictivo, la duración de la pena, y el medio social al que retornará. Ocurre que en supuestos, en los que el penado presenta un historial individual y familiar bienestante y no ha salido ni saldrá de dicho medio social, la eficacia de dichos factores en orden a los pronósticos de reinserción se diluye. Y ello porque, en términos coloquiales, más allá del delito cometido, podemos decir que el penado es, ha sido y será una persona socialmente integrada, con un historial individual y familiar favorecedor.

En suma, la progresión y la regresión no son premios ni castigos aunque sea inevitable que así se interpreten en cuanto que si son consecuencia de la conducta del penado, su evolución y su respuesta al tratamiento. No se rigen por tanto por el principio de proporcionalidad, sino que atienden a la conducta global del interno (apartado segundo del art. sesenta y cinco de la Ley Orgánica 1/1979  . y art. 106.2 del Real Decreto 190/1996) y, en la decisión sobre clasificar en segundo o tercer grado, a la capacidad de hacer vida honrada en régimen de semilibertad ( art.102.4 del Real Decreto 190/1996). Por tanto no se trata de decidir si la conducta del penado es merecedora de la sanción de regresión, pues dicha sanción no existe, sino si es indicativa de una evolución desfavorable de su personalidad (apartado tres del artículo sesenta y cinco de Ley Orgánica 1/1979  ) y sí en relación al tratamiento esa evolución negativa se proyecta sobre el pronóstico de reinserción social, la personalidad o la conducta del interno ( art. 106.3 del Real Decreto 190/1996).

Si bien en la práctica y en concreto la progresión suele ser más difícil que la regresión, no puede olvidarse que, en teoría, en abstracto, en el proyecto de la Ley Orgánica en un sistema progresivo y de individualización científica (apartados primero y cuarto de l artículo setenta y dos) la progresión se encuentra en la línea principal del sistema, la que define la trayectoria ideal y que ha de buscarse, mientras que la segunda está en una línea secundaria y complementaria que tiende a corregir errores, optimismos excesivos, evaluaciones apriorísticas no respaldadas por la realidad o fracasos personales o institucionales.

Hemos de señalar que el art. 25.2 de la Constitución no impone que a los efectos de clasificación inicial de internos, se consideren sólo las necesidades de resocialización del condenado, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de los beneficios penitenciarios, sino que debe ponderarse también los otros fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 8/2001, de 15 de enero).

Todo penado clasificado, que no haya accedido al de libertad condicional, se encontrará clasificado en uno de los tres grados de clasificación enumerados en el art. 100.1 del Real Decreto 190/1996, sin otra restricción de derechos que las contempladas, dentro de ellos, en la Ley y el Reglamento, precisándose para la aplicación de un régimen distinto la existencia de la correspondiente resolución de cambio de grado. Ello no obstará para que la conveniencia de aplicar un programa concreto de tratamiento adecuado a las características específicas del interno y encaminado a la consecución del fin de reinserción, justifique, al amparo de lo establecido en el art. 71 de la L.O.G.P., la introducción de determinadas modificaciones regimentales propias de un grado distinto de clasificación.

3. Regresión en el tratamiento

El tratamiento penitenciario tiene por esencia un carácter progresivo y dinámico. Así pues, en principio la regresión de grado debe ser algo excepcional en un sistema que por definición es progresivo.

No obstante, por ese carácter asimismo dinámico, podrá plantearse la regresión de grado penitenciario de acreditarse circunstancias que representen un alejamiento de la meta última de toda ejecución penal por evidenciar un fracaso en el ritmo de tratamiento elegido.
En otras palabras, la inadaptación a una fase del tratamiento o el no aprovechamiento de las posibilidades de un grado determinado es responsabilidad directa del interno, de suerte que con ese fracaso deja de hacerse merecedor de la confianza y responsabilidad depositadas, constituyendo una llamada de atención sobre riesgos no previstos o circunstancias insuficientemente analizadas al efectuarse la última clasificación que no podrán dejarse de tener en cuenta.

Por tanto conforme al apartado tercero del art. sesenta y cinco de la Ley Orgánica 1/1979, procederá la regresión "Cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de la personalidad". Añadiendo el artículo 106.3 del Real Decreto 190/1996 que "La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno".

A tenor del artículo 102.2 del citado del Real Decreto 190/1996, "Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento"; proclamando su apartado tercero que "Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad" y precisando su apartado quinto "Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como: ... e. Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo".

En consecuencia, en los supuestos en que se observe una evolución negativa en el interno por su manifiesta peligrosidad o inadaptación plasmada a través de la comisión de numerosas infracciones podrá acordarse la la regresión del interno en el grado del tratamiento penitenciario que corresponda.

