jueves, 22 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS EN EL PROCESO CONCURSAL


No existe en el marco de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursaluna regulación sistemática del derecho de alimentos, sino que, como indicaba el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Pontevedra, en Sentencia de fecha 03/10/2017, y la Iltma. Audiencia Provincial de La Rioja, en Sentencia de fecha 09/11/2017, a lo largo de su articulado se contienen disposiciones relativas a la existencia del derecho a alimentos, clasificación crediticia, efectos que produce la apertura de la liquidación concursal sobre el derecho de alimentos y orden de pago en caso de insuficiencia de masa activa.

Conviene recordar que el art. 46 de la Ley 22/2003 fue modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursalcon la finalidad de reconocer la prestación alimenticia a favor del deudor persona natural y también de sus familiares más próximos (cónyuge o pareja de hecho inscrita cuando concurran las condiciones del art. 25.3 de la Ley 22/2003 y descendientes sujetos a su potestad). 

El derecho de alimentos con cargo a la masa procura asegurar un mínimo vital al concursado y a su familia y así, tras la reforma, el Juez del concurso tiene un deber legal de tomar en consideración a los integrantes más cercanos de la unidad familiar.

El apartado 2 del art. 46 se refiere al supuesto en que el concursado debe prestar alimentos en virtud de un deber legal a favor de personas distintas de las mencionadas en el apartado 1; señalando que, en este supuesto, los alimentistas sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa "si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos y siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo de un año a contar desde el momento en que debió percibirse, previa autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía".

Señala el art. 47.1 de la de la Ley 22/2003 que econcursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.

Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la Administración Concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el Juez, oídos el concursado y la Administración Concursal

En este último caso, el Juez, con audiencia del concursado o de la Administración Concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos..

El artículo 84.2.4º de la Ley 22/2003 atribuye la condición de créditos contra la masa a "los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad" .

Por otro lado, el art. 145.2 de la Ley 22/2003 señala que si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art, 25.3 y descendientes bajo su potestad" .

El punto de partida que debe tomarse en consideración a fin de determinar el órgano judicial competente para la fijación de la pensión de alimentos es el art. 8 de la Ley 22/2003

Este artículo exceptúa de la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Esto es, una vez declarado el concurso, el Juez que conoce del proceso concursal atrae la competencia objetiva para conocer de las acciones civiles que tengan trascendencia sobre el patrimonio del concursado, aunque quedan excluidos los procesos matrimoniales del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre ellos, los procesos de nulidad, separación y divorcio, ex artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De este modo, declarado el concurso, las demandas en las que se pretenda la disolución del vínculo matrimonial, y en las que se insten medidas de carácter patrimonial, tendrán que tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia territorialmente competente. 

La declaración de concurso no supone que el Juez del concurso atraiga la competencia para conocer de estas acciones ni de las medidas de contenido patrimonial que puedan interesarse en esta clase de procesos, ya que han quedado específicamente excluidos del ámbito de su competencia objetiva al tenor del artículo 8.1º de la Ley 22/2003.

En lo que atañe a las relaciones entre el art. 8.1º y el art. 47.1, ambos de la Ley 22/2003, no huelga significar que, cuando el art. 47.1  prevé que sea la Administración Concursal, en caso de intervención, o el Juez del concurso, en caso de suspensión, el competente para fijar la cuantía y periodicidad de los alimentos que tendrán que satisfacerse con cargo a la masa y a favor del concursado, de su cónyuge y descendientes sujetos a su patria potestad, se refiere a supuestos en los que no concurre una situación de crisis matrimonial que ha sido oportunamente judicializada

Adviértase que el art. 47.1 de la Ley 22/2003 reconoce el derecho a los alimentos a favor del concursado persona natural y supedita su fijación a la existencia de bienes suficientes para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes sujetos a su potestad, como personas específicamente mencionadas tras la reforma del artículo 47.1; en este contexto, los alimentos que podrán percibirse con cargo a la masa por parte del concursado estarán destinados a atender sus propias necesidades y las de sus familiares más próximos (cónyuge y descendientes sujetos a su potestad).

En consecuencia, en los casos en que se haya instado la separación, nulidad o divorcio, el Juez de familia mantendrá su competencia para pronunciarse sobre las medidas patrimoniales interesadas; y la Administración Concursal, en caso de intervención, o el Juez del concurso, en caso de suspensión, igualmente serán competentes para reconocer al concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad el derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.

Por otro lado, conviene destacar que el art. 84.2.4º de la Ley 22/2003 atribuye la condición de créditos contra la masa a los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003 sobre su procedencia y cuantía, así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de primera instancia. . 

De lo expuesto resulta que el art. 84.2.4º distingue el caso en que los alimentos se hayan fijado conforme a las especificidades de la Ley 22/2003 a favor del concursado persona natural y el caso en que los alimentos a cargo del concursado hayan sido fijados por el Juez de familia en una resolución judicial posterior a la declaración de concurso

Asimismo, el artículo 84.2.4º atribuye igualmente la condición de créditos contra la masa a los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad ".

Tampoco se puede obviar que, cuando el artículo 145.2 de la Ley 22/2003 establece que la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, está aludiendo al supuesto de que los alimentos se hubieran fijado dentro del concurso de acuerdo con el art. 47, pues la literalidad del precepto abunda en ello ya que, tras disponer que la apertura de la liquidación provoca la extinción del derecho de alimentos con cargo a la masa, dice lo siguiente: "salvo cuando fuera imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge". 

Así debe entenderse en buena lógica, ya que ninguna competencia tiene el Juez del concurso para dejar sin efecto resoluciones judiciales dictadas por otros órganos ( véase el art. 53.1 de la Ley 22/2003), al margen de la incidencia que pudiera tener la declaración de concurso sobre los derechos de crédito que nazcan de resoluciones dictadas por otros Juzgados y Tribunales

En suma, la apertura de la liquidación concursal no faculta al Juez del concurso para privar de eficacia a una resolución dictada por el Juez de Primera Instancia en el ámbito de su competencia, aunque el reconocimiento y pago de los créditos que se deriven de los pronunciamientos de contenido patrimonial que se hayan dictado por este último tenga que respetar las previsiones de la Ley 22/2003.

Para finalizar hay que hacer referencia al art.. 236 dde la Ley 22/2003 que prevé que la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos incluirá, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia

Contempla, pues, dicho precepto la posibilidad de fijar, en el seno del procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, alimentos para el deudor y su familia, expresión "y su familia", que habrá de entenderse para aquellos supuestos en los que no exista una situación de crisis familiar, un previo proceso matrimonial o de menores de los previstos en el título I Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que,. en tal caso,  será el Juzgado de Primera Instancia, de Familia, y no el Juzgado de lo mercantil, el competente para fijar las pensiones de alimentos, toda vez que no solo no hay atribución competencial a los Juzgados de lo Mercantil en procesos de familia, sino que la misma está expresamente excluida por el art. 8 de la Ley 22/2003.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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