jueves, 15 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LAS TERCERÍAS DE DOMINIO Y LA CONSUMACIÓN DE VENTA DE BIENES INMUEBLES EN SUBASTA JUDICIAL


La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 señalaba, en el párrafo primero del art. 1553.1, que las tercerías podrían deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo

Sin embargo, el párrafo segundo del citado precepto preceptuaba que, si la tercería fuere de dominio, no se admitiría después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiere, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda".

Como exponía la Iltma. Audiencia Provincial de La Rioja, en Auto de fecha 26/05/2017,  la Jurisprudencia, para la adecuada interpretación del precepto, acudía al modo de adquirir la propiedad de los bienes según la Legislación civil, en concreto al art. 609 del C  Civil que consagra la teoría del título y el modo conforme a la cual, a diferencia de las Legislaciones en las que la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el C. Civil español, inspirado en el Derecho romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que se resulta que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario ius ad rem en un ius in re

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 distinguía, en la regulación de la subasta de los bienes inmuebles, las siguientes fases

  • Auto de aprobación del remate (véase el art. 1.510);
  • testimonio del Auto expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez (véase el art. 1.514, que en su redacción originaria era una escritura de venta a favor del comprador otorgada por el deudor o en su defecto por el Juez y la redacción proveniente de la Ley 10/1992 de 30 de abril sustituyó la escritura de venta por un testimonio expedido por el Secretario Judicial con el visto bueno del Juez);
  • inscripción en el Registro de la Propiedad (véase el art 1.514) y, a solicitud del comprador, se le podría poner en posesión de los bienes (véase el art. 1.515). 
De lo anterior resultaba que el Auto de aprobación del remate equivalía al título o al contrato de venta, mientras que el testimonio del Auto expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez (antes la escritura pública) equivalía a la traditio, en su modalidad de traditio ficta recogida en el párrafo segundo del art. 1.462 del C. Civil

Y, en consecuencia, la fecha del testimonio expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez, y no la fecha anterior del Auto, era la que determinaba el momento a partir del cual ya no se podía presentar la demanda de tercería de dominio

Esto es, resultaba intrascendentes las fechas de la inscripción registral y de la puesta en posesión de los bienes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/07/1982, 10/12/1991, 01/09/1997 y 06/04/1999, así como el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07/03/2000).

La vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se apartó de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en lo relativo a la determinación el momento a partir del cual ya no se puede presentar la demanda de tercería de dominio, refiriéndose ahora a "la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta". 

Con ello se consagraba a nivel legislativo lo que era doctrina jurisprudencial bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

Ha de destacarse que la Ley 1/2000 mantuvo, respecto a la regulación de la subasta de los bienes inmuebles, las siguientes fases

  • Auto de aprobación de remate (véanse los arts. 670 y 671);
  • testimonio del Auto expedido por el Secretario (véase el art. 674);
  • inscripción en el Registro de la Propiedad (véase el art. 674) y, a solicitud del comprador, se le puede poner en posesión de los bienes (véase el art. 675). 
Es decir, no es desde la fecha del auto de aprobación del remate o de adjudicación sino desde la posterior fecha del testimonio del auto expedido por el Letrado de la Administración de Justicia cuando acaba o termina la posibilidad temporal de presentar la demanda de tercería de dominio (véase el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 03/06/2006).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20/07/2006, afirmaba que: "la venta se perfecciona con la aprobación del remate y la tradición se produce con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es el testimonio del auto de aprobación expedido por el secretario".

La demanda de tercería de dominio podrá interponerse hasta el acto de consumación de la traslación del dominio, esto es, es preciso, tal y como señalaba Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 26/10/2007, que exista tradición para que la compraventa transmita la propiedad.

Señalaba la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla que la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, y con la expedición del testimonio del Auto de adjudicación se produce la traslación del dominio, la traditio ficta y hasta ese momento puede interponerse en tiempo oportuno demanda de tercería de dominio, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en las Sentencias de fechas 10/06/1994, 01/09/1997 y 06/04/1999principio que se encuentra consagrado en el artículo 596.2 de la Ley 1/2000 que prevé que habrá de rechazarse de plano y sin actuación alguna la demanda de tercería de dominio cuando se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".

En línea con lo anterior, la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, en Auto de fecha 02/04/2009, en orden determinar el dies ad quem para la interposición de la demanda de tercería de dominio, afirmaba que, con arreglo al art. 596.2 de la Ley 1/2000, está referido "al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta". 