4. Primer grado

La clasificación en primer grado, en consonancia con el art. setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979  y 102.5 del Real Decreto 190/1996 es un instrumento técnico que forma parte del sistema de individualización científica. No obstante, no se trata de una sanción, sino que su objetivo ha de ser obtener, en el menor tiempo posible, la reincorporación del interno al régimen ordinario. De ahí que los principios generales y básicos que han de inspirar la aplicación del régimen cerrado sean los siguientes: a) Su carácter excepcional que implica que debe ser entendido como la última solución, cuando no existan otros mecanismos disponibles, dado que se trata de un régimen de vida que intensifica la desocialización y dificulta la reintegración y la reinserción del interno; b) Transitoriedad. El tiempo que el interno esté en régimen cerrado ha de ser el imprescindible para reconducir sus conductas y actitudes hacia el régimen ordinario, de ahí que resulte imprescindible la intervención activa, intensa y dinámica con este grupo de internos; c) Subsidiariedad. Su aplicación exige descartar las patologías psiquiátricas graves  descompensadas que hayan de ser abordadas de forma especializada, lo que implica en todos los casos un análisis diagnóstico de personalidad a realizar por el psicólogo y un informe médico que aborde los aspectos vinculados a la salud mental.

En toda decisión de aplicación de régimen cerrado deben tenerse en cuenta tres factores principales: a) valoración de los hechos objetivos a la luz del 102.5 del Real Decreto 190/1996, ponderando la concurrencia de los factores allí reseñados; b) la personalidad del interno, relacionada con su trayectoria anterior, su potencial de peligrosidad, su capacidad de liderazgo, edad, nivel de agresividad desarrollada, antecedentes psiquiátricos, etc...; y c) las circunstancias descriptivas en el contexto de la situación: si es un hecho cometido en solitario o en grupo, su trascendencia en la dinámica del centro,etc.

Por ello, la calificación de peligrosidad extrema o de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, se apreciará por la Administración Penitenciaria en base a causas objetivas y en resolución motivada. La inadaptación  tendrá que ser grave, permanente y manifiesta. La gravedad habrá de ser apreciada en función del riesgo para la integridad de sí mismos, de otras personas o de la ordenada convivencia dentro del Centro. La permanencia habrá de manifestarse en una continuidad en el tiempo, siendo reflejo de una actitud interna trascendente en el interno. Y, finalmente, la inadaptación habrá de ser manifiesta, es decir, habrá de ser una circunstancia probada, no fundada en meras presunciones ni sospechas.
Cuando únicamente concurra la circunstancia señalada en el apartado a) del art. 102.5 -“naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial”-,  se requerirá, en todo caso, que esa potencial peligrosidad se manifieste en una inadaptación grave y permanente en el Centro, teniendo en cuenta, en todo caso, que la aplicación de este régimen tiene una dimensión temporal limitada por lo que no podrá perpetuarse durante todo el tiempo de la condena.

Adviértase que dado que el régimen cerrado en su modo de cumplimiento tiene analogías con el aislamiento en celda, será preciso que, al igual que en éste, en caso de aplicarse por la comisión de infracciones disciplinarias calificadas muy graves o graves, contemplada en el apartado e) del art. 102.5 del del Real Decreto 190/1996, sean sanciones que evidencien una especial agresividad o violencia.

A fin de facilitar al interno su incorporación al régimen ordinario, toda progresión a segundo grado se complementará con el seguimiento del interno durante, al menos, un mes, por parte del equipo técnico y funcionarios de vigilancia, prestándole una atención especializada, en función de las dificultades y necesidades que presente, para su adaptación a un régimen normalizado.

5. Segundo grado

Se clasifica en segundo grado a aquellos en que concurren unas circunstancias personales y penitenciarias de convivencia normal, pero sin capacidad de vivir, de momento, en semilibertad; y se aplica la clasificación en tercer grado a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida que les permita cumplir la condena en semilibertad, clasificación que ha de ser revisada periódicamente ex apartado cuarto del art. setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979.

A tal efecto se suelen tener cuenta circunstancias tales como: a) el encontrarse en el periodo inicial de cumplimiento con otras causas pendientes, b) la no satisfacción de la responsabilidad civil; c) la carencia de apoyo familiar; y d) que no se advierta que el interno cuente con garantías evidentes de cara a una respuesta controlada en el medio abierto.

Son datos relevantes al objeto de contrastar que el interno presenta una evolución favorable en segundo grado de tratamiento: a) Haber obtenido una valoración normal o superior en las evaluaciones, dentro de las actividades programadas con carácter prioritario en su programa individualizado de tratamiento; b) Estar incluido en un programa de tratamiento al que se le pueda dar continuidad en medio comunitario; c) Permisos disfrutados sin incidencias o internos que sin haber disfrutado permisos, su evolución y las fechas de cumplimiento aconsejan un tercer grado.; d) Ausencia de sanciones disciplinarias; e) En el caso de delitos de extrema gravedad o que hayan provocado alarma social, se exigirá un estudio exhaustivo de las circunstancias y, en su caso, de los posibles tratamientos que deban seguir, para que en ningún caso estos condicionantes impidan la progresión.

