La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan Sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón Sentencias en el mismo sentido.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 222, establece, respecto a la cosa juzgada material, lo siguiente:
"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Por su parte, el art. 400 de la Ley Procesal Civil añade, respecto de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, lo que sigue:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Los postulados básicos de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada en cuanto a la causa de pedir son los siguientes:
- la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/03/1985 y 25/05/1995);
- la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/05/2000), o, dicho de otro modo, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/06/2000 y 24/07/2000), o título que sirve de base al derecho reclamado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/10/2000 y 15/11/2001);
- la identidad de causa de pedir concurre en aquellos casos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2000);
- no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/07/1996, 03/05/2000 y 27/10/2000);
- la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, ya que el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/1991 y 30/07/1996), principios en gran medida incorporados explícitamente al vigente art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
- el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada tendrá que inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1990, 31/03/1992, 25/0571995 y 30/07/1996).
De lo expuesto resulta que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal suerte que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, esto es, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al Juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, pues en el caso de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/12/1977, 29/09/2005 y 19/0472006).
Ha de indicarse que la litispendencia, que es la antesala de la cosa juzgada. Se trata de un mecanismo procesal que intenta evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo.
Su uso como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias incompatibles, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes -en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias- y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/07/2003).
La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal- sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pudiera generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de esta figura.
Dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/01/1997 y 22/06/1998); es aplicable en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicos en cada uno de los pleitos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/02/1998, 17/02/2000 28/02/2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/11/1998, 09/03/2000, 12/11/2001 y 22/05/2003), o, como expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/03/2002, siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión "prejudicial".
Hoy constituye expresión de dicha doctrina jurisprudencial el art. 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que configura dicho instituto jurisprudencial, no ya sobre la base de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino únicamente sobre la base de la pendencia de otro proceso "sobre objeto idéntico".
No huelga significar que, en aplicación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una cosa es que hayan de entenderse implícitamente juzgados todos aquellos hechos y fundamentos jurídicos que sirvan de base a la pretensión ejercitada, o a su refutación, y otra bien distinta que el citado precepto obligue además a reunir en el proceso original otras pretensiones diferentes, por mucho que pudieran haberse acumulado todas ellas en el mismo.
Y es que no cabe interpretar aisladamente el párrafo segundo del citado art. 400 desconectándolo del primero, pues ello sería contrario a su propia literalidad conforme a la cual el segundo párrafo complementa al primero; así, uno sienta la obligación de hacer valer cuanto pueda conducir al éxito de la pretensión o de la oposición, y el otro establece la consecuencia jurídica del incumplimiento de ese deber, pero no por ello tendrá que concluirse que cierra la posibilidad a ejercitar posteriormente pretensiones autónomas de la anterior.
Téngase en cuenta que, como se desprende del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declaraba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21/07/2016, ,no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo.
El citado precepto de la Ley Procesal Civil establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante.
Extiende, pues, la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula.
Sobre la posibilidad de apreciar cosa juzgada en materia de protección de consumidores se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 21/12/2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15, en cuyo apartado 68 se afirmaba lo siguiente:
"el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, caso Asturcom Telecomunicaciones, nº 40/08 , apartado 37)".
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 26/01/2017, en el asunto C-421/14, en cuyos párrafos 46 y 47, decía lo siguiente:
"46. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).
47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 53)".
En aras de la seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, ya que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso.
Y es que el ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/02/2012).
En suma, el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abarca, dentro del instituto de la cosa juzgada, no sólo lo deducido, sino también lo deducible, sometiendo a la parte a la necesidad de su alegación conjunta en los escritos rectores del proceso, bajo sanción de preclusión ulterior y desencadenamiento consecuente de los efectos procesales de la litispendencia y la cosa juzgada.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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