En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos la validez de las declaraciones prestas en sede policial.
1- Notas generales
2- Declaraciones testificales
3- Declaraciones de las
personas investigadas o encausadas
4- Declaraciones
"espontáneas"
1. Notas generales
La cuestión relativa a la
posibilidad de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados
y testigos realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante
las autoridades judiciales, ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por el
Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.
Como regla general, las
únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la
presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los
principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de
publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción
son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre
la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.
2- Declaraciones
testificales
Respecto de las
declaraciones testificales, los artículos 448 -"Si el testigo manifestare,
al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de
concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso
en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad
física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor
mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la
posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial
hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si
aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le
aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho
término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia
del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y
del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle
cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime
como manifiestamente impertinentes. / Por el Secretario judicial se consignarán
las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos
los asistentes. / La declaración de los testigos menores de edad y de las
personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando
la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello
cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba."-,
449 -"En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con
toda urgencia, a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo
anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado"-, 777.2
-"Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por
otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse
en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción
practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de las partes. / Dicha diligencia deberá documentarse en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de
acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.
/ A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien
interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la
lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730"- y 797.2 -"Cuando, por razón del lugar de
residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer
razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera
motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma
asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes. / Dicha
diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario
Judicial, con expresión de los intervinientes. / A efectos de su valoración
como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio
oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730"-, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, contemplan supuestos de prueba preconstituida, mientras que los
artículos 714 -"Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea
conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la
lectura de ésta por cualquiera de las partes. / Después de leída, el presidente
invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus
declaraciones se observe"- y 730 -"Podrán también leerse o reproducirse
a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el
sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan
ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de
investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad
necesitadas de especial protección"-, del mismo texto legal, permiten
incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie
contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral
o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en
el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede
atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato
fáctico. Se trata, por lo tanto de la incorporación al plenario, como pruebas,
del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder
válidamente a su valoración.
Señalaba el Tribunal
Constitucional, en sus Sentencias Núms. 206/2003 y 51/1995, que los cauces
establecidos por los citados artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal vienen referidos, única y exclusivamente, a la reproducción de
diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en
el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de
las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y
no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la
que, lógicamente, no interviene la autoridad judicial sino la fuerza policial.
Por ello, en lo que se refiere
a las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, hemos de decir
que que carecerán en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su
reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas (véanse,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 51/1995 y
206/2003), siendo preciso, para ello, que sean ratificadas y reiteradas a
presencia judicial.
No obstante, en supuestos
excepcionales, cuando concurran circunstancias que hagan imposible la práctica
de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías,
será posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus
resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de
auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el
juicio oral. (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms..
36/1995 y 7/1999), siendo posible, en tales
casos excepcionales, que las declaraciones testificales prestadas ante la
policía puedan ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial
de los agentes policiales que las presenciaron.
Cuando el testigo comparezca
ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el
contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como
prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes
que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la
sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única
prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez,
sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y
circunstancias; contraponiéndose en el sentido de una declaración prestada ante
el Juez con el de otra que no lo fue.
3- Declaraciones de las
personas investigadas o encausadas
En suma, cuando se trata de
declaraciones policiales de investigados, será preciso, en primer lugar,
establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a
lo cual podrá contribuir la declaración de quienes han intervenido o han
presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal podrá proceder a la
valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en
aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada
debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede
permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía
inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Sin embargo,
en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede
constituir prueba de cargo (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms.
541/2007 y 1228/2009).
La Sentencia del Tribunal Constitucional
Núm. 68/2010, de 18 de octubre, estableció que las declaraciones prestadas por
un co-investigado en las dependencias policiales, no podían ser consideradas
exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que
no se efectuabna en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco era
dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que
presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del
testimonio de co-investigado cuya invalidez probatoria se acaba de describir.
En línea con lo anterior, el
Tribunal Supremo declaró en su Sentencia Núm. 726/2011, de 6 de julio, que: "si
en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como
prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después
comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas
debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes
las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser
valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto
de establecer conclusiones en el aspecto fáctico. / ... / .Por lo tanto, cuando se trata de
declaraciones policiales de investigados, es preciso, en primer lugar
establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a
lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han
presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la
valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en
aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada
debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede
permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía
inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba".