En aquellos casos, en que circunstancias diversas del penado así lo aconsejen, o sea precisa una intervención específica preparatoria de un régimen abierto pleno, se aplicará al interno el régimen restringido previsto en el art. 82 Real Decreto 190/1996 -"1. En los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas. / 2. A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior. / 3. La modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. / 4. Esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente"-.

En todo caso, la inexistencia de oferta laboral en el exterior, no supondrá “per se” la asignación de un régimen restringido si el penado esta incluido en otras actividades educativas, terapéuticas, etc .…

6. Requisitos para acceder al tercer grado

La Ley Orgánica 1/1979, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, establece como uno de los requisitos para el acceso al tercer grado la satisfacción de la responsabilidad civil. Tal apreciación del requisito de no pago de la responsabilidad civil no opera automáticamente, de modo que la Ley establece una serie de criterios para valorar la necesidad o no de conceder el beneficio por la insatisfacción de la responsabilidad civil. Tales criterios, de acuerdo con el citado apartado quinto del artículo setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979 son: a) La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; b) Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; c) Las garantías permitan asegurar la satisfacción futura; d) La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público. y e) La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Es decir, es la propia Ley la que, pese a la tajante redacción del primer inciso del apartado primero del artículo 72.5, establece modulaciones y matizaciones a una rigurosa aplicación del precepto, dando a entender que es posible acceder al tercer grado aún no habiendo satisfecho la responsabilidad civil, por cuanto posteriormente se introducen elementos de pronóstico futuro sobre la posibilidad de pago de tal responsabilidad.

El requisito relativo a la responsabilidad civil y al pago de la misma recogido en el mencionado el apartado quinto del art. setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979 tiene su razón de ser, tal y como se explica en la Exposición de Motivos de la LO 7/2.003, de 30 Junio, (que fue la que la que lo introdujo), en que el pronóstico favorable de reinserción social que preside la concesión del tercer grado de tratamiento penitenciario debe considerar la conducta efectivamente observada por el penado, (interno), en orden al cumplimiento de la obligación dirigida a reparar el daño e indemnizar los perjuicios causados, en este caso conectada con la obligación de restituir el patrimonio desviado, más aún, cuando se trata de dinero que se ha distraído de los fines legalmente previstos y se ha desviado hacia otros y de partidas que se han dejado de ingresar en el erario público.

Esta exigencia por tanto se justifica plenamente en aquellos delitos contra la Administración Pública, (malversación de caudales públicos), contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, como ocurre en el supuesto concreto que se analiza, cuya comisión determina un importante enriquecimiento ilícito y no se satisface las responsabilidades pecuniarias fijadas en la sentencia. Cierto es que la ley establece una serie de requisitos para valorar o no la necesidad de conceder el beneficio de la evolución en grado y obtener el tercer grado, ante la insatisfacción de la responsabilidad civil, pero en este caso no favorece al interno la actitud por él mantenida en relación a tal exigencia, la cual en modo alguno cabe calificarla de meritoria, y por ende imposibilita la progresión de grado concedida.

Y es que, ciertamente, el establecimiento del requisito de la satisfacción de las responsabilidades civiles, plantea, al igual que en el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, la problemática de que una aplicación rigurosa del precepto parece obviamente contraria al principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) en relación con la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (25 de la Constitución) dado que puede suponer una discriminación por causa de la capacidad económica del interno.

El eje de la cuestión debe ser ubicado, por tanto, en la propia dicción del precepto, que relaciona el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en tercer grado ( o en libertad condicional) con la posibilidad presente o futura de satisfacerlas y, en consecuencia, con la voluntad o no de hacerlo, de modo que pueda valorase que no se da un modificación de una prognosis favorable de posibilidad de vida en semilibertad (102.4 del Real Decreto 190/1996) o bien impida entender que no ha habido "modificación positiva de aquellos factores relacionados con la actividad delictiva" (106.2 del Real Decreto 190/1996).

En cualquier caso, el conocimiento de esta materia por parte de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria, y por tanto también de la segunda instancia sobre la misma, debe compatibilizarse con el respeto a las competencias que en materia de responsabilidad civil derivada del delito corresponde a los órganos sentenciadores. En este sentido, el artículo 125 del Código Penal establece que en caso de insuficiencia para abonar de una vez esa responsabilidad, " Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos".. De este modo, cuando el órgano sentenciador ya ha ponderado esas "necesidades de la víctima y las posibilidades del reo" (125 Código Penal), estableciendo en su consecuencia un plan de ejecución, la jurisdicción de vigilancia penitenciaria debe plegarse a esa primera valoración judicial, no pudiendo decidir, en contra de lo ya manifestado por otro órgano de la Jurisdicción que dicho plan vulnera el apartado quinto del artículo setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979 y que con su estricto cumplimiento no pueda darse el pronóstico de reinserción a la que antes hacíamos referencia. Estaríamos ante una invasión, insistimos, en una función propia del órgano sentenciador, avalada por una interpretación sistemática con lo regulado en el artículo 136.2 del Código que permite a dicho Juez o Tribunal ponderar la suficiencia de la garantía ofrecida por el reo sobre la cantidad aplazada, y con el espíritu de los artículos 984 , 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo tanto, un primer límite a la facultad de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es el establecimiento de un previo plan de ejecución al que se refiere el citado artículo 125 del Código Penal.