Explicaba la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas que la cuestión había sido resuelta por reiterada doctrina jurisprudencial, elaborada en torno al art. 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 pero aplicable a todos los efectos al vigente art. 596, cuando declara que la demanda de tercería de dominio puede interponerse hasta el acto de consumación de la traslación del dominio, y no sólo hasta el previo acto de perfeccionamiento que se produce por la mera coincidencia de voluntades; ya que no sólo se exige que la enajenación forzosa se haya perfeccionado, sino que se haya consumado de acuerdo con el sistema jurídico en cuya virtud la mera compraventa no transmite la propiedad si no va seguida de la tradición. 

Trasladando este principio al supuesto de subasta de bienes inmueblesla Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas concluía que la aprobación del remate equivalía al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la operación de consumación del acto de enajenación se produce, bien con la escritura pública, bien, a partir de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 10/1992, por la expedición del testimonio del Auto de adjudicación por el Secretario Judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia). 

Dicho en otros términos, la doctrina jurisprudencial venía sosteniendo que, tratándose de la venta judicial de inmuebles, en tanto no surja ese documento del que nace la traditio ficta, de acuerdo con el art. 1462.2 del C. Civil, ya sea la escritura notarial, ya el testimonio expedido por el Secretario Judicial, podría interponerse en tiempo oportuno la demanda de tercería de dominio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/06/1994, 01/09/1997 06/04/1999); criterio que se consagró en el vigente art. 596.2 de la Ley 1/2000, cuando se remite al momento de transmisión del dominio del inmueble, que, por virtud de la doctrina del título y el modo de adquirir, no deriva del mero Auto de adjudicación si no va acompañado de la ulterior tradición instrumental operada mediante la expedición del oportuno testimonio".

La Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 27/12/2012, resolvía lo siguiente: "La cuestión viene resuelta por reiterada doctrina jurisprudencial, elaborada en torno al anterior art. 1533 L.E.C . de 1881, pero aplicable a todos los efectos al vigente art. 596, cuando declara que la demanda de tercería de dominio puede interponerse hasta el acto de consumación de la traslación del dominio, y no sólo hasta el previo acto de perfeccionamiento que se produce por la mera coincidencia de voluntades; pues no sólo se exige que la enajenación forzosa se haya perfeccionado, sino que se haya consumado, de acuerdo con el sistema jurídico en cuya virtud la mera compraventa no transmite la propiedad si no va seguida de la tradición".

Según recordaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 06/05/2015, para supuestos de tercería de dominio, la jurisprudencia ha mantenido la necesidad de que la transmisión de la cosa embargada se haya consumado en favor del ejecutante, estando sujeta tal consumación, tratándose de bienes inmuebles, a lo dispuesto en el art. 609 del C. Civil, de modo que la simple perfección del contrato no opera en sentido imperativo, si bien la más reciente jurisprudencia postula que con la aprobación judicial del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada se opera la consumación del contrato, ya que a la referida adjudicación puede atribuírsele el carácter de tradición simbólica, al no ser numerus clausus la enumeración de las formas espiritualizadas de tradición que hacen los arts. 1462 a 1464 del C. Civil, con lo que, consumada ya la venta por la concurrencia del título, esto es, la aprobación del remate, y modo, es decir, la adjudicación de la finca al rematante, el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque pueda ser imprescindible para otros efectos, no será necesaria para que concurra el requisito de la tradición instrumental del art. 1462.2 del C. Civil a los efectos de la protección del tercerista dentro del proceso de ejecución (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 01/07/1991 y 11/07/1992).

Añadía el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14/07/2015 que, en nuestro sistema, se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, pues el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el art. 1462 del C. Civil (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/12/1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el Auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del Letrado de la Administración de Justicia del Decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (véase el art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación civil.

Aunque la transmisión se perfecciona por virtud del remate producido en la subasta, la consumación de la misma únicamente se produce cuando se expide a favor del adjudicatario lo que en tiempos se denominó testimonio del Auto de adjudicación, y hoy se denomina testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate

Para la consumación de la compraventa no basta ni con la subasta, ni con la aprobación del remate, ni con el Decreto de aprobación de dicho remate o de adjudicación

Ninguno de esos actos equivale a una entrega, a una tradición cuando menos instrumental de la finca a favor del adjudicatario

Es necesaria la expedición material del testimonio del Decreto a favor del adjudicatario, pues por virtud de la doctrina del título y el modo de adquirir no deriva del mero Decreto de adjudicación, si no va acompañado de la ulterior tradición instrumental, la cual tiene lugar cuando se expide ese oportuno testimonio.

No huelga significar que, tal y como se razonaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de echa 11/10/2014,  son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la Ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio.

