miércoles, 21 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES A PROPÓSITO DE LA PRUEBA PERICIAL FONOMÉTRICA DE RECONOCIMIENTO DE VOCES


Es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (véase, por todas, la Sentencia de fecha 14/06/2012)  que no es exigible, para la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutorespudieron, en el momento procesal oportuno, solicitar dicha prueba y no lo hicieron

Cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron, en momento procesal oportuno, solicitar la prueba pericial fonométrica y no lo hicieron, entiende el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 03/11/1997, 19/02/2000 y 26/02/2000, que las partes reconocen implícitamente su autenticidad.

No puede olvidarse que, con arreglo a lo previsto en los arts. 779.1 y 797.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las únicas diligencias de investigación cuya práctica debe ser acordada por el instructor son "las pertinentes" a fin de adoptar alguna de las resoluciones a las que se refieren los arts. 779.1 y 798.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que asista a las partes el derecho a la práctica de todas las diligencias de investigación o de prueba que se puedan considerar oportunas, ya que sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes (véase la  Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 70/2002, de 3 de abril). 

Al respecto, y aunque se refiere más bien a la proposición de prueba para el plenario, también debe tenerse en cuenta la interpretación jurisprudencial del derecho a la prueba, y en particular de la admisibilidad de las pruebas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 736/2006, 19 de junio, 21/2007, de 19 de enero, y 623/2013, de 12 de julio), requiere que concurran unos requisitos o presupuestos de fondo, que son los siguientes
  • que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa;
  • que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante;
  • que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales
  • que, cumpliéndose los requisitos anteriores, su falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

La doctrina jurisprudencial sostiene que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/11/1997, 19/02/2000, 26/02/2000, 06/06/2005, 20/09/2005, 30/11/2006, 24/09/2009, 05/05/2011 y 25/05/2011).

Explicaba el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 11/05/2016, que que quien alega la carencia de tal prueba, al no reconocer las conversaciones, olvida una jurisprudencia reiterada acerca de la prescindible necesidad de una prueba pericial fonométrica para atribuir una determinada grabación al investigado

Según se establecía, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/06/2006, 28/09/2011 y 08/10/2014, la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación

La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo fue puesta de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/2006).

Asimismo, el Alto Tribunal ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los investigados puedan reconocer o negar como propia la voz que haya sido objeto de grabación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/09/2008).

Es decir, si bien el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces, lo cierto es que su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición.

Señalaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 1063/2011, de 26 de octubre, respecto a la prueba pericial de voz, que son las partes quienes deben interesarla a la vista de las transcripciones existentes al permitirles conocer que en un día y hora determinado entre un teléfono concreto y otro se desarrolló una conversación que fue transcrita y que se atribuye a un interlocutor y que cualquier desacuerdo sobre la autoría da derecho a interesar la prueba pericial fonológica,

Sin perjuicio de lo anterior ha de recordase que el posible resultado de la mencionada pericial fonométrica de identificación de voz, aún para el caso de que pudiera ser favorable a la negación por los interlocutores de las voces que se le atribuyen en las conversaciones interceptadas, en modo alguno impediría la continuación de las actuaciones respecto de los mismos de existir un cúmulo de indicios que sustentan la referida atribución, ya que, no existiendo en nuestro sistema procesal penal un sistema de prueba tasada, dicha pericial no dejaría de ser un indicio más o, en su momento, una prueba más a valorar de manera conjunta con el resto de las existentes sobre este particular. 

Como exponía la Sala Segunda, en su Sentencia Núm. 1063/2011, de 26 de octubre, el tribunal, en base a los testimonios de quienes ejecutaron la intervención, pudo disponer de datos suficientes para atribuir inferencialmente la voz a una u otra persona, bien por el contenido de la conversación, por el teléfono del que procede, los datos o nombres que aparecen, la familiarización con la voz por parte de los policías, su relación con lo después observado en el comportamiento de los interlocutores, etc...

A tenor de lo expresado por el Tribunal Supremo, en Sentencia Núm. 143/2013, de 28 de febrero, la identificación de la voz de los encausados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes

Esto es, la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los investigados.

Lo cierto es que propio Tribunal Supremo, ya en Sentencia de fecha 17/04/1989igualaba la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que fue confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia Núm. 190/1993, de 26 de enero. 

En suma, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se derive de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los encausados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones

De ahí que, en síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revele necesaria o imprescindible -ha de entenderse para atribuir una voz-, otra cosa es que pueda resultar conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado.

Y es que la Jurisprudencia insiste en que la identificación de la voz no descansa exclusivamente en la pericial fonométrica (especialmente cuando la misma ni siquiera en el momento procesal oportuno es solicitada), y que, siendo impugnada la identificación/atribución de la voz del interlocutor de conversaciones telefónicas en la vista oral, es factible que el propio Tribunal enjuiciador, en el ejercicio de sus facultades de apreciación sensitiva, comprobación y audición de voces (las de la persona encausada en sus contestaciones dadas en la vista oral, en combinación con la audición de las conversaciones telefónicas en ese mismo juicio oral, junto con otros datos y elementos concurrentes que refuercen el juicio de ponderación), determine la identificación y correspondencia de las mismas con las de la persona investigada.

Una pericial fonométrica no es imprescindible pues las declaraciones de los agentes policiales, la titularidad de los teléfonos, la combinación de lo que resulta de las conversaciones con lo comprobado a través de seguimientos y vigilancias, constituyen un marco en el que se puede alcanzar certeza sobre la identidad de las personas que están siendo escuchadas de forma persistente durante muchos días, intercalándose vigilancias o seguimientos que concuerdan en ocasiones con lo previamente hablado

No será suficiente con denunciar la ausencia de una prueba fonométrica para desacreditar las escuchas, Recuérdese, como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 163/2003, de 7 de febrero, que la negativa del investigado no es suficiente para que deba reputarse inacreditada la identidad de uno de los interlocutores

Por tanto, a ese emparejamiento de una voz y un teléfono con una persona concreta se puede llegar por diversos itinerarios probatorios y no necesariamente por una prueba pericial.

Nótese que, con arreglo a los arts. 292 y 293 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal. hay que destacar el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/01/1996 y 16/09/1996).

A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de forma expresa en el plenario (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 30/01/1984, 30/10/1989 y 18/05/1990).

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral es función jurisdiccional que únicamente compete al órgano juzgador, que ni puede ni debe incurrir en contradicción o arbitrariedad al realizar dicha labor (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/11/1995 y 27/10/1995).

Por todo lo expuesto, ha de concluirse, en cuanto a la identificación de la voz, que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, ya que, con independencia de que, cuando las grabaciones son oídas en el juicio oral, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido o incluso por otros medios de prueba, como es la testifical de los agentes que llevaron a cabo la intervención en orden a la correspondencia de la titularidad o uso de los teléfonos intervenidos, por los investigados (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 163/2003, de 7 de febrero, y 595/2008, 19 de septiembre).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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