Por otro lado, y en el mismo sentido, también será un poderoso indicio de la imposibilidad del penado de hacer frente a esa responsabilidad civil (y por tanto puede tenerse por no incumplido el requisito del apartado quinto del art. setenta y dos  de la Ley Orgánica 1/1979) la declaración de insolvencia (136.1 Código Penal) llevada a cabo, también, por el órgano sentenciador. Si bien (de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencia 246/2000 de 14 de diciembre y en el Auto 259/2000 de 13 de noviembre , dictados en el ámbito, análogo, mutatis mutandi, al tratado aquí, de la suspensión de penas privativas de libertad), la declaración de insolvencia es decisiva para valorar la imposibilidad de hacer frente por el penado a esa responsabilidad pecuniaria, pero no implica necesariamente que sea inmutable; y todo ello, lógicamente, por el propio concepto dinámico de la insolvencia, siempre sujeta a la nota de provisionalidad (artículo 136.1 "salvo que el reo viniere a mejor fortuna").

Además del respeto en este punto a las citadas competencias de los órganos sentenciadores, es necesario contar con la información necesaria y referida a los extremos citados en el artículo 72.5, a los efectos de poder valorar si el impago de la responsabilidad civil supone o no la existencia de un pronóstico desfavorable en el sentido de los artículo 102 y 106. Por ello, la propuesta de la Junta previa a la Resolución del Centro Directivo y a la que se refiere el art. 103, debería detallar la información precisa sobre los puntos a los que se refiere el apartado quinto del art. setenta y dos de la Ley Orgánica 1/1979, es decir, indicar cual ha sido "la conducta observada en orden a restituir los sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales", las "condiciones personales y patrimoniales del culpable" para poder valorar "su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil" , y "las garantías que permitan su satisfacción futura", y resto de extremos citados en el fundamento primero a los fines de que sea una verdadera "propuesta razonada de grado" (103.3 del Real Decreto 190/1996 en relación con 106) según los datos que al respecto puedan proporcionar los Equipos de Observación y Tratamiento tales como disposición del interno a participar en talleres productivos o en cualesquiera otras actividades que puedan proporcionarle ingresos con que, en todo o en parte, poder afrontar las responsabilidades civiles y también según los datos que consten en la correspondiente ejecutoria del Tribunal Sentenciador encargado de la ejecución de la Sentencia.

Es cierto que los datos que obren en poder de los referidos Equipos pueden ser insuficientes o, simplemente, inexistentes a los efectos citados o que no se incluyan en la propuesta de resolución clasificatoria o en la resolución misma; pero no cabe duda de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria puede recabarlos, tanto de la propia Junta de Tratamiento como del Tribunal Sentenciador, o de ambos, según los casos, teniendo en cuenta que es a dicho Tribunal a quien le corresponde la aceptación y aprobación de lo que podría denominarse "plan de ejecución" por pago fraccionado de las responsabilidades civiles, conforme a lo que dispone el artículo 125 del Código Penal y que es, en definitiva, la resolución de dicho Tribunal dictada la que valora las posibilidades reales presentes y futuras del penado para afrontar el resarcimiento, la restitución o la indemnización a que fue condenado.

A mayor abundamiento ha de señalarse que, según resulta de la Circular 9 /2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre "Clasificación y destino de penados", serán clasificados inicialmente en tercer grado aquellos internos que presenten un pronóstico de reincidencia medio bajo a muy bajo, y no presenten factores de inadaptación significativos.

El pronóstico de reincidencia bajo será apreciado por la existencia de factores tales como: a)  Ingreso voluntario; b)  Condenas no superiores a 5 años; c) Primariedad delictiva o reincidencia de escasa; d)  Antigüedad en la causa por la que ingresó. (más de tres años); e)  Correcta adaptación social desde la comisión de los hechos hasta el ingreso; f) Baja prisionización; g) Apoyo familiar pro social (origen y/o adquirida); h) Asunción del delito; g)  Personalidad responsable; e i) En el caso de adicciones, que se halle en disposición de tratamiento.

Además de la concurrencia de estos factores positivos, será preciso que los internos no presenten factores de inadaptación significativos, tales como: a) Pertenencia a organizaciones delictivas.; b) Personalidad de rasgos de carácter psicopático;  c) Inadaptación a prisión. Escalada delictiva. etc.…

7. Clasificación inicial en el tercer grado

La inicial clasificación de un interno en el tercer grado penitenciario constituye un supuesto especial, en tanto que se prescinde del requisito del cumplimiento de la cuarta parte de la condena que aseguraría la constatación del correcto seguimiento de su tratamiento individualizado y la consecución de los objetivos pretendidos con éste, por lo que la legislación penitenciaria exige que todas las variables que deben ser ponderadas para la clasificación -personalidad, historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne, los recursos, facilidades y dificultades, existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento- concurran favorablemente calificadas y que deba ser valorada especialmente el historial delictivo y su integración social, así como que haya " transcurrido el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento" del interno..

