El art. 1481 del C. Civil establece que el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador y que, faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Añade el art. 1482 del mismo texto legal que el comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.
El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero del citado art. 1482
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
Dicho precepto contempla un supuesto de intervención provocada, admisible solo en los casos legalmente establecidos (véase el art. 14 de la Ley Procesal Civil).
El expresado art. 1481 faculta al comprador demandado para que llame a un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de saneamiento por evicción si es privado, por Sentencia firme dictada en ese proceso y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
Se trata una facultad del comprador para dejar prefigurada la acción que contra el vendedor pueda ulteriormente interponer ya que que este último quedará vinculado por los efectos del proceso, de tal suerte que en el ulterior, en que se ejercite por el comprador la acción de saneamiento por evicción, no pueda cuestionar la privación de la cosa sufrida por el comprador.
Tal y como explicaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17/07/2007, la finalidad de la "llamada en garantía" que hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársela con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor.
Al vendedor que comparezca y conteste a la demanda, a lo que no viene obligado (véase el párrafo cuarto del art. 1482 del C. Civil), en supuesto de no sucesión del art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede tenérsele por parte propiamente dicha por más que tenga los mismos derechos procesales que las partes.
Ha de tenerse en cuenta que ese vendedor no es parte enfrentada pues ni es demandado en el proceso de evicción ni el comprador demandado ejercita acción de condena alguna contra el vendedor, reservada a lo más a proceso posterior.
El vendedor al que se ha hecho la llamada en garantía del art. 1.482 del C. Civil, cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente, tal y como se afirmaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/1993, que la Sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, ya que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear.
Por todo lo expuesto habrá de concluirse que el vendedor llamado en garantía no tendrá que soportar pronunciamiento en contra sobre costas procesales ni tampoco obtenerlo ya que ninguna pretensión ejercita ni se ejercita contra él, no resultando así de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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