Posteriormente, la Sentencia
del Tribunal Constitucional Núm. 165/2014, de 8 de octubre, estableció que que
"la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales
no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre
documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales
adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las
declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De
otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte
comprobada mediante verdaderos medios de prueba"; razonando, en su
Fundamento Jurídico Sexto, que: "Por una parte se considera acreditado el
contenido de las autoinculpaciones en atención a la declaración en el plenario
de la víctima supérstite, que dio detalles de las acciones llevadas a cabo por
las dos personas que les asaltaron y que resultan coincidentes con lo declarado
por los recurrentes en sede policial. En concreto, que "el conductor que
tapaba la cara con una braga y una gorra, sacó una pistola al dirigirse al
coche, el otro llevaba una braga algo oscura y un cuchillo. Cuando llegó a la
ventanilla, el piloto sacó la pistola y apuntó a Rosendo . Los dos hablaron y
les pidieron lo que tuvieran. El de su lado intentó abrir la puerta. Rompió la
ventanilla en ese momento el que estaba por el lado de Rosendo dijo vamos que
le disparo...". Afirma el Tribunal Supremo que esta coincidencia solo
puede tener por explicación la presencia de los recurrentes en el lugar de los
hechos. / De otra parte, quedó
demostrada la veracidad de su relato, al haberse acreditado por otros medios de
prueba la participación en los hechos de don Pablo Jesús , a quienes los
recurrentes atribuyeron la autoría material del disparo mortal "a cañón
tocante", siendo así que tal participación quedó posteriormente acreditada
mediante prueba pericial que evidenció la existencia de restos de pólvora en su
mano y por el hallazgo en su domicilio de documentos y prendas con restos de
sangre de la víctima. Igualmente pone de relieve la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo la contradicción en que incurrieron los recurrentes en la
diligencia de careo que se practicó en el juicio oral, dando tres versiones
dispares acerca de la razón por la que incriminaron a Pablo Jesús en sus
declaraciones policiales. / Estos elementos probatorios, ajenos a las
declaraciones autoinculpatorias pero que acreditaron la veracidad de éstas, son
los que han llevado a los órganos de la jurisdicción penal a alcanzar un juicio
sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración
de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de
inocencia ( art. 24.2 CE )".
Como complemento de lo
anterior, el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
en su Acuerdo de fecha 03/06/2015, sentó que: "Las declaraciones ante los
funcionarios policiales no tienen valor probatorio. / No pueden operar como
corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art.
714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los
términos del art. 730 de la LECR . / Tampoco
pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos
de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos
objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por
verdaderos medios de prueba , el conocimiento de aquellos datos por el
declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base
para legítimas y lógicas inferencias . Para constatar, a estos exclusivos
efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar
testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. / Este
acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre
de 2006".
Esto es, en ningún caso el
contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba
de cargo contra el propio investigado por la vía de los art 714 y 730 Lecrim ,
y solo lo pueden ser aquellas declaraciones prestadas o ratificadas ante el
juez de Instrucción.
Las declaraciones
espontáneas de una persona investigada o encausada ante los funcionarios
policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido
consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia cuando fueron
efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento
procesal y la Constitución establecen, y que además fueran objeto de
reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudiese ejercitar su
facultad de contradicción sobre las mismas constituyendo un elemento más de
juicio que el Tribunal pueda ponderar en conciencia , en relación con los
restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la
misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.
En cambio sí que son
manifestaciones espontáneas: a) las que se realizan en una comparecencia
voluntaria ante la fuerza policial; b) las producidas espontáneamente, sin
interrogatorio alguno, cuando fuerza policial se dirige a un sospechoso en el
lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito; c) las no provocadas
seguidas de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la
fuerza, que se comprueba seguidamente como válido (por ejemplo: cuando el
sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha
arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada)..
Tales manifestaciones,
efectivamente "espontáneas" y no provocadas mediante un
interrogatorio, más o menos formal, de fuerza policial serían las que la
Jurisprudencia admitiría como valorables probatoriamente, siempre que acredite
que fueron obtenidas respetando todas las formalidades y garantías que el
ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente
voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introduzcan, debidamente,
en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los Agentes
que las hayan presenciado pero que, en
ningún caso, las hayan provocado.
En cuanto a las manifestaciones
que se realizan en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y
en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo
investigado, hemos de decir que constituiría un verdadero fraude procesal que,
no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia
de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiesen como prueba de cargo
válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y
sin previa información de derechos.
Así, en la Sentencia del
Tribunal Supremo Núm. 229/2014, de 25 de marzo , se abordó el tema de si las
declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su
declaración formal con asistencia de abogado, podrían ser consideradas,
conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones
espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que estableció
que no nos encontraríamos ante una manifestación espontánea, sino ante un
interrogatorio sin abogado. En ese caso se indicó que en las dependencias
policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no
existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el
que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre
que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber
participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se razonó que no podrían ser
calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pudiesen
ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reprodujeran en el acto
del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que
se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto
de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la
misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido
el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.
5- Conclusiones
Como corolario de todo lo
anterior habremos de insistir en que, atendiendo al Acuerdo del Pleno del
Tribunal Supremo de fecha 03/06/2015, las declaraciones prestadas en sede
policial no podrán operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas
en los términos del art. 714 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ni ser
utilizadas como prueba pre-constituida por la vía del art. 730 de la Ley
Enjuiciamiento Criminal, ni ser incorporadas al acervo probatorio mediante la
llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. No obstante,
cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sean acreditados
como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos
por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho
base para legítimas y lógicas inferencias, debiendo, a estos exclusivos
efectos, para determinar la validez y el contenido de la declaración policial, prestar
testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo
Núms. 435/2015 y 487/2015).
JOSE MANUEL ESTÉBANEZ
IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
.
Buen escrito aplicable al Código Procesal Penal Venezolano en cuanto a la Declaración policial sin valides alguna por cuanto así lo establece la Ley penal Venezolana En el juicio oral se apreciaran las pruebas presentadas y el procesado si quiere declara declaración esta que si será tomada como prueba La policía no tiene porque tomar declaraciones al detenido su obligación pasar al preso al fiscal y esté presentarlo al tribunal de control donde declara si quiere de lo contrario puede acogerse al precepto constitucional de no declarar
ResponderEliminarAmanda Piñate Leal, muchas gracias por tu comentario y por ofrecernos una perspectiva tan documentada del Código Procesal Venezolano
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