En estos supuestos, será necesario un tiempo mínimo de conocimiento del interno, previsión de conducta y consolidación de factores favorables, no inferior a dos meses de estancia real en el Centro que lo proponga. del del Real Decreto 190/1996 para los supuestos en que el penado no tenga cumplida la cuarta parte de la condena, en relación a la posibilidad de ser clasificado en tercer grado.

8. Régimen abierto

El artículo 82 del Real Decreto 190/1996 prevé que "en los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas", de modo que "a los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior". Así pues, "la modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad" y añade que "esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente".
Los objetivos del régimen abierto son potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de asesoramiento y la cooperación necesaria para favorecer su incorporación progresiva al medio social. Por ello, dicho régimen se rige por los siguientes principios: a) Atenuación de las medidas de control, sin perjuicio del establecimiento de programas de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por los internos dentro y fuera del Establecimiento; b) Autorresponsabilidad, mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de las actividades; c) Normalización social e integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su participación plena y responsable en la vida familiar, social y laboral; d) Prevención para tratar de evitar la desestructuración familiar y social; y e) Coordinación con cuantos organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para conseguir su integración en la sociedad.

En el caso de internos con peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o circunstancias personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desarrollar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, podrá establecerse un régimen de vida abierto para estos internos, con salidas restringidas al exterior y bajo condiciones, controles y medios de tutela que se estimen necesarios. Esta modalidad de vidatiene por objetivo ayudar al interno a que busque un medio de subsistencia en el futuro o, en su defecto, encontrar apoyo en alguna institución pública o privada para su acogida en el momento en que salga en libertad.

En la práctica, los órganos de la Jurisdicción especial de Vigilancia Penitenciaria suelen tener en cuenta para acordar que un interno pase al régimen abierto sin restricciones la concurrencia, en el supuesto concreto, de circunstancias tales como: a) que sea el primer ingreso en prisión o se trate de un delincuente primario; b) la buena conducta penitenciaria; c) la correcta participación en actividades programadas; d) la ausencia de adicciones y su buen control social; e) haber habría cumplido ya la mitad de la pena..e) contar con un buen apoyo familiar. f) la oferta de un puesto de trabajo en el exterior.
En tales casos,  la concesión del tercer grado facilita al interno el mantenimiento de vínculos sociales y familiares, alivia los efectos desocializadores del internamiento prolongado, opera como refuerzo positivo para su buena adaptación penitenciaria, y sirve a la Administración penitenciaria como sensible instrumento de evaluación a efectos de clasificación y al propio interno como preparación para una vida en libertad.

9. Ausencia automatismos en la concesión de Permisos de Salida
Como se ha señalado en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional -véanse, entre otras, sus Sentencias Núms. 137/2000, 204/1999 y 81/1997-, la concesión de los permisos ordinarios de salida no es automática por la sola concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, sino que además es preciso que no se den otras circunstancias que aconsejen su denegación y a las que se refiere el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario, como las referidas a la peculiar trayectoria delictiva, a la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, de las que resulte probable o el quebrantamiento de condena o la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Establece el artículo cuarenta y siete de la Ley Orgánica 1/1979  y el artículo 154 del Real Decreto 190/1996 la regulación de la concesión de los permisos de salida que se pueden conceder a los internos en Centros Penitenciarios, teniendo como finalidad esencial de los mismos la preparación para la vida en libertad de los penados, objetivo que obliga pues a entender los permisos como "corrección y readaptación del penado, y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento..

Nótese que el artículo 154.1 del Real Decreto 190/1996, en el que se prevén los tres requisitos que deben concurrir para poder acceder a la concesión de tales permisos, como son que el interno haya extinguido la cuarta parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo o tercer grado, en función del tiempo de duración del mismo, y que el interno no observe mala conducta, habrá de considerarse por tanto que tiene el carácter de mínimo necesario, ya que dicho precepto establece la posibilidad de que pese a concurrir en el interno que solicita el premiso la Junta de Tratamiento puede no proponerlo y el Juez de Vigilancia puede denegarlo, y así se deduce de la expresión "podrán" que utiliza el precepto antes dicho.

El Tribunal Constitucional estableció, en su Sentencia de fecha 11/11/1997,  que la concesión de los permisos de salida no opera con automatismo una vez constatada la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la Ley. Dicha ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979  y el Real Decreto 190/1996, en concreto en el apartado segundo del art. cuarenta y siete y el art. 154 respectivamente. En dichos artículos, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos a los penados que, estando clasificados en segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos, a saber; haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. En desarrollo de dicha previsión legal, el artículo 156.1 del Real Decreto 190/1996 añade que el Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Por ello, habrá de exigirse que, en la concesión o denegación de los permisos de salida, se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.
Como es sabido, los permisos de salida no tienen la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituyen un importante elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad, pues sirven de medio para conseguir dos de los fines principales de las penas privativas de libertad previstos en el artículo 25.2 de la Constitución española, como son la reeducación y la reinserción social. Dichos fines buscan la corrección y la readaptación del penado y forman parte del tratamiento penitenciario.