A ella se refiere el art. 609 del C. Civil que prevé que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo

Así lo exponían, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/03/2004, 13/10/2004, 05/1072005 14/06/2007 y 17/11/2008.

Decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 02/12/2009, que la jurisprudencia de la Sala Primera mantiene toda la virtualidad del art. 609 del C. Civil exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/07/1982, 10/12/1991, 01/09/1997 y 29/07/1999 afirmaban que la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública y que, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al art. 1514, con la expedición del testimonio del Auto de aprobación del remate y demás requisitos (véase el art. 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/04/2002 matizó que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como traditio instrumental para producir la adquisición del dominio.

Añadía el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 04/10/2006, que, después de la reforma operada por la Ley 10/1992, el testimonio del auto de aprobación del remate conforma la operación del acto procesal enajenatorio

En idéntica línea de atender como momento de consumación a la expedición del testimonio del Auto de aprobación del remate o adjudicación (hoy Decreto del Letrado de la Administración de Justicia), se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 04/10/2006 , que establecía lo siguiente:

"como se precisa en la Sentencia de 29 de julio de 1999 , que recoge la doctrina establecida en las de fecha de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, 25 de marzo y 1 de septiembre de 1997, en el sistema jurídico patrio el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición, y en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura pública otorgada según lo previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y después de la reforma operada por la Ley 10/1992 , el testimonio del auto de aprobación del remate, conforman la operación de consumación del acto procesal enajenatorio. Dice a este respecto la Sentencia de 29 de julio de 1999 : "En la actualidad, después de la Ley 10/1992, la modificación introducida que elimina la "escritura" y revaloriza el auto de aprobación del remate al configurar el testimonio del mismo, con las circunstancias que expresa, en "título bastante" para la inscripción registral, no significa que se trastoquen los conceptos legales a que responde el sistema; pues sigue siendo el momento en el que el adquirente entra en posesión civilísima del inmueble el que hace claudicar la oportunidad de la tercería de dominio . Así pues, promulgada la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1.514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos ( artículo 1.515). La doctrina científica actual, al comentar el nuevo artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus diferencias en el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria , mantiene que "salvando las distancias que impone el ámbito procesal en que se desarrolla la subasta judicial, hay que entender que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462-2 del Código civil análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Los cambios introducidos por la reforma no han alterado el momento de perfeccionamiento y tradición. La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario. Así, pues, tanto antes de la reforma como actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate plasmándose en el documento público una compraventa ya perfeccionada con anterioridad". Y el mismo criterio se sigue en la Sentencia de 4 de abril de 2002 , que a su vez recoge el mantenido en las de fecha 1 de septiembre de 1997 y 29 de julio de 1999, que señala que la subasta supone una oferta en "venta" de la finca embargada que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública -en el sistema procesal anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992 -, y ahora el testimonio del Auto, como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio. Esta doctrina ha sido acogida en la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 674.1 repite lo que disponía ya el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . En el artículo 674.1 de la LEC se establece: " Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria".

Para la consumación de la transmisión no basta por lo tanto con que se haya dictado el Decreto de adjudicación

Para entender producida esa consumación es necesaria la entrega de la finca al adjudicatario; y dicha entrega, mediante traditio instrumental, se produce cuando se le expide el testimonio de ese Decreto, no antes.

Y es que, si no se expide ese testimonio, no se produciría entrega instrumental, y tampoco habría entrega material, por lo que el adjudicatario no podría llevar a cabo realmente ningún acto propio del titular dominical, ni traslativo ni de administración, ni, entre otros, el cuidado y mantenimiento de ese bien que aun no se le habría entregado instrumentalmente.

En suma,  mientras no se le entregue el inmueble mediante la expedición del testimonio del Decreto de adjudicación, tampoco le podrían atañer ninguna de las eventuales responsabilidades aparejadas a la titularidad dominical.

Exponía la Sala Primera, en Sentencia de fecha 01/03/2017, que, con arreglo a lo previsto en el artículo 598.1 de la Ley 1/2000, el proceso de ejecución habrá de quedar paralizado respecto de los bienes inmuebles desde el momento de la interposición de la demanda de tercería de dominio hasta que se dicte resolución firme sobre la misma, salvo que la transmisión de la propiedad del bien inmueble, que se produce con el otorgamiento del testimonio del Decreto de adjudicación, sea anterior a la interposición de la demanda de tercería de dominio.

En definitiva ha de reiterarse que, en nuestro sistema jurídico, se hace  coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta judicial con la expedición por el Letrado de la Administración de Justicia del testimonio del Decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (véase el art. 674 de la Ley 1/2000), momento en que habrá de considerarse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación civil.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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