No obstante, el art 25.2 de la Constitución contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 150/1991, 72/1994 y 81/1997 ). Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art 25.2 de la Constitución no será suficiente para conferirles categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental. La existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependerá, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 204/1999 y 137/2000 ).

El permiso es por tanto, uno de los principales mecanismos previstos por la legislación penitenciaria para garantizar dicha orientación resocializadora, o al menos no desocializadora mediante la preparación de la vida en libertad, fortaleciendo los vínculos familiares, reduciendo las tensiones propias del internamiento, estimulando la buena conducta, fomentando la autoestima y el sentido de responsabilidad del interno y facilitándole información sobre el medio social al que, tarde o temprano, acabará por reintegrarse.

Concurrentes los requisitos formales u objetivos (cumplimiento de la cuarta parte de la condena y buena conducta penitenciaria), se deberá abordar la concurrencia del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se deberá interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Real Decreto 190/1996 prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Así pues, mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrecerá problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo podrá ser deducida mediante un juicio o pronóstico que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Si bien la legislación penitenciaria exige para el disfrute de permisos penitenciarios el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no un mayor cumplimiento, no es menos cierto que la concesión de dichos permisos tienen, tal y como hemos venido reiterando, como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo.

De este modo, la lejanía de la fecha en la que se cumplirán las tres cuartas partes de la condena o la fecha en que se cumplirá la pena podrá ser legítimamente aducida para justificar la denegación de un permiso de salida, pues cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, la reiterada "preparación para la vida en libertad".

Esto es, entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, habrá de incluirse, efectivamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena o de las tres cuartas partes de la misma, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 88/1998 y 204/1999.

En suma carecerá de sentido el otorgar un permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presente lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende.

6. Traslados penitenciarios

El art. setenta y nueve de la Ley Orgánica 1/1979 establece que: "corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria". Dicho precepto debe ponerse en relación con el art. 31 del Real Decreto 190/1996  que indica: "1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso. / 2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes. / 3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren".

Por tanto, no se atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria  la competencia para conocer de los recursos contra las Resoluciones de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que afecten al traslado de los penados de un establecimiento a otro; traslado que es atribución de ese organismo, por lo que deberá, en su caso, dilucidarse por la vía administrativa y agotada ésta, por los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo establecido en art. dieciocho de la Ley Orgánica 1/1979 -" Uno. La libertad de los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad competente. / Dos. Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión. / Tres. Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad condicional por el Juez de Vigilancia. / Cuatro. En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión / Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos"- no es sino la ineludible consecuencia de las atribuciones reconocidas a los órganos penitenciarios, pues si les corresponde organizar las instituciones, gestionar la total actividad penitenciaria y fijar la ubicación de los establecimientos, lógicamente debe serles reconocida como función propia la distribución de los penados entre aquéllos, máxime cuando habrán de ser especialmente tenidos en cuenta, tanto la naturaleza de los Centros, como el número de plazas existentes; circunstancias que no podrá realmente ponderar el órgano jurisdiccional, debiendo además, añadirse que respecto de esta concreta actividad penitenciaria, de naturaleza administrativa, no tiene atribuida especifica competencia el Juzgado de Vigilancia.
Por tanto, la Administración Penitenciaria será la competente para resolver sobre el destino -inicial o por traslado- de los internos, sin perjuicio del control jurisdiccional ordinario a que están sometidos los actos administrativos. Si bien el Juez de Vigilancia Penitenciaria  no podrá interferir el ejercicio de aquella competencia, lo cierto es que sí podrá anteponer a ella su jurisdicción para salvaguardar los derechos fundamentales y beneficios penitenciarios del interno afectado.

En consecuencia, la posibilidad de control de la decisión de traslado por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria será  excepcional, sobre la base del artículo setenta y seis de la Ley Orgánica 1/1979, de tal manera que sólo podrá operar, previa acreditación o constancia de que la resolución administrativa en cuestión ha producido una clara vulneración de los derechos fundamentales y penitenciarios del interno susceptible de ser corregida por la vía de traslado de Centro Penitenciario.

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria, ni desde luego, en la Constitución, el derecho a ser destinado o mantenido en un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual, ni tampoco mandato alguno en tal sentido para la Administración. El artículo doce de la  Ley Orgánica 1/1979, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia, o no, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

En otras palabras, no se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo a favor de los internos y presos para el cumplimiento de sus condenas en centros penitenciarios cercanos a la localidad de su entorno familiar y afectivo; corresponde a la Administración Penitenciaria decidir en cada caso atendiendo a las circunstancias concretas de la organización penitenciaria y personales del penado, pues no puede olvidarse que el cumplimiento de la condena impone un tratamiento individualizado.

Según el artículo primero de la Ley Orgánica 1/1979  , tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencia de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Como es sabido, el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad, es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo-sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional- a la Administración (artículo 31 del Real Decreto 190/1996) y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia ( artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1979)..

La revisión de la solicitud de traslado de Centro Penitenciario será competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, ex artículo 80 del del Real Decreto 190/1996, que como cualquier acto administrativo deberá motivarse y acreditar las razones en que se funde, pudiendo ser examinados por la jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a su conformidad a Derecho.

Si bien, la regla general ha de ser ubicar a los penados en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio, siempre que se trate del establecimiento correspondiente a la clasificación del penado, y así se desprende del artículo doce de la la Ley Orgánica 1/1979 cuando menciona la necesidad de evitar el desarraigo social de los penados. Sin embargo existen motivos que pueden justificar que se asignen penados a otros lugares, como pueden ser la necesidad de evitar hacinamientos o garantizar la disciplina adecuada.

8. Libertad condicional

La libertad condicional es la última fase de la ejecución penitenciaria y un modo de cumplimiento de la pena de prisión, en la que el condenado es excarcelado pero su libertad sigue limitada y constreñida, porque sigue sometido a la relación de sujeción especial con la Administración Penitenciaria. Es la última fase de cumplimiento de la pena privativa de libertad de prisión porque se configura como un derecho subjetivo del interno, una vez que cumple con todos los requisitos previstos en la ley (art.. 192 Real Decreto 190/1996).
Por ello, la libertad condicional no significa la liberación del condenado ni la extinción de su responsabilidad penal. El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que reste de condena ( art. 93.1 del. C. Penal). Hasta ese momento, es decir el de liquidación total de la condena, el liberado condicional es objeto de seguimiento y control por parte de los Servicios sociales penitenciarios, de acuerdo con las pautas que establezca la Junta de Tratamiento del centro, al que sea adscrito, en el correspondiente programa individualizado ( art. 200 Real Decreto 190/1996).

Además, el Juez de Vigilancia podrá adoptar reglas de conducta que se incorporarán al programa de seguimiento ( art. 90.2 C. Penal y 200 Real Decreto 190/1996).. Además, la liberación condicional es una situación penitenciaria reversible; en caso de comisión de un nuevo delito o de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el Juez revocará la libertad, reingresará al condenado en prisión y, cuando se trate de delitos de terrorismo, no se computará el tiempo pasado en esta fase ( art. 93 C. Penal y 201 Real Decreto 190/1996). En definitiva el liberado condicional deberá demostrar que es merecedor de la confianza que se le otorga, manteniéndose dicho régimen en la medida que respete esas obligaciones y reglas de conducta.

El artículo 93.1 del Código Penal dice que " el período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas , el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional" .

Es obvio que " observar buena conducta" es un concepto genérico, de sentido muy amplio, y que puede ser interpretado de diversas formas. Pero también es evidente que cometer un hecho ilícito y penalmente tipificado, aunque fuere leve, como sería una antigua falta o un actual delito leve, lo que desde luego no refleja es, precisamente, la concurrencia de "buena conducta", se entienda ésta como se quiera entender.

Por consiguiente, no por delinquir -lo que no ha acontecido-, sino por hacer caso omiso de la regla básica fijada por el Juez de Vigilancia, consistente en observar buena conducta, es correcta la revocación del beneficio acordada en el auto que se recurre.

La libertad condicional se deberá anticipar por razones humanitarias en el caso de personas de avanzada edad y de enfermos muy graves con padecimientos incurables, según establece el art. 92 C. Penal. Para ello la ley prevé dos métodos, según exista o no un peligro patente para la vida, pues en este caso se suprimen la mayoría de los requisitos al primar el derecho a la vida y a la integridad física y moral. 

Para los supuestos de padecimientos muy grave e incurable, el art. 92.1 y 2 C. Penal exime del requisito de haber extinguido un tiempo de cumplimiento mínimo (tres cuartas o dos terceras partes de la pena, según los casos, pero demanda la concurrencia de varias circunstancias, las mismas que para la progresión a tercer grado: la clasificación en esta fase, un pronóstico favorable de reinserción que deberá atender a la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad, el abono de la responsabilidad civil y, para los delitos de terrorismo y crimen organizado, el abandono de los fines y medios de la actividad terrorista, la colaboración activa con las autoridades para impedir delitos de la organización terrorista o atenuar las consecuencias de sus delitos, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa del condenado de repudio de sus delitos y abandono de la violencia, así como la petición de perdón a las víctimas.

En el supuesto de constatarse un peligro patente para la vida ya no se necesita reunir dichas circunstancias, basta el informe pronóstico final ( art. 92.3 C. Penal).

De este modo la ley incorpora a nuestro sistema el principio de humanidad de las penas, que encuentra su justificación en la prohibición constitucional de aplicar penas inhumanas o degradantes y en el valor de la dignidad humana, que es fundamento del orden político y de la paz social ( art.s 15 y 10.1 Constitución ). El principio de respeto a la dignidad humana surge de la consideración de la persona, de toda persona al margen de sus actos, como un fin en sí mismo: el individuo no puede ser utilizado como un medio, no puede ser reducido a objeto, ha de ser protegido jurídicamente frente a todo intento de cosificación. De ahí que se considere que ciertas penas son intolerables, porque degradan a la persona al infligirle un grave dolor y sufrimiento físico y psíquico, y se hable de indignidad.

La finalidad de la ley es evitar el internamiento en establecimientos penitenciarios de enfermos muy graves con padecimientos incurables cuando exista peligro patente para la vida, al entender que puede ser una forma de ejecución de la pena privativa de libertad contraria a la dignidad intrínseca de la persona humana. La ley asume que la prolongación de la estancia en un establecimiento penitenciario supone un sufrimiento añadido a la propia pena, planteando un riesgo para su vida y salud. También la Convención europea de derechos humanos proscribe las penas y tratos inhumanos en su artículo 3 , señalando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la salud del condenado debe tenerse en cuenta al decidir las modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad, ya que el internamiento puede resultar incompatible con una grave enfermedad siempre que se someta a la persona a un peligro y sufrimiento que exceda en intensidad al nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión (véase la Sentencia dictada en el caso Mouisel contra Francia, de fecha 14/11/2002, en la que la Corte concluyó que el Estado había violado el Convenio al mantener en prisión durante dos años a un enfermo de leucemia que estaba recibiendo tratamiento de quimioterapia, lo que significó un trato degradante e inhumano).

Téngase en cuenta que el tratamiento de una dolencia muy grave e incurable que represente un peligro patente para la vida en ambiente carcelario incide negativamente en la patología, "por la ansiedad inherente a la privación de libertad y al sometimiento a un régimen de vida impuesto y mantenido con estrictas medidas disciplinarias, provocando el incremento de la presión emocional" (según resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 48/1996, caso de libertad condicional que fue desautorizada por el órgano jurisdiccional, una enfermedad coronaria grave e incurable, en que el Tribunal amparó al condenado y le reconoció su derecho a la vida y a la integridad física). Es más,  razona la citada Sentencia que "la excarcelación no puede garantizar la sanidad de un mal incurable pero permite una mejoría relativa y una evolución más lenta, con menos ocasiones de episodios agudos, no sólo por el tratamiento médico, que también podría recibir en la cárcel, sino por el cambio de ambiente que coadyuva positivamente".

Y es que el principio de humanidad que incorpora el art. 92 del C. Penal tiene carácter incondicionado, no pudiendo depender de la gravedad de las conductas sancionadas, ni de la entidad de los daños causados por el delito, ni de los fines que se persiguen con la imposición de la pena (confirmación de la ley, intimidación de posibles delincuentes, resocialización e intimidación del condenado). En caso de peligro patente para la vida del penado, la ley prescinde de la consideración sobre el delito, hace abstracción de tales datos, dado el carácter absoluto del derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 Constitución ). Prevalece el respeto a la dignidad de la persona humana en la última fase de la vida.

Peligro patente será el que se evidencia de manera clara, evidente y manifiesta. Para levantar un pronóstico, la ciencia médica -y cualquier otra área de conocimiento, véase la técnica de la prueba judicial de los hechos-opera con base en hipótesis, enunciados condicionales siempre sometidos a verificación. Por ello, se tratará de prever la evolución de la enfermedad y del paciente, lo que requerirá de un juicio de pronóstico, que se producirá en los márgenes de lo probable.

10. Conclusiones

La pena, además de la función de prevención especial, que tenderá a intimidar al delincuente para que no vuelva a cometer actos delictivos, cumplirá una función de prevención general cuyo objetivo será restablecer la confianza del resto de la sociedad en el Estado de Derecho, fortalecer la convicción de la población sobre la intangibilidad de los bienes jurídicamente protegidos. Y no será menos importante, desde luego, el carácter retributivo de la pena con base en tipos establecidos por la legislación penal y fundamentada en la culpabilidad. La retribución descansará, pues, por un lado en la culpabilidad y por otro en la experimentación como algo merecido por el penado, y por la comunidad. Para alcanzar las indicadas finalidades la Ley Orgánica 1/1979  y el Real Decreto 190/1996 regulan un sistema de cumplimiento de penas basado en la individualización científica y separación por grados, el último de los cuales será el de libertad condicional ( artículo 72 Ley Orgánica 1/1979  ), siendo lo esencial en cada momento el pronóstico del penado, de tal manera que, conforme a aquél, será situado inicialmente en el grado que le corresponda, y si  de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulta estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden, siendo dichos grados penitenciarios, a su vez, determinantes del régimen penitenciario. El sistema de individualización científica se caracteriza, por tanto, por su gran flexibilidad y permite que el penado, dependiendo de sus particulares condiciones, pueda ser situado inicialmente en cualquiera de los grados penitenciarios, incluso directamente en el tercer grado, que conllevará el régimen abierto en cualquier de sus modalidades.